REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VIRGILIO LEZAMA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.438.782.
APODERADO JUDICIAL: Abogados NELSON HERNAN SOLANO, MILAGROS JOSE RIVAS MATA y ROGERS MARCANO MEDINA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 45.474, 311.674 y 29.729, respectivamente, domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA: Microempresa CITA’S TASCA RESTAURANT A.C., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-34542230-1, registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Piar del Estado Bolívar (hoy Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar) de fecha 02 de mayo del año 2008, anotado bajo el N° 27, Tomo: 4, Folios 132 al 135, del Protocolo Primero, del Segundo trimestre del año 2008, representada legalmente por su Presidenta ciudadana: SALMA LABA DE SARKIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-24.702.747, domiciliada en la ciudad de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE RAFAEL GUTIERREZ OJEDA y GEORGES SARKIS, inscritos en IPSA bajo los Nros. 38.269 y 132.753 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO (LOCAL COMERCIAL), seguido por ante el JUZGADO ACCIENTAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION UDICIAL DEL ESTDO BOLIAR
EXPEDIENTE: FP11-R-2026-000004.
26-7279
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 15 de Diciembre de 2025, que riela al folio 255 de este expediente, que oyó en ambos efectos la apelación de fecha 12 de Diciembre de 2025, que riela al folio 254, interpuesta por el abogado GEORGES SARKIS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 04 de Diciembre de 2025, que riela a los folios del 231 al 251, que declaró: (sic…) PRIMERO: Con Lugar la demanda de desalojo del inmueble constituido por un Local Comercial por Falta de Pago, por ser procedente, intentada por el ciudadano Virgilio José Lezama (…) contra la Microempresa Cita’s Restaurant A.C., (…) debidamente representada por la ciudadana Salma Laba de Sarkis (…); SEGUNDO: Hacer entrega del local comercial identificado con el N° 01, ubicado en la planta baja del Edificio Anita, entre las calles Vargas y Bolívar, Upata municipio Piar del estado Bolívar, a la parte actora, o quien sus derechos representen, libre de bienes y personas; TERCERO: Al pago pago total de los cánones de arrendamientos vencidos y los que sigan venciendo; (…) se condena en costas a la parte perdidosa al haber sido vencida en a presente demanda, asimismo, se ordena la indexación de las cantidades demandadas por canon de arrendamiento.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Alegatos de la parte demandante.
En escrito que riela del folio 01 al 11, presentado en fecha 23 de enero de 2025, por el ciudadano NELSON SOLANO SOLANO, en su carácter de Co-apoderado judicial del Ciudadano VIRGILIO JOSE LEZAMA ACEVEDO, alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• Que desde hace 12 años su mandante ha celebrado y suscrito contrato de arrendamiento a tiempo determinado por escrito con la Microempresa CITA’S TASCA RESTAURANT, A.C., representada legalmente por su Presidente ciudadana SALMA LABA DE SARKIS.
• Que el último contrato de arrendamiento celebrado y debidamente suscrito en forma privada entre las partes fue en fecha 01 de agosto del año 2016 hasta el 01 de agosto del año 2017, a tiempo determinado, el cual acompaña a la demanda, marcado “B”.
• Que de las copias certificadas que se adjuntan a la demanda marcadas “F”, se evidencian las consignaciones de arrendamientos que son extemporáneas, del cual se traduce en el incumplimiento de la arrendataria relativo a la obligación contractual del pago del canon de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato de arrendamiento y conforme a la ley.
• Que el último contrato de arrendamiento se fijó un canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), mensuales y que posteriormente fue sufriendo modificaciones conforme a la crisis inflacionaria que ha tenido el país en estos últimos años y que para la época del mes de septiembre del año 2019 se encontraba vigente ajustado el referido canon de arrendamiento por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLVARES (Bs. 4.264.000,00).
• Que, desde el mes de octubre del año 2019, su representado fue en varias oportunidades al establecimiento comercial donde se ejecuta el arrendamiento a gestionar el cobro del canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre del año 2019, ya que se tenía por costumbre que una vez que la arrendataria efectuaba los depósitos bancarios, su representado emitía recibos de soportes por concepto de canon de arrendamiento del mes vencido y pagado.
• Que la arrendataria asumió una rebeldía en no quererle pagar personalmente a su mandante, lo que recibía este último, eran evasivas por parte del representante legal del referido establecimiento.
• Que dicha situación se mantuvo así a pesar de ausentarse del país en fecha 09 de noviembre del 2019, como en efecto lo hizo y así lo evidencia marcado con la letra “E.1, E.2”.
• Que la representante de la arrendataria se negó a pagarle a su mandante lo acordado y actuando de mala fe, -a su decir-, de forma unilateral consigno unos pagos en los tribunales alegando que su representado no le pasaba recibo.
• Que en fecha 27 de noviembre de 2019, la ciudadana SALMA LABA DE SARKIS, en su carácter de presidenta y representante legal de la Microempresa “CITA’S TASCA RESTAURANT”, efectúa mediante escrito de consignación de canon de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando registrado bajo el expediente N° 117-19, donde es beneficiario su representado.
• Que la irregularidad de la consignación correspondiente al pago del mes de octubre la hace consignando al tribunal en fecha 28 de noviembre de 2019, cuando debió haberse efectuado conforme a la obligación contractual a mas tardar el día 06 de noviembre de 2019, luego el 13 de diciembre se consigna el pago del mes de noviembre por 4.264.000 Bs., cuando lo correcto debió de efectuarse el pago a mas tardar el día 06 de diciembre del año 2020; luego el 21 de enero 2020, se paga el mes de diciembre del año 2019, cuando lo correcto a mas tardar era su pago el día 06 de enero del año 2020; en fecha 14 de febrero del año 2020, correspondiente al pago de enero 2020, cuando lo correcto fue pagar el día 06 de febrero de 2020,
• Que a pesar de la suspensión del pago decretada por el Ejecutivo Nacional el mes de febrero del 2020, no pagó oportunamente, tal como se evidencia de la diligencia de fecha 06 de octubre de 2020.
