...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
215º y 167º

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE SOLICITANTE: DORIS HAYDEE MÉNDEZ DE PARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.564.552.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada en ejercicio GINNET VERAMENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.817, en su carácter de Defensora Pública en materia Civil.

PRESUNTA ENTREDICHA: MERCEDES DEL CARMEN CÁRDENAS QUIÑONES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 1.706.781.

MOTIVO: INTERDICCIÒN (PROVISIONAL).

EXPEDIENTE Nº: 22.077.


II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 04.08.2025 (f. 01 al 03), fue recibida la presente demanda mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este tribunal contentiva del juicio que por INTERDICCIÓN de la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN CÁRDENAS QUIÑONES, incoara por su hija, ciudadana DORIS HAYDEE MÉNDEZ DE PARRA.
El día 05.08.2025 (f. 04), este tribunal le dio entrada a la presente demanda en el libro de causa respectivo bajo el número 22.077. (f. 04)
En fecha 11.08.2025, la ciudadana DORIS HAYDEE MÉNDEZ DE PARRA, asistida por la abogada GINNET VERAMENDEZ, en su carácter de Defensora Pública en materia civil, consignó los recaudos en los cuales fundamenta su acción. (f. 05 al 11).
Por auto de fecha 12.08.2025 (f. 12), este tribunal admitió la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, abrió una averiguación sumaria sobre los hechos imputados. Asimismo, ordenó interrogar a la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN CÁRDENAS QUIÑÓNES, conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código Civil. Igualmente se ordenó la notificación del Ministerio Público.
Por auto de fecha 07.10.2025 (f. 14) este tribunal a solicitud de la parte, fijó oportunidad para que tuviera lugar la declaración de los testigos promovidos. Asimismo, fijó oportunidad para interrogar a la presunta entredicha, para lo cual esta juzgadora se trasladó al domicilio de la misma.
En fecha 13.10.2025 (f. 15 y 16), este tribunal a solicitud de parte, libró la respectiva boleta de notificación a la representación fiscal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16.10.2025 (f. 21 y 22), este tribunal se trasladó y constituyó en el domicilio de la parte presuntamente entredicha, a los fines del interrogatorio de ley (f. 21 y 22)
Cursa a los autos (f. 23 y 24) diligencia suscrita en fecha 21.10.2025, por el Alguacil de este tribunal, quien dejó constancia de haber practicado la notificación de la representación fiscal.
En fecha 22.10.2025 (f. 25 y 26) este Despacho Judicial libró los respectivos oficios al DIRECTOR DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. DEPARTAMENTO DE MEDICINA GENERAL y al DIRECTOR DEL HOSPITAL GENERAL “DR. VICTORINO SANTAELLA RUÍZ”, a fin de que informaran a este tribunal el médico encargado de realizar la evaluación general de la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN CÁRDENAS QUIÑONES.
Cursa a los autos diligencia de fecha 30.10.2025, suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber entregado los oficios Nos. 0855/307 y 0855/308 (f. 27 al 29).
En fecha 03.11.2025 (f.30) compareció ante este tribunal la abogada ASLY CLINDALEY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien manifestó estar en espera de las resultas de las evaluaciones realizadas a la presunta entredicha.
En fecha 20.11.2025 (f. 36 al 41) se recibieron los informes médico practicados a la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN CÁRDENAS QUIÑONES, procedentes del Hospital Dr. Victorino Santaella Ruíz e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), los cuales se agregaron a los autos.
Por auto de fecha 27.11.2025 (f. 42 y 43) este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar edicto; el cual fue debidamente publicado en prensa (f. 45 al 47)
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la interdicción civil.

 Precisiones conceptuales.

Doctrinariamente se ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Por su parte, la jurisprudencia toma en consideración “el defecto intelectual”, como aquellas dolencias intelectuales capaces de perturbar las facultades cognoscitivas y las volitivas de una persona, es decir, tanto a las del área del conocimiento como las de la voluntad.
 Del trámite.
El artículo 733 del Código de Procedimiento Civil señala que, una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
En tal sentido, el artículo 396 del Código Civil, señala:
“…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.

 Competencia y legitimación activa.
Esta fase sumaria es conocida, por ser competente, por el juez de primera instancia que tenga competencia en materia de familia y puede ser promovida, de acuerdo al artículo 395 del Código Civil: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte por (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aun cuando no lo diga el dispositivo legal, (v) el Ministerio Público (art. 130 CPC). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.
 Presupuestos de procedencia.
El Código Civil, en su artículo 393, establece, “…que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”.
Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
El primer presupuesto procesal se explica por sí solo. En tanto que, con respecto al segundo, ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone que:
“…a) La existencia de un defecto intelectual. Por defecto debe entenderse el que afecte no solo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas (…) Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.

c) Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos (…)”. (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil).

