...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ALEJANDRO ENRIQUE MOLA OVALLES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 15.021.689
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROY DANIEL MATOS SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 252.585.-
PARTE DEMANDADA: MARÍA ELENA OVALLES DE MOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.254.710,
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIOLA MOLA OVALLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.933.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE Nro 22.124
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 28.01.2026, fue recibida la presente demanda procedente del sistema de distribución de causas, contentiva de la acción que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoara el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE MOLA OVALLES contra la ciudadana MARÍA ELENA OVALLES DE MOLA, dándole entrada a los libros respectivos bajo el número de expediente 22.124. (F.01 al 03).-
Mediante auto de fecha 06.02.2026, –previa consignación de recaudos- se admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (F.18).-
En fecha 12.02.2026, la parte accionante confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio ROY DANIEL MATOS SÁNCHEZ. (F. 19 y 20).-
La parte demandada en fecha 13.02.2026, se dio por citada en la presente causa, y en fecha 11.03.2026, debidamente asistida de abogada consignó diligencia mediante la cual manifestó su deseo de convenir en la presente demanda intentada en su contra. (F. 21 y 22).-
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Nuestra Ley adjetiva contempla la institución del Convenimiento en los términos siguientes: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Artículo 263.- del Código de Procedimiento Civil).
El convenimiento es la voluntad del accionado, quien reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de derecho invocados por el demandante. En tal sentido la ley procesal establece en su artículo 264 que “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere al accionado un mecanismo de auto composición procesal, en el que, mediante declaración expresa de su voluntad, determina los límites de las situaciones jurídicas controvertidas.
Tal auto de homologación del convenimiento constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el juez estableciendo que ha verificado la capacidad de la parte para convenir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo, el tribunal incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el supra citado artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En tal virtud, se procederá a verificar si la accionada que suscribe el convenimiento en cuestión tiene tal capacidad, en la forma siguiente: Ha quedado evidenciado en autos, que la parte accionada en el presente juicio, ciudadana MARÍA ELENA OVALLES DE MOLA, actúa en el presente convenimiento asistida por la abogada MARIOLA MOLA OVALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.933, cumpliendo así la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, de actuar en juicio por lo menos asistida de abogada, aunado ello al hecho de que en autos no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de que la accionada en cuestión carezcan de capacidad para obrar, asimismo, la presente causa no se trata de materia en las que esté prohibida la autocomposición procesal. Por lo anteriormente expuesto, este tribunal debe concluir que la parte demandada tienen capacidad para convenir y, así se establece.
IV. DISPOSITIVA.
Verificada como ha sido la capacidad de la accionada para convenir en la demanda, y siendo que la mencionada autocomposición procesal fue realizada en un juicio en el cual, por razón de la materia, no se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO efectuado por la demandada en la presente causa, teniéndose por reconocido el documento objeto del juicio, en los mismos términos expuestos por ella, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento y así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º Federación.
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/* EXP N° 22.124
Reconocimiento de Contenido y Firma.-
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