• Que en fecha 09 de enero del año 2021, consigna cheque de gerencia signado con el N° 00007173, de fecha 08 de enero del año 2021, reemplazando un cheque signado con el N° 00007126 de fecha 05 de octubre del año 2020, que fue devuelto por defecto del banco emisor por la cantidad de 38.376.000,00 Bs a la orden del Juzgado Segundo de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, que corresponde a los meses: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2020 a razón de 4.264.000,00 cada mes.
• Que las consignaciones de cánones de arrendamiento se efectuaron en forma extemporáneas, vale decir que los pagos son en clara violación de la cláusula quinta, así mismo se hicieron otros pagos anticipados, sin vencerse y experimentaron el ciclo de la reconversión monetaria, continúa alegando que los cheques consignados en el tribunal habían operado la caducidad para ser depositados en cuenta bancaria correspondiente, sufriendo disminuciones monetarias.
• Que en fecha 09 de noviembre del año 2022, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, dictó auto mediante el cual ordena la devolución de los cheques de gerencia identificados con los Nros. 00007173, 00007196, 00007336 y 00420462, por los montos TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 38.376.000,00), DIECISIETE MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 17.056.000,00), VEINTICINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 25.584,00), CINCUENTA Y UNO CON DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 51,17), respectivamente a la parte consignante, mediante acta de entrega, con el objeto que proceda a depositar nuevos cheques de gerencia a la cuenta corriente de ese despacho judicial, de conformidad con la reconversión monetaria que entro en vigencia en fecha 01/10/2021.
• Que todo ello se traduce en la extemporaneidad de los pagos, siendo el caso que la arrendataria no le ha pagado a su representado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de (OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL AÑO 2019); (ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2021); (ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL AÑO 2022), ( ENERO, FEBRERO , MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL AÑO 2023) (ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL AÑO 2024),a razón de CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs. 4,26) los cuales debieron pagarse a más tardar el día 06 de cada mes, tal y como se convino en el contrato de arrendamiento, para un acumulado de SESENTA Y TRES (63) mensualidades consecutivas vencidas y no pagadas a razón de CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS.
• Que obtiene de una operación matemática de multiplicación un resultado equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (268,38 Bs.), lo cual se subsume en los artículos 14 y literal a del artículo 40 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dando derecho a su representado a solicitar el desalojo.
• Que, desde el 23 de marzo de 2020, se suspendieron los pagos de alquileres de locales comerciales y viviendas, así mismo se prorrogó desde el 02 de septiembre del 2020 y por segunda vez se prolongó el Decreto Presidencial el 07 de abril del 2021 y se mantuvo hasta el 07 de octubre del 2021.
• Que su mandante para la época de los primero días del mes Noviembre del año 2019, debía viajar al exterior, por compromisos personales, pasando con antelación por el establecimiento mercantil objeto de arrendamiento, comunicándole a la arrendataria que el canon de arrendamiento estaba vencido correspondiente al mes de octubre de 2019, una vez que la arrendataria efectuaba los depósitos bancarios, su representado emitía los recibos de soportes correspondientes para dejar todo en orden como lo venía haciendo.
• Que en fecha 27 de noviembre de 2019, la ciudadana SALMA LABA DE SARKIS, en su carácter de presidenta y representante legal de la Microempresa “CITA’S TASCA RESTAURANT”, interpuso solicitud de consignación de canon de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando registrado bajo el expediente N° 117-19, donde es beneficiario su representado, ordenándose librar boleta de notificación a su representado.
• Que desde el inicio de la consignación arrendaticia no se debe tener como legítimamente válida ya que a su decir no basta que la arrendataria consigne los cánones de arrendamiento a favor del arrendador debiendo dar cumplimiento a la ley, además de consignar los cánones de arrendamientos dentro del plazo establecido y cumplir en todo lo concerniente a que el arrendador se entere de tales consignaciones.
• Que el Juez debió verificar previamente que la notificación personal del beneficiario la efectuara el Alguacil conforme a la dirección indicada en la referida boleta de notificación y agotar la notificación personal en la forma correcta cuestión que a su decir no sucedió así.
• Que el Alguacil practicó la notificación personal en una dirección distinta en la cual le fue ordenada y señalada en la boleta, en su diligencia por escrito consignada en el tribunal indica que se trasladó a una casa en la urbanización Banco Obrero, y que fue atendido por una ciudadana que se identificó como María Cabeza, la cual su representado desconoce y no guarda ningún tipo de relación familiar de parentesco de afinidad y menos una relación laboral de subordinación o dependencia.
• Que queda evidenciado que su representado no fue notificado en su domicilio y al estar ausente del país la consignataria debió solicitar mediante diligencia por escrito ante el Tribunal que se librara un cartel de notificación y proceder a una única publicación en un diario de mayor circulación en la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble y posteriormente lo consignará para ser agregado al respectivo expediente de consignaciones tal como lo establece el artículo 53 del Decreto N° 427, con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Que para el caso que fuere imposible la localización del arrendador, establece la ley que la arrendataria debe solicitar un cartel de notificación y proceder a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble en el mismo plazo de 30 días siguientes a la primera notificación.
• Que se puede verificar claramente que el mencionado cartel de notificación no se solicitó y como quiera que cuando la notificación al beneficiario no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente válida.
• Que el alguacil se trasladó a una dirección distinta a la indicada preestablecida que regula la relación arrendaticia, no pudo ser localizado.
• Que la notificación al beneficiario no se realizó en la forma adecuada, por lo tanto -a su decir- es un hecho o negligencia imputable al consignante.