Obviamente, si bien para la determinación de este segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del juez que conozca del asunto. Estos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2. De la interdicción provisoria.
Esto rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez (i) decretará la interdicción provisional, (ii) nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (art. 734 (CPC) y (iii) ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.
De lo decidido en esta fase sumaria, surge la duda, en relación a si la misma tiene consulta obligatoria o si la consulta ordenada por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, esta referida solo a lo que se decida en fase plenaria.
La verdad es que hay que entender que esta primera determinación dada en fase sumaria, es más que todo de naturaleza cautelar, en la que el juez de manera sumaria entra a proteger al denotado en incapacidad y a su patrimonio. La decisión tomada en esta fase, cuando se acuerda la interdicción provisional, no tiene consulta obligatoria, porque el interés es que inmediatamente se abra a pruebas en el ordinario y el mismo juez pueda, cumplido el plenario, revisar la tutela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria.
Esto se infiere de lo previsto en el artículo 734, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, que establece: “por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas”. Quiere decir que el legislador, lejos de querer que el expediente vaya a revisión, lo que quiere es que se abra a pruebas inmediatamente y de manera rápida, el mismo juez, ratifique o no, con las pruebas y alegatos que aporten las partes interesadas que se incorporen al proceso, el decreto de interdicción provisional, tornándolo en decreto de interdicción definitiva o revocándolo. La interdicción provisoria se constituye en criterio discrecional del juez de primera instancia, que sólo es objeto de revisión –vía consulta- por el Superior una vez cumplida la fase plenaria.
3. De las actas del proceso.
Bajo esos parámetros doctrinales y de una revisión de las actas del proceso, se puede afirmar que corresponde verificar la procedencia de la interdicción provisional relativa a la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN CÁRDENAS QUIÑONES.
Así las cosas, alegó en su escrito de solicitud la ciudadana DORIS HAYDEE MÉNDEZ DE PARRA, lo que a continuación textualmente se transcribe:
“(…) Mi madre MERCEDES DEL CARMEN CÁRDENAS QUIÑONES actualmente se encuentra bajo mis cuidados; debido a que sus distintas patologías no pueden valerse por si misma, inclusive no puede levantarse de la cama, ni alimentarse sin ayuda, debido a la falta de movilidad motora que posee actualmente, sumado a ello soy hija única por lo que carezco del apoyo por parte de algún familiar directo para sus cuidados, siendo de este modo que las patologías que presenta solo se irán agravando con el transcurrir de los días, tal como se puede evidenciar en los informes médicos actualizados de fecha 21 de marzo de 2024 y 03 de marzo de 2025. Solicita la interdicción debido a que presenta deterioro en su salud física y mental (…). Siendo así, la misma estaría incapacitado (sic) para administrar sus propios bienes e intereses; y como requiere que se le provea de la debida atención, tanto respecto a su persona como a sus intereses, viene a promover el correspondiente JUICIO DE INTERDICCIÓN (…).Asimismo, pide se sirva escuchar en calidad de testigos a los ciudadanos siguientes (…), donde todos son allegados a la familia, los cuales conocen el estado actual de su madre, y pueden dar testimonio de su salud y su deterioro con el pasar de los años. Del mismo modo, declara mediante su voluntad e interés en ser designada Tutora Legal de la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN CARDENAS QUIÑONES. En virtud de lo expuesto, se hace necesario el nombramiento de un Tutor Interino para su persona, y en atención al aseguramiento de los derechos y garantías, en aras de su estabilidad física, emocional y económica, solicita se ordene la apertura del PROCEDIMIENTO DE INTERDICCIÓN correspondiente y en consecuencia se interrogue a los ciudadanos mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 y siguientes del Código Civil Venezolano (…)”

De tal manera, se observa especialmente del escrito que encabeza estas actuaciones (f. 01 al 03), que la interdicción fue solicitada por la ciudadana DORIS HAYDEE MÉNDEZ DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.564.552, quien se señala ser la única hija de la presunta entredicha y quien manifiesta tener interés para solicitar la misma, tal y como se evidencia de la documental inserta al folio 06 del expediente contentiva de copia certificada de acta de nacimiento número 1621 correspondiente a dicha ciudadana; y siendo, que la interdicción de una persona puede ser solicitada por cualquier persona a quien le interese; y siendo la mencionada ciudadana, persona legítima para promover la interdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código Civil. Queda así cumplido el requisito de admisibilidad de la acción a instancia de parte. Y ASI SE DECLARA.
Para entrar a analizar los supuestos de procedencia de la acción propuesta se impone analizar y valorar las pruebas aportadas.
4. Aportaciones probatorias.

a. De las documentales acompañados a la solicitud.

