...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE AGRAVIADA: Sociedades Mercantiles “FRUTERIA Y LUNCHERIA VELENTE FREITAS & RODRIGUEZ MI CABAÑA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 13-A, Sgdo, de fecha 02.10.1990, modificados sus estatutos bajo el N° 29, Tomo 16-A Tro de fecha 24.09.2003, cuya última modificación fue en fecha 05.03.2021, bajo el N° 18, Tomo 11-A, expediente 9427 Mod, así como “FRUTERIA DEL CAMPO A SUS MANOS DOS. C.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 69, Tomo A-10 Tro, de fecha 30.06.1988, expediente N° 003008.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA, FRUTERÍA Y LUNCHERIA VALENTE FREITAS & RODRÍGUEZ MI CABAÑA C.A”: CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, JOSÉ ANTONIO ZERPA, ZORAIDA ANTONIA MIJARES MUJICA y CARLOS OLMOS TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.139, 58.516, 251.877 y 232.258, respectivamente.
PARTE AGRAVIANTE: ELOY SÁNCHEZ APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 5.454.275, en su carácter de representante de la sociedad mercantil “INVERSIONES LOS ALTOS, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24.02.1987, bajo el N° 54, Tomo A-Sgdo.
ABOGADO DE LA PARTE AGRAVIANTE: WILFREDO MARTIN GARCÍA OQUENDO y MARY SUREIMA SEBASTIANI AGOSTINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 80.330 y 79.630, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nro. 22.022
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 26.12.2024, se recibió la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por las sociedades mercantiles “FRUTERÍA Y LUNCHERIA VALENTE FREITAS & RODRÍGUEZ MI CABAÑA C.A” y “FRUTERÍA DEL CAMPO A SUS MANOS DOS. C.A”, contra el ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “INVERSIONES LOS ALTOS, C.A”. (F. 01 al 14, I pieza).-
En fecha 27.12.2024, la parte presuntamente agraviada debidamente asistida de abogado consignó escrito reformando la presente solicitud de Amparo, asimismo, dicha parte confirió poder apud acta al abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO ZERPA PEROZA. (F. 113 al 126, I pieza).-
En fecha 27.12.2024, previa consignación de recaudos, este tribunal admitió la solicitud de amparo y ordenó el emplazamiento de la parte presuntamente agraviante, así como la notificación del Ministerio Público, de igual manera se admitieron las pruebas que no se consideraron ni ilegales ni impertinentes. (F. 128 y 129, i pieza).-
En fecha 02.01.2025, se libró boleta de notificación a la parte presuntamente agraviante y oficio a la vindicta pública. (F. 131 al 133, I pieza).-
En fecha 17.01.2025, el alguacil titular de este juzgado consignó boleta de notificación sin firmar. (F. 140 al 172, I pieza).-
En fecha 22.01.2025, a solicitud de la parte presuntamente agraviada se acordó la notificación vía telemática de la parte presuntamente agraviante, dejando constancia la secretaria titular de este tribunal que en fechas 27.01.2025 y 28.01.2025, las la llamadas realizadas resultaron infructuosa. (F. 174 al 176).-
En fecha 07.02.2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar nueva boleta de notificación a la parte presuntamente agraviante. (F. 180 y vto, I pieza).-
En fecha 24.02.2025, el alguacil titular de este tribunal, consignó boleta de notificación sin firmar. (F. 186 al 218, I pieza).-
En fechas 26.02.2025 y 05.03.2025, se acordó la notificación de la parte presuntamente agraviante a través de los medios telemáticos, dejando constancia la secretaria en fechas 27.02.2025 y 06.03.2025, que las llamadas realizadas resultaron infructuosas. (F. 220, 221 y 223, I pieza, y 02 II pieza).-
En fecha 24.04.2025, se dictó auto en el cual se ordenó librar nueva boleta de notificación a la parte presuntamente agraviante. (F. 06 y vto, II pieza).-
En fechas 04.06.2025 y 09.06.2025, a solicitud de la parte agraviada se ordenó librar oficios al SAIME, con el objeto de obtener tanto el último domicilio como los movimientos migratorios del ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE, dejando constancia el alguacil en fecha 13.06.2025, que dichos oficios fueron debidamente recibido por el referido organismo. (F. 17, 19, 20 al 22, II pieza).-
En fechas 03.09.2025 y 21.10.25, se ordenó agregar a los autos resultas provenientes del SAIME, en el cual dicha entidad nos suministró los movimientos migratorios y último domicilio de la parte querellada.- (F. 27 al 31, 38 al 42, II pieza).-
En fecha 31.10.2025, se dictó auto en el cual se ordenó librar nueva boleta de notificación a la parte querellada, con el fin de que el alguacil practicara la misma en la dirección suministrada por el SAIME. (F. 48, II pieza).-
En fecha 17.11.2025, el alguacil de este Despacho Judicial, consignó boleta de notificación sin firmar. (F. 49 al 81, II pieza).-
En fecha 24.11.2025, a solicitud de la parte querellante se libró cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dirigido a la parte querellada. (F. 83, II pieza).-
En fecha 23.01.2026, la representación judicial de la parte querellante, consignó cartel debidamente publicado en prensa. (F. 86 y 88, II pieza).-
En fecha 28.01.2026, la secretaria titular de este tribunal dejó constancia de haber cumplido con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 89, II pieza).-
En fecha 13.02.2026, compareció ante este Despacho Judicial, el ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE, y debidamente asistido de abogado se dio por notificado en la presente causa. (F. 109, II pieza).-
En fecha 18.02.2026, la ciudadana PATRICIA DEL PILAR RAMÍREZ de VELÁZQUEZ, en su carácter de vicepresidente y representante de la sociedad mercantil “FRUTERÍA DEL CAMPO A SUS MANOS DOS. C.A”, confirió poder apud acta al abogado CARLOS OLMOS. (F.112 y 113, II pieza).-
En fecha 18.02.2026, el alguacil temporal de este tribunal, consignó oficio debidamente recibido por el Ministerio Público. (F. 130 y 131, II pieza).-
En fecha 19.02.2026, se dictó auto mediante el cual se procedió a fijar el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública, quedando fijada para el día lunes (23) de febrero de 2026, a las 10:00 a.m., asimismo, por acta separada la secretaria dejó constancia de haber notificado a todas las partes del proceso con el fin de que comparecieran al referido acto. (F. 132 y 133, II pieza).-
En fecha 23.02.2026, la ciudadana ZORAIDA ANTONIA MIJARES MUJICA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, “FRUTERÍA Y LUNCHERIA VALENTE FREITAS & RODRÍGUEZ MI CABAÑA C.A”, confirió poder apud acta al abogado CARLOS OLMOS. (F.134 y 135, II pieza).-
Estando dentro de la oportunidad para desarrollar el extenso del dispositivo dictado en la oportunidad de la audiencia, este tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. Alegatos de la parte presuntamente agraviada:
La parte querellante presentó escrito de solicitud de amparo constitucional, en fecha 26.12.2024 (receso navideño), encontrándose de guardia este tribunal para dicha fecha, le correspondió conocer de la solicitud de amparo constante de trece (13) folios útiles y ocho (08) anexos, insertos del folio 1 al 14 (escrito) y del folio 15 al 111 de los autos (pieza I del expediente), no obstante, en fecha 27.12.2024 (f.113 al a126, p.]I), dicha parte presentó escrito de reforma a su primigenia solicitud, quedando limitada la misma a los siguientes hechos:
“(…) ocurrimos ante su competente autoridad, actuando en este acto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato expreso del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, presentamos escrito de REFORMA DE LA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida en fecha 26 de diciembre de 2024, que cursa ante ese digno Juzgado, (…) en conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme a los postulados de la sentencia N° 7 del 1 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (…) contra los hechos y actos materiales arbitrarios ejecutados actualmente por el ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE (…) IDENTIFICACIÓN DE LAS AGRAVIADAS: Sociedades mercantiles FRUTERIA (sic) y LUNCHERIA VALENTE FREITAS & RODRIGUEZ (sic) MI CABAÑA C.A, (…) representada por la abogada ZORAIDA ANTONIA MIJARES MUJICA (…) “FRUTERIA (sic) DEL CAMPO A SUS MANOS DOS. CA” (…) representada por la ciudadana PATRICIA DEL PILAR RAMÍREZ de VELÁSQUEZ (…) III.- OTROS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD: La presente acción de amparo cumple con los requisitos de admisibilidad, por cuanto: 1.-No se ha producido el consentimiento de la lesión constitucional, ya que el hecho generador de la violación de nuestros derechos constitucionales constituido por vías de hecho y actuaciones materiales, las viene ejecutando desde el mes de julio de 2024, el ciudadano ELOY SANCHEZ (sic) APONTE, a quien le hemos manifestado nuestra oposición a sus actuaciones, haciendo caso omiso de ello y, adicionalmente, no ha transcurridos los seis (6) meses que establece la ley orgánica especial, en su artículo 6 como lapso de caducida.2.- La violación a los derechos constitucionales de nuestra representadas no han cesado, ya que se mantienen las restricciones y violaciones a sus derechos. 3.- No existe otro mecanismo judicial que sea breve, sumario, urgente y eficaz, que permita en esta época de asueto navideño, decretado según Circular 006-2024 del 19 de diciembre de 2024, emitida de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, producto de la violación de sus derechos constitucionales habida cuenta que las vías de hecho llevadas a cabo por el agraviante son actuales, ejecutadas en forma continuada permanente y asfixiantes con un incremento en su intensidad en los últimos días, aprovechando la temporada navideña, que no nos ha dejado otro recurso que el ejercicio de la acción de amparo constitucional. 4.- No hay litispendencia ya que no existe otro procedimiento judicial o administrativo contra los hechos denunciados en la presente acción de amparo. En consecuencia, solicitamos se admita la presente de amparo constitucional (…) IV.- DE LOS HECHOS Las sociedades mercantiles “FRUTERIA (sic) Y LUNCHERIA VALENTE FREITAS & RODRIGUEZ (sic) MI CABAÑA C.A.” Y FRUTERIA (sic) DEL CAMPO A SUS MANOS II” y son arrendatarias de un inmueble, cuya propiedad se atribuye la empresa Inversiones Los Altos, (…) representada por el ciudadano ELOY SANCHEZ APONTE (…) El contrato suscrito por “FRUTERIA (sic) Y LUNCHERIA VALENTE FREITAS & RODRIGUEZ (sic) MI CABAÑA C.A.” en su carácter de arrendataria, con el ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE, representante legal de la sociedad mercantil “INVERSIONES LOS ALTOS”, en su cualidad de arrendadora, fue debidamente autenticado el 20 de enero de 1998, ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias (sic) del Estado (sic) Miranda, quedando anotado bajo el número 78, Tomo 1 de los Libros de Autenticación. De acuerdo a la Cláusula (sic) Primera del citado convenio: “LA ARRENDADORA da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA un lote de terreno de su exclusiva propiedad. Este terreno está situado en la Avenida Perimetral de San Antonio de Los Altos, frente a la urbanización Rosalito” (…) Por su parte, el contrato de arrendamiento suscrito por “FRUTERÍA DEL CAMPO A SUS MANOS II” con el mencionado ciudadano ELOY SÁNCHEZ en representación de INVERSIONES LOS ALTOS, fue autenticado en fecha 29 de enero de 2000, ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias (sic) quedando inserto bajo el número 57, tomo 5, y en iguales términos la Cláusula Primera reproduce el contenido de contrato suscrito con por “FRUTERIA (sic) y LUNCHERIA VALENTE FREITAS & RODRIGUEZ MI CABAÑA C.A” (…) Ahora bien, pese a que nuestras representadas han cumplido a cabalidad con las obligaciones establecidas en las relaciones arrendaticias amparadas en los respectivos contratos vigentes, desde el mes de julio de 2024, y en forma sistemática y continuada, el ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE ha venido cometiendo hechos ilícitos y llevando a cabo, actuaciones materiales que no tienen sustento ni en el ordenamiento jurídico ni en el propio contrato, que han venido afectado de forma considerable los derechos de nuestras patrocinadas. (…) El pasado 24 de julio de 2024, Instaló (sic) una reja metálica tipo portón de dos hojas en la entrada principal, la cual cierra y abre a su arbitrio, causando molestias y dificultades al acceso vehicular ya que solo permite el paso peatonal. El portón tiene llave y candado y no nos la suministra, En (sic) varias ocasiones, tal y como demostraremos en el curso del presente juicio de amparo, lo ha cerrado con candados y cadenas sin participarnos, bloqueando de esta manera la única entrada al área del estacionamiento de clientes y proveedores, así como de trabajadores que acuden a cumplir su jornada laboral de ambas empresas. (…) En forma continuada de hostigamiento, el ciudadano ELOY SÁNCHEZ, el 23 de septiembre de 2024, colocó estructuras metálicas, concretamente una (1) tipo jaula (construidas por tubos, soldaduras, láminas y demás materiales estratégicos), completamente atravesadas en el área que funge de estacionamiento, y otra en forma de una carretera en frente del negocio FRUTERÍA DEL CAMPO A SUS MANOS II, para impedir y dificultar el paso con sus vehículos a los clientes y proveedores, reduciendo la cantidad de puestos disponibles para que puedan aparcar los usuarios. De igual manera, como se demostrará en la oportunidad procesal correspondiente, atraviesa constantemente obstáculos en el estacionamiento, tales como matas, sacos llenos de tierra y otro tipo de objetos que entorpecen el sitio de estacionamiento. (…) Aunado a lo anterior, montó una puerta batiente en frente de la escalera de acceso a la FRUTERÍA MI CABAÑA, hoy con el nombre comercial LOS PAPAS, nos puso una reja frontal a nuestra propia puerta y el pasado 28 de noviembre de 2024, nos bloqueó los puestos donde se reciben los despachos de mercancía, de los proveedores, y por donde ingresa el personal, construyendo una puerta al lado del local. (….) Es importante destacar que el acceso al área donde están instaladas ambas empresas y el área de servicio que por mas (sic) de vente (sic) (20) años sirve de estacionamiento a los usuarios, contaba con dos entradas principales, sin embargo con el objeto de imposibilitar el paso a los clientes, y de incidir en forma negativa en el giro comercial, él agraviante ordenó a personal bajo su mando, el bloqueó, sin ningún sentido, de la entrada que da al puedo de San Antonio de los Altos, cerrándola con un muro, (sin permiso de Alcaldía), y achicó la entrada que quedó para que sea difícil el acceso. (…) Además de lo anterior, el agraviante diariamente en diferentes horas del día, estaciona de forma arbitraria y sin respetar los puestos marcados, su camioneta y ordena al personal que tiene contratado para trabajar en el terreno aledaño que se estacionen con sus vehículos en contra sentido y de forma lateral en contra del mismo rayado, todo el día, para imposibilitar o dificultar que los clientes ingresen y puedan efectuar sus compras, bloqueando los puesto, una y otra vez, y entorpeciendo de todas las formas posibles que los vehículos puedan dar la vuelta, para crear caos y que nadie pueda ingresar en el estacionamiento. Para hacer mas (sic) complicada la situación para clientes y proveedores, el pasado martes 17 de diciembre de 2024, (hace apenas 8 días) ordenó a personas desconocidas que estacionaran de manera permanente tres (3) vehículos, específicamente, una (1) camioneta de pasajeros, un (1) carro y una (1) camioneta (…) dentro del estacionamiento reduciendo nuevamente el área destinada al parqueo, para solo permitir, con dificultades, el aparcamiento de hasta tres (3) vehículos, cuando en condiciones normales, el área admitía un máximo de quince (15) puestos. (…) En cuanto al área destinada para los desperdicios que deben ser dispuestos por la empresa recolectora del aseo, el Sr. ELOY SÁNCHEZ, cercó con tela metálica y una estructura de metal, el acceso a la caseta donde son recogidos, como consecuencia de ello, la empresa que presta servicio de aseo urbano, no puede ingresar al recinto lo que ha menoscabado la prestación de servicios, e igualmente, el personal que labora en la Frutería, le está vedado ingresar a ese sitio para depositar los desechos sólidos. Estas acciones ilegales del Sr. Eloy Sánchez Aponte, afectan el derecho que tiene mi representada a disfrutar del servicio de aseo urbano, con la calidad que debe ser prestado. Tal menoscabo no puede ser imputable a la empresa recolectora de basura o al Municipio, sino a las vías de hecho del agraviante. (…) No menos importante a lo anterior, es de destacar que en fecha 11 de diciembre de 2024 el agraviante (…) construyó un acceso peatonal, usando para ello un borde del área de estacionamiento, cerrando el paso hacia la caseta de basura, al igual que afecta la cantidad de puestos de estacionamiento. (…)Todas estas arbitrariedades del señor Sánchez Aponte, no solo han incidido en el acceso a los locales comerciales que prestan una actividad, que si bien es mercantil, guardan relación con el derecho a la soberanía alimentaria que tienen todos los habitantes del sector donde están ubicadas las empresas, como lo consagra el artículo 305 de la Constitución (…) ya que su ramo es la venta de productos de primera necesidad tales como víveres, legumbres, verduras, frutas, agua potable, entre otros, sino que han venido afectando de forma importante las operaciones comerciales y la calidad