• Que impugnan en toda forma de derecho la consignación de canon de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien con el registro N° 117-19.
• Que en virtud de los hechos explanados y el derecho invocado y habiendo sido infructuosas todas las gestiones realizadas por su mandante a los fines de lograr la entrega del inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió la arrendataria.
• Que demanda a la Microempresa CITA’S TASCA RESTAURANT A.C., representada por la ciudadana SALMA LABA DE SARKIS, ambos supra identificados, por DESALOJO conforme a lo previsto en el artículo 14 y literal “A” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en PRIMERO: El desalojo del inmueble arrendado totalmente desocupado, en las mismas buenas condiciones de conservación y mantenimiento en que fueron recibidos al momento de su entrega y solvente los servicios que disfrutaba; SEGUNDO: El pago de las costas del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
• Que fundamenta su demanda en los artículos 1159, 1.592, del Código Civil y el artículo 14 y 40 “A” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Documentos consignados con la demanda:
• Copia simple de Poder conferido por su representado ante la Notaria Pública de la Mancomunidad de Massachusetts, en fecha 20 de febrero de 2023, apostillado por la Secretaria de la Mancomunidad Boston, Massachusetts, de los Estados Unidos de Norteamérica, N° 2460062, en fecha 22 de febrero de 2023, marcado con la letra “A”, cursante del folio 13 y 14.
• Copia de contrato de arrendamiento que fue celebrado y suscrito en forma privada entre las partes contratantes en fecha 01 de agosto del año 2016 hasta el 01 de agosto del año 2017, marcado con la letra “B”, inserto a los folios del 15 al 19.
• Marcado con la letra “C”, copia fotostática del documento Constitutivo Estatutario de la Microempresa CITA’S TASCA RESTAURANT A.C., cursante del folio 20 al 22.
• Marcado con la letra “D” copia fotostática de comprobante 202408Z0000063933784, con fecha de inscripción 22/06/2001, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V034387822, el cual fue asignado al ciudadano VIRGILIO JOSE LEZAMA ACEVEDO, donde se indica que su domicilio es CALLE CANAIMA CASA N° 12, URB BICENTENARIO UPATA BOLIVAR ZONA POSTAL 8052, el cual corre inserto al folio 23.
• Marcado “E.1” y “E.2”, copia fotostática del pasaporte del cual es titular el ciudadano VIRGILIO JOSE LEZAMA ACEVEDO, donde se lee salida 06 de Nov. 2019, inserto a los folios 24 y 25.
• Marcado con la letra “F”, copias certificadas de la consignación de arrendamiento que se encuentra cursante por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 117-19, inserto del folio 26 al 94.
• Marcado con las letras “G” y “H”, copias fotostáticas de título supletorio, tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserto a los folios 95 al 104.
• Marcado “I” original notificación Judicial, practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 16.298-23, inserto a los folios del 105 al 120.
• Que estima la demanda CUATRO EUROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (4,68 €), que al cambio del día según la tasa del Banco Central de Venezuela equivale a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTMOS (268,38 Bs.).
Consta al folio 123, auto de fecha 27 de enero de 2025, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda y se ordena la citación de la Microempresa CITA’S TASCA RESTAURNT A.C., en la persona de su representante ciudadana SALMA LABA DE SARKIS, para que de contestación a la demanda.
Riela al folio 125, diligencia suscrita en fecha 04/02/2025, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora pone a disposición del Alguacil los emolumentos necesarios para la practica de la citación del demandado.
Cursa al folio 129, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita al tribunal de la causa se sirva ordenar boleta de notificación al demandado en la cual la secretaria se traslade al local comercial objeto del presente litigio y deje constancia de la persona que recibe. Dicha solicitud fue acordada tal como se desprende del auto dictado en fecha 11/02/2025, inserto al folio 130.
Consta al folio 132, certificación emitida por la secretaria temporal del tribunal abogada SASHA OROPEZA, mediante la cual deja constancia que procedió a notificar a la demandada.
Riela al folio 134, diligencia de fecha 26/02/2025, suscrita por la ciudadana SALMA LABA DE SARKIS, en su carácter de presidente de la Microempresa CITA’S TASCA RESTAURANT, A.C., asistida por los abogados JOSE RAFAEL GUTIERREZ OJEDA y GEORGES SARKIS, otorgando poder especial a los prenombrados profesionales del derecho.
Cursa al folio 137, acta de inhibición suscrita en fecha 11/02/2025, por el abogado JESSE ISAAC TIRADO VARGAS, en su condición de Juez (Provisorio) del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, de este Circuito y Circunscripción Judicial, por encontrarse incurso en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 142, auto de fecha 17/03/2025, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante el cual la abogada BELKIS YANET JIMENEZ TORRES, Jueza del prenombrado tribunal procedió a ABOCARSE al conocimiento de la causa, en virtud de la inhibición planteada por el abogado JESSE TIRADO, Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, de este Circuito y Circunscripción Judicial.
De la contestación a la demanda.
Riela a los folios del 143 al 148, escrito de fecha 13/03/2025, presentado por el co-apoderado judicial de la demandada, mediante el cual alegan lo que de seguidas se sintetiza:
• Que oponen como defensa perentoria la falta de cualidad e interés legítimo del actor para proponer y sostener el juicio.
• Que en fecha 15 de agosto de 2017, su representada celebró contrato verbal de arrendamiento con la MICROEMPRESA REPRESENTACIONES LEZMAR, RIF J-31423265-7, domiciliada en la avenida Raúl C.C. Rossi Oficina 1, local 01, sector casco central, por la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.264.000,00) a la arrendataria MICROEMPRESA CITA’S TACA RESTAURANT A.C, RIF J-34542230-1, tal y como se desprende de recibo-factura número 0002183, de fecha 14 de octubre de 2019.