 (Folio 06) Copia certificada de acta de nacimiento N° 1621, correspondiente a la ciudadana DORIS HAYDEE MÉNDEZ DE PARRA, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia El Valle, municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo que dicha ciudadana es hija legitima de la presunta entredicha, ciudadana MERCEDES DEL CARMEN CÁRDENAS QUIÑONES, probándose de esta manera la filiación existente entre las referidas ciudadanas y así se decide.

 (Folio 07) Copia simple de informe médico, fechado 03.03.2025, expedido por el Dr. JOSÉ V. MACHADO G (Médico Cirujano) adscrito a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO, DIRECCIÓN MUNICIPAL DE SALUD, a la ciudadana MERCEDES CÁRDENAS QUIÑONEZ, de 93 años de edad, quien determinó: “(...) Demencia senil. Evento cerebrovascular por antecedente en secuela de Hemiparesia derecha. Atrofia muscular en miembro inferior derecho. Paraplejia de miembros inferiores. Vejiga neurogénica. Hipertensión arterial sistémica. Diabetes Mellitus tipo II insulino requirente. Actualmente recibiendo tratamiento (…)”
 (Folio 08) Copia simple de informe médico, sin fecha, expedido por la Dra. Legiocimy Pérez, adscrita a CDI CORPOSALUD, a la ciudadana MERCEDES QUIÑONEZ, de 93 años de edad, nacida el 24.09.1931, quien determinó: “(…) Evento cardiovascular secular con hemiparesia derecha. Atrofia muscular en miembro inferior derecho, paraplejia de miembros inferiores. Vejiga neurogénica. Hipertensión arterial. Diabetes Mellitus tipo II, insulino requirente. Demencia senil (…)”

 (Folio 09) Copia simple de referencia médica fechada 21.03.2024, expedida por el Médico Psiquiatra Dra. EGLEE MONTES DE OCA, a la ciudadana MERCEDES CÁRDENAS, de 92 años de edad, quien determinó: “(...) Se trata de una paciente de 92 años con antecedentes de ACV, HTA, diabetes evaluada por esta consulta en visita doméstica (…) se evidencia déficit aparentemente, sin control por medicina interna desde octubre 2023, agradezco evaluación y conducta (…)”
Al respecto, se observa que los anteriores recaudos clínicos insertos a los folios 7, 8 y 9, emanan de un tercero ajeno al juicio, por tanto los mismos debieron ratificarse en juicio mediante la prueba testimonial, conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no pueden valorarse como plena prueba, no obstante lo anterior, este tribunal lo valora como indicio, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que dicho diagnóstico originó la solicitud que hoy nos ocupa, ello en concordancia entre dichos informes y las demás pruebas producidas por la parte y a las que se les confirió el valor respectivo para los efectos de la presente decisión. ASI SE DECLARA.
• (Folio 10) Copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos OBDULIO JOSÉ HURTADO SÁNCHEZ, OLGA JOSEFINA MORENO PIÑANGO, CARMEN YELITZA AZUAJE ALGUEIDA y TISCIANA ELIZABETH MARTINEZ DE ARRECHEDERA, las cuales sirven para demostrar la identidad de los testigos promovidos por la solicitante y así se precisa.

• (Folio 11) Copias simples de cédulas de identidad de las ciudadanas MERCEDES DEL CARMEN CÁRDENAS QUIÑONEZ y DORIS HAYDEE MENDEZ DE PARRA, las cuales sirven para demostrar la identidad de la solicitante y de la presunta entredicha y así se precisa.
b. De las testimoniales.
 Del ciudadano OBDULIO JOSÉ HURTADO SÁNCHEZ (f. 17) este testigo al ser interrogado contestó: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted a la ciudadana Doris Haydee Méndez de Parra? CONTESTÓ: Tengo casi 18 años conociéndola y es buena vecina. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Sabe usted y le consta que la ciudadana Doris Haydee Méndez de Parra es la única hija de la ciudadana Doris Haydee Méndez de Parra es la única hija de la ciudadana Mercedes del Carmen Cárdenas Quiñones? CONTESTÓ: Si, es la única hija. TERCERA PREGUNTA: ¿Sabe usted la condición médica actual de la ciudadana Mercedes? CONTESTÓ: Si, esta en cama postrada y tienen que hacerle todo. CUARTA PREGUNTA: ¿Sabe usted y le consta que la ciudadana Doris Haydee Méndez de Parra es la que se encarga del cuidado de si madre, la ciudadana Mercedes del Carmen Cárdenas Quiñones? CONTESTÓ: Si”.