del servicio que allí se desarrollan, causando una merma en las ventas y en lo beneficios económicos productos de éstas. (…) En efecto de acuerdo con el informe de Reporte (sic de Ventas (sic) sobre la empresa “FRUTERIA (sic) Y LUNCHERIA VALENTE FREITAS & RODRIGUEZ MI CABAÑA C.A”, elaborado por el ciudadano JEFFERSON WALKER SÁNCHEZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-20.410.767, Licenciado (sic) en Administración (sic) Comercial (sic), inscrito en el Colegio de Licenciados en Administración del Distrito Capital bajo el número LAC-01-74878, (…)se ha producido una reducción importante en la clientela que acude regularmente a adquirir sus alimentos en el establecimiento comercial MI CABAÑA (nombre comercial LOS PAPAS), el cual, de acuerdo con el estudio realizado es de casi un (…) (80%) El (sic) desglose del número de los clientes que concurren semanalmente a adquirir productos, desde el pasado 4 de diciembre de 2024, ha pasado de 329 a 193 clientes por día. La situación se agrava al analizar las compras sabatinas, día de mayor movimiento comercial en el área, ya que pasa de 401 a 218 clientes diarios. El estudio concluye que el incremento en el número de consumidores que han dejado de asistir, tiene su explicación en los trabajos realizados por el en el área del estacionamiento y la colocación de obstáculos y reducciones de espacio que ha venido ocurriendo, todo ello atribuido al agraviante (…) En similares términos son los resultados del Informe (sic) elaborado para el caso de la sociedad mercantil “FRUTERÍA DEL CAMPO A SUS MANOS II”, que también ha experimentado una reducción en el número de consumidores que demandan de sus productos y servicios, como resultado de las arbitrariedades y hechos ilícitos del ciudadano ELOY SÁNCHEZ. (…) Estos actos que obstaculizan, impiden, limitan y restringen, tanto el uso del estacionamiento como del área destinado a la basura, carecen de fundamento legal alguno, ya que ni la Constitución ni las leyes de la República, autorizan impedir el acceso de los ciudadanos a bienes y servicios, a través de operaciones materiales ilegales que se traducen en hechos que menoscaban y desconocen el ordenamiento jurídico existente y los derechos de los particulares. (…) El agraviante, ante los reclamos y exigencias nuestras de no continuar en sus conductas antijurídicas, nos ha manifestado que las mismas cesarán si aceptamos cancelarle una cantidad de dinero adicional, al margen de la estatuida en el contrato o que lo asociemos a la empresa, con la cual refleja su verdadera intención de afectarnos si no cedemos a sus pretensiones. (…) DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS POR EL AGRAVIANTE, ELOY SÁNCHEZ. (…) 1. Del derecho a la defensa y al debido proceso. (…) 2. De la amenaza de violación del derecho a la Libertad Económica previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) 3. De la violación al derecho constitucional de disfrutar de bienes y servicios de calidad, previsto en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) PETITORIO Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en los artículos 27, 49, 112 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos1 (sic) y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consonancia con la sentencia vinculante Nro.7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos: PRIMERO: Se admita la presente acción de amparo constitucional contra el ciudadano ELOY SÁNCHEZ en su carácter de representante de la sociedad mercantil Inversiones Los Altos, (…) por llevar a cabo actos violatorios de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la libertad económica y a disponer de bienes y servicios de calidad, consagrados en los artículos 49, 112 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) SEGUNDO: Se declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional y por ende la violación de los derechos constitucionales de nuestras patrocinadas a la defensa, al debido proceso, a la libertad económica y a disponer de bienes y servicios de calidad, consagrados en los artículos 49, 112 y 117 de la República Bolivariana de Venezuela. (…) Como consecuencia de la declaración de procedencia del presente amparo constitucional, solicitamos para el restablecimiento de la situación jurídica existente antes de la ilegalidad instalación de estructuras metálicas, cercado, vehículos y demás objetos que dificultan e impiden la utilización del área común del establecimiento del inmueble ubicado en la redoma del sector Rosalito en la Avenida Perimetral de San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del Estado (sic) Miranda, se ordene al agraviante a sus propias expensas: 1. El retiro inmediato al área común del establecimiento de los bienes muebles (vehículos, estructuras metálicas) y cualquier tipo de objetos (matas, sacos de arenas, cauchos, etc) y que se le prohíba continuar instalándolos por sí o por interpósita persona en el área común del establecimiento. 2. Que se le ordene al agraviante, cesar en los actos de hostigamiento y entorpecimiento del acceso de los compradores, proveedores y público en general al área del estacionamiento del inmueble. En este orden de ideas, que se le ordene tanto a él como al personal que le presta servicios, que estacionen sus vehículos sin limitar u obstaculizar los puestos a disposición de los consumidores y/o proveedores. 3. Que se ordene al agraviante, a sus propias expensas, desmontar la cerca y la estructura metálica instalada por él, que impide el acceso a la caseta donde se depositan los desperdicios para su disposición por parte de la empresa recolectora de basura, así como la puerta batiente y la reja instaladas en el área de entrada del personal y de recepción de mercancías. 4. Que se le ordene al agraviante abstenerse de cerrar con candado o de colocar cadenas que cierren el pontón instalado durante el horario de funcionamiento de la quejosa en amparo constitucional y que se suministre a nuestras patrocinadas, copia de la llave del mismo. (…) “
2. De la audiencia oral y pública:
En la oportunidad fijada se llevó a cabo el acto de audiencia constitucional, la cual quedó levantada en acta, en los siguientes términos:
“(…) En horas de despacho del día de hoy, lunes veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por las sociedades mercantiles “FRUTERIA Y LUNCHERIA VALENTE FREITAS & RODRIGUEZ MI CABAÑA C.A” y “FRUTERIA DEL CAMPO A SUS MANOS DOS. C.A”, representadas por las ciudadanas ZORAIDA ANTONIA MIJARES MUJICA y PATRICIA DEL PILAR RAMÍREZ de VELÁSQUEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 6.877.318 y 13.233.802, respectivamente, contra el ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 5.454.275, en su carácter de representante de la sociedad mercantil “INVERSIONES LOS ALTOS, C.A”, constituido como se encuentra el juzgado con la presencia de la doctora RUTH GUERRA MONTAÑEZ, en su carácter de Juez Provisoria, la abogada JENNIFER ANSELMI DÍAZ, en su carácter de Secretaria Titular así como el Alguacil Temporal KEVIN HERRERA, quien procedió anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareció la parte presuntamente agraviada, ciudadanas ZORAIDA ANTONIA MIJARES MUJICA y PATRICIA DEL PILAR RAMÍREZ de VELÁSQUEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 6.877.318 y 13.233.802, respectivamente, en su carácter de representantes de las sociedad mercantiles “FRUTERIA Y LUNCHERIA VALENTE FREITAS & RODRIGUEZ MI CABAÑA C.A” y “FRUTERIA DEL CAMPO A SUS MANOS DOS. C.A, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio CARLOS OLMOS TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.258, de igual manera, compareció la parte presuntamente agraviante ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 5.454.275, en su carácter de representante de la sociedad mercantil “INVERSIONES LOS ALTOS, C.A”, debidamente asistido por los abogados en ejercicio WILFREDO MARTIN GARCÍA OQUENDO y MARY SUREIMA SEBASTIANI AGOSTINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 80.330 y 79.630, respectivamente, a su vez, se deja constancia de la comparecencia de los ciudadano ERICK PAUL DE JESÚS VELÁSQUEZ RAMÍREZ, LUÍS CARLOS JOSÉ ORDAZ GÓMEZ, y JOSEPH ALEXIS RICARDO SOSA MIJARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 20.410.512, 26.219.142 y 24.998.566, respectivamente, asimismo, se deja constancia que compareció en representación del Ministerio Público la abogada CAROLA DAYANA CHARAIMA MONTILLA, titular de la cédula de identidad número 12.160.806, Fiscal Auxiliar 3° del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, quien actúa en representación de la abogada CARMEN ROSA CHANGO, Fiscal 31° Nacional con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales. Acto seguido, el Tribunal, de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, se le concede a la parte un lapso de diez (10) minutos para que efectúe su respectiva exposición. En este estado, solicita la palabra el abogado CARLOS OLMOS, quien expone lo siguiente: “Buenos días a todos, en primer lugar quiero acotar que ambas sociedades el día de hoy ratificamos el contenido de la solicitud de amparo así como también su reforma, a su vez, ratificamos todos los medios probatorios, específicamente las documentales cursante a los folios 1 al 7, también los testimonios de los testigos y ratificamos la inspección promovida al inmueble objeto de la presente solicitud, ciudadana juez el objeto de esta solicitud es la restricciones de limitación al acceso hacia el área donde funcionan las sociedades, de igual manera, ratificamos las fotográficas cursante a los folios 01 al 14, en tal sentido, repito –ratificamos todos los medios probatorios promovidos-. El día de hoy nos ocupan los hechos que ocurrieron el 24 de julio 2024, donde la sociedad mercantil la querellada, colocó arbitrariamente un portón metálico en toda la entrada, siendo la única vía de acceso y penetración que tiene el inmueble para entrar tanto al supermercado como a la frutería que yo represento, mis representadas tienen una relación contractual y esta documental consta en el expediente, y evidentemente estamos en presencia de una relación contractual. Sin embargo, el inmueble tiene una sola vía al supermercado y frutería, donde en fecha 24 de julio de 2024, el ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE, hacía justicia por propia mano sin justificación ni orden judicial, ni pactar con los arrendatarios colocó un portón y ha generado causas y efectos, violación fragrante al debido proceso, procedimientos administrativos que no fueron notificados, debo acotar que la llave del portón la tiene únicamente el ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE, mis representadas no tienen como apertura el portón, siempre están a la expectativa que el portón se abra a una hora específica, estos ciudadana juez son vías de hechos que violentan el derecho a la defensa que está establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente al libre ejercicio a la actividad económica prevista en el artículo 118 eiusdem, es de mencionar que el ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE, controla el acceso a los clientes y trabajadores, este hecho congestiona todo porque los vehículos quedan a la espera de la apertura del portón para poder ingresar a los comercios de mis representadas, tenemos que no solamente la vía de hecho es solo el portón sino hay otras vías, debo mencionar que se han colocado obstáculo en los puestos de estacionamiento y eso impide que los clientes puedan acceder, estamos en presencia de dos supermercados cuya función comercial es alimentos y los proveedores han tenido limitaciones para ingresar la comida, no obstante, adicionalmente de los obstáculos, tenemos la colocación de una estructura metálica que no permite acceder a la gaceta para obtener los servicios por parte de la empresa recolectora de basura, también el señor ELOY SÁNCHEZ APONTE, colocó una puerta batiente y una reja, lógicamente tenemos una situación donde las actividades económicas están afectadas, mi presenta no fueron llamadas a un juicio ni fueron notificados a un procedimiento administrativo, siendo que las misma gozan de posesión legitima del inmueble ya que existen unos contratos de arrendamientos y de allí se demuestra la cualidad de mis clientas para accionar por vía de amparo, el ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE, se adjudica la posesión del inmueble pero aun teniendo la misma no le da derecho de hacer todas las violaciones hoy cometidas y alegadas en el escrito de amparo, es como ciudadana juez lo pongo como un ejemplo: Yo alquilo un apartamento pero me quedo con la llave y tengo acceso y entro y salgo y cierro una habitación. Asimismo, acoto que hay una vía de acceso colindante a una porción de terreno y tiene una entrada por el ambulatorio pero es de carácter privado, además, es evidente que existe un desacuerdo por temas de contratos, sin embargo, mis representadas, están al día con el pago, y repito doctora el ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE, colocó un portón donde el únicamente tiene la llave y siendo que mis representada tiene un contrato de arrendamiento las misma no tiene la llave que permite abrir y cerrar el portón. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.134, de fecha 05.06.2002, caso Roberto Acosta, ha conceptualizado lo que se denomina vías de hechos, en ese sentido, esta jurisprudencia de carácter vinculante establece que al colocar un portón sin notificación el dueño incurre una violación, de igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14.08.2007, caso La Lagunita, la misma Sala reafirma que efectivamente al colocar obstáculos sin notificación ni juicios previos el cual impide el libre acceso al establecimiento, viola flagrantemente el libre tránsito, a su vez, dicha Sala, en fecha 17.02.2006, establece la infracción de denuncia por alimento al interés social que tutele el estado. El día de hoy, justificamos por qué no acudimos la vía ordinaria, y es porque en fechas 26 y 27.12.2024, había una emergencia y por ser fechas decembrinas los tribunales no despechan como lo hacen normalmente, razón por la cual tuvimos que acudir a la vía del especial, es cierto que el trámite para poder citar a la contra parte duro más de un año pero no es un hecho imputable a nosotras, en virtud de que el señor ELOY SÁNCHEZ APONTE, hacia maniobras precisamente para evadir esta responsabilidad, no tenemos la vía ordinaria porque los derechos aquí denunciados son de rango Constitucional porque lo que se comercializa en las sociedades que represento son productos de primera necesidad es el juez constitucional, competente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.053, de fecha 16.05.2005, caso: Inversiones Rivera, establece que limitar el acceso principal violan derecho económico, conformes a todos estos criterios se pueden inferir que estamos en presencia de una lesión material económica, lesión al derecho a la defensa y debido proceso, este problema ocasiona un daño a mis representadas, ellas son propietarias del fondo de comercio que son derechos patrimoniales, esta representación ratifica nuestra solicitud y que la misma sea declarada CON LUGAR, no estamos incursos en una causal de inadmisibilidad de amparo, toda vez que el artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no nos encontramos en caducidad, estamos dentro del lapso que establece dicha Ley, solicitamos que se ordene al querellado a que desmonte la cerca, la puerta batiente, reja instalada, y el virtud de que el referido ciudadano colocó el pontón el mismo le dé un duplicado de llave a mis representadas. Es todo. Acto seguido, se le concede un lapso de 10 minutos al abogado en ejercicio WILFREDO MARTIN GARCÍA OQUENDO, quien expone lo siguiente: “Buenos días a todos, en primer lugar, Niego rechazo y contradigo, los hechos y el derecho alegado por la contra parte; segundo: Debemos observar que estamos en presencia de la perención de la instancia, toda vez que el cartel librado en fecha 23 de noviembre de 2025, fue consignado por las accionante en fecha 23 de enero de 2026, lapso que excede lo pactado en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que son 10 días de despacho para retirar, publicar y consignar dicho cartel, siendo que la perención da por terminado el proceso; tercero: Estamos en presencia de una prejudicialidad, por cuanto las accionante ya han interpuesto denuncia desde la fecha que ocurrieron los hechos ante la fiscalía y son causas que están pendientes por decir, esto ocasiona una causa de inadmisibilidad, esto es como punto previo. En relación al fondo, la contraparte hace uso de un espacio que ellas denominan como estacionamiento, área de parqueo y desembarque, mi representado es el propietario de esos espacios y por ende tiene derecho al uso, goce y disfrute sin limitaciones a menos que la Ley so lo impida, ese terreno que es de 5.000 metros cuadrados pertenece a “INVERIONES LOS ALTOS”, y es propiedad privada, y por ser la misma privada se solicitó ante los entes competentes los permisos correspondiente para colocar, cercas, pontones y rejas, permisos estos que fueron aprobados por la Alcaldía, y en virtud que mi representado es el dueño él puede estacionar, hacer usos de todas las zonas y realizar actividades comunes y corrientes, acoto ciudadana juez, que las accionantes solo tienen derecho al espacio arrendado pero ellas quieren tener acceso al espacio que llaman estacionamiento que es una entrada que da acceso a una