• Que la persona natural VIRGILIO JOSE LEZAMA ACEVEDO, es la representante de la persona jurídica MICROEMPRESA REPRESENTACIONES LEZMAR RIF J-31423265-7.
• Que la persona natural no tiene la condición, ni cualidad de arrendador, respecto a su representada MICROEMPRESA CITA’S TASCA RESTAURANT AC, y en tanto la situación delatada es evidente y palmaria, el ciudadano VIRGILIO JOSE LEZAMA ACEVEDO carece de la cualidad e interés jurídico que pretende atribuirse.
• Que, a su decir, no existe evidencia o prueba fehaciente de que el contrato de arrendamiento del local objeto del litigio haya sido cedido por la MICROEMPRESA REPRESENTACIONES LEZMAR RIF J-31423265-7, a la persona natural VIRGILIO JOSE LEZAMA ACEVEDO, o se haya cedido los derechos litigiosos derivados de la relación arrendaticia señalada.
• Que es cierto que el último contrato escrito suscrito entre su representada y el ciudadano VIRGILIO JOSE LEZAMA, es de fecha 01 de agosto de 2016.
• Que es cierto que en el mencionado contrato de arrendamiento se fijó un plazo de vigencia de un año prorrogable automáticamente bajo ciertas condiciones, contados a partir del día 01 de agosto del 2016 al 01 de agosto del 2017.
• Que el objeto del contrato es un local comercial, propiedad del arrendador VIRGILIO JOSE LEZAMA.
• Que es cierto que el canon de arrendamiento fijado en el mencionado contrato escrito de arrendamiento fue la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
• Que es cierto que el canon arrendaticio posteriormente al mes de agosto de 2017, sufrió modificaciones o incrementos según los criterios del arrendador debido a la crisis inflacionaria que afectó al país durante los años subsiguientes, hasta el año 2019, cuando se fijó el canon mensual en CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.264.000,00).
• Que es cierto que el destino del local arrendado es la instalación y funcionamiento de la Asociación Civil Microempresa Cita’s Restaurant.
• Que niega, rechaza y contradice por ser falso que en el último contrato de arrendamiento se fijó un canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) ya que en el último canon de arrendamiento se fijó en la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.264.000,00) a la arrendataria.
• Que la diferencia de los dos montos señalados por el demandante como último canon establecidos son contradictorios y confusos.
• Que el primer monto se fijó en el contrato de arrendamiento escrito de fecha 01 de agosto de 2016 al 01 de septiembre de 2017, celebrado entre el hoy demandante y su representada MICROEMPRESA CITA’S TASCA RESTAURANT AC y el segundo monto corresponde a otro contrato de arrendamiento celebrado de forma verbal entre MICROEMPRESA REPRESENTACIONES LEZMAR arrendadora y la MICROEMPRESA CITA’S TASCA RESTAURANT AC, el cual tiene el mismo objeto.
• Que niega, rechaza y contradice que la arrendataria haya asumido una conducta de rebeldía de no querer pagar personalmente al arrendador, pues la única exigencia de la arrendataria fue que, aunque la persona natural que representaba a la persona jurídica era el mismo ciudadano VIRGILIO LEZAMA ACEVEDO.
• Que los recibos de pagos debían ser emitidos por la MICROEMPRESA REPRESENTACIONES LEZMAR RIF J-31423265-7.
• Que niega, rechaza y contradice que la primera consignación efectuada por su mandante haya sido en forma irregular en el expediente 117-19, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
• Que niega, rechaza y contradice por ser falso que el contrato verbal celebrado con la MICROEMPRESA REPRESENTACIONES LEZMAR RIF J-31423265-7, en fecha 15 de agosto de 2019, se haya establecido los primeros cinco días del mes para efectuar el pago del canon arrendaticio.
• Que niega y rechaza por ser falso que haya existido irregularidad en las consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019, así como los meses correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2020, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2021, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022, tampoco los meses correspondientes a enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2024 y menos aún el mes de enero de 2025.
• Que niega, rechaza y contradice por ser falso que su representada adeude la cantidad de 63 mensualidades para un monto total de CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 4,26) cada una para un total deudor de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 268,38).
• Que niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad la afirmación del demandante cursante al folio 04, renglones uno al cinco del libelo de la demanda, tampoco dice el demandante en que banco o a que número de cuenta se le hacía el deposito como tampoco quien era el titular de la cuenta donde regularmente dice su representada hacía tales depósitos bancarios.
• Que niega, rechaza y contradice que la conducta de su representada pueda subsumirse en el supuesto previsto en el literal “A” del artículo 40 de la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario de uso Comercial, es decir haber dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos.
• Que niega, rechaza y contradice por ser falso que el arrendador MICROEMPRESA REPRESENTACIONES LEZMAR RIF J-31423265-7, o el ciudadano VIRGILIO JOSE LEZAMA, hayan abierto cuenta bancaria alguna para que la arrendataria hoy demandada efectuara depósitos bancarios correspondientes al pago de mensualidad o canon de arrendaticio.
• Que niega, rechaza y contradice que el contrato que vincula a las partes sea a tiempo determinado, por tanto, es inocua, sin valor y contraria a derecho la notificación judicial de fecha 12 de julio de 2023, en el expediente 16.298-23.
• Que en el supuesto negado de cualquier retardo o extemporaneidad en las consignaciones de cánones arrendaticios en el tribunal receptor de tales consignaciones, en el periodo de pandemia no era imputable a la arrendataria-demandada, quien se encontraba excepcionada de pagar esos cánones por la restricción de movilidad de la población y pese a estas circunstancias la demandada siempre cumplió con el pago de canon arrendaticio sin diferir o fraccionar sus pagos como lo facultaba el decreto por la emergencia sanitaria del COVID-19.
• Que niega, rechaza y contradice que el beneficiario de la consignación del canon de arrendamiento no haya sido notificado.