 De la ciudadana OLGA JOSEFINA MORENO PIÑANGO (f. 18) esta testigo al ser interrogada contestó: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted a la ciudadana Doris Haydee Méndez de Parra? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Sabe usted y le consta que la ciudadana Doris Haydee Méndez de Parra es la única hija de la ciudadana Mercedes del Carmen Cárdenas Quiñones? CONTESTÓ: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Sabe usted la condición médica actual de la ciudadana Mercedes? CONTESTÓ: Si, esta en cama desde hace cuatro años. CUARTA PREGUNTA ¿Sabe usted y le consta que la ciudadana Doris Haydee Méndez de Parra es la que se encarga del cuidado de su madre, la ciudadana Mercedes del Carmen Cárdenas Quiñones? CONTESTÓ: Si, ella es la que se encarga de todo”.

 De la ciudadana CARMEN YELITZA AZUAJE ALGUEIDA (f. 19) esta testigo al ser interrogada contestó: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted a la ciudadana Doris Haydee Méndez de Parra? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Sabe usted y le consta que la ciudadana Doris Haydee Méndez de Parra es la única hija de la ciudadana Mercedes del Carmen Cárdenas Quiñones? CONTESTÓ: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Sabe usted la condición médica actual de la ciudadana Mercedes? CONTESTÓ: Si, su mamá está bastante malita. CUARTA PREGUNTA: ¿Sabe usted y le consta que la ciudadana Doris Haydee Méndez de Parra es la que se encarga del cuidado de su madre, la ciudadana Mercedes del Carmen Cárdenas Quiñones? CONTESTÓ: Si, la única”.

