...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215° y 167°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ANDRI YURUBI YNDIRA ORTEGA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 16.044.295.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ A. CLAVO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.230.

PARTE DEMANDADA: ÁLVARO JAIRO DÍAZ AKEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 18.709.347.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE L. YÁNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.809.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.

EXPEDIENTE Nro. 22.106.


II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA en fecha 25.11.2025 (f.01 al 05) incoada por la ciudadana ANDRI YURUBI YNDIRA ORTEGA MÁRQUEZ, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ALBERTO CLAVO contra el ciudadano ÁLVARO JAIRO DÍAZ AKEL; correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado de Instancia.
Por auto de fecha 25.11.2025 (f.06), este tribunal le dio entrada al expediente en los libros respectivos bajo el número 22.106.
Mediante diligencia de fecha 28.11.2025 (f. 07) la ciudadana ANDRI ORTEGA, asistida de abogado consignó los recaudos fundamentales de la demanda (f. 08 al 18)
Por auto de fecha 02.12.2025, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano ÁLVARO JAIRO DÍAZ AKEL, a fin de que compareciera y reconociera o no el instrumento que le fue opuesto por la demandante. (f. 19)
El día 03.12.2025 (f. 20) la demandante, ciudadana ANDRI YURUBI YNDIRA ORTEGA MÁRQUEZ, confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio JOSÉ ALBERTO CLAVO, a fin de que ejerciera su representación en juicio.
En fecha 05.12.2025, este tribunal a solicitud de la parte actora libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada, ciudadano ÁLVARO JAIRO DÍAZ AKEL. (f. 22 y su vto).
Cursa a los autos diligencia de fecha 12.12.2025 (f. 24 y 25) suscrita por el Alguacil de este tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada.
En fecha 15.12.2025, compareció el ciudadano ÁLVARO JAIRO DÍAZ AKEL, asistido por el abogado JORGE LUÍS YÁNEZ AVILÁN, y consignó escrito de contestación a la demanda (f. 26). Asimismo confirió poder apud-acta al abogado en referencia, a fin de que ejerciera su representación en juicio. (f. 27).
Por auto de fecha 23.02.2026 (f. 28) este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para los informes.
En fecha 20.03.2026 (f. 29) este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para dictar sentencia.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1. De la trabazón de la litis.
1.1. Alegatos de la parte actora.
La parte actora, ciudadana ANDRI YURUBI YNDIRA ORTEGA MÁRQUEZ, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ALBERTO CLAVO, alegó en su escrito de demanda, lo siguiente:
 Que, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023), suscribió un documento de préstamo privado el cual anexa en original marcado con el literal “A” con el ciudadano ÁLVARO JAIRO DÍAZ AKEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-18.709.347, civilmente hábil, de este domicilio.
 Que en dicho documento el precitado ciudadano le solicitó un préstamo por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (180.000$), que el prestatario se compromete a devolver a la PRESTAMISTA en un plazo de treinta y seis (36) meses, mediante pagos mensuales de MIL OCHOCIENTOS DÓLARES (1.800$) por concepto de intereses de acuerdo a la tasa de acuerdo (sic) a lo dispuesto en el artículo 128 del Banco Central de Venezuela, con respecto al pago de las obligaciones pactadas en moneda extranjera (…).
 Que EL PRESTATARIO DA EN GARANTÍA A LA PRESTATARIA UN INMUEBLE, en HIPOTECA DE PRIMER GRADO de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.877 y 1.879 del Código Civil sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Pan de Azúcar, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, distinguida con el número 186 de la calle Torresol, sector residencial en el plano general del parcelamiento, segunda etapa de la citada Urbanización, el cual se encuentra agregado al Cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…).
 Que con vista a las razones de hecho y de derecho que anteceden, procede a demandar al ciudadano ALVARO JAIRO DÍAZ AKEL, a fin de que RECONOZCA EN SU CONTENIDO Y FIRMA (…)”

1.2. Alegatos de la parte demandada.

La parte demandada, ciudadano ÁLVARO JAIRO DÍAZ AKEL, en la oportunidad legal correspondiente, compareció asistido de abogado y consignó escrito mediante el cual indicó:

• “En cuanto al contrato presentado por la parte actora en la presente demanda, declaro que el mismo LO RECONOZCO EN TODO SU CONTENIDO Y FIRMA, por lo que no tengo oposición al mismo en la presente demanda (…)”
El tribunal, pasa a conocer el fondo del asunto, en los términos siguientes:
2. De las aportaciones probatorias.
2.1 De los recaudos acompañados al escrito libelar.
a. Marcado “A”, original de contrato privado de préstamo suscrito EN FECHA 22.05.2023, entre la ciudadana ANDRI YURUBI YNDIRA ORTEGA MÁRQUEZ, prestamista y el ciudadano ALVARO JAIRO DÍAZ AKEL, prestatario, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($180.000,00), para ser pagados en un plazo de 36 meses, con condiciones y cláusulas referidas a forma de pago, intereses, régimen legal aplicable a los intereses, garantía de hipoteca de primer grado contra inmueble propiedad del ciudadano ALVARO JAIRO DÍAZ AKEL, forma de pago al capital, medidas en caso de incumplimiento en los pagos, legislación aplicable y jurisdicción, sobre las modificaciones al contrato, de las notificaciones relacionadas al mismo y la prohibición de cesión de los derechos del contrato, entre otras (f.8 al 9).
Respecto a dicha documental nos encontramos que la misma constituye documento privado, el cual no fue desconocido por la parte a quien le fue opuesto, razón por la cual este tribunal lo aprecia tanto en su mérito como en su contenido, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil como demostrativo de la acción que hoy se demanda, esto es, la suscripción de un contrato de préstamo entre las partes litigantes. Y así se declara.
b. Marcada “B”, copia simple de contrato de compra venta suscrito en fecha 11.02.2022, entre ALVARO JAIRO DÍAZ AKEL, en representación de los ciudadanos OMAR ENRIQUE MÁRQUEZ GUERRERO y LIZETH CAROLINA REYNA DE MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.451.930 y V-6.874.241, respectivamente, quien se vende así mismo, de acuerdo a facultad conferida mediante poder, un inmueble constituido por parcela de terreno y su construcción situado en la Urbanización Pan de Azúcar, jurisdicción del municipio Carrizal, del estado Bolivariano de Miranda, distinguida con el número 186 de la calle Torresol, sector Residencial en el plano general de parcelamiento, segunda etapa de la citada urbanización. Dicho documento quedó inscrito en la oficina de Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Número 2022-48, asiento registra 1, matrícula 229.13.171.4744, de fecha 11.02.2022 (f. 10 al 18).
Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte intimada en la oportunidad para contestar la demanda, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo que ALVARO JAIRO DÍAZ AKEL, en representación de los ciudadanos OMAR ENRIQUE MÁRQUEZ GUERRERO y LIZETH CAROLINA REYNA DE MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.451.930 y V-6.874.241, respectivamente, se vendió así mismo, de acuerdo a facultad conferida mediante poder, un inmueble constituido por parcela de terreno y su construcción situado en la Urbanización Pan de Azúcar, jurisdicción del municipio Carrizal, del estado Bolivariano de Miranda, y así se declara.
2.2. De la fase probatoria.
En el presente juicio ninguna de las partes promovió pruebas en esta fase del procedimiento.
3. Del mérito.
Establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448.”
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio deber estar suscrito por el obligado, y en este sentido se ha orientado la jurisprudencia a establecer que si la escritura no esta firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal reconocimiento judicial se produzca de dos formas: la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda mediante demanda principal, para lo cual se observaran tal como fue enunciado con anterioridad las reglas de los artículos 444 al 448 del referido Código; siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el sólo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada la demanda en cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 30 eiusdem.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma tal como lo dispone el artículo 1.354 del Código Civil al establecer: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los Herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó, y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juico.
4. Del Instrumento.- (Reconocimiento de contenido y firma)
De tal manera, teniendo como base las consideraciones anteriores, el tribunal observa que el documento sobre el cual versa la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, cursante a los folios tres (03) al cinco (05), y traído a los autos en forma original (Véase folios 08 y 09) del expediente, corresponde al CONTRATO DE PRÉSTAMO, suscrito entre la hoy demandante, ciudadana ANDRI YURUBI YNDIRA ORTEGA MÁRQUEZ y el demandado, ciudadano ÁLVARO JAIRO DÍAZ AKEL, en el cual acordaron lo siguiente:
“(…) en adelante se denomina como LA PRESTAMISTA, por una parte, y ALVARO JAIRO DIAZ AKEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.709.347, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de los Teques sector Montaña Linda Carrizal, quien en lo adelante se denomina “EL PRESTATARIO”, por otra parte, se celebra el presente contrato de Préstamo con Garantía de inmueble, sujeto a las siguientes cláusulas: PRIMERO: DEL OBJETO DEL CONTRATO, El prestamista otorga al prestatario un préstamo por la cantidad CIENTO OCHENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (180.000$), que el prestatario se compromete a devolver a la PRESTAMISTA, en un plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de la firma de este contrato mediante pagos mensuales de MIL OCHOCIENTOS DÓLARES (1.800$) por concepto de intereses de acuerdo a la tasa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Banco Central de Venezuela, con respecto al pago de las obligaciones pactadas en moneda extranjera, en concordancia con los artículos 1, 2, 8 del convenio cambiario Nro. 1 Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6405 (…). SEGUNDO: EL PRESTATARIO DA EN GARANTIA A LA PRESTATARIA UN INMUEBLE, en HIPOTECA DE PRIMER GRADO de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.877 y 1.879 del Código Civil sobre el inmueble ubicado en la urbanización Pan de Azúcar, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, distinguida con el número 186 de la calle Torresol, sector residencial en el plano general del parcelamiento, segunda etapa de la citada urbanización, el cual se encuentra agregado al Cuaderno de comprobantes de la Oficina (…). Tiene una superficie de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES metros cuadrados (783 mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas (…). TERCERO: El préstamo devengara (sic) intereses a una tasa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Banco Central de Venezuela, con respecto al pago de las obligaciones pactadas en moneda extranjera, en concordancia con los artículos 1, 2, 8 del convenio cambiario Nro. 1(…), de acuerdo al porcentaje a la tasa más alta estipulada por el Banco Central de Venezuela cuyo valor es representado por el EURO, sobre el caso pendiente, calculado en forma mensual. Los intereses se liquidarán mensualmente, ambas partes convienen que la cancelación de los intereses aquí pactados será calculada por EL PRESTATARIO cinco días vencidos al mes. CUARTA, DE LOS PAGOS DEL CAPITAL, ambas parte convienen que la cancelación del Préstamo aquí acordado, será cancelado en su totalidad bajo la misma moneda o instrumento financiero extranjero, es decir, dólares americanos, a la fecha aquí estipulada en la cláusula primera del presente instrumento. QUINTA DEL INCUMPLIMIENTO, en caso de incumplimiento por parte DEL PRESTATARIO en el pago de una o más cuotas del préstamo, se aplicarán las siguientes medidas: EL PRESTAMISTA podrá exigir el pago inmediato de la totalidad del préstamo, junto con los intereses y gastos generados. EL PRESTAMISTA tendrá derecho a ejecutar la hipoteca y procederá la venta del inmueble para satisfacer las deudas pendientes. Los costos de la ejecución de la hipoteca y la venta serán responsabilidad DEL PRESTATARIO. SEXTO: LEGISLACIÓN APLICABLE Y JURISDICCIÓN, este contrato se regirá en (sic) interpretará de acuerdo a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela (…). CLAUSULA SEPTIMA, DE LAS MODIFICACIONES, Cualquier modificación o enmienda a este contrato deberá realizarse por escrito y ser formada por ambas partes para ser valida (sic) y vinculante. CLAUSULA OCTAVA, NOTIFICACIONES, todas las notificaciones, requerimientos, comunicaciones o solicitudes relacionadas con este contrato deberán hacerse por escrito y ser entregadas personalmente o enviadas por correo certificado (…). CLAUSULA NOVENA, DE LA CESIÓN, Ninguna de las partes podrá ceder sus derechos u obligaciones derivados de este contrato sin el consentimiento previo y por escrito de la otra parte. CLAUSULA DECIMA, INTEGRIDAD DEL CONTRATO, Este contrato constituye el acuerdo completo entre las partes y reemplazará cualquier otro acuerdo o entendimiento previo, ya sea verbal o escrito, en relación con el préstamo objeto de este contrato (…)”.Así se establece.
Observa el tribunal que citada como quedó la parte demandada, ciudadano ÁLVARO JAIRO DÍAZ AKEL y visto el reconocimiento efectuado por dicha parte en fecha 15.12.2025 (Véase folio 26) del documento CONTRATO DE PRÉSTAMO inserto a los folios 08 y 09 del expediente, marcado con la letra “A”; quien aquí suscribe, conforme a lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, tiene como reconocido el documento opuesto y traído a los autos en forma original, el cual corresponde a un “CONTRATO DE PRÉSTAMO”, suscrito entre la hoy demandante, ciudadana ANDRI YURUBI YNDIRA ORTEGA MÁRQUEZ y el demandado, ciudadano ÁLVARO JAIRO DÍAZ AKEL, en fecha 22.05.2023. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, establecida como ha quedado la capacidad de obrar de la parte actora, ANDRI YURUBI YNDIRA ORTEGA MÁRQUEZ y el demandado, ciudadano ÁLVARO JAIRO DÍAZ AKEL; y habiendo sido reconocido por su firmante el documento de marras, observa quien aquí sentencia, que conforme al límite que le impone al juzgador el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a atenerse a lo alegado y probado en autos, estima que la presente demanda debe ser declarada con lugar y así se determinará en el dispositivo del presente fallo.

IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE FIRMA intentada por la ciudadana ANDRI YURUBI YNDIRA ORTEGA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 16.044.295 contra el ciudadano ÁLVARO JAIRO DÍAZ AKEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 18.709.347, ambas partes representadas judicialmente.
SEGUNDO: Se considera RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el documento privado firmado por los ciudadanos ANDRI YURUBI YNDIRA ORTEGA MÁRQUEZ y ÁLVARO JAIRO DÍAZ AKEL, en fecha 22 de mayo de 2023 contentivo del “CONTRATO DE PRÉSTAMO”.
TERCERO: Por cuanto que la parte demandada fue totalmente vencida en el presente procedimiento, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ

LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ













RGM/JAD/Jenny
Exp. N° 22.106
Civil/Reconocimiento de Contenido y Firma/Def.
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