• Que consta al folio 25 copia certificada del expediente de consignación N° 117-19, del tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de os Municipios Piar y Padre Pedro Chien, diligencia suscrita por el ciudadano VIRGILIO KEZAMA, asistido por el profesional del derecho JOSE RAFAEL GUZMAN, mediante la cual solicita copia simple de todo el expediente signado con el N° 117-19, en fecha 11 de febrero del año 2020.
• Que a su decir el demandante convalidó la consignación de cánones arrendaticios como la notificación firmada por su cuñada al no rechazar, desconocer o impugnar la consignación y la notificación por los motivos que considerara que le asistían.
• Que partiendo del hecho consumado de la prescripción extintiva que operó sobre los cánones arrendaticios causados desde el mes de octubre del año 2019, al mes de enero del año 2022, por el transcurso de mas de 3 años sin que el arrendatario realizara ninguna gestión de cobro o reclamo.
• Que no consta en autos alguna demanda registrada para interrumpir la prescripción sobre los mencionados cánones de arrendaticios, sobre los cuales no puede haber ni plantearse reclamo de insolvencia o extemporaneidad alguna.
• Que el desalojo es con base al presunto incumplimiento del pago del canon de arrendamiento pre-pandemia y en época de pandemia.
• Que en cuanto a la imputación de insolvencia de cánones arrendaticios que corresponden al período y estando en vigencia el Decreto del Ejecutivo Nacional por la emergencia de la alarma sanitaria por el COVID-19, la cual suspendió por 6 meses la obligación de pagar los cánones de arrendamiento tanto de vivienda como de locales comerciales, no puede imputarse o alegarse extemporaneidad ya que para la arrendataria es caudal de excepción el no pago de los cánones arrendaticios, el cual no es el caso de autos.
• Que si el arrendador tenía objeciones respecto a esos pagos debía tramitar su reclamo ante la oficina SUNDDE por tratarse de inmueble de uso comercial y tal como prevé el decreto por alarma sanitaria del COVID-19, en su artículo 3°.
• Que el arrendador violó el artículo 27 de la ley al no proceder a adecuar el contrato arrendaticio a la nueva legislación, elaborando un contrato escrito, ordenando la apertura de una cuenta bancaria de la cual debe ser titular el arrendador en este caso MICROEMPRESA LEZMAR A.C., y que dichos datos deben constar en el contrato.
• Que el arrendador podía presionar a la arrendataria cobrando personal y directamente de forma arbitraria y caprichosa, tanto podía presentarse el día 14 del mes como el día 20, en una especie de terrorista arrendaticio, es decir que la arrendataria hoy demandada, estaba a merced del arrendador para efectuar el pago ya que no disponía de cuenta bancarias alguna donde poder depositar el pago correspondiente a cada mes.
Consta a los folios 157 y 158, acta de INHIBICIÓN, suscrita en fecha 17 de marzo de 2025, por la abogada BELKIS YANET JIMENEZ TORRES, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por encontrarse incursa en la causal prevista en el articulo 82, ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil.
Riela del folio 164 al 168, escrito presentado en fecha 24/03/2025, por el abogado NELSON SOLANO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual entre otras cosas solicita que se declare sin lugar la defensa perentoria opuesta por la parte demandada y se le condene en costas.
Cursa al folio 170, oficio N° CCJCEB-79-2025, de fecha 07/04/2025, proveniente de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dirigido a la abogada SASHA LORENA OROPEZA DEVERA, mediante el cual remite acta N° 26-2025, asignándosele para su conocimiento del expediente N° 984-25, en virtud de las inhibiciones planteadas por los ciudadanos JESSE TIRADO y BELKIS JIMENEZ; asimismo cursa al folio 172, comunicación dirigida a la ciudadana Jueza Rectora, aceptando el cargo para el cual fue designada la prenombrada abogada.
Consta al folio 173, auto dictado en fecha 23 de abril de 2025, por el Juzgado Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante el cual la Jueza de ese Tribunal se Aboca al conocimiento de la presente causa.
Riela al folio 174, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, dejando constancia que consignó boleta de notificación firmada por el apoderado judicial de la parte actora.
Riela al folio 176, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, dejando constancia que consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano GEORGES SARKIS, quien se identificó como esposo de la demandada.
Consta a los folios del 181 al 183, acta de audiencia preliminar acordada en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de las partes.
Cursa a los folios del 184 al 197, auto dictado en fecha 08/07/2025, mediante el cual el a-quo, pasa a fijar los límites de la controversia conforme a lo establecido por el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, quedando como PRIMERO: Demostrar la falta de pago de los cánones de arrendamiento o en su defecto la solvencia de los mismos y SEGUNDO: demostrar si el demandado fue debidamente notificado de la consignación de cánones de arrendamiento a su favor.
De las pruebas.
Por la parte actora.
Riela a los folios del 200 al 204, escrito de pruebas presentado en fecha 14/07/2025, por el abogado NELSON HERNAN SOLANO SOLANO, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual promovió las siguientes:
En el capítulo I INSTRUMENTALES promovió y ratificó lo siguiente:
1.- Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes, conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, instrumento poder que le fuera conferido por su representado por ante la Notaría Pública de la Mancomunidad de Massachusetts, en fecha 20 de febrero del año 2023, debidamente apostillado por la secretaría de la Mancomunidad Boston, Massachusetts, de los Estados Unidos de Norteamérica, N° 2460062, de fecha 22 de febrero del año 2023.
2. Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contrato de arrendamiento que fue celebrado y debidamente suscrito en forma privada entre las partes contratantes en fecha primero (01) de Agosto del año 2016 hasta el primero de agosto del año 2017, a tiempo determinado y que se adjunto al libelo de demanda en copia fotostática marcado con la letra “B”, inserto del folio 15 al 19.