 De la ciudadana TISCIANA ELIZABETH MARTÍNEZ DE ARRECHEDERA (f. 20) esta testigo al ser interrogada contestó: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted a la ciudadana Doris Haydee Méndez de Parra? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Sabe usted y le consta que la ciudadana Doris Haydee Méndez de Parra es la única hija de la ciudadana Mercedes del Carmen Cárdenas Quiñones? CONTESTÓ: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Sabe usted la condición médica actual de la ciudadana Mercedes? CONTESTÓ: Si, dice cosas incoherentes, grita todo el día, no sostiene ya que un momento pide que la acuesten y después se quiere volver a parar. CUARTA PREGUNTA: ¿Sabe y le consta que la ciudadana Doris Haydee Méndez de Parra es la que se encarga del cuidado de su madre, la ciudadana Mercedes del Carmen Cárdenas Quiñones? CONTESTÓ: Si, exclusivamente si, incluso le proporciona alimento a través de una inyectadora”.
Al respecto, se observa que fueron interrogadas cuatro (4) personas, quienes coincidieron en afirmar (i) que la notada de presunta interdicción es la madre de la solicitante, quien es hija única, (ii) que la misma es quien se encarga de su cuidado y (iii) que le proporciona alimento; (iv) que saben y les consta que la presunta entredicha presenta una condición médica que la mantiene postrada en cama, y (v) que la misma no puede valerse por si misma.
Siendo que los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, esta juzgadora les confiere valor probatorio para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, observa quien decide, que se dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 396 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
c. Del interrogatorio de la notada.
Igualmente, este tribunal en fecha 16.10.2025 (f.21 y 22) se trasladó al domicilio de la presunta entredicha, ciudadana MERCEDES DEL CARMEN CÁRDENAS QUIÑONEZ, para que tuviese lugar el interrogatorio de la misma; a cuyo fin se dejó constancia de lo siguiente: “1.- ¿Cuál es su nombre? RESPONDIÓ: Mercedes. 2.- ¿Qué día es hoy? RESPONDIÓ: No. 3.- ¿Cuál es la hora? RESPONDIÓ: No. 4.- ¿Quién es el Presidente? No sé. 5.- ¿Cuántos hijos tiene? RESPONDIÓ: Una. 6.- ¿Cómo se llama? RESPONDIÓ: No, contestó su mismo nombre. 7.- ¿Sra. Mercedes ve alguna novela? Respondió: No. 8.- ¿Cuántos años tiene? RESPONDIÓ: No responde. El tribunal deja constancia que la ciudadana interrogada, Sra. Mercedes Cárdenas, se encuentra en cama, condición física propia de los 94 años; buen aseo personal y cuidado; el ambiente se encuentra en condiciones Adecuadas, rodeada de su circulo familiar quienes la ayudan; en virtud de su condición llama a su hija “mamá”; la referida ciudadana requiere cuidados de sus familiares para el aseo, baño. Se deja constancia que usa pañales (…). Se deja constancia que la notada no está en capacidad de firmar (...)”, dándose cumplimento a lo estatuido en el artículo 396 del Código Civil, determinándose que se encuentra afectada la capacidad de juicio de la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN CÁRDENAS QUIÑONES. Y ASÍ SE DECLARA.
d. Del peritaje médico forense.
Ahora bien, en el caso sub judice constan de las actas procesales, específicamente de los recaudos acompañados a la solicitud de interdicción civil, informes médicos de especialistas públicos, a los cuales se les analizó y no se les confirió pleno valor probatorio, por no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial, no obstante, se valoró como indicio de peritaje clínico, modalidad diferente al peritaje forense, en cuanto que en el primero el paciente elige el o los médicos que lo han de examinar, en tanto que en el segundo no, además en el peritaje clínico no existe reserva o confidencialidad como lo tiene el peritaje forense.
Por otra parte, a los autos corre inserto Informe de fecha 12.11.2025 (folio 37), emanado del “HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. VICTORINO SANTAELLA RUÍZ”, suscrito por la Dra. Beatriz Rodríguez, con firma ilegible mediante el cual concluyó:
“(...) informa que el ciudadano (a) Mercedes Cárdenas Quiñonez, Titular de la cédula de identidad número 1.706.781, de 93 años de edad. Historia Clínica, esta en control por el servicio de Medicina Interna por presentar DX: 1. Demencia Senil 2. Evento cardiovascular en secuela de hemiplejia derecha (EVC). 3. Atrofia muscular en miembro inferior Derecha. 4. Paraplejia en Miembros Inferiores. 5. Vejiga Neurogénica. 6. H.T.A. 7. Diabetes MII (…)”

Asimismo, corre inserto a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) del expediente informe de fecha 14.11.2025, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), suscrito por la Dra. Alicia M. Gámez (Médico Cirujano), mediante el cual indicó:
“(…) Es traída por su hija. Doris Méndez de Parra en silla de ruedas, portadora de:
1. Demencia Senil desde hace 40 aprox.
2. Diabetes Mellitus Tipo I, Insulino dependiente.
3. HTX crónica (…)
4. EDV con secuela derecho (…). Atrofia muscular generalizada.
5. Bajo lesa.
6. Osteoartritis ambas rodillas (…)”