casa-quinta, que se encuentra allí ubicada, y permitir el desembarque ocasionaría un caos para poder ingresar a dicha vivienda, la sociedad mercantil “Mi Cabaña” gozo de un espacio arrendado de 60 metros cuadrados, mientras que la sociedad mercantil “Frutería del Campo a sus Manos Dos” goza de un espacio de 45 metros cuadrados, y los contratos no autorizan a las arrendatarias a disponer de un centímetros más de lo pactado, y los contratos son ley entre las partes, y la costumbre no hace ley. Las accionantes no están pidiendo que se restituya un derecho están solicitando que se les crea un nuevo derecho, que es invadir y explotar una propiedad ajena sin restituir nada a su propietario, y esta acción no es para crear nuevo derecho sino para restituir, la contraparte denuncia la violación al derecho a la defensa, debido proceso y libertad económica, tres derechos que denuncian como violentados. En cuanto al derecho a la defensa y debido proceso, es de imposible cumplimiento por parte del ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE, de acuerdo a las mismas sentencias señalas por la contraparte y las establecidas por los mismos tribunales de instancia, estos derechos son violentados por órganos facultados y no por particulares, en consecuencia, es imposible que mi representado haya violentado dichos derechos, son supuestos falsos porque las accionantes dicen que el ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE, modifica las condiciones de los contractos pero en su escrito no señalan las condiciones que el mencionado ciudadano trata de cambiar y no lo señalan porque no existen en ninguna de las clausulas, esos hechos son inexistentes, y si un hecho no existe como se modifica, eso es imposible, si existieran los hechos lo hubiesen citado. En relación al derecho de libertad económica, hay contradicción y se observa en la documental cursante al folio 116, en su línea 23 y 247, al cual debe dársele valor de confesión, porque la contraparte señala que los peatones tienen acceso, los peatones son personas sus clientes, trabajares y demás son personas que tienen acceso, y como pueden decir que no tienen acceso si ellos mismos dicen que tienen acceso; ahora bien, con respecto a la dificultad para estacionar o los obstáculos para que los vehículos den la vuelta y desembarquen, los vehículos no tienen derecho, los que tiene derechos son las personas, los vehículos tiene que pagar estacionar y peaje y si van a estacionar tiene que pedir permiso y las accionantes no lo han hecho, razones de que se viole ese derecho, ellos afirman que el 80% de sus ingresos proviene de esos espacios que son propiedad privada y ellos no contribuyen en nada con el señor ELOY SÁNCHEZ APONTE, por lo que obtienen de esos espacios, lo cual es un delito de enriquecimiento sin causa y es una invasión, ellos han marcado esos espacios, y no hay ningún organismo que obligue a “Inversiones Los Altos”, a ceder su patrimonio de manera gratuita, para facilitar estacionamiento a los clientes y trabajadores, si las accionantes le conviene darle facilidad a su clientes y trabajares, ellos son las responsables; en relación construcción del cuarto de basura, en su escrito dicen que ellas construyeron con su propio peculio, y no lo construyeron dentro de sus espacio arrendado, sino lo construyeron en el terreno de Inversiones Los Altos, y es una obra que no cuenta con suministro de agua, ni aguas servidas, ni cuenta con los permisos legales, como puede alegar alguien ser violentado de un derecho si están cometiendo un delito en una propiedad ajena, aquí el verdadero agraviado es el ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE, que no ha podido hacer mejora a su propiedad porque la contraparte busca a la policía, y hasta hicieron u huelga en la redoma de Rosalito, debo acotar que el portón se cerró una única vez, dejando el acceso peatonal y ellos de alguna forma hicieron un teatro en la referida redoma y el Fiscal del Ministerio Público, ordenó volar los candados, los vehículos allí estacionados son propiedad del ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE, y los mismo han sufridos ataques, en la fotografía demuestran que los vehículos entraron en buenas condiciones y ahora ha sido desvalijados, solicito que la Fiscal, revise el expediente y pida las cámara de seguridad para hacer responsable de esos hechos delitos, el día de ayer o esta semana las accionantes usaron ese espacio para vaciar escombros, también solicito que la fiscal requiera las cámaras de videos de este fin de semanada, donde se evidencia la destrucción de la caminería, donde desvalijaron las cercas, y al señor ELOY SÁNCHEZ APONTE, se le está violentando el derecho propiedad, derecho de libertad económica, derecho al trabajo, derecho igual y discriminación, perturbación que les ocasionan las accionantes, solicito declare SIN LUGAR la acción, por cuanto no existen derechos constitucionales violentados, además ciudadana juez que la inspección sirva para demostrar los hechos, los inmuebles no coincide con lo que están en el contrato han invadido porque construyeron una obra en terreno ajeno pudiendo ellas construirlos adentro de su local, las accionantes han modificados lo pactado en el contrato, asimismo consigno documentales. Es todo. (Omissis) . En este estado, el tribunal una vez finalizada la exposición de la partes en esta primera oportunidad, procede a la evacuación de las pruebas promovidas, en este caso por la parte accionante, por cuanto la parte accionada solo promovió pruebas documentales. Seguidamente se ordena el traslado y constitución del tribunal al inmueble ubicado en la redoma del sector Rosalito, avenida perimetral de San Antonio de Los Altos, municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de evacuar la inspección judicial promovida por la parte querellante y admitida por este despacho,”… (Omissis)… De vuelta a la sede del tribunal, luego de evacuar la inspección judicial, se procede a evacuar la prueba de testigos, … (Omissis) …En este estado se le concede al abogado CARLOS OLMOS, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, cinco (05) minutos a fin de que señale lo que a bien tenga, respecto a los alegatos formulados por la parte accionada: “Tengo unos aspectos muy importantes que resaltar, de acuerdo a la exposición, quisiera recordar que nosotros nos encontramos en sede constitucional y no un juicio ordinario, la Juez es constitucional y no civil, la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 88, conjuntamente con sentencias de fechas 2001 y 2000, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dan las pautas de las audiencias y establece el procedimiento, existen tantas afirmaciones incoherentes de la contraparte, sin embargo con los únicos medios probatorios pretenden los querellados sostener su negativa, en tal sentido no se puede consignar en esta oportunidad medios probatorios que no hayan sido promovidos en la primera exposición por ende no se puede promover en la contrarréplica. Acto seguido, la contraparte alega la perención de la instancia por cuanto el cartel no se publicó ni se retiró en el lapso previsto para ello, en primer lugar, estamos en un proceso constitucional los mecanismos de notificación de la querella están plasmados en la jurisprudencia, y la misma permite al Juez diseñar y crear cualquier mecanismo para notificar al querellado, se ventila infracción a la Constitución y el procedimiento civil en cuanto a la citación es otra cosas, los derechos subjetivos de la sociedad mercantil han sido violados, en ese sentido, visto que el proceso de notificaciones se complicó este tribunal diseña el mecanismo y nos vamos a la aplicación analógica del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se puede evidenciar en el expediente que existe una consulta contumaz de parte del agraviante, y una vez recibido el cartel fue que compareció, la función de notificación se cumplió, el fin del amparo no es citar sino notificar, ahora no puede imponer la carga de alegar que en un amparo se decrete la perención de la instancia, en consecuencia solicito se desestime porque no existe perención en esta acción. En cuanto a la prejudicialidad, la contraparte dice que existe una denuncia pero debo alegar que el tema de prejudicialidad no opera en temas de amparo, la prejudicialidad es tema de orden legal la misma se genera con respecto a otra situación de legalidad que se esté ventilando simultáneamente con juicios ordinarios y los principios que se están aquí debatiendo son derechos constitucionales, solicito al efecto se desestime esa petición porque en materia de amparo no está dado la aplicación de prejudicialidad, el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el tema de la caducidad, lo cual lo tenemos encuadrado porque la acción se ejerció dentro del lapso previsto, aquí por la contraparte hubo una confesión, a confesión de parte relevo de pruebas, porque ellos dijeron que por ser propietarios podían colocar vehículos, materos, bolsas de arena y que por ser propietarios del inmueble se aplica por defecto el artículo 118 de la Constitución. En tal sentido, resaltamos que hay dos contratos de arrendamientos y han sido comunidad de la prueba y lo hacemos valer, no han pedido permiso porque no está pactado en el contrato, en los contratos no hay ni una sola cláusula que prohíba el uso del estacionamiento que es la única vía de penetración al supermercado y frutería y por donde nosotros accedimos y no tiene sentido que esté el portón cerrado porque no se puede comercializar, en otro orden de ideas, la contraparte dice que ellos por ser propietarios pueden construir el portón y colocar obstáculos, este argumento para nosotros podemos considerarlo de forma falsa porque no se discute el derecho de propiedad, ni uso, ni goce ni disfrute, estamos hablando que el inmueble arrendado en el cual comercializa mi representada tiene la posesión legitima con justo título porque ellas están arrendadas, aquí no se ventila derecho de propiedad y la realidad es una, hay una sola vía de acceso y se encuentran obstáculos que impiden el acceso, y otra cosa, ellos no han negado la colocación del portón, se evidencia que ellos alegaron tener permiso para edificar, solicito se le de valor probatorio a la documental signada con el N° 356-2024, a nombre del señor ELOY SÁNCHEZ, cuyo contenido se desprende que lo autoriza para realizar un portón de dos cuerpos, el hecho de que sean propietarios no les da acceso a construir en un espacio que tiene arrendado pero una cosa es la propiedad y otra es el acto de ejecución, y en dicho acto de ejecución es que el señor ELOY SÁNCHEZ APONTE toma la justicia por sus propias manos, de la documental emanada de la Alcaldía se observa que mi representada no fueron llamadas para asistir, y repito el ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONT es quien tiene la única llave y él es el único que puede abrir y cerrar el portón, en ese sentido, ratificamos los medios probatorios y dejamos constancia que los medios que nosotros promovimos no fueron impugnados por la contraparte, según lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debe otorgársele pleno valor probatorio, en cuanto a la inspección no tenemos nada que debatir porque los particulares todos se cumplieron y solicito se le de valor probatorio, en consecuencia, efectivamente esta representación considera que si se han violados los derechos constitucionales, siendo que a ellas en ningún momento se les ha participado ni notificado de un procedimiento para la construcción de un portón, razón por la cual creemos en la justicia y estamos en presencia de una violación de derechos constitucionales y ratificamos nuestra petición, se declare con lugar, se quiten las cercas y todos los obstáculos y el señor ELOY SÁNCHEZ APONTE, entregue las llaves y se declare con lugar el amparo. Asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo”. Se conceden 5 minutos al abogado asistente de la parte presuntamente agraviante para que haga uso del derecho a contrarréplica, quien seguidamente expone: Con relación al primer punto de la contra parte en referencia a la perención lo que estamos aquí sabes que el amparo se rige por las sentencias establecidas por las salas, pero una vez que se publicó el cartel, la misma tubo que regirse por dicha norma y sabemos que las norma son de orden público y no se puede relajar entra las partes, y librado el cartel debe seguir el procedimiento establecido en la ley, además en el amparo es un proceso rápido y ellos accedieron el lapso previsto, la controversia se centra en un espacio frente a los fondos de comercios y a las cuales tiene derechos , los contratos son ley entre las partes y la ley solo pueden ser derogas por otras leyes, ellos hablan de que tiene la posesión de esos espacio y no lo han demostrado, los contratos no las autorizan a usas ni disponer otros espacio que no se encuentran pactados en el contrato, no puede existir la prohibición que la contra parte alega, la propiedad es un derecho absoluto y las accionante no tienen derechos a los espacios de estacionamiento o embarque, en la inspección ellos dicen que usan esos espacios pero los mismo no están contemplados en los contratos, dicen ser propietarios de los referidos espacio pero lo demuestran, señalan que le señor ELOY SÁNCHEZ APONT modifica los contratos pero no dicen cuáles son, el derecho a la libertad económica, que ellos confesaron aunque en la inspección judicial no pude apreciar la cominería porque la misma está destruida pero ello aceptan que si existe una caminaría y le permite el acceso a los peatones, quiere decir que si hay acceso, los vehículos son cosas y no tienen derecho y ese derecho que ellos alegan que los vehículos tienen que dar la vuelta ese derecho no existe, su único derecho es sobre el inmueble arrendado, y los contratos se tiene que cumplir tal cual fue suscrito, ello construyeron una gaceta sin permiso alguno, y la contraparte construyeron cosas que no están suscritas en primer contrató, en ese caso las que están violando los derechos constitucionales son las agraviantes, y mi representado no tiene derecho de explotar su propiedad, cuando una persona es dueño de una cosas nadie le puede obligar a dar lago de manera gratuita, y la accionante no han traído documentos válidos que se evidencia el derecho sobre los espacios, las accionantes no son invasoras y no están alegando la restitución de un derecho sino quieren crear un derecho que no tiene, en este estado el agraviado es el señor ELOY SÁNCHEZ, que no puede explotar su propiedad, ni puede estacionar vehículo, ni hacer uso, ni disfrutar de sus espacios, las accionantes no señalan en la Ley cuales son los derechos que se les viola, y si el ente competente autorizó la realización de los portones la alcaldía sabía que ese portón se iba a abrir y cerrar el mismo, entonces no se puede prosperar como un amparo que no existe en la constitución, declarar improcedente la solicitud es violarle el derecho de propiedad, derecho a la igual, derecho al trabajo entre otros, al señor ELOY SÁNCHEZ, ciudadana juez no hay bien más preciado que la justicia, pero ejemplo ciudadana juez, este sede de justicia no nos permite estacionar nuestro carro alrededor ni en el estacionamiento pertinente a dicho edificio, ¿ acaso yo puedo demandar porque no puedo estacionar?, el señor ELOY SÁNCHEZ APONTE, construyo la cominería para el acceso a los peatones pero el derecho a estacionar eso no es un derecho, los vehículos tienen que pagar su peaje y estacionamiento, por eso solicito la presente acción sea declarada SIN LUGAR, asimismo, solicito copia de la presente acta. En este estado la representación del Ministerio Público realiza su exposición en los siguientes términos: “Buenas tardes, en representación de la Fiscalía, para avanzar y en vista a la hora que llevamos, me permito leer la conclusión que dice: Esta representación considera que la acción interpuesta por las sociedades mercantiles tantas veces mencionadas o sus apoderados, contra el ciudadano ELOY SANCHEZ APONTE, deberá declararse parcialmente con lugar y así lo solicito, además solicito copia del acta y consigno documental. Es todo… (Omissis)… En este estado, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con la Ley que rige la materia en concordancia con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de febrero de 2000. El Tribunal hace las siguientes consideraciones: (Omissis)…”
3. Aportaciones probatorias:
3.1. Pruebas promovidas junto con la solicitud de amparo constitucional:
• (F. 15 AL 19, p.I), copia certificada de instrumento poder otorgado por el ciudadano Ricardo Abrahán Brice Mijares, titular de la cédula de identidad No. V-20.115.192, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil FRUTERÍA Y LUNCHERÍA VALENTE FREITAS & RODRÍGUEZ MI CABAÑA, C.A., a los abogados Luis Carlos José Ordaz Gómez, César Alejandro Medran Rengifo, Joseph Alexis Ricardo Sosa Mijares, Kwanza Oliveros Rojas, Zoraida Antonia Mijares Mujica, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.219.142, V-6.873.845, V-24.998.566, V-20.748.338, y V-6.877.318, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública del municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11.09.2024, anotado bajo el Número 22, Tomo 80, Folios 75 hasta el 77. Ahora bien, en vista de que el documento en cuestión no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditada la representación que ostentan los referidos profesionales del derecho, y así se establece.