3.- Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes conforme a lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia fotostática que se anexo al libelo de la demanda, marcado con la letra “C” y cursante al folio del 20 al 22, documento constitutivo estatutario de la Microempresa CITA’S TASCA RESTAURANT A.C.
4.- Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes conforme a lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia fotostática que se adjuntó al libelo de la demanda, marcado con la letra “D”, y cursante al folio 23, comprobante 202408Z0000063933784, con fecha de inscripción 22/06/2001, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° V034387822, el cual fue asignado a su mandante ciudadano VIRGILIO JOS LEZAMA ACEVEDO, de igual se indica en su contenido que su domicilio es CALLE CANAIMA CASA NRO 12 URB. BICENTENARIO UPATA BOLIVAR ZONA POSTAL 8052.
5.- Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes conforme a lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia fotostática que se adjuntó al libelo de la demanda, marcado con la letra “E.1” y “E.2”, cursante a los folios 24 y 25, pasaporte del cual es titular su representado.
6.- Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes conforme a lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia certificadas marcada con la letra “F”, cursante del folio 26 hasta el 94, ambos inclusive, consignación de arrendamiento, que se encuentra cursante por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente con nomenclatura interna bajo el N° 117-19.
7. Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes conforme a lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia fotostática que se adjuntó al libelo de la demanda, marcado con la letra “G”, cursante a los folios del 95 al 102, título supletorio, tramitado y sustanciado y evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial y con el auto dictado que lo acuerda en fecha 15 de julio de 1994 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Piar, hoy Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 16 de noviembre de 1994, quedando anotado bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre del año en curso (1994)
8.- Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes conforme a lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia fotostática marcado con la letra “H”, cursante a los folios 103 y 104, documento de compraventa de la parcela de terreno que le pertenece en propiedad privada a su mandante, donde se encuentran enclavadas las bienhechurías consistentes en el edificio Anita.
9.- Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes conforme a lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en original con sus respectivos anexos y recaudos y demás actuaciones procesales que se adjuntó al libelo de la demanda, marcado con la letra “I”, y cursante a los folios del 105 al 120, notificación judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de este Circuito y Circunscripción Judicial, expediente anotado bajo la nomenclatura interna bajo el N° 16.298-23.
En el capítulo II PRUEBA DE INFORMES promovió lo siguiente:
• De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la Prueba de Informes, a los fines de que se oficie suficientemente al Director del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) a los fines que envíe a ese Despacho datos migratorios de su representado VIRGILIO JOSE LEZAMA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-3.438.782 y el cual tiene asignado el Pasaporte N° 121588658.
Por la parte demandada
Consignó escrito de pruebas que riela a los folios del 206 al 208, mediante el cual promovió las siguientes:
En el capítulo I PRUEBAS DE PRESCRIPCIÓN y DOCUMENTALES promovió y ratificó lo siguiente:
• Promueve y hace valer la prescripción de las mensualidades o cánones arrendaticios a tenor del artículo 1.980 del Código Civil, correspondiente a los meses desde octubre del año 2019 al mes de enero del año 2022, señalados por el demandante como insolutos, lo que hace una sumatoria de 28 meses que han prescrito por el transcurso de mas de 3 años tal como lo establece el precitado artículo 1.980 del Código Civil.
• Promueve en su carácter de documento público e invoca el principio de comunidad de la prueba, copia certificada del expediente de consignaciones N° 117-19, emanado del tribunal de la causa, el cual acompañó el demandante a su libelo de demanda marcado con la letra “F”.
En el capítulo II DE LA NOTIFICACIÓN, promovió lo siguiente:
Promueve en su carácter de documento público e invoca el principio de comunidad de la prueba, copia certificada del expediente de consignaciones N° 117-19, emanado del tribunal de la causa, el cual acompañó el demandante a su libelo de demanda marcado con la letra “F”, donde se puede apreciar la condición de arrendataria-consignante de SALMA LABA DE SARKIS, en representación de la Microempresa Cita’s Tasca Restaurant A.C., y como beneficiario-arrendador Virgilio José Lezama Acevedo.
Promueve la cláusula Décima Séptima del contrato que vincula a las partes, relación contractual que ha sido reconocida por ambas partes y no forma parte del contradictorio, dicha cláusula establece que la notificación del arrendador debe practicarse en la casa N°12, de la calle Canaima de la Urbanización Bicentenario, Upata-Estado Bolívar.
• Estas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 18 de julio de 2025, tal como consta al folio 210 y 212 respectivamente.
Riela al folio 213, diligencia suscrita por el Alguacil del tribunal a—quo, mediante el cual deja constancia que hizo entrega del oficio 4250-181, dirigido al DIRECTOR DEL SERVICIO ADMINISRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME).
Cursa al folio 215, diligencia suscrita 29/07/2025, por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se ratifique el oficio enviado al DIRECTOR DEL SERVICIO ADMINISRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME), ello en el marco de la prueba de informes solicitada; dicha solicitud fue acordada tal como consta al folio 216, mediante auto dictado en fecha 01/10/2025.
Consta al folio 218, auto dictado por el a-quo, mediante el cual se ordena efectuar por secretaría cómputo correspondiente a los días de despacho transcurridos desde la fecha que fue debidamente citada la parte demandada.
Cursa al folio 220, diligencia suscrita 03/11/2025, por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual renuncia al término de la evacuación de la prueba de informes contenido en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, solicitando que deje sin efecto los oficios Nros 4250-181, de fecha 18/07/2025 y 4250-232 de fecha 01/10/2025, respectivamente librados al DIRECTOR DEL SERVICIO ADMINISRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME); sobre dicha solicitud el tribunal se pronunciará en auto separado, tal como consta del auto dictado en fecha 06/11/2025, folio 225.