Al analizar los anteriores informes médicos forenses emanados de médicos de instituciones hospitalarias públicas, se observa que cursan en autos en su forma original y en las mismas se cumplieron con las exigencias de ley para ese tipo de evaluaciones; por lo que, quien aquí decide, los aprecia y le das pleno valor probatorio para acreditar la situación física y neuro-cognitiva de la presunta entredicha, ciudadana MERCEDES DEL CARMEN CÁRDENAS QUIÑONES, quien debido a su estado de demencia senil, y atrofia muscular (falta de movilidad motora), se encuentra incapacita permanentemente de sus funciones físicas y mentales, ameritando atención constante de terceros para cubrir sus necesidades básicas y donde sus capacidades de juicio, discernimiento y actuar libremente, están condicionadas y alteradas debido a los procesos patológicos presentados consecuencia de su avanzada edad. Y ASI SE DECLARA.
Con las analizadas experticias médicas forenses, se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, al haberse oído la opinión y juicio de por los menos dos facultativos, que examinaron a la presunta entredicha, ciudadana MERCEDES DEL CARMEN CÁRDENAS QUIÑONES, tomando en consideración que adicionalmente, se tomaron como indicios las opiniones de tres (3) médicos clínicos, las cuales se adminicularon al indicado peritaje psiquiátrico forense. Y ASI SE DECLARA.
5. Del mérito.
En virtud de lo anterior, cumplidos como fueron los trámites para la promoción de la interdicción de la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN CÁRDENAS QUIÑONES, en el sentido que, (i) la solicitud fue presentada por su única hija, cuya filiación fue demostrada con el acta de nacimiento antes analizada y valorada; (ii) se consignó informe médico de Institución Pública mediante el cual se efectuó evaluación médica y psiquiátrica a la presunta entredicha; (iii) fueron evacuados cuatro (4) testimoniales; (iv) fue interrogada la persona objeto de la interdicción por parte de este tribunal (art. 396 Cciv) y (v) se oyó la opinión y juicio de dos facultativos, que examinaron a la presunta entredicha.
Evidenciándose de dichas actuaciones, que efectivamente la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN CÁRDENAS QUIÑONES se encuentra en total y permanente estado de defecto intelectual que le hace incapaz de proveerse por sí misma los recursos para subsistir y comunicarse, ya que como se desprende de los informes médicos y del interrogatorio formulado a su persona por quien suscribe, la mencionada ciudadana tiene dificultad para comunicarse y responder a preguntas sencillas, lo cual en sintonía con las declaraciones de los testigos, que señalaron que la misma tiene dificultad para valerse por si misma, y que necesita constante asistencia para solventar sus necesidades básicas, lo cual -se repite- fue evidenciado por esta juzgadora, al igual que se desprende inteligiblemente de los informes médicos que la ciudadana antes referida fue diagnosticada con demencia senil, así como paraplejía en miembros inferiores, vejiga neurogénica y diabetes mellitus tipo II, condiciones que la incapacitan permanentemente de sus funciones físicas y mentales; es decir, presenta un estado de incapacidad para efectuar actividad psicomotriz, su capacidad mental se encuentra limitada, lo cual le hace incapaz física e intelectualmente para resolver cualquier tipo de conflicto personal por sí sola, es decir alimentarse, asearse, suministrarse medicamentos, y más aun, la hace incapaz para administrar sus bienes y tomar decisiones de carácter financiero y legal. Y ASÍ SE DECLARA.
Luego, esta juzgadora una vez analizadas las pruebas y las actas que conforman el presente expediente, considera que la referida ciudadana MERCEDES DEL CARMEN CÁRDENAS QUIÑONES, cumple con los requisitos para que le sea decretada la interdicción provisional, debido al diagnóstico médico luego de su evaluación de: 1) demencia senil, así como, 2) paraplejía en miembros inferiores, 3) vejiga neurogénica y 4) diabetes mellitus tipo II, ameritando atención constante de terceros para cubrir sus necesidades básicas y donde sus capacidades de juicio, discernimiento y actuar libremente, están condicionadas y alteradas debido a los procesos patológicos presentados; por lo cual, es forzoso para quien aquí suscribe declarar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN CÁRDENAS QUIÑONES, conforme a lo previsto en la ley. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN CÁRDENAS QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 1.706.781, domiciliada en Santa Rosa, vía El Barbecho, callejón Castaño, casa número 18, parroquia Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, que la coloca bajo tutela conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, designando a tales efectos como TUTORA INTERINA a su hija ciudadana DORIS HAYDEE MÉNDEZ DE PARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.564.552, todo conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y 398 del Código Civil, a quien se ordena notificar a fin de que acuda al tribunal a prestar el juramento de ley. El presente decreto surte sus efectos a partir de la presente fecha, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 403 del Texto Sustantivo Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil se ordena oficiar al Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a fin de remitirle copia certificada de la decisión dictada por este tribunal en esta misma fecha, para que proceda a la protocolización del decreto provisional de interdicción.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 3, numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por ser el municipio Guaicaipuro la jurisdicción tanto de la solicitante como de la entredicha, se ordena oficiar al Registro Civil de Personas y Electoral del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con el fin de realizar la inserción del decreto provisional en los libros respectivos, así como su publicación en prensa, dentro de los quince (15) días siguientes a la presente fecha conforme a lo establecido en los artículos 413 y 414 del Código Civil.
CUARTO: Se ordena la continuación del presente procedimiento por los trámites del juicio ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Expídanse por secretaria las copias certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ibidem, en concordancia con el artículo 1º de la Ley de Sellos.
SEXTO: Se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público a los fines de hacerle saber de la presente decisión.
SÉPTIMO: No hay pronunciamiento sobre las costas, por ser el presente procedimiento materia de estado y capacidad de las personas.
OCTAVO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.).
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ



RGM/JAD/Jenny
Exp. N° 22.077
Interdicción/Civ./Int.Def.
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