REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026).-
215º y 167º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada en ejercicio YAIT GISELA GERDEL ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.043, quien actúa en su propio nombre y representación como parte actora en el presente juicio, constante de dos (02) folios útiles, sin anexos. El tribunal estando dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proveer los escritos de pruebas, observa lo siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Primero: En relación al capítulo primero, la parte actora lo denomina “Del derecho innegable de cobro de honorarios profesionales de abogados derivados de una condenatoria en costas” manifestando su deseo de ratificar y hacer valer su derecho de estimar e intimar el cobro de sus honorarios profesionales de abogados, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, así como el criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23.07.2025, en el expediente N°25-0462. Ahora bien, este juzgado en virtud a los alegatos esgrimidos por la parte accionante en el capítulo antes mencionado, debe precisar que se trata de las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, lo cual no constituyen medio de prueba, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, razón por la que su promoción opera sin necesidad, ya que todas las probanzas cursantes en autos serán valoradas en la sentencia que resuelva la presente incidencia.- Así se establece
Segundo: En cuanto a la promoción de las documentales promovidas en el capítulo segundo, denominado “De la prueba documental consignada con el libelo de estimación e intimación”. Este tribunal, ADMITE las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva. Así se precisa
Tercero: En lo que respecta al hecho notorio judicial, promovido en el capítulo tercero, por la parte actora el cual señala: “De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, invocamos la aplicación del hecho notorio judicial sobre el contenido integro (sic) del expediente N°21.812, relativo al juicio principal que da origen a la presente acción directa de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados derivados a la condenatoria en costas procesales, en especial, para que independiente que las copias que se consignan como certificadas a que se hace mención en el punto segundo del presente escrito, se constata su veracidad, validez y legitimidad como demostrativas del derecho que ejercemos mediante la acción de cobro de honorarios profesionales que hemos propuesto (…)”
Siendo así, tenemos que el maestro Calamandrei definía el hecho notorio, así: “se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión”.
Ahora bien, con respecto a la notoriedad judicial, puede definirse como aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones.
Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”
Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza que lo vincula, por tanto, el hecho notorio judicial constituye una obligación para el juez de producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.
Ahora bien, por cuanto se ha establecido que el hecho notorio judicial es el conocimiento que tiene el juez de los hechos ocurridos en sus funciones, los cuales no son objetos de prueba, esta juzgadora deja constancia que, al momento de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, tendrá en consideración aquellos aspectos que considere necesarios y que cursen en el expediente 21.812, el cual se encuentra en este recinto judicial. Y así se establece.-
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/*EXP: 22.103
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