REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026).-
215º y 167º
Visto el escrito que cursa a los folios 90 al 93, de la presente pieza, presentado en fecha 19.03.2026, por la parte actora ciudadana ANA ISABEL COLMENARES CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 9.340.796, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BRICEÑO MORENO YOREIMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.404, así como la parte demandada ciudadano VICTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 5.448.983, debidamente asistido por la Defensora Pública GINNET VERAMENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.817, mediante la cual entre otras cosas exponen lo siguiente:
“(…)PRIMERA: inmueble adquirido durante la comunidad representando por una parcela de terreno, ubicada en el sitio denominado EL VOLCAN, La Playa, Hoy Municipio (sic) Rivas Dávila del Estado (sic) Mérida, y pertenece a la comunidad según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios (sic) Rivas Dávila y Guaraque del estado Mérida, bajo el protocolo primero, N° 26, Tomo.2., de fecha diez (10) de Agosto (sic) del año 1988; SEGUNDO: inmueble adquirido durante la comunidad representando por una parcela de terreno, ubicada en el sitio denominado EL VOLCAN, La Playa, Hoy municipio Rivas Dávila del Estado (sic) Mérida y pertenece a la comunidad según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios (sic) Rivas Dávila y Guaraque del estado Mérida, bajo el protocolo primero, N° 18, Tomo 1, de fecha treinta (30) de enero del año 1990 TERCERO: inmueble debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios (sic) Rivas Dávila y Guaraque del Estado (sic) Mérida, bajo el protocolo primero, numero (sic) 8, Tomo 1, de fecha 13 de julio del año 2001, dichos inmuebles serán vendidos por la ciudadana ANA ISABEL COLMENARES CONTRERAS y del resultado de dicha venta el cincuenta por ciento (50%), será para la referida ciudadana y el otro cincuenta por ciento (50%), será del ciudadano VICTOR FRANCISCO RODRIGUEZ, (sic) quien declara en este momento que su cincuenta (50%), en totalidad será en partes iguales parea sus tres (3) hijos los ciudadanos MARISABEL RODRIGUEZ (sic) COLMENARES (…) DIANA JOSEFINA RODRIGUEZ (sic) COLMENARES (…) y VICTOR JAVIER RODRIGUEZ (sic) COLMENARES (…) y de esta manera se adjudican. CUARTO: inmueble adquirido durante la comunidad representando por la parcela N°176-5, y la casa-quinta sobre ella construida, inmueble que forma parte del Parcelamiento Colinas de Carrizal, ubicado en la Jurisdicción del Municipio (sic) Guaicaipuro del estado Miranda, según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio (sic) Guaicapuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, bajo el protocolo primero, N°45, Tomo 24, de fecha veintisiete (27) de diciembre del año 2.000; se venderá y el resultado de dicha venta se partirá de la siguiente manera: cincuenta por cincuenta (50%) será del ciudadano VICTOR FRANCISCO RODRIGUEZ (sic) cincuenta por cincuenta (50%) para la ciudadana ANA ISABEL COLMENARES CONTRERAS, quien declara en este momento que su cincuenta por ciento (50%), en totalidad será para sus tres (3) hijos los ciudadanos MARISABEL RODRIGUEZ (sic) COLMENARES (…) DIANA JOSEFINA RODRIGUEZ (sic) COLMENARES (…) y VICTOR JAVIER RODRIGUEZ (sic) COLMENARES (…)la ciudadana ANA ISABEL COLMENARES CONTRERAS permanecerá habitando este inmueble hasta que se materialice la venta de los bienes descritos en los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO y haya comprado una vivienda para ella, y el ciudadano VICTOR FRANCISCO RODRIGUEZ, (sic) continua su permanencia en la residencia hasta la venta y posterior liquidación y ambos declaran estar en común acuerdo y así lo adjudicaron. QUINTO: bien mueble adquirido durante la comunidad representando por VEHICULO, (sic) PLACA AC570GF y que se encuentra a nombre del ciudadano VICTOR FRANCISCO RODRIGUEZ (sic) según título emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, en fecha veintidós (22) de mayo del año 2014, se le adjudican en plena y exclusiva propiedad a VICTOR FRANCISCO RODRIGUEZ (sic) SEXTO: bien mueble adquirido durante la comunidad representando por VEHICULO (sic) PLACA PAO97H y que se encuentra a nombre del ciudadano VICTOR FRANCISCO RODRIGUEZ (sic) según título emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, en fecha cuatro (04) mayo del año 2007 se le adjudican en plena y exclusiva propiedad a ANA ISABEL COLMENARES CONTRERAS. Observaciones finales: De esta manera y con las condiciones expresadas, queda disuelta definitivamente la Sociedad unión estable de hecho que existió entre nosotros, en consecuencia, nos hacemos recíprocas declaración de que nada tenemos que reclamarnos, haciendo la tradición pertinente de los inmuebles adjudicados. Solicitamos a este digno tribunal homologue nuestro acuerdo (…)

