...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
215° y 167°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ANA ISABEL COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.340.796.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOREIMA JANETH BRICEÑO MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.404.-

PARTE DEMANDADA: VICTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.448.983

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDERSON FRANCISCO ALCALA OLIVIER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.612.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE NRO. 22.091
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 06.10.2025, fue presentada para su distribución demanda de PARTICIÓN DE BIENES, interpuesta por la ciudadana ANA ISABEL COLMENARES, contra el ciudadano VICTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ, correspondiéndole el conocimiento, previa insaculación de ley, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dándosele entrada al expediente en fecha 07.10.2025. (F. 01 al 05).
Por auto de fecha 13.10.2025, previa consignación de recaudos, este tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano VICTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. (F. 62).-
Cumplidos los trámites correspondientes a fin de agotar la citación personal de la parte demandada, negándose éste a firmar la compulsa, se le libró boleta de notificación en fecha 12.12.2025, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia la secretaria titular de este tribunal, haber cumplido con la formalidad establecida en la referida norma. (F. 68 al 74).-
En fecha 02.02.2026, a solicitud de la parte demandada se dictó auto oficiando a la Defensa Pública, con el objeto de que designaran un defensor o defensora pública para que lo representara en el presente juicio, librándose el respectivo oficio, consignando en fecha 05.02.2026, el alguacil temporal oficio N° 0855/049, debidamente recibido por el entes arriba mencionado. (F. 76 al 78).-
En fecha 27.02.2026, las Defensoras designadas comparecieron ante este Despacho Judicial, y previa aceptación a dicha designación consignaron escrito de contestación a la demanda. (F 80 al 83).-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. Alegatos de las partes:

a) De la parte actora:
Alegó la parte actora en su escrito libelar presentado en fecha 06 de octubre de 2025, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Según consta en la parte dispositiva de la sentencia definitivamente firme de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha (…) 25 de noviembre del año 2024, intentado contra mi ex-concubino ciudadano VICTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ, (…) solicito la liquidación de la comunidad de bienes habidos durante la relación de hecho, que existió entre ex-concubino y yo, y la cual está constituida por los siguientes bienes: (…) Activos conformado por: PRIMERA: inmueble adquirido durante la comunidad representando por una parcela de terreno, ubicada en el sitio denominado EL VOLCAN, La Playa, Hoy Municipio Rivas Dávila del Estado (sic) Mérida y pertenece a la comunidad según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Mérida, bajo el protocolo primero, N° 26, Tomo .2., de fecha diez (10) de Agosto (sic) del año 1988. SEGUNDO: inmueble adquirido durante la comunidad representado por una parcela de terreno, ubicada en el sitio denominado EL VOLCAN¸ La Playa, Hoy Municipio Rivas Dávila del Estado (sic) Mérida y pertenece a la comunidad según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Mérida, bajo el protocolo primero, N° 18, Tomo 1, de fecha treinta (30 de enero del año 1988. TECERO: inmueble debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado (sic) Mérida, bajo el protocolo primero, numero (sic) 8, Tomo 1, de fecha 13 de julio del año 2001.CUARTO: inmueble adquirido durante la comunidad representando por documento de compra venta de un inmueble, que pertenece a la comunidad distinguido por la parcela N° 176-5 y la casa-quinta sobre ella construida, inmueble que forma parte del Parcelamiento Colinas de Carrizal, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Guicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, bajo el protocolo primero, N°45, Tomo 24, de fecha veintisiete (27) de diciembre del año 2.000. QUINTO: inmueble adquirido durante la comunidad representando por VEHICULO (sic), PLACA AC570GF y que se encuentra a nombre del ciudadano VICTOR FRANCISCO RODRIGUEZ (sic) según título emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, en fecha veintidós (22) de mayo del año 2024. SEXTO: inmueble adquirido durante la comunidad representando por VEHICULO (sic), PLACA PAO97H y que se encuentra a nombre del ciudadano VICTOR FRANCISCO RODRIGUEZ (sic) según título emanado Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, en fecha cuatro (04) de mayo del año 2007. (…)”
b) De la parte demandada:
Con respecto los alegatos esgrimidos por la parte demandada, esta sentenciadora considera oportuno advertir, que en fecha 27 de noviembre 2025, el alguacil de este juzgado, dejó constancia que le hizo entrega de la compulsa a la parte demandada ciudadano VICTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ, quien se negó a firmarla (véase folio 68), posteriormente, y a solicitud de la parte actora, se acordó complementar la citación personal del ciudadano, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el 13 de enero de 2026, la secretaria titular de este tribunal, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora y procedió a dejar en el inmueble la boleta de notificación librada a la parte demandada, contentiva de la declaración del ciudadano alguacil, dando así cumplimiento a lo ordenado en la norma supra mencionada (véase folio 74).
Es decir, que a partir del día 13.01.2026 (exclusive), comenzó a transcurrir el lapso de emplazamiento para que la parte demandada diera contestación a la demanda, manifestando lo que a bien tuviera respecto al juicio o en su defecto se opusiera a la partición incoada, sin embargo, en fecha 02.02.2026, se dictó auto suspendiéndose la presente causa desde la fecha 28.01.2026 (inclusive), toda vez que la parte demandada solicitó se le designara un defensor o defensora pública para que fuera representado en el juicio, dejándose constancia en el aludido auto que la causa se reanudaría una vez los defensores designados aceptaran dicho cargo, no obstante, las defensoras públicas GINNET VERAMENDEZ y ANGELICA RANGEL, aceptaron el referido cargo en fecha 10.02.2026, reanudándose la presente causa en la mencionada fecha (exclusive), dejándose constancia que el mencionado lapso feneció el día 26.02.2026, y siendo que la parte demandada hizo uso de tal derecho en fecha 27.02.2026, esta sentenciadora declara que la contestación realizada por la parte demandada en EXTEMPORANEA POR TARDÍA. Así se decide.-
** Consideraciones para decidir:
El caso bajo estudio está referido a la demanda que por partición de bienes de la comunidad concubinaria intentara la ciudadana ANA ISABEL COLMENARES contra el ciudadano VICTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ, en donde solicita la partición de los bienes muebles e inmuebles que conforman la comunidad proindivisa habida entre ellos, razón por la cual debe esta juzgadora pasa de seguidas a resolver la presente causa en los siguientes términos:
Entiéndase la partición de bienes comunes como el proceso de separación de éstos, que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo ut supra transcrito se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:
"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (5) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes del acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento." (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal ha establecido que el juicio de partición se divide en dos (2) etapas: 1.- La contenciosa, que es la que se tramita por la vía del juicio ordinario y sucede en los casos en los que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición. 2.- La etapa en la que, no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella si la acción se sustenta en un instrumento fidedigno y se procederá al nombramiento del partidor. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 23 de enero de 2012, Exp. 2010-000660).
En consecuencia, se aprecia que por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia. En cambio, si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, esto es, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil), no ofrece ninguna duda, el Legislador les da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.
En el sub iudice tenemos que, la parte demandada, ciudadano VICTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ, procedió a quedar debidamente citado en fecha 13.01.2026, tal y como se evidencia de la actuación realizada por la secretaria titular de este juzgado el cual cursa al folio 74, quien estando además dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de emplazamiento, no formuló oposición a la partición propuesta por la parte demandante, no contradijo en forma alguna el dominio común respecto de los bienes indicados en la demanda ni discutiendo el carácter o cuota de los interesados, por lo que debe entenderse que el demandado está de acuerdo en que los bienes señalados en el libelo de demanda sí pertenecen a la comunidad habida entre las partes. Esta conducta asumida por el accionado se subsume perfectamente en la segunda situación de las antes señaladas, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que, -en este caso- acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
Ahora bien, en razón que no hubo oposición a la partición propuesta por la parte demandante, observa esta sentenciadora que los bienes que la actora pretende partir están constituidos por:
1) Inmueble representando por una parcela de terreno, ubicada en el sitio denominado EL VOLCAN, La Playa, Hoy Municipio Rivas Dávila del Estado (sic) Mérida y pertenece a la comunidad según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Mérida, bajo el protocolo primero, N° 26, Tomo .2., de fecha diez (10) de Agosto (sic) del año 1988.
2) Inmueble representado por una parcela de terreno, ubicada en el sitio denominado EL VOLCAN¸ La Playa, Hoy Municipio Rivas Dávila del Estado (sic) Mérida y pertenece a la comunidad según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Mérida, bajo el protocolo primero, N° 18, Tomo 1, de fecha treinta (30 de enero del año 1988).-
3) Inmueble debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado (sic) Mérida, bajo el protocolo primero, numero (sic) 8, Tomo 1, de fecha 13 de julio del año 2001.
4) Inmueble adquirido durante la comunidad representando por documento de compra venta de un inmueble, que pertenece a la comunidad distinguido por la parcela N° 176-5 y la casa-quinta sobre ella construida, inmueble que forma parte del Parcelamiento Colinas de Carrizal, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Guicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, bajo el protocolo primero, N°45, Tomo 24, de fecha veintisiete (27) de diciembre del año 2.000.
5) Un bien mueble representando por vehículo PLACA AC570GF y que se encuentra a nombre del ciudadano VICTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ según título emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, en fecha veintidós (22) de mayo del año 2024.
6) Un bien mueble representando por un vehículo, placa PAO97H y que se encuentra a nombre del ciudadano VICTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ según título emanado Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, en fecha cuatro (04) de mayo del año 2007.-
Para acreditar la existencia de una comunidad proindivisa entre las partes del inmueble anteriormente descrito, el accionante acompaño a su libelo de la demanda las siguientes documentales:
1) (F. 07 al 39). Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 25.11.2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentiva del juicio que por acción mero declarativa fue intentado por la ciudadana ANA ISABEL COLMENARES contra el ciudadano VÍCTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ, y demás actuaciones emanada de dicho tribunal. Este tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código civil, demostrando la existencia del vínculo conyugal, y así se decide.
2) (F. 40 al 44). Copia certificada de documento protocolizado en fecha 10.08.1988, ante el Registro Público de los municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, quedando inserto bajo el N° 26, Tomo 2, correspondiente al bien inmueble ubicado en “El Volcan, municipio La Playa, Distrito Rivas Dávila, del estado Mérida”. Este tribunal, le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código civil, del cual se evidencia la existencia de la comunidad, y así se declara.
3) (F. 45 al 49). Copia certificada de documento protocolizado en fecha 30.01.1990, ante el Registro Público de los municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, quedando inserto bajo el N° 18, Tomo 1, correspondiente a un lote de terreno ubicado en “El Volcan, en la aldea La Playa del municipio Gerónimo Maldonado del estado Mérida”, siendo el lote de terreno parte de un inmueble que se encuentra ya construido en dicho terreno. ”. Este tribunal, le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código civil, del cual se evidencia la existencia de la comunidad, y así se declara.
4) (F. 50 al 53). Copia certificada de documento protocolizado en fecha 13.07.2001, ante el Registro Público de los municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, quedando inserto bajo el N° 8 Tomo 1, correspondiente a la construcción de unas bienhechurías construidas sobre los lotes de terreno descritos en los particulares que preceden identificados como 2 y 3. Este tribunal, le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código civil, del cual se evidencia la existencia de la comunidad, y así se declara.
5) (F. 55 al 58). Original de documento protocolizado en fecha 27.12.2000, ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, quedando inserto bajo el N° 45, Tomo 24, correspondiente al inmueble integrado por una parcela N° 176-5 y la casa-quinta sobre ella construida ubicada en Colinas de Carrizal Jurisdicción del municipio Guicaipuro del estado Miranda. Este tribunal, le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código civil, del cual se evidencia la existencia de la comunidad, y así se declara.
6) (F. 59 y 60). Copias simples de dos certificados de circulación perteneciente al ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ, correspondiente el primero: a una camioneta particular, sport wagon, placa AC570GF, año 2005, y la segunda: Un automóvil particular Lancer Touring, placa PA09TH, año 2007. Este tribunal, le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código civil, del cual se evidencia la existencia de la comunidad, y así se declara.