• (F. 20 al 25, p. I), copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa FRUTERÍA Y LUNCHERÍA VALENTE FREITAS & RODRÍGUEZ MI CABAÑA, C.A., referida a la compra veta de acciones, restructuración de la junta directiva, nombramiento del comisario, duración de la empresa, aumento del capital social y modificación de las cláusulas tercera, cuarta, décima tercera y vigésima primera de los estatutos sociales, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01.11.2022, bajo el No. 15, Tomo 244-A. Ahora bien, en vista de que el documento en cuestión no fue impugnado por la parte contraria, este tribunal le confiere todo el valor probatorio que de él emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y se tiene como demostrativo del acuerdo celebrado en las asambleas generales extraordinarias in comento de las empresas hoy agraviadas y así se establece.
• (F.26 al 29 y F. 67 al 70, p.I) copia simple de cédulas de identidad de los ciudadanos Joseph Alexis Ricardo Sosa Mijares, Luis Carlos José Ordaz Gómez, Kwanza Oliveros Rojas y Ricardo Abrahán Brice Mijares, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.998.566, V-26.219.142, V-20.748.338 y V-20.115.192, respectivamente, las cuales se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de las identidades de quienes allí aparecen como portadores (f.12 al 13). Y así se declara.
• (F.30 al 45, p.I), copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa FRUTERÍA Y LUNCHERÍA VALENTE FREITAS & RODRÍGUEZ MI CABAÑA, C.A., referida a la venta de acciones, renuncia del cargo de los directivos, creación del cargo de presidente y vicepresidente y designación de la junta directiva, actuación de la junta directiva, designación de nuevo comisario, aumento del capital social modificación de cláusulas quinta, sexta, novena, décima cuarta, décima sexta y vigésima de los estatutos sociales, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12.05.2021, bajo el No. 33, Tomo 19-A. Ahora bien, en vista de que el documento en cuestión no fue impugnado por la parte contraria, este tribunal le confiere todo el valor probatorio que de él emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y se tiene como demostrativo del acuerdo celebrado en las asambleas generales extraordinarias in comento de las empresas hoy agraviantes y así se establece.
• (F. 46 al 54 y F. 61 al 66, p.I) copia simple con vista de la copia certificada a efecto videndi de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa FRUTERÍA Y LUNCHERÍA VALENTE FREITAS & RODRÍGUEZ MI CABAÑA, C.A., referida a la compra veta de acciones, restructuración de la junta directiva, nombramiento del comisario, duración de la empresa, aumento del capital social y modificación de las cláusulas tercera, cuarta, décima tercera y vigésima primera de los estatutos sociales, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01.11.2022, bajo el No. 15, Tomo 244-A. Respecto a esta documental, se observa que se encuentra duplicada y ya le fue conferido su respectivo valor probatorio. Y así se declara.
• (F. 55 al 60. p.I) copia simple con vista de la copia certificada a efecto videndi de instrumento poder otorgado por el ciudadano Ricardo Abrahán Brice Mijares, titular de la cédula de identidad No. V-20.115.192, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil FRUTERÍA Y LUNCHERÍA VALENTE FREITAS & RODRÍGUEZ MI CABAÑA, C.A., a los abogados Luis Carlos José Ordaz Gómez, César Alejandro Medrano Rengifo, Joseph Alexis Ricardo Sosa Mijares, Kwanza Oliveros Rojas, Zoraida Antonia Mijares Mujica, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.219.142, V-6.873.845, V-24.998.566, V-20.748.338, y V-6.877.318, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública del municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11.09.2024, anotado bajo el Número 22, Tomo 80, Folios 75 hasta el 77. Respecto a esta documental, se observa que se encuentra duplicada y ya le fue conferido su respectivo valor probatorio. Y así se declara.
• (f. 71 al 76, p.I), copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES LOS ALTOS, C.A., representada por el ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE y la sociedad mercantil FRUTERÍA DEL CAMPO A SUS MANOS DOS C.A., sobre un lote de terreno situado en la avenida Perimetral de San Antonio de Los Altos, frente a la Urbanización Rosalito, dicho inmueble tiene un área aproximada de 45m2 y dentro de su área se encuentra construido un local que está fabricado en láminas de metal y forrado en madera, con techo tipo teja; dicho contrato fue autenticado en fecha 28.01.2000 ante la Notaría Pública del municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda, quedando inserto bajo el N° 57, Tomo 5. Ahora bien, en vista que el documento en cuestión no fue impugnado por la parte contraria, este tribunal le confiere todo el valor probatorio que de él emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y se tiene como demostrativo del acuerdo contractual de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil antes señalada y la legitimación pasiva que ostenta el querellado y así se establece.
• (F. 77 al 81, I pieza), copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre el arrendador “INVERSIONES LOS ALTOS C.A” y la arrendataria “FRUTERÍA, LUNCHERIA VALENTE FREITAS & RODRÍGEZ MI CABAÑA”, sobre un lote de terreno situado en la avenida Perimetral de San Antonio de Los Altos, frente a la Urbanización Rosalito, dicho inmueble tiene un área aproximada de 60m2 y su cavidad esta claramente identificada entre la partes; dicho contrato fue autenticado en fecha 20.01.1998, ante la Notaría Pública del municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda, quedando inserto bajo el N° 78, Tomo 1. Ahora bien, en vista de que el documento en cuestión no fue impugnado por la parte contraria, este tribunal le confiere todo el valor probatorio que de él emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y se tiene como demostrativo del acuerdo celebrado entre la sociedad mercantil antes identificada y la legitimación pasiva que ostenta el querellado y así se establece.
• (F. 82 al 110, I pieza), copias simples de fotografías en las cuales se observa entre otras cosas, el lugar donde se encuentran ubicadas las sociedad mercantiles “FRUTERÍA Y LUNCHERIA VALENTE FREITAS & RODRÍGUEZ MI CABAÑA C.A”, y “FRUTERÍA DEL CAMPO A SUS MANOS DOS, C.A”, de igual manera, se evidencia en la fotografías que el área de estacionamiento perteneciente a dicho lugar se encuentra cercado y cerrado por un pontón, además se encuentran objetos como una carretera, sacos y una estructura metálica. Ahora bien, en vista que la contraparte no desvirtuó las fotografías bajo análisis, deben tenerse como reconocidas o fidedignas, de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ de fecha 22/7/2014, Exp. 2014-000028; por tanto, este juzgado les otorga pleno valor probatorio como demostrativos de los hechos controvertidos en la presente acción y así se establece.
• (F. 111, I pieza), unidad USB (pendrive) contentiva cuatro (4) archivos de carpetas contentivas de videos, es la que se observa: 1) carpeta 20241203: ubicación de autobús parte 1 y ubicación de autobús parte 2; 2) carpeta 20241204: colocación de estructura metálica por la noche y colocación de sacos parte 2; 3) carpeta 20241211: movimiento de estructura parte 1 y movimiento de estructura parte 2 y 4) carpeta 20241216: colocación d vehículos parte 1y colocación de vehículos parte 2. Ahora bien, en vista que la parte contraria no desvirtuó ni impugnó los videos bajo análisis, deben tenderse como reconocidos o fidedignos (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ de fecha 22/7/2014, Exp. 2014-000028); por tanto, este tribunal en sede constitucional le otorga pleno valor probatorio como demostrativas de la colocación de obstáculos (vehículos, estructura metálica y sacos con lo que se presume escombros o arena) en la zona que funge de estacionamiento de las sociedades de comercio hoy querellantes.- Así se establece
• Inspección judicial, peticionada por la parte agraviada en la solicitud de Amparo Constitucional, siendo la misma admitida por este tribunal en fecha 27.12.2024, y evacuada al momento de la celebración de la audiencia oral y publica, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, trasladándose y constituyendo este juzgado en la siguiente dirección: redoma del sector Rosalito, avenida perimetral de San Antonio de Los Altos, municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, una vez constituido en el sitio acompañado de las partes y sus abogados, se procedió a designar al ciudadano Luis Alfredo Pinto Oropeza, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.457.368 como práctico fotógrafo, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, seguidamente, se dejó constancia de lo siguiente:
“…En este estado, el tribunal una vez finalizada la exposición de la partes en esta primera oportunidad, procede a la evacuación de las pruebas promovidas, en este caso por la parte accionante, por cuanto la parte accionada solo promovió pruebas documentales. Seguidamente se ordena el traslado y constitución del tribunal al inmueble ubicado en la redoma del sector Rosalito, avenida perimetral de San Antonio de Los Altos, municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de evacuar la inspección judicial promovida por la parte querellante y admitida por este despacho, el tribunal, una vez constituido en el sitio acompañado de las partes y sus abogados, se procedió a designar al ciudadano Luis Alfredo Pinto Oropeza, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.457.368 como práctico fotógrafo, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, seguidamente, se dejó constancia de lo siguiente: “No se evidenció caminería alguna en dicho terreno objeto de inspección por parte de este tribunal, así como tampoco la construcción de alguna acera; tampoco se evidenció acceso independiente para uso peatonal; ni señalización de entrada y salida, por lo cual se evidencia una sola entrada que da acceso tanto peatonal como vehicular a los locales que allí funcionan. Para el momento de la inspección el portón estaba abierto. Se deja constancia asimismo de la existencia de una carreta gigante de madera, que no permite acceder al depósito de descarga lateral de la empresa FRUTERIA Y LUNCHERÍA VALENTE FREITAS & RODRIGUEZ MI CABAÑA. Se deja constancia de la existencia de un camión marca Chevrolet, Placa 190 GBN, tipo chatarra, con cauchos espichados, ventanas abiertas, oxidado, el cual se encuentra mal aparcado en uno de los puestos de estacionamiento de la parte frontal del negocio antes descrito y que forma parte de los locales que funcionan en dicho terreno. Asimismo existe un área para estacionamiento de motos y en su frente una quebrada. Se deja constancia de una serie de sacos llenos de escombros, dejados en los puestos de estacionamiento frente a los locales de los hoy querellantes en amparo; específicamente se deja constancia de la existencia de los mismos en casi todos los puestos de estacionamiento, con lo cual no se puede acceder vehicularmente. Asimismo, se evidencia un autobús sin placas, identificado en la parte trasera con el Nro. 04, el cual se encuentra estacionado al lateral del negocio identificado SUPERMERCADO LOS PAPAS, entre el puesto de estacionamiento de este y mitad en una especie de jaula cercada. De igual manera este tribunal deja constancia de la existencia de diez (10) puestos de estacionamientos, frente a los locales allí existentes, de los cuales en siete (7) se encuentran, bolsas de escombros que no permiten su uso, así como, los vehículos antes señalados (autobús y camión) y la carreta, todo ello ocupan los puestos. Se observó igualmente la existencia de un cuarto de basura pequeño, totalmente cerrado y bajo llave, y por detrás una quebrada. No hay vía principal o entrada para vehículo, después de una puerta de dos alas al costado izquierdo, un local cerrado que alegó el presunto agraviante ser de su propiedad…” El artículo 1.428 del Código Civil, define la inspección judicial, como un medio de prueba que permite al juez examinar personas, lugares, cosas o documentos para esclarecer hechos relacionados con un proceso. Dicha inspección puede llevarse a cabo, bien dentro de un proceso judicial, resultando aplicables entonces los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o bien fuera y antes de dicho proceso. Ahora bien, en el presente caso la inspección judicial bajo análisis fue evacuada durante la audiencia de una acción de amparo constitucional, promovida por la parte presuntamente agraviada, la cual demuestra, la ejecución de vías de hecho, consistentes en la colocación de obstáculos de distinta naturaleza que ciertamente entorpecen el aparcamiento de vehículos en el terreno, que según aducen los agraviados, han hecho uso por de más de 20 años, alegato que no fue rebatido por el accionado, apreciación la cual no requirió de conocimientos periciales, conforme a lo contenido en los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, se hizo uso de un experto fotógrafo para dejar constancia de lo allí verificado; razón por la cual habiéndose efectuado con la inmediación de la ciudadana juez, tiene todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, y así se establece.