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, resulta importante destacar que la transacción constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en juicio ante el tribunal.
En este sentido, se evidencia que el caso sobre el cual versa la presente transacción, se trata de una acción de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA razón por la cual se pone de manifiesto que se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en la misma.
Al respecto, los artículos 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 256 Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.
“Articulo 525. Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste de autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realiza actos de autocomposición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.”

De conformidad con las normas jurídicas antes citadas, las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados que se encuentra el proceso.
A su vez, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo IV”, lo siguiente:
“1. las normas que propenden a la ejecución son de orden público relativo, en cuanto a la fuerza coercitiva de la Ley, el auxilio de la fuerza pública (cfr comentario Art. 21) debe ponerse en relación con la victoriosa, a cuyo servicio está la autoridad, inimpugnabilidad y coercibilidad de la cosa juzgada. Del mismo modo es de orden público relativo al derecho a la defensa del reo, pero la Ley no puede obligar a fortiori al ejecutante a que sea beneficiado del bien jurídico o del status jurídico que le reconoce la sentencia, como no puede compeler al reo a que se defienda de la demanda. Por tanto, el derecho y la potestad del Estado, puesto en la punta de la espada en servicio del interés individual, depende de la iniciativa del interesado (cfr comentarios al art. 272). Y de allí que las normas de la ejecución puedan ser prorrogadas por convenios particulares de los litigantes, quienes podrán, de mutuo acuerdo (sic), paralizar la ejecución ya comenzada o modificar la cosa juzgada mediante autocomposición o convenios distintos-más onerosos para el ejecutado- a los términos del dispositivo del fallo ejecutoriado.”