Establecido lo anterior y luego de un análisis exhaustivo de los autos que conforman el presente expediente, con vista a las consideraciones anteriormente expuestas, esta sentenciadora al analizar si fueron cumplidos los extremos legales para que se proceda a la ejecución de la partición, es decir, la no oposición de la parte demandada a la partición de los bienes señalados en el libelo de demanda y además, si la demanda fue apoyada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad proindivisa entre la ciudadana ANA ISABEL COLMENARES y el VÍCTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ, evidenciando al respecto lo siguiente:
PRIMERO: Respecto al inmueble ubicado en “El Volcan, municipio La Playa, Distrito Rivas Dávila, del estado Mérida” protocolizado en fecha 10.08.1988, ante el Registro Público de los municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, quedando inserto bajo el N° 26, Tomo 2, se evidencia que dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos ANA ISABEL COLMENARES y el VÍCTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ, toda vez que fue adquirido dentro de la unión estable de hecho decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción y sede, en fecha 25.11.2024, por lo cual debe ordenarse la partición del mismo, y así se precisa.
SEGUNDO: En cuanto al lote de terreno y una casa allí construida ubicada en “El Volcan, en la aldea La Playa del municipio Gerónimo Maldonado del estado Mérida”, protocolizado en fecha 30.01.1990, ante el Registro Público de los municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, quedando inserto bajo el N° 18, Tomo 1, se observa que el lote de terreno y la casa que se encuentra construida en el terreno le pertenece a los ciudadanos ANA ISABEL COLMENARES y el VÍCTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ, toda vez que fue adquirido dentro de la unión estable de hecho decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción y sede, en fecha 25.11.2024, por lo cual debe ordenarse la partición del mismo, y así se precisa.
TERCERO: En relación a la construcción de las bienhechurías construidas sobre los lotes de terreno descritos en los particulares primero y segundo, según documento protocolizado en fecha 13.07.2001, ante el Registro Público de los municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, quedando inserto bajo el N° 8 Tomo 1, se evidencia pertenece a los ciudadanos ANA ISABEL COLMENARES y el VÍCTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ, toda vez que fue adquirido dentro de la unión estable de hecho decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción y sede, en fecha 25.11.2024, por lo cual debe ordenarse la partición del mismo, y así se precisa.
CUARTO: Referente al inmueble integrado por una parcela N° 176-5 y la casa-quinta sobre ella construida ubicada en “Colinas de Carrizal Jurisdicción del municipio Guicaipuro del estado Miranda”, protocolizado en fecha 27.12.2000, ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, quedando inserto bajo el N° 45, Tomo 24, se observa que el lote de terreno y la casa que se encuentra construida en el terreno le pertenece a los ciudadanos ANA ISABEL COLMENARES y el VÍCTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ, toda vez que fue adquirido dentro de la unión estable de hecho decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción y sede, en fecha 25.11.2024, por lo cual debe ordenarse la partición del mismo, y así se precisa.
QUINTA: De acuerdo con los bienes muebles señalados por la parte actora, es de observar que no fue acompañado a los autos pruebas tendentes a demostrar que los vehículos pertenecen a la comunidad, toda vez que dicha parte solo consignó certificado de circulación y no el certificado de propiedad, emitido por Instituto Nacional de Transporte Terrestre, no obstante, la parte demandada no desvirtuó el dicho de la parte actora respecto a que los mimos forman parte de la comunidad, por lo que debe entenderse que forma parte de la misma, en consecuencia, debe ordenarse la partición del ellos, y así se precisa.
Luego, debe este tribunal emplazar a las partes para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE RESUELVE.

IV. DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES incoara la ciudadana ANA ISABEL COLMENARES y el VÍCTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ, suficientemente identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la partición y liquidación de la comunidad de los bienes habidos entre los mencionados ciudadanos, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se emplaza a las partes para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión no hay especial condenatoria en costas.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026) Años: 212º de la Independencia y 163º Federación.
LA JUEZ

RUTH GUERRA MONTAÑEZ

LA SECRETARIA

JENNIFER ANSELMI DÍAZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA

JENNIFER ANSELMI DÍAZ



RGM/JAD/*EXP: 22.091
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