• Testimoniales de los ciudadanos GERARDO ANTONIO OSAL LORENZO, OMAYRIS YEKDIVIS RODRÍGUEZ PÉREZ, IREULIS YULIE VARGAS RUÍZ y DENISSE GABRIELA ALVARADO MERCADO, promovidos en el escrito libelar y admitido en la oportunidad de la admisión del presente amparo constitucional. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguidas a valorar la declaración rendida por los prenombrados, la cual se llevó a cabo en la audiencia constitucional celebrada en fecha 23.02.2026, en los términos siguientes:
Del ciudadanos GERARDO ANTONIO OSAL LORENZO.
“(…) GERARDO ANTONIO OSAL LORENZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 5.455.661, domiciliado: San Antonio, calle Izaba, edificio Río Sarare, oficio: Lutier, quien fue juramentado por la juez del tribunal, el cual fue interrogado por el abogado CARLOS OLMOS, de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, donde queda ubicado e supermercado LOS PAPAS y la frutería DEL CAMPO A SUS MANOS DOS, C.A? CONTESTÓ: Al frente de la redoma de Rosalito, a un costado izquierdo es la calle que va hacia San Antonio. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo si frecuenta con regularidad el supermercado LOS PAPAS que queda al lado de la frutería DEL CAMPO A SUS MANOS, en Rosalito San Antonio de Los Altos? CONTESTÓ: Si. TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que en fecha 24 de julio de 2024, el ciudadano ELOY SÁNCHEZ, hoy presente en la audiencia colocó un portón metálico de doble hoja en la entrada que da acceso al supermercado LOS PAPAS y FRUTERIA DEL CAMPO A SUS MANOS, ambos ubicados en el lote de terrenos arrendado por el querellado? CONTESTÓ: Si. CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo cuantas vías de acceso existen para ingresar al supermercado LOS PAPAS y FRUTERIA DEL CAMPO A SUS MANOS? CONTESTÓ: Una sola. QUNTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de quien abre y cierra el pontón metálico colocado en la entrada en fecha 24 de julio de 2024, e indique su nombre si lo conoce? CONTESTÓ: Lo que he visto es ELOY SÁNCHEZ. SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si frente a la fachada comercial del supermercado los papas y frutería del campo a su manos, en Rosalito se han colocado obstáculos para impedir que los clientes se estacionen con comodidad? CONTESTÓ: Si, si han colocado. SÉPTIMA PREGUNTA ¿Indique el testigo en razón de su respuesta anterior si tiene conocimiento de quien ha colocado esos obstáculos frente a la fachada comercial del supermercado los papas y frutería del campos a sus manos en San Antonio de los Altos? CONTESTÓ: ELOY SÁNCHEZ. OCTAVA PREGUNTA: ¿Indique el testigo si ha observado alguna disminución en afluencia de clientes al supermercado LOS PAPAS y FRUTERIA DEL CAMPO A SUS MANOS DOS, con ocasión a los hechos que hace mención en su respuesta anteriores por parte del señor ELOY SÁNCHEZ? CONTESTÓ: Si, ha disminuido más después de la construcción del muro. NOVENA PREGUNATA ¿Diga el testigo si ha observado dificultades para que los proveedores puedan ingresar a despechar mercancía en el supermercado LOS PAPAS y FRUTERIA DEL CAMPO A SUS MANOS DOS, por no tener donde estacionar debido a los obstáculos que diariamente coloca el señor ELOY SÁNCHEZ, frente a dichas fachadas? CONTESTÓ: Si, tienen dificultades para estacionar los camiones. Es todo, en este estado el abogado WILFREDO GARCÍA, solicita a la ciudadana juez se advierta a la testigo sobre el contenido del artículo 320 del Código Penal, seguidamente repregunta al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si es hermano de la ciudadana BETTY MARGARITA OSAL LORENZO y DULCE CAROLINA OSAL LORENZO? En este estado el abogado Carlos Olmos, en su carácter de apoderado judicial de las querellantes, se opone a la repregunta alegando que no conoce a las mencionadas ciudadanas y no guardan relación con la solicitud. En este estado la juez de este despacho declara sin lugar la oposición y ordena responder la pregunta. CONTESTÓ: Si. SEGUNDA REPREGUNTA. En este estado el abogado Wilfredo García, asistente de la parte querellada, procede a tachar al testigo y solicitó que no sea tomado en cuenta su testimonio, toda vez que el mismo intentó una acción reivindicatoria en contra de las sociedades mercantiles, hoy agraviadas, por tal motivo considera que existe enemistad entre las partes, en este estado consigna documental contentiva de copia simple del expediente signado con el número 13677. Seguidamente, el abogado CARLOS OLMOS, solicita se sirva desechar la repregunta por la contraparte, en virtud de el mismo alega que su representado tienen enemistad con el testigo, adicionalmente, el testimonio no guarda relación con el objeto que se debate. Es todo. (…)”
De la ciudadana OMAYRIS YEKDIVIS RODRÍGUEZ PÉREZ.
“(…) OMAYRIS YEKDIVIS RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-17.711.390, domiciliada San Antonio de Los Altos, Urbanización Las Minas, oficio: desempleada, quien fue juramentada por la juez del tribunal, el cual fue interrogado por el abogado CARLOS OLMOS, de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo donde queda ubicado el supermercado los papas y frutería del campo a sus manos? CONTESTÓ: En Rosalito, frente al Centro Comercial, San Antonio Plaza. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si prestó sus servicios como trabajadora en el supermercado LOS PAPAS, que queda al lado de la FRUTERÍA DEL CAMPO SUS MANOS, en San Antonio de Los Altos? Contestó: Si, presté servicio. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que en fecha 24 de julio de 2024, el ciudadano ELOY SÁNCHEZ, hoy presente en la audiencia colocó un portón metálico de doble hoja en la entrada que da acceso al supermercado LOS PAPAS y FRUTERIA DEL CAMPO A SUS MANOS, ubicados en el lote de terreno arrendado por el querellado? CONTESTÓ: Si, había un portón, lo colocaron y no pudimos entrar ese día. CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo cuantas vías de acceso existen para ingresar a las instalaciones del supermercado LOS PAPAS Y FRUTERÍA DEL CAMPO A SUS MANOS en Rosalito? CONTESTÓ: Una sola. QUINTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de quien abre y cierra el pontón metálico colocado en fecha 24 de julio de 2024? CONTESTÓ: El señor ELOY SÁNCHEZ APONTE, quien fue quien colocó el portón. SEXTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si frente a la fachada comercial del supermercado LOS PAPAS y FRUTERIA DEL CAMPO A SUS MANOS, se han colocado obstáculo para impedir que los clientes se estacionen con comodidad en el lugar? CONTESTÓ: Si, se han colocado varios obstáculos como sacos, estructuras de metal, y otras cosas. SÉPTIMA PREGUNTA ¿Indique la testigo en razón a su respuesta anterior, si tiene conocimiento de quien ha colocado esos obstáculos frente a la fachada comercial del supermercado LOS PAPAS y FRUTERIA DEL ACAMPOS A ASUS MANOS, en Rosalito? CONTESTÓ: El señor ELOY en compañía con otras personas que han trabajado con él. OCTAVA PREGUNTA ¿ Indique la testigo si ha observado alguna disminución en la afluencia de clientes al supermercado LOS PAPAS y FRUTERIA DEL CAMPO A SUS MANOS, en Rosalito con ocasión a los hechos que hace mención en sus respuestas anteriores por parte del señor ELOY SÁNZHEZ? CONTESTÓ: Si, porque el estacionamiento, con todos los obstáculos es imposible estacionar, dar vuelta y yo como cliente me he tenido que retirar por no poder estacionar. NOVENA PREGUNTA ¿Diga la testigo si ha observado dificultades para que los proveedores puedan ingresar a despechar mercancía en el supermercado LOS PAPAS y FRUTERIA DEL CAMPO A SUS MANOS, por no tener donde estacionar debido a los obstáculos que diariamente coloca el señor ELOY SÁNCHEZ, frente a dichas fachadas? CONTESTÓ: Si, hemos tenido problemas porque los camiones no pueden entrar y a veces se tienen que retirar por no poder estacionarse. DÉCIMA PREGINTA ¿Diga la testigo si tiene algún interés en la resultas del presente juicio? CONTESTÓ: No. En este estado el abogado WILFREDO GARCÍA, expone: solicito ciudadana juez se advierta a la testigo sobre el contenido del artículo 320 del Código Penal, de seguidas, pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA, solicito ciudadana Juez se advierta a la testigo sobre el contenido del artículo 320 del Código Penal. Seguidamente, ¿Diga la testigo cuanto tiempo duró su relación laboral con una de las accionantes, cuándo inició y cuándo culminó? CONTESTÓ: comencé el 07 de diciembre de 2022 y terminó en diciembre de 2024. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga la testigo cuántas veces ha visto al señor ELOY SÁNCHEZ, cerrar el portón? CONTESTÓ: En ningún momento dije que lo he visto cerrar el portón. TERCERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo como le consta que el señor ELOY SÁNCHEZ, cerró el portón si no lo ha visto? En este estado el abogado Carlos Olmos, se opone de la siguiente manera: solicito le indique al apoderado que reformule su pregunta en virtud que la testigo nunca ha dicho que vio cerrar el portón, ella afirmó que vio cuando colocaron el portón, no se puede inducir respuestas que no son. En este estado el abogado que repregunta retiro la misma. CUARTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo cual fue el motivo de su retiro de la entidad de trabajo hoy accionante? En este estado la representación judicial de la querellante, se opone afirmando que, a los efectos de la pretensión libelar resulta irrelevante e impertinente preguntarle a la testigo cual fue el motivo de su separación de la empresa. En este estado, la Juez de este despacho releva a la testigo de responder a la repregunta. QUINTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si se ha visto afectada por los supuestos obstáculos a las área llamadas estacionamiento y por la colocación del portón? CONTESTÓ: Si, claro a la hora de ir como cliente es difícil estacionarse porque no hay espacio. SEXTA REPREGUNTA, en este estado el abogado asistente de la parte querellada expone: tacho a la testigo por no ser imparcial ya que fue trabajadora y es cliente. Seguidamente, el abogado Carlos Olmos, expone: solicito se sirva desestimar lo peticionado por el abogado del querellado, en virtud de que se aprecia en la audiencia, que de forma reiterada intenta realizar preguntas subjetivas a la testigo, adicionalmente, queda claro conforme a la respuesta de la testigo, que su afectación deriva de la incomodidad como cliente para acceder al supermercado, por ende no estamos hablando de afectación emocional, y por último quien mejor que los trabajadores y los usuarios que frecuentan el lugar, para dar testimonio cierto de los actos arbitrarios e inconstitucionales desplegados por el ciudadano ELOY SÁNCHEZ, así como de su incomodidad para comprar en dichos establecimientos, lo cual es el fundamento del amparo, la merma en la actividad económica de los querellantes. En este estado, cesaron las repreguntas. Es todo (…)”
De la ciudadana IREULIS YULIE VARGAS RUÍZ.