Riela al folio 224, escrito presentado en fecha 17/11/2025, por el abogado JOSE RAFAEL GUTIERREZ OJEDA, en su carácter de autos mediante el cual entre otras cosas solicita se declare el decaimiento de la presente causa y se proceda a su archivo.
Cursa a los folios 225 y 226, auto dictado por el tribunal de la causa, por medio del cual se pronunció sobre lo peticionado en el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 17/11/2025.
Cursa a los folios del 227 al 230, que en fecha 20/11/2025, tuvo lugar la celebración de la Audiencia o Debate Oral en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, una vez verificada la presencia de ambas partes se da inicio a la audiencia o debate oral; el tribunal le otorga el derecho de palabra al apoderado judicial de ambas partes, tanto actora como a la demandada, haciendo la exposición de Ley, una vez realizada las argumentaciones el Tribunal considera que la presente demanda debe ser declarada: CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por el ciudadano NELSON HERNAN SOLANO, procediendo como apoderado judicial de la parte actora ciudadano VIRGILIO JOSE LEZAMA ACEVEDO, contra la Microempresa CITA’S TASCA RESTAURANT A.C., Representada legalmente por su presidenta SALMA LABA DE SARKIS.
Cursa al folio del 231 al 251, la publicación del texto íntegro de la decisión de fecha 04 de diciembre de 2025, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se declara CON LUGAR la demanda y ordena a la parte demandada hacer entrega del local comercial objeto de litigio identificado con el N°01, ubicado en la planta baja del Edificio Anita, entre las calles Vargas y Bolívar, Upata municipio Piar del estado Bolívar, a la parte actora, o quien sus derecho representen, libre de bienes y personas, por último al pago total de los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo, se condena en costas a la parte perdidosa al haber sido vencida en la demanda, por último se ordena la indexación de las cantidades demandadas por canon de arrendamiento.
Consta al folio 254, diligencia de fecha 12 de diciembre de 2025, suscrita por el abogado GEORGES SARKIS, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de dicha sentencia.
Riela al folio 255, auto dictado en fecha 15/12/2025, mediante el cual el tribunal de la causa OYE EN AMBOS EFECTOS, la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada.
Actuaciones realizadas en esta alzada.
Consta a los folios del 259 al 269, escrito de INFORMES presentado en fecha 18/02/2026, por el abogado GEORGES SARKIS apoderado judicial de la parte demandada.
Riela a los folios del 271 al 277, escrito de INFORMES de fecha 18 de febrero de 2026, presentado por el abogado ROGERS MARCANO MEDINA apoderado judicial de la parte actora.
Cursa a los folios del 280 al 291 escrito de OBSERVACIONES presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
CAPITULO II.
ARGUMENTOS DE LA DECISION.
Planteada como ha quedado la controversia ese Tribunal como punto previo pasa a pronunciarse sobre la competencia y al efecto observa:
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal Superior, antes de entrar a resolver el fondo del recurso, debe pronunciarse sobre su competencia, en atención al principio de orden público procesal, conforme al cual la competencia es materia inderogable y debe ser examinada incluso de oficio por el juez, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Civil:
“La competencia constituye un presupuesto procesal de orden público, cuya verificación corresponde al juez aun de oficio.” SCC N° 233 del 10-05-2000.
En consecuencia, en cuanto a su Competencia funcional, este Tribunal Superior actúa como órgano de alzada, conforme a los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, que atribuyen a los Tribunales Superiores el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias definitivas dictadas por los tribunales de municipio en materia civil.
La Sala Constitucional ha señalado que “La competencia funcional es inderogable y viene determinada por la estructura jerárquica del Poder Judicial.” SC N° 1.942 del 15-12-2008.
En el caso concreto, la sentencia apelada fue dictada por un Tribunal de Municipio, lo que activa la competencia funcional de este Tribunal Superior.
Por otro lado, en cuanto a la Competencia por la materia, este litigio versa sobre un desalojo por falta de pago de local comercial, materia regulada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo cual ubica la controversia dentro de la jurisdicción civil ordinaria.
La Sala Político-Administrativa ha sostenido que “La materia arrendaticia de uso comercial corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, salvo excepciones expresas.” SPA N° 1.234 del 20-11-2013.
Por tanto, este Tribunal es competente por la materia.
Asimismo, en cuanto la Competencia territorial, el inmueble arrendado se encuentra ubicado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, dentro del ámbito territorial del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual pertenece este Tribunal Superior.
El artículo 47 del CPC establece que “La competencia territorial se determina por el lugar donde se encuentre el inmueble objeto del litigio.”
De tal manera que, en referencia a la Competencia por la cuantía, esta no es determinante en este caso, por tratarse de un recurso de apelación contra sentencia definitiva en materia de desalojo, supuesto en el cual la ley atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores civiles del respectivo circuito judicial.
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. ASÍ SE DECLARA.
Sobre los supuestos de admisibilidad de la demanda.-
En primer lugar, quien aquí decide no puede dejar de analizar una situación no delatada por las partes, pero que conforma el orden público que debe prevalecer en todo juicio, y es que este Tribunal se ha dado cuenta de que, de los Documentos consignados con la demanda, se evidencia:
• Copia de contrato de arrendamiento que fue celebrado y suscrito en forma privada entre las partes contratantes en fecha 01 de agosto del año 2016 hasta el 01 de agosto del año 2017, marcado con la letra “B”, inserto a los folios del 15 al 19.
Por su parte al momento del acto de promoción de pruebas, la parte demandante:
* 2. Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contrato de arrendamiento que fue celebrado y debidamente suscrito en forma privada entre las partes contratantes en fecha primero (01) de Agosto del año 2016 hasta el primero de agosto del año 2017, a tiempo determinado y que se adjuntó al libelo de demanda en copia fotostática marcado con la letra “B”, inserto del folio 15 al 19.