Pues bien, visto lo antes transcritos en especial la transacción llevada por ambas partes, quien suscribe, observa que ante tal figura la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. (…)
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, (…) la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. (…)
De conformidad con las normas jurídicas antes citadas así como el criterio precedentemente expuesto, las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados que se encuentra el proceso. No obstante, para que ello adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa para transigir y para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria.
Este tribunal, a los fines de cumplir con el requisito mencionado, evidencia que compareció ante este tribunal, la ciudadana ANA ISABEL COLMENARES CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 9.340.796, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BRICEÑO MORENO YOREIMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.404, así como la parte demandada ciudadano VICTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 5.448.983, debidamente asistido por la Defensora Pública GINNET VERAMENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.817, quienes en fecha 19.03.2026, consignaron ante la secretaria de este Despacho Judicial, escrito mediante el cual manifestaron se deseó de transigir en la presente causa.
En tal sentido, bajo los presupuestos precedentemente expuestos y vista la voluntad de las partes que integran la litis procesal, se observa que el objeto sobre el cual versa la transacción se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en la misma, constando en el expediente de forma auténtica, pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, poseyendo ambas partes la capacidad para disponer del objeto sobre la cual recae la transacción, que en este caso se trata de bienes de la comunidad concubinaria objeto de partición y liquidación en el presente juicio; transacción llevada a cabo en la fase de ejecución, no tratándose sobre materia en las que esté prohibida la autocomposición procesal, por el contrario se encuentra amparada en el contenido del artículo 525 del texto adjetivo civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, infiere esta sentenciadora a partir de lo expresado por las partes en la transacción por ellas suscrito en fecha 19.03.2026 y parcialmente trascrito por este tribunal, que en el caso in comento nos encontramos ante una forma de autocomposición procesal en fase de ejecución de sentencia, que cumple con los requisitos de ley, siendo forzoso para esta sentenciadora, proceder a HOMOLOGAR la TRANSACCIÓN celebrada entre la parte actora ciudadana ANA ISABEL COLMENARES CONTRERAS, así como la parte demandada ciudadano VICTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: PRIMERO: El inmueble adquirido durante la comunidad representado por una parcela de terreno, ubicada en el sitio denominado EL VOLCAN, La Playa, (Hoy municipio Rivas Dávila del estado Mérida), y pertenece a la comunidad según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la oficina del Registro Público de los municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Mérida, bajo el protocolo primero, N° 26, Tomo.2., de fecha diez (10) de agosto del año 1988; SEGUNDO: El inmueble adquirido durante la comunidad representado por una parcela de terreno, ubicada en el sitio denominado EL VOLCAN, La Playa, (Hoy municipio Rivas Dávila del estado Mérida) y pertenece a la comunidad según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la oficina del Registro Público de los municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Mérida, bajo el protocolo primero, N° 18, Tomo 1, de fecha treinta (30) de enero del año 1990; TERCERO: El inmueble debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público de los municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Mérida, bajo el protocolo primero, N° 8, Tomo 1, de fecha 13 de julio del año 2001, dichos inmuebles serán vendidos por la ciudadana ANA ISABEL COLMENARES CONTRERAS y del resultado de dicha venta el cincuenta por ciento (50%), será para la referida ciudadana y el otro cincuenta por ciento (50%), será del ciudadano VICTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ, quien manifestó en dicho acuerdo que su cincuenta (50%), en totalidad será en partes iguales para sus tres (3) hijos los ciudadanos MARISABEL RODRÍGUEZ COLMENARES, DIANA JOSEFINA RODRÍGUEZ COLMENARES y VICTOR JAVIER RODRÍGUEZ COLMENARES, y de esa manera se adjudican. CUARTO: El inmueble adquirido durante la comunidad representado por la parcela N°176-5, y la casa-quinta sobre ella construida, inmueble que forma parte del Parcelamiento Colinas de Carrizal, del estado Bolivariano de Miranda, según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna del Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el protocolo primero, N°45, Tomo 24, de fecha veintisiete (27) de diciembre del año 2000; se venderá y el resultado de dicha venta se partirá de la siguiente manera: cincuenta por cincuenta (50%) será del ciudadano VICTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ, cincuenta por cincuenta (50%) para la ciudadana ANA ISABEL COLMENARES CONTRERAS, quien manifestó en el referido acuerdo que su cincuenta por ciento (50%), en totalidad será para sus tres (3) hijos los ciudadanos MARISABEL RODRÍGUEZ COLMENARES, DIANA JOSEFINA RODRÍGUEZ COLMENARES y VICTOR JAVIER RODRÍGUEZ COLMENARES, la ciudadana ANA ISABEL COLMENARES CONTRERAS permanecerá habitando este inmueble hasta que se materialice la venta de los bienes descritos en los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO y haya comprado una vivienda para ella, y el ciudadano, VICTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ, continua su permanencia en la residencia hasta la venta y posterior liquidación y ambos declaran estar en común acuerdo y así lo adjudicaron. QUINTO: bien mueble adquirido durante la comunidad representando por un VEHÍCULO, PLACA AC570GF y que se encuentra a nombre del ciudadano VICTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ, según título emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, en fecha veintidós (22) de mayo del año 2014, se le adjudican en plena y exclusiva propiedad a VICTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ. SEXTO: bien mueble adquirido durante la comunidad representando por VEHÍCULO PLACA PAO97H y que se encuentra a nombre del ciudadano VICTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ, según título emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, en fecha cuatro (04) mayo del año 2007 se le adjudican en plena y exclusiva propiedad a ANA ISABEL COLMENARES CONTRERAS. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,


JENNIFER ANSELMI DÍAZ






RGM/JAD/*EXP: 22.091

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