“(…) IREULIS YULIE VARGAS RUÍZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 25.948.913, domiciliada Rosalito, modulo 1, oficio: Asistente administrativo, quien fue juramentado por la juez del tribunal, el cual fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo dónde queda ubicado el supermercado LOS PAPAS y la frutería DEL CAMPO A SUS MANOS? CONTESTÓ: San Antonio de Los Altos, sector Rosalito. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo si frecuenta con regularidad el supermercado LOS PSPAS que queda al lado de la frutería DEL CAMPO A SUS MANSOS, en Rosalito? CONTESTÓ: Si, soy cliente y siempre hago mercado allí. TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que en fecha 24 de julio de 2024, el ciudadano ELOY SÁNCHEZ, hoy presente en la audiencia colocó un portón metálico de doble hoja en la entrada que da acceso al supermercado LOS PAPAS y FRUTERIA DEL CAMPO A ASU MANOS, ambos ubicados en el lote de terreno arrendado por el querellado? CONTESTÓ: Si. CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo cuántas vías de acceso existen para ingresar la supermercado LOS PAPAS y FRUTERIA DEL CAMPO A SUS MANOS, en Rosalito? CONTESTÓ: Que yo conozca hay una sola donde el señor colocó el portón. QUINTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de quién abre y cierra el portón metálico colocado en fecha 24 de julio de 2024? CONTESTÓ: Siempre que hago mercado temprano y para entrar tengo que esperar que el señor quite los candados para ingresar. SEXTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si frente a la fachada comercial LOS PAPAS y frutería DEL CAMPO A SUS MANOS en Rosalito se han colocado obstáculos para impedir que los clientes se estacionen con comodidad? CONTESTÓ: Si. SÉPTIMA PREGUNTA ¿Indique la testigo, en razón a su respuesta anterior, si tiene conocimiento de quien ha colocado esos obstáculos frene a la fachada comercial del supermercado LOS PAPAS y frutería DEL CAMPO A SUS MANOS, en Rosalito? CONTETSÓ: Si, tengo conocimiento ya que en las oportunidades que he llegado he visto al señor colocar obstáculos. OCTAVA PREGUNTA ¿Indique la testigo si ha observado alguna disminución en la afluencia de clientes al supermercado LOS PAPAS y frutería DEL CAMPO A SUS MANOS, en Rosalito con ocasión a los hechos que hace mención en sus respuestas anteriores por parte del señor ELOY SÁNCHEZ? CONTESTÓ: Si, incluso yo misma en oportunidades he ido a comprar y no he podido estacionar porque hay objetos y carros atravesados y es incómodo. NOVENA PREGUNTA ¿Diga la testigo si ha observado dificultades para que los proveedores puedan ingresar a despachar mercancía en el supermercado LOS PAPAS y frutería DEL CAMPO A SUS MANOS en Rosalito, por no tener donde estacionar debido a los obstáculos que diariamente coloca el señor ELOY SÁNCHEZ, frente a dichas fachadas? CONTESTÓ: Si, en ocasiones he visto que llegan proveedores y no han podido despechar ya que se les hace difícil por el camión. DÉCIMA PREGUNTA ¿Diga la testigo si tiene algún interés en las resultas del presente juicio? CONTESTÓ: No, solo soy clienta de la zona. En este estado el abogado WILFREDO GARCÍA, expone: solicito ciudadana Juez se advierta a la testigo sobre el contenido del artículo 320 del Código Penal, seguidamente, repregunta a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ELOY SÁNCHEZ? CONTESTÓ: No, no lo conozco ni sé quién se llama Eloy, pero el 24 se colocó el portón, fue que lo vi de vista. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga la testigo cuántas veces ha visto el señor ELOY SÁNCHEZ, cerrar y abrir el portón? CONTESTÓ: No puedo decir una cantidad, pero a veces voy en la mañana y tengo que esperar que el señor quite el candado para yo poder ingresar. TERCERA REPREGUNTA ¿Especifique la hora en la mañana en que ella va y tiene que esperar que el señor quite el candado, y si es todos los días. En este estado el abogado Carlos Olmos, solicita se ordene al abogado a reformular su repregunta ya que en su testimonio anterior ya expresó que frecuenta el lugar ocasionalmente, y en esta repregunta de manera afirmativa se le trata inducir a que dé respuesta es todo los días, cuando ella contestó y dijo que va ocasionalmente. En este estado la juez de este despacho ordena a la testigo a responder a la repregunta. CONTESTÓ: Todos los días no voy. CUARTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo cuando fue la última vez que lo vio cerrar y abrir el portón y la hora? CONTESTÓ: Tengo aproximadamente 4 semanas que no voy, pero en la mañana de 7 a 8. QUINTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si fue hace cuatro semanas la última vez que vio al señor ELOY SÁNCHEZ, abrir y cerrar el portón? CONTESTÓ: Si. SEXTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que desde el día 03 de octubre de 2024, esos portones permanecen abiertos por órdenes del fiscal FRANCISCO RAMIREZ? En este estado el abogado Carlos Olmos, solicita se sirva a relevar a la testigo de responder, toda vez que dicho testigo no tiene que saber si existe orden de la fiscalía, por lo que no guarda relación con el amparo. En este estado la juez de este juzgado ordena reformular la repregunta. SÉPTIMA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si la dificultades que ella tiene al momento de estacionar y si ella en alguna oportunidad le ha pedido permiso al propietario de ese terreno para estacionar su vehículo que es propiedad privada? En este estado el abogado Carlos Olmos, se opone a la repregunta y solicita a relevar a la testigo de contestar la repregunta toda vez que la testigo es un cliente común que visita las instalaciones del supermercado y frutería no tiene por qué saber quién es el propietario del terreno, quien controla el acceso al inmueble, no tiene por qué pedir permiso al supuesto propietario porque simplemente asume ingresar al lugar y abastecerse de un servicio, no guarda relación con el amparo. En este estado, la juez de este juzgado relevó a la testigo de responder a la repregunta. En este estado el abogado Wilfredo García, tacha a la testigo porque dice que tiene un interés en las resultas del juicio. El. Abogado Carlos Olmos Solicita se sirva darle valor probatorio a la testigo por cuánto ha depuesto su testimonio en conexión con la pretensión objeto del amparo, quien mejor que los clientes que visitan el lugar de forma esporádica y frecuente para dar su versión sobre lo que allí observa respecto a las infracciones delatas en el presente juicio (…)”
De la ciudadana DENISSE GABRIELA ALVARADO MERCADO
“(…) ciudadana DENISSE GABRIELA ALVARADO MERCADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 26.040.017, domiciliada en San Antonio, La Rosaleda, oficio: Encargada de una librería, quien fue juramentado por la juez del tribunal, el cual fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo dónde queda ubicado el supermercado LOS PAPAS y la frutería DEL CAMPO A SUS MANOS? CONTESTÓ: San Antonio de Los Altos, frente al Centro Comercial Rosalito. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo si frecuenta con regularidad el supermercado LOS PAPAS que queda al lado de la frutería DEL CAMPO A SUS MANOS, en Rosalito? CONTESTÓ: Suelo frecuentar más la parte de la frutería. TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si tiene cocimiento que en fecha 24 de julio de 2024, el ciudadano ELOY SANCHEZ, presente en la audiencia colocó un portón metálico de doble hoja en la entrada que da acceso al supermercado y frutería, ambos ubicados en el lote de terreo arrendado por el querellado? CONTESTÓ: Tengo conocimiento que se colocó un portón más no tengo conocimiento en qué fecha fue colocado. CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo cuántas vías de acceso existen para ingresar al supermercado LOS PAPAS y frutería, en Rosalito? CONTESTÓ: Una sola. QUINTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si frente a la facha comercial del supermercado LOS PAPAS y frutería DEL CAMPO A SUS MANOS, se han colocado obstáculo para impedir que los clientes se estacionen con comodidad? CONTESTÓ: Si, actualmente se encuentra un camión y una carroza, hoy fuimos nuevamente y hay más cosas puestas. SEXTA PREGUNTA ¿Diga la testigo, conforme a su respuesta anterior, si tiene conocimiento o no de quien es la persona que ha colocado dichos obstáculos frente a la frutería y supermercado LOS PAPAS? CONTESTSÓ: No tengo conocimiento. SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga la testigo si ha observado dificultades para que los proveedores puedan ingresar a despachar mercancía en el supermercado LOS PAPAS y frutería DEL CAMPO A SUS MANOS, por no tener donde estacionar debido a los obstáculos existente ¿ CONTESTÓ: Si, he visto incluso parada y estacionados afuera del establecimiento para poder entrar y despachar. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga la testigo si tiene algún interés en las resultas del presente juicio? CONTESTÓ: No. En este estado el abogado WILFREDO GARCÍA, expone: solicito ciudadana Juez se advierta a la testigo sobre el contenido del artículo 320 del Código Penal, seguidamente, pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ELOY SÁNCHEZ? CONTESTÓ: He visto al señor cuando he ido a comprar. SEGUNDA REPREGUNTA ¿ Diga la testigo dónde se encuentra ubicado la librería que dice trabajar?. En este estado el abogado CARLOS OLMOS, Se opone a la repregunta formulada, toda vez que afirma que es una repregunta irrelevante, impertinente para el proceso, ya que no guarda relación ni muchos menos conexión con la pretensión que hoy se discute por vía de amparo, en consecuencia, sírvase a relevar a la testigo de responder. En este estado la juez de este juzgado ordena relevar a la testigo de contestar, por cuanto la repregunta no guarda relación. TERCERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo como se llama su jefe? En este estado el abogado CARLOS OLMOS se opone a la repregunta por cuanto la considera impertinente y en este estado, la juez releva a la testigo de responder la repregunta. Cesaron las repreguntas (…)”
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte presuntamente agraviada, antes transcritas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508, eiusdem establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho, se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
De tal manera, que tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, quien aquí decide, en relación a la deposición del ciudadano GERARDO OSAL, evidencia que el mismo en la audiencia fue tachado por la contraparte, toda vez que a su decir el referido testigo demandó a los hoy accionantes en amparo, por pertenecer a la sucesión OSAL, en un juicio que por acción reivindicatoria se tramitó por este tribunal en el expediente signado con el N° 13677, sustentando sus dicho consignando sentencia emanada por esta juzgado en fecha 28.09.2010, en tal sentido, verificada la sentencia aportada como prueba de tal argumento, se desprende que el testigo evacuado no es parte demandante ni demandada en dicho juicio por reivindicación, por lo que su dicho se valora como plena prueba, así se establece.
Con respecto a las deposiciones de las ciudadanas OMAYRIS RODRÍGUEZ, IREULIS VARGAS y DENISSE ALVARADO, la contraparte tachó las declaraciones de las dos primeras testigos, en virtud que las mismas son clientes de las sociedades mercantiles hoy agraviadas, esta sentenciadora, considera que tal manifestación carece de argumentos y pruebas, razón por la cual valora y aprecia las deposiciones de las tres testigos in comento, por cuanto sus dichos guardan relación con la pretensión objeto de amparo, además quien mejor que los clientes que son quienes visitan el lugar ya sea de manera frecuente o casualmente para testificar lo que observan en el lugar donde se encuentran ubicadas las sociedad mercantiles hoy agraviadas, máxime cuando se denuncia la violación al libre ejercicio económico. Y así se declara.
3.2. De la parte presuntamente agraviada en la celebración de la audiencia constitucional.
• (F. 203 al 207, II pieza), copia de permisos municipales emanados de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, de la Alcaldía Los Salías, municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, de fechas 19.12.2023 y 26.07.2024. Este tribunal, observa que se trata de un documento público administrativo, al cual se le confiere valor toda vez que la contraparte no impugnó el mismo, y la tiene como demostrativa que el hoy agraviante tramitó ante dicho organismo permisos municipales para la instalación de luminarias, barandas y un portón de acceso de dos cuerpos sin la previa notificación de dichos trabajos y solicitud de autorización a la alcaldía sin participar/notificar a sus inquilinos que iba a cerrar el perímetro donde se ubican los locales comerciales arrendados por INVERSIONES LOS ALTOS, C.A., representada por el ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE y así se decide.-
• (F. 208 al 210, II pieza), copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre el arrendador “INVERSIONES LOS ALTOS C.A” y la arrendataria “FRUTERÍA, LUNCHERIA VALENTE FREITAS & RODRÍGEZ MI CABAÑA” celebrado en fecha 20.01.1998, y autenticado ante la Notaría Pública del municipio Los Salía, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda, quedando inserto bajo el N° 78, Tomo 1. Ahora bien, en vista de que el documento en cuestión no fue impugnado por la parte contraria, este tribunal le confiere todo el valor probatorio que de él emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y se tiene como demostrativo del acuerdo celebrado entre las sociedad mercantil antes identificada, verificando además la legitimación pasiva del querellado y así se establece.
• (F. 211 al 213, II pieza), copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre el arrendador “INVERSIONES LOS ALTOS C.A” y la arrendataria “FRUTERÍA DEL CAMPO A SUS MANOS DOS, C.A” celebrado en fecha 28.01.2000, y autenticado ante la Notaría Pública del municipio Los Salía, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda, quedando inserto bajo el N° 57, Tomo 5. Ahora bien, en vista de que el documento en cuestión no fue impugnado por la parte contraria, este tribunal le confiere todo el valor probatorio que de él emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y se tiene como demostrativo del acuerdo celebrado entre la sociedad mercantil antes señalada, verificando además la legitimación pasiva del querellado y así se establece.
• (F. 214 al 227, II pieza), copia simple de documento de fecha 15.08.1997, registrado ante el Registro Subalterno del Distrito Los Salías, estado Miranda, (Hoy Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda), del cual se desprende que la ciudadana DEXCI MARINA SÁNCHEZ APONTE, titular de la cédula de identidad número V.-6.871.561, cedió y traspaso al patrimonio de la sociedad mercantil “INVERSIONES LOS ALTOS C.A”, los derechos y acciones de propiedad, así como la posesión de un inmueble casa-quinta, ubicada en San Antonio de Los Altos, municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda. Este tribunal, la aprecia como demostrativa de la legitimidad pasiva del accionado. Y así se declara.
• (F. 228 al 230, II pieza), copia simple de actuaciones emanada de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, de la Alcaldía Los Salías, municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 08.04.2025, mediante la cual da respuesta al oficio N° 15F1-0453-2025, procedente del Fiscal Auxiliar Interino Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Este tribunal, observa que se trata de un documento público administrativo, al cual se le confiere valor, toda vez, que la contraparte no impugnó el mismo, y lo tiene como demostrativo que la mencionada Alcaldía, le notificó a la vindicta pública que ante dicho ente administrativo cursa expediente N°DP-06/124, el cual estaba abierto para la tramitación de los permisos para la colocación de una baranda perimetral y portón, igualmente se dejó constancia de la consignación de documento de venta del inmueble en cuestión a la empresa “INVERSIONES LOS ALTOS, C.A”, no observándose la notificación de quienes hacen vida como inquilinos y usan como estacionamiento de los locales del área o terreno a encerrar con la malla y portón. Y así se declara.
• (F. 232 al 258, II pieza), sentencia emanada en fecha 28.09.2010, por este tribunal y otras actuaciones pertenecientes al expediente signado con el N° 13677, relacionado con el juicio de acción reivindicatoria incoada por BETTY MARGARITA OSLA LORENZO, venezolana y titular de la cédula de identidad número 5.455.660 y OTROS, contra las sociedades mercantiles “FRUTERIA Y LUNCHERIA VELENTE FREITAS & RODRIGUEZ MI CABAÑA C.A”, y “FRUTERIA DEL CAMPO A SUS MANOS DOS. C.A”. Ahora bien, en vista que el documento en cuestión no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como demostrativa que ante este juzgado cursó la causa designada con el N° 13677, contentivo del juicio que por acción reivindicatoria siguen las partes antes nombradas, consignada para tachar al testigo GERARNDO OSAL, no evidenciándose que el indicado testigo GERARDO OSAL haya conformado alguna de las partes en dicho juicio, así se establece.-
4. De la naturaleza y competencia.
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”
Al respecto, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma rectora que fija la competencia, per gradum, rationemateriae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”.
Así, tratándose de un amparo entre particulares, la competencia la fija el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los Tribunales de Primera Instancia, por su competencia en materia afín. Y ASÍ SE DECLARA.
5. De lo controvertido:
La pretensión de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados de violentar, es decir, cuando se haya violentado o se amenace con lesionar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio del amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías, por lo que el amparo, constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales. De igual forma, podemos afirmar que la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en el caso concreto quedó evidenciada la utilización de la vía constitucional, al argumentar y sostener en este proceso que no existe otra vía ordinaria para dirimir la controversia por la gravedad de la violación alegada, solo el amparo garantizaba la restitución breve y eficaz de la situación jurídica infringida. En este orden de ideas, la parte presuntamente agraviada, tanto en su exposición como en su escrito de solicitud de amparo, esgrime la ejecución de vías de hecho, materializadas por actuaciones sistemáticas y continuadas, ejecutadas por el ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE, quien es el representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS ALTOS, C.A., arrendadora de las hoy presuntas agraviadas, sociedad mercantil FRUTERIA Y LUNCHERIA VALENTE FREITAS & RODRÍGUEZ MI CABAÑA, C.A., y sociedad mercantil FRUTERIA DEL CAMPO A SUS MANOS DOS, C.A., que no tienen sustento en el ordenamiento jurídico ni en el propio contrato de arrendamiento, dichos actos han venido afectando de forma considerable los derechos de éstas, en razón que el mencionado ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE, instaló una reja metálica tipo portón de dos hojas en la entrada principal, la cual cierra y abre a su arbitrio, causando molestias y dificultades al acceso vehicular ya que solo permite el paso peatonal; al portón colocó llave y candado y no las suministró a los querellantes, quienes se encuentran arrendados en un lote de terreno, situado en la avenida Perimetral de San Antonio de Los Altos, frente a la Urbanización Rosalito, municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, cerrando en varias ocasiones con cadenas y candados sin participarles, bloqueando de esta manera la única entrada al área del estacionamiento de clientes y proveedores, así como, de trabajadores que acuden a cumplir su jornada laboral en ambas empresas; asimismo, esgrimen que el ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE, colocó estructuras metálicas, concretamente una (1) jaula (construida por tubos, soldaduras, láminas y demás materiales estratégicos), completamente atravesada en el área que funge de estacionamiento y otra en forma de carreta en frente del negocio FRUTERÍA DEL CAMPO A SUS MANOS II, impidiendo y dificultando el paso con sus vehículos a los clientes y proveedores, reduciendo la cantidad de puestos disponibles para que puedan aparcar los usuarios, además señalan que atraviesa constantemente, obstáculos en el estacionamiento tales como matas, sacos llenos de tierra y otro tipo de objetos que entorpecen el sitio de estacionamiento; de igual manera, aducen que montó una puerta batiente en frente de la escalera de acceso a la FRUTERÍA MI CABAÑA, hoy con el nombre comercial LOS PAPAS, colocando una reja frontal a la puerta de dicho local, bloqueando los puestos donde se reciben los despachos de mercancía de los proveedores y por ende el ingreso de personal, construyendo una puerta al lado del local.
Igualmente, destacan que el acceso al área donde están instaladas ambas empresas y el área de servicio que por más de veinte (20) años sirvió de estacionamiento a los usuarios, contaba con dos entradas principales, sin embargo, el querellado con el objeto de imposibilitar el paso a los clientes y de incidir en forma negativa en el giro comercial, ordenó a personal bajo su mando, el bloqueo sin ningún sentido, de la entrada que da al pueblo de San Antonio de Los Altos, cerrándola con un muro, así como, ordenó a personas desconocidas estacionar de manera permanente tres (3) vehículos, específicamente, una (1) camioneta de pasajeros, una (1) carro y una (1) camioneta tipo pick up, reduciendo el área destinada al parqueo, el cual antes de todos estos hechos se parqueaban hasta quince (15) vehículos y actualmente y con dificultad solo tres (3). Así también, en el área destinada para los desechos que deben ser dispuestos por la empresa recolectora del aseo, el ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE, cercó con tela metálica y una estructura de metal, el acceso a la caseta donde son recogidos y como consecuencia de ello, la empresa que presta el servicio de aseo urbano, no puede ingresar al recinto, lo que ha menoscabado la prestación del servicio; todas estas arbitrariedades del ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE, no solo han incidido en el acceso a los locales comerciales que prestan una actividad comercial, que si bien es mercantil, guardan relación con el derecho a la soberanía alimentaria que tienen todos los habitantes del sector donde están ubicadas las empresas, como lo consagra el artículo 305 constitucional, ya que su ramo es la venta de productos de primera necesidad; estos actos obstaculizan, impiden, limitan y restringen, tanto el uso del estacionamiento como el área destinada para la basura, careciendo -como se mencionó- de sustento legal, violando de esta manera los derechos constitucionales de la defensa, debido proceso, libertad económica y derecho de disfrutar de bienes y servicios de calidad, consagrados en los artículos 27, 49, 112 y 117.
Por su parte, el presunto agraviado, señaló que operó la perención de la instancia, toda vez que el cartel librado en fecha 23 de noviembre de 2025, fue consignado por las accionante en fecha 23 de enero de 2026, lapso que excede lo pactado en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que son 10 días de despacho para retirar, publica y consignar dicho cartel, que existe una prejudicialidad, por cuanto las accionantes ya han interpuesto denuncia desde la fecha que ocurrieron los hechos ante la fiscalía y son causas que están pendientes por decidir, esto ocasiona una causa de inadmisibilidad; que la contraparte hace uso de un espacio que ellas denominan como estacionamiento, área de parquero y desembarque, que su representado es el propietario de esos espacios y por ende tiene derecho al uso, goce y disfrute sin limitaciones a menos que la Ley so lo impida, ese terreno que es de 5.000 metros cuadrados pertenece a “INVERSIONES LOS ALTOS”, y es propiedad privada, y por ser la misma privada se solicitó ante los entes competentes los permisos correspondiente para colocar, cercas, pontones y rejas, permisos estos que fueron aprobados por la Alcaldía, y en virtud que mi representado es el dueño él puede estacionar, hacer usos de todas las zonas ; que dicha zona es una entrada que da acceso a una casa-quinta, que se encuentra allí ubicada, y permitir el desembarque ocasionaría un caos para poder ingresar a dicha vivienda, la sociedad mercantil “Mi Cabaña” gozo de un espacio arrendado de 60 metros cuadrados, mientras que la sociedad mercantil “Frutería del Campo a sus Manos Dos” goza de un espacio de 45 metros cuadrados, y los contratos no autorizan a las arrendatarias a disponer de un centímetros más de lo pactado, y los contratos son Ley entre las partes, y la costumbre no hace ley; que la contraparte denuncia la violación al derecho a la defensa, debido proceso y libertad económica, tres derechos que denuncian como violentados.
En cuanto al derecho a la defensa y debido proceso, es de imposible cumplimiento por parte del ciudadano ELOY APONTE SÁNCHEZ, porque estos derechos son violentados por órganos facultados y no por particulares, que, en relación al derecho de libertad económica, hay contradicción y se observa en la documental cursante al folio 116, en su línea 23 y 247, valor de confesión porque la contraparte señala que los peatones tiene acceso, los peatones son personas sus clientes, trabajares y demás son personas que tiene acceso, y como pueden decir que no tiene acceso si ellos mismo dicen que tiene acceso; que con respecto a la dificultad para estacionar o los obstáculos para que los vehículos den la vuelta y desembarquen, los vehículos no tienen derecho, los que tiene derechos son las personas, los vehículos tiene que pagar estacionar y peaje y si van a estacionar tiene que pedir permiso y las accionante no lo han hecho,; que en relación a la construcción del cuarto de basura, en su escrito dicen que ellas construyeron con su propio peculio, y no lo construyeron dentro de sus espacio arrendado, sino lo construyeron en el terreno de Inversiones Los Altos”, y es una obra que no cuenta con suministro de aguas, ni aguas negras, ni cuenta con los permisos legales, como puede alegar alguien ser violentado un derecho si están cometiendo un delito en una propiedad ajena, que es a su representado a quien se le está violentando el derecho propiedad, derecho de libertad económica, derecho al trabajo, derecho igual y discriminación, perturbación que les ocasionan las accionantes, por lo que solicitó se declare SIN LUGAR la acción, por cuanto no existen derechos constitucionales violentados.
6. De la decisión:
6.1. Punto previo N° 1: De la perención de la instancia:
La perención de la instancia, entendida como la extinción del proceso por inactividad de las partes durante un tiempo prolongado, no opera en el juicio de amparo, debido a la naturaleza tutelar de derechos fundamentales y el impulso procesal oficioso que rige en materia de amparo, los tribunales deben resolver la constitucionalidad del acto sin que la inactividad extinga la acción, máxime, cuando desde la solicitud se realizaron todas las diligencias tendentes a lograr la notificación del amparo a la parte presuntamente agraviante. La Ley de Amparo y la jurisprudencia buscan la protección constitucional efectiva, esto es, garantizar la tutela judicial efectiva, no verificándose en autos el abandono del juicio por el quejoso, correspondiendo al juez la obligación de resolver. Y ASÍ SE DECLARA.
Así, debe señalar esta juzgadora que la parte quejosa debió referirse al decaimiento de la acción por abandono del trámite en amparo constitucional, que se traduce en la pérdida del interés procesal por el transcurso de seis meses sin impulso de la parte accionante, que acarrea el decaimiento de la acción por abandono del trámite, lo cual no mes el caso de autos, sin embargo, se trae a colación lo señalado la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 981, de fecha 27.07.2023:
“En tal sentido, resulta menester para esta Sala reiterar su criterio conforme al cual el interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe ser mantenido a lo largo del proceso, por lo que la ausencia de impulso procesal durante un tiempo que supere los seis (6) meses, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés en obtener la tutela constitucional demandada, lo cual debe entenderse como un abandono del trámite que obliga a la Sala a declarar terminado el procedimiento; a menos que de las denuncias contenidas en la demanda de amparo se advierta una lesión al orden público o a las buenas costumbres.
Al respecto, esta Sala en sentencia n°. 982/2001 del 6 de junio, caso: José Vicente Arenas Cáceres, interpretó con carácter vinculante la figura del abandono del trámite en la acción de amparo constitucional, originado por la conducta pasiva del accionante, en los términos siguientes:
“(…) Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
“En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta ‘necesidad de tutela’ (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
(Omissis)
“Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Civitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
“En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.”
(Omissis)
“En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.”
En efecto, este tribunal de instancia actuando en sede constitucional, verificó las actuaciones desplegadas por la parte querellante, una vez iniciado el procedimiento de amparo constitucional, conforme al cual el interés manifestado por el accionante al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, se mantuvo a lo largo del proceso, insistiendo en todo momento en la notificación del accionado, la cual fue por demás engorrosa prolongándose por casi el año, empero, durante todo ese tiempo, el interés no decayó, no hubo inacción por parte del quejoso, ni una actitud negligente, razón por la cual no hubo decaimiento del interés y como se señaló inicialmente, la institución de la perención de la instancia no aplica en materia de amparo constitucional Y ASÍ SE DECIDE
6.2. Punto previo 2: De la prejudicialidad:
La prejudicialidad, entendida como la suspensión de un proceso hasta que se resuelva otra cuestión fundamental que está siendo tratada en un juicio diferente, lo cual obliga a suspender el proceso principal hasta que el tribunal competente decida el asunto previo para evitar sentencias contradictorias, no es aplicable en el juicio de amparo. El amparo es una acción judicial dispuesta en el artículo 27 de la Constitución, diseñada para proteger de forma rápida y efectiva a los ciudadanos frente a actos, omisiones o vías de hecho de autoridades o particulares que violen o amenacen sus derechos y garantías, es decir, busca una justicia rápida y definitiva sobre violaciones constitucionales, por lo que, la prejudicialidad contravendría la naturaleza del amparo, al ser una instancia final y brevísima, donde se conocen violaciones a derechos y garantías constitucionales, y no debe suspenderse por cuestiones accesorias o pendientes de otras materias.
Luego, la prejudicialidad es ajena a la naturaleza del amparo, el cual se encuentra diseñado para proteger derechos fundamentales de manera inmediata, no debiendo suspenderse por decisiones de otras jurisdicciones o materias. Y ASÍ SE DECLARA.
6.3. Del mérito de la solicitud de amparo constitucional.
Así, es menester señalar que deben quedar fehacientemente probados en el curso de este proceso los siguientes hechos: (i) La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser restablecida: la colocación de obstáculos que impiden el uso y paso vehicular y peatonal a los usuarios, empleados y propietarios de los locales donde funcionan las sociedades mercantiles accionantes en amparo, violando el derecho constitucional al libre ejercicio de la economía; (ii) La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo: actuación y conducta que se puede evidenciar del material probatorio aportado por el accionante en amparo; (iii) La ocurrencia y vigencia de la lesión constitucional: la inspección judicial in situ permitió corroborar que la situación que se alega como violatoria de los derechos constitucionales se encuentra vigente y por el contrario se ha agravado y (iv) la autoría de la vía de hecho: materializada y/o ejecutada por el ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS ALTOS, C.A., y arrendador de los quejosos. Y ASÍ SE PRECISA.
Precisado lo anterior, se puede señalar que la conducta activa del agraviante al no permitir el acceso libre tanto al terreno donde se ubican los locales comerciales arrendados, ejecutando vías de hecho, como la colocación de obstáculos en sus alrededores, puertas a los locales y puestos de estacionamiento para clientes, dificultando y limitando el libre desempeño de la actividad comercial, máxime cuando el ciudadano agraviante al colocar una reja y colocar un candado donde él solamente tienen la llave, se traduce en un proceder inconstitucional, el cual acarrea la justificación de la vía del amparo constitucional, por no existir otra vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, puesto que dichos actos constituyen vías de hechos, lo que hace indefectible el uso de la vía constitucional para el restablecimiento inmediato y tutela constitucional, ya que la protección debe ser inmediata y sin impedimento alguno. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en primer lugar, debe establecer este tribunal que en un Estado Social de Derecho y de Justicia, no es posible que los particulares se tomen la justicia en manos propias, ejecutando vías de hecho para defender lo que consideran justo, toda vez, que la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por atentatoria contra la paz social, por ello, hacerse justicia por propia mano, ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como una acción ilegítima. Y, en segundo lugar, también debe dejar establecido este Tribunal que cualquier accionante en amparo tiene la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho, produciendo los medios de prueba correspondientes, junto a la solicitud de amparo.
En efecto, de los alegatos expuestos por los accionantes, como de las aportaciones probatorias de éstos, se aprecia la vulneración de los derechos constitucionales denunciados, causados por la actuación del ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE, la cual se circunscribe al hecho de impedir el acceso a los propios locales, así como, el acceso vehicular a las áreas de estacionamiento de los locales y despacho de mercancía, a los usuarios, proveedores y personal que labora en la sociedad mercantil FRUTERIA Y LUNCHERIA VALENTE FREITAS & RODRÍGUEZ MI CABAÑA, C.A., y sociedad mercantil FRUTERIA DEL CAMPO A SUS MANOS DOS, C.A., quienes se encuentran alquilados en el terreno donde funcionan dichas empresas; al haber enrejado el terreno y colocado un portón con candado que no permite la entrada al estacionamiento y colocando obstáculos en dicha área como en las entradas de los locales, con lo cual les imposibilita el desarrollo de la actividad comercial a las cuales se dedican, señalando además que los clientes ingresan, una vez que el mencionado ciudadano abre el candado, además se encuentran limitados al estacionar, debido a que también colocó obstáculos en los puestos de estacionamientos para clientes, mermando considerablemente en las ventas, transgrediendo al proceder de esa manera derechos constitucionales.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de la Sala Constitucional, señaló: “El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Ver: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/enero/05-240101-00-1323%20.HTM).
De manera pues, que debe señalar esta juzgadora, en relación al derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 01-602 de fecha 18 de diciembre de 2001, señaló también, que: “…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.” En consecuencia, la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa sólo pueden resultar vulnerados por la actuación de un órgano jurisdiccional o de la autoridad administrativa, y al no haberse instaurado un proceso jurisdiccional entre las partes que hoy nos ocupan, previo al presente amparo, mal puede apreciarse la actuación de la parte presuntamente agraviante como un hecho violatorio a los referidos derechos. En consecuencia, debe desecharse dicha denuncia de violación de éstos derechos, así planteada originalmente, no obstante, en la oportunidad de la audiencia constitucional, la propia parte denunciada como transgresora de estos derechos, consignó actos administrativos consistentes en permisos municipales para la instalación de luminarias, barandas y un portón de acceso de dos cuerpos, el cual solicitó como propietario, y en esos términos fue acordado por la Alcaldía del municipio Los Salías, no evidenciándose que haya señalado las existencia de terceros arrendados en dicho terreno, espacio el cual sería encerrado con malla perimetral, que les impediría el libre acceso a los locales, circunstancia que debió señalarse a la alcaldía y notificarse a los arrendatarios de dichos locales para que se hicieran parte como terceros; ésta falta de notificación del tramite y acto administrativo ciertamente configura violación al derecho a la defensa y debido proceso de solicitantes del amparo constitucional. En consecuencia, se configuro la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, contenido en el artículo 49 constitucional, por la falta de notificación de los quejosos, al existir una relación contractual entre ellos, que requería del conocimiento de éstos sobre el trámite y aprobación de obras gestionado ante la alcaldía. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al derecho a la libertad económica el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”
En la norma transcrita el constituyente consagró la libertad económica como el derecho que tiene toda persona natural o jurídica de dedicarse a la actividad económica que prefiera, explotando libremente la actividad que haya escogido, sin más limitaciones que las previstas en el texto constitucional o las que señalen las leyes, limitaciones estas dirigidas a que el Estado pueda alcanzar los objetivos de interés social que se haya propuesto. La Sala Constitucional en decisión N° 2641 de fecha 1° de octubre de 2003, se pronunció sobre el contenido del derecho a la libertad económica previsto en la norma transcrita supra, expresando lo siguiente: “…La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de “interés social” que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado…”.
En el caso de autos, las vías de hecho denunciadas por los accionantes se contraen a la ejecutada por el ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE, en contra de la sociedad mercantil FRUTERIA Y LUNCHERIA VALENTE FREITAS & RODRÍGUEZ MI CABAÑA, C.A., y de la sociedad mercantil FRUTERIA DEL CAMPO A SUS MANOS DOS, C.A., al impedirles el acceso a las áreas de estacionamiento, a los locales comerciales y obstaculizar el desempeño diario de su giro comercial, al colocar chatarra y otros elementos, como: estructuras metálicas, vehículos, bolsas de arena, matas, el encerramiento del área donde se disponen los desechos-basura, colocación de puertas que bloquean las entradas de los locales, carreta, jaula, etc., en los puestos de estacionamiento para clientes de dichos locales, haber enrejado y colocado portón con candado y llave que solo el ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE dispone, limitando el ingreso a los locales alquilados, a la espera a que él abra, con lo cual les imposibilita el desarrollo de la actividad comercial a la cual se dedican. Así las cosas, la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución.
Por ello, la vía de hecho, es entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a los derechos y garantías constitucionales, la cual puede ser declarada respecto de actos realizados, tanto por órganos de los poderes públicos, como también por particulares. Conforme a lo expuesto, para que pueda configurarse una vía de hecho objeto de protección en sede constitucional es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (ii) la contradicción manifiesta con las normas consagradas en la Constitución, siendo ello así, observa este tribunal que efectivamente se configuran ambos requisitos, al determinarse:
De los folios 72 al 76 corre inserto contrato de arrendamiento, presentado a efectos videndi en copia certificada, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES LOS ALTOS,C.A., representada por el ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE y la sociedad mercantil FRUTERIA DEL CAMPO A SUS MANOS DOS, C.A., promovido por los accionantes en amparo, lo cuales fueron ratificados por el presunto agraviante, quien afirmó la relación contractual existente, el cual se aprecia como demostrativo que, efectivamente, entre las partes mencionadas existe una relación arrendaticia, siendo el primero el arrendatario y el segundo el arrendador de un lote de terreno situado en la avenida Perimetral de San Antonio de Los Altos, frente a la urbanización Rosalito, con una superficie aproximada de cuarenta y cinco metros cuadrados (45m2) y dentro de su área se encuentra construido un local que está fabricado en láminas de metal y forrado en madera, con techo tipo teja, todo en prefecto estado. Y ASÍ SE ESTABLECE. De los folios 77 al 81, corre inserto contrato de arrendamiento presentado a efectos videndi en copia certificada, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES LOS ALTOS,C.A., representada por el ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE y la sociedad mercantil FRUTERIA Y LUNCHERIA VALENTE FREITAS & RODRÍGUEZ MI CABAÑA, C.A., promovido por los accionantes en amparo, la cual, al igual que con la otra empresa accionante, fue ratificado por el accionado al afirmar la existencia del contrato, motivo por el que se aprecia como demostrativo que, efectivamente, entre las partes mencionadas existe una relación arrendaticia, siendo el primero el arrendatario y el segundo el arrendador de un lote de terreno situado en la avenida Perimetral de San Antonio de Los Altos, frente a la urbanización Rosalito, con una superficie aproximada de sesenta metros cuadrados (60m2) y su cavidad está claramente identificada entre las partes. En ambos casos, fueron traídos en copia simples los contratos de arrendamiento por la parte presuntamente agraviante. Y ASÍ SE PRECISA.
De la inspección judicial evacuada en la oportunidad de la audiencia constitucional, practicada en un lote de terreno situado en la avenida Perimetral de San Antonio de Los Altos, frente a la urbanización Rosalito, la cual la cual consistió en la verificación por medio de los sentidos de la juez, la ejecución de vías de hecho, consistentes en la colocación de obstáculos de distinta naturaleza que ciertamente entorpecen el aparcamiento de vehículos en el terreno, que según aducen los agraviados, han hecho uso por de más de 20 años, alegato que no fue rebatido por el accionado, apreciación la cual no requirió de conocimientos periciales, conforme a lo contenido en los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, se hizo uso de un experto fotógrafo para dejar constancia de lo allí verificado; razón por la cual habiéndose efectuado con la inmediación de la ciudadana juez, tiene todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende. ASÍ SE ESTABLECE.
Del dicho de los testigos GERARDO OSAL, quien fue tachado por la contraparte del promovente, señalando que demando a los hoy accionantes en amparo, por pertenecer a la sucesión Osal, este tribunal, una verificada la sentencia aportada como prueba de este argumento, pudo evidenciar que el testigo evacuado no es parte demandante ni demandada en dicho juicio por reivindicación, por lo que su dicho se valora como plena prueba, lo cual adminiculado con la inspección judicial, permite inexorablemente a este tribunal determinar la consecución de vías de hecho por parte del hoy accionado. Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto de los demás testigos, promovidos ciudadanas OMAYRIS RODRÍGUEZ, IREULIS VARGAS y DENISSE ALVARADO, las dos primeras tachadas, por ser clientes de los abastecimientos comerciales de autos, se valoran y aprecian como demostrativas de las circunstancias que hoy nos ocupan, al considerar esta juzgadora que siendo clientes de los mismos tienen apreciación directa de los hechos Así las cosas, considera esta sentenciadora que con la práctica de la referida inspección judicial, se evidenció que efectivamente el accionado, al colocar el enrejado, el portón, el candado y los obstáculos en el terreno que ocupan los accionantes, el cual usan como puestos de estacionamiento, así como en las entradas de los locales, (chatarra, carreta, caja de metal, puertas de dos alas, estructura metálica, etc.,) así como, en las inmediaciones de los locales comerciales que sirven de acceso a éstos y donde funciona la sociedad mercantil FRUTERIA Y LUNCHERIA VALENTE FREITAS & RODRÍGUEZ MI CABAÑA, C.A., y la sociedad mercantil FRUTERIA DEL CAMPO A SUS MANOS DOS, C.A, se observó un completo caos y desorden en dicho espacio, que evidentemente, impide a vehículos acceder y dificulta a los accionantes la entrada a dichos locales, los cuales poseen en calidad de arrendatarios, lo mismo para cualquier peatón que pretenda ingresar a éstos locales, el cual resulta peligroso para niños y personas de tercera edad quienes pueden caerse, destacando que solo hay una entrada la cual funge de entrada y salida tanto para las personas como para los vehículos; siendo ello así, ésta actuación imposibilita a dichas empresas el pacífico ejercicio de los derechos que tienen de desempeñar libremente la actividad económica a la que se dedican, sin que exista fundamento normativo alguno que justifique esa actuación, la cual además de resultar contraria a las normas constitucionales, configura vías de hecho que resultan violatorias al derecho a la libertad económica del accionante, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal virtud, con vista a la negativa y obstaculización -por parte del presunto agraviante- en permitir el acceso a los accionantes agraviados a fin de que puedan ingresar tanto al área o terreno usado como estacionamiento, como a los locales comerciales que detentan en calidad de arrendatarios, al igual que al área que estaba dispuesta para la colocación de los desechos sólidos o basura, con el objeto de desarrollar su actividad económica, quedando evidenciado que tanto el portón y colocación del candado del cual solo tiene llave el accionado, como la colocación de chatarra en los puestos de estacionamiento de uso exclusivo para clientes de los locales in comento, vulnera de manera grosera los derechos constitucionales de los accionantes, evidenciando, que el hecho sucedido constituye una lesión o agravio constitucional también al derecho de propiedad de los bienes y enseres que se encuentran dentro de los locales, al no permitir la entrada sino hasta que llega el accionado para abrir el portón con candado, el cual no existía cuando se arrendaron dichos establecimientos, traduciéndose sin lugar a dudas a la ejecución de vías de hecho, sancionadas por nuestra carta fundamental, debiendo de igual manera señalar que el accionado no demostró sus afirmaciones, esto es, no demostró que no fue él quien colocó los objetos, al contrario afirmó que es el propietario que puede colocar todo lo que quiera allí sin pedir permiso; tampoco refuto ser el único que tiene la llave del candado del portón en la sola entrada y salida del terreno. Y ASÍ SE PRECISA.
Entonces, se puede constatar que sin procedimiento judicial alguno y mediante el uso de vías de hecho, el ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE, titular de la cédula d identidad No. V-5.454.275, en su carácter de representante legal de la empresa INVERSIONES LOS ALTOS, C.A., a su vez, arrendador de las empresas que hoy solicitan la protección constitucional, decidió negar, limitar, dificultar, impedir, obstaculizar y/o restringir el acceso de los empleados, clientes, operadores del servicio de aseo urbano y propietarios de la sociedad mercantil FRUTERIA Y LUNCHERIA VALENTE FREITAS & RODRÍGUEZ MI CABAÑA, C.A., y de la sociedad mercantil FRUTERIA DEL CAMPO A SUS MANOS DOS, C.A., quienes acuden diariamente a fin de desempeñar su actividad comercial en dichos locales, en calidad de inquilinos, siendo esto último no discutido y/o refutado por la presunta agraviante, violación que se consuma al constituirse el indicado agraviante, en juez y obviar toda normativa legal y constitucional al efecto. La asunción de vías de hecho es una violación al derecho a la tutela judicial efectiva. Ningún particular está autorizado para hacerse justicia por su propia mano. ASÍ SE ESTABLECE.
Conforme a lo expuesto, apreciados los hechos denunciados como unas vías de hecho que se enmarcan como violatorias al derecho constitucional a la libertad económica, resulta inexorable para este tribunal de instancia actuando en sede constitucional, declarar con lugar la presente acción de amparo por haberse configurado las vías de hecho antes descritas y, en consecuencia, ordenar al ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS ALTOS, C.A., a que entregue inmediatamente copia de la llave a los inquilinos de los locales comerciales que hacen vida comercial en el terreno ubicado en la avenida Perimetral de San Antonio de Los Altos, frente a la urbanización Rosalito, municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, así como, a retirar los obstáculos que ocupan los puestos de estacionamiento, ubicados al frente de dichos locales y sus laterales, así como la malla que impide la colocación de los desechos o basura para su retiro por la empresa prestadora del servicio de aseo urbano, así como también, retirar los obstáculos que impiden el ingreso o la entrada independiente a los locales, pues, -se repite- resulta imprescindible para los agraviados el libre acceso al terreno donde funcionan los locales comerciales FRUTERIA Y LUNCHERIA VALENTE FREITAS & RODRÍGUEZ MI CABAÑA, C.A., y FRUTERIA DEL CAMPO A SUS MANOS DOS, C.A., terreno el cual es usado para puestos de estacionamiento, privándolas de ello, sin un juicio previo, a través del cual la agraviada demostrara el cumplimiento de sus obligaciones como arrendataria, y que sin razón alguna resultaran afectadas por su arrendador al colocar el enrejado, el portón, el candado y los obstáculos en los puestos de estacionamiento como en las entradas de los locales, (chatarra, carreta, caja de metal, puertas de dos alas, estructura metálica, etc.,) así como, en las inmediaciones de los locales comerciales que sirven de acceso a éstos y donde funciona la sociedad mercantil FRUTERIA Y LUNCHERIA VALENTE FREITAS & RODRÍGUEZ MI CABAÑA, C.A., y la sociedad mercantil FRUTERIA DEL CAMPO A SUS MANOS DOS, C.A, impiden a los accionantes la entrada a dichos locales, así como de colocación de la basura y así lo deja establecido formalmente este órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional. La restricción e impedimento de acceso a los locales comerciales, cuya violación denuncia la hoy quejosa, son indispensables para el libre desenvolvimiento por parte de los accionantes de la actividad económica que desempeñan, lo cual constituye a todas luces vías de hecho utilizadas para vulnerar los derechos a la libertad económica, de tal manera que la conducta en que particulares de manera ilegítima se procuren por sí mismo “la justicia”, se encuentra restringida en nuestro derecho por constituir la misma una conducta antijurídica. Y ASÍ SE DECIDE.
Luego, la presente acción debe prosperar, por lo que este juzgado de instancia actuando en sede constitucional, declara con lugar la solicitud de amparo constitucional y en consecuencia, ordena al ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS ALTOS, C.A., a que entregue inmediatamente copia de la llave a los inquilinos de los locales comerciales que hacen vida comercial en el terreno ubicado en la avenida Perimetral de San Antonio de Los Altos, frente a la urbanización Rosalito, municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, así como, a retirar los obstáculos que ocupan el terreno que usan como puestos de estacionamiento, y que se encuentran ubicados al frente de dichos locales y sus laterales donde se encuentra la entrada del personal (caja de metal y autobús) y área de carga y descargar de mercancía (carreta), así como la malla que impide la colocación de los desechos o basura para su retiro por la empresa prestadora del servicio de aseo urbano, y cualquier otro obstáculo que impida el ingreso a los locales comerciales; no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por las sociedades mercantiles “FRUTERÍA Y LUNCHERIA VALENTE FREITAS & RODRÍGUEZ MI CABAÑA C.A” y “FRUTERÍA DEL CAMPO A SUS MANOS DOS. C.A”, contra el ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “INVERSIONES LOS ALTOS, C.A”, todos identificados ampliamente en el cuerpo de la presente decisión. Se ORDENA a el ciudadano ELOY SÁNCHEZ APONTE, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “INVERSIONES LOS ALTOS, C.A”, entregar inmediatamente copia de la llave a los inquilinos de los locales comerciales que hacen vida comercial en el terreno ubicado en la avenida Perimetral de San Antonio de Los Altos, frente a la urbanización Rosalito, municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, así como, igualmente se le ORDENA retirar los obstáculos (bolsas o sacos rellenos de escombro o arena) que ocupan el terreno que usan como puestos de estacionamiento, y que se encuentran ubicados al frente de dichos locales y sus laterales donde se encuentra la entrada del personal (caja de metal o estructura metálica y autobús) y área de carga y descargar de mercancía (carreta), así como la malla que impide la colocación de los desechos o basura para su retiro por la empresa prestadora del servicio de aseo urbano, y cualquier otro obstáculo que impida el ingreso a los locales comerciales, sin ningún tipo de perturbación, entregándole la llave de la puerta y del candado y portón del referido inmueble, como se señaló ut supra.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
TERCERO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se advierte que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades y por los particulares, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Regístrese y publíquese incluso en la web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
Exp. N° 22.022.-
Amparo Constitucional/Def.
RGM/JAD/Lianel/…
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