Sobre la necesidad de acompañar el libelo de demanda los instrumentos fundamentales, se ha pronunciado la Casación Venezolana, a lo cual se transcriben parcialmente algunas de las decisiones de las diversas salas del Tribunal Supremo de Justicia:
Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA - en fecha 06 de julio de 2005 - Exp. Nº 2001-0211 – caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A:
“…Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante. Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el contrato de suministro de energía eléctrica.
En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró el contrato cuyo cumplimiento se reclama y el cual constituye el documento fundamental de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 eiusdem; tampoco existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte actora.
Por tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del contrato cuyo cumplimiento reclama la parte demandante, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada. Así se declara….”.
Por la Sala de Casación Civil, en sentencia del 16 de febrero del 2.001, en los siguientes términos:
“…De lo transcrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación. En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato.
Por sentencia Nº 000680, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil veintitrés (2.023), reiteró que la parte actora debe consignar el instrumento fundamental que soporte el derecho deducido, ello se erige como una fórmula que le garantiza al demandado el ejercicio pleno de su derecho de defensa, conforme a los principios de lealtad, publicidad y control in limine de los argumentos de la pretensión, es por ello, que el incumplimiento de dicha norma acarrea la inexorable inadmisión de la demanda, a los fines de evitar mover el andamiaje judicial y reposiciones inútiles.
Más recientemente por sentencia Nº 000037, la Sala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), indicó que conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, El libelo de la demanda deberá expresar: 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Así en ese artículo se engloban los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda. Por su parte, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, prevé las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose que “…si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; de resto todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa para pedir la subsanación. Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, rememoró al insigne maestro Jesús Eduardo Cabrera El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], donde indicó que los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide. La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecedió, consideró que, si no se presenta junto con la demanda, ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, SIENDO EXTEMPORÁNEA SU PRODUCCIÓN EN CUALQUIER OTRA OPORTUNIDAD, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
Siendo que es criterio reiterado por la Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).
En otra sentencia Nº 859, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veintitrés (2.023), reiteró que, si el demandante no acompañó el o los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, se debe declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Por sentencia Nº 000492, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil veintitrés (2023), refiriéndose nuevamente a la prueba fundamental de la demanda, estableció que debe acompañarse a la demanda, según ello, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.
Es claro en este proceso, NO ACOMPAÑÓ EL DOCUMENTO FUNDAMENTAL ORIGINAL, NI CON LA DEMANDA, NI POSTERIORMENTE CUANDO LO EXPRESA LA SALA CIVIL.
Es necesario reiterar que el documento fundamental de la demanda, es el soporte material de la pretensión deducida y debe ser consignado al momento de presentar el libelo. En otras palabras, es el instrumento del cual se deriva inmediatamente el derecho reclamado, y, por tanto, debe ser llevado al proceso al momento de presentar la demanda.
En éste sentido, es claro que el derecho deducido por la demandante deriva de la existencia de un contrato de arrendamiento, que, según su decir, no se cumplió por falta de pago, y culminó el lapso de duración, significa que la causa petendi deviene de ese contrato, por ello, se constituye en un instrumento fundamental para esta pretensión.
Al respecto, el elogiado autor Jesús Eduardo Cabrera, ha sostenido que los documentos privados no auténticos no están contemplados en el Art. 429 CPC, por lo que, en cuanto a la oportunidad de promoverlos y producirlos, tenemos para el actor que ella es en el libelo, en cuanto a los fundamentales (Ord. 6° Art. 340 CPC), y el término de promoción de pruebas (Arts. 396 y 434 CPC), para cualquier otro documento privado simple que pretenda hacer valer cualquiera de las partes, no existiendo en la ley ningún otro momento fuera de los nombrados, para la promoción de esa categoría de instrumentos privados. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo: Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1997, p. 104-107).
Ahora bien, de un análisis al Libelo de Demanda, puede verse claramente que no existe la promoción del documento privado simple denominado contrato de arrendamiento marcado “B”, solo se acompañó una copia simple, a pesar de que se acompaña copia certificada de un proceso judicial, en el que ese instrumento también riela en copia simple, ya que allí solo se certifica la existencia del proceso, pero no la existencia del contrato, lo cual entra en contradicción con el proceso oral, ya que el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, exige que el demandante debe acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga, indica el artículo que si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.
Por su parte, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece que el demandante que no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezcan, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
Se establece allí que, si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental fundamental, no se le admitirán después.
• Preclusión Procesal, para la Presentación del Instrumento Fundamental de la Demanda.-
Para JESÚS EDUARDO CABRERA (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
Conforme a éste criterio doctrinario, se colige que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y, en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de las pretensiones aquellas de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.
ASÍ, EL QUE PRETENDA UN JUICIO DE DESALOJO, DEBE TRAER EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Sobre la necesidad de acompañar el libelo de demanda los instrumentos fundamentales, se ha pronunciado la Casación Venezolana, a lo cual se transcribió parcialmente algunas de las decisiones de las diversas salas del Tribunal Supremo de Justicia.
En esencia, la sentencia Nº 000492, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil veintitrés (2023), refiriéndose nuevamente a la prueba fundamental de la demanda, estableció que debe acompañarse a la demanda, según ello son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. En éste sentido debe declararse la inadmisibilidad de la demanda. Y ASI SE DECLARA.
• En referencia a la prueba de copias certificadas de la consignación de arrendamiento que se encuentra cursante por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 117-19, inserto del folio 26 al 94.
En reciente sentencia, específicamente la Nº 0055, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de febrero del año dos mil veintiséis (2026), en referencia a las copias que se deben acompañar con las solicitudes y demandas, observó que existió un caso análogo a este, en el que la copia certificada de una sentencia fue expedida por un Juzgado que no dictó el fallo, lo cual resulta jurídicamente inadmisible y contrario a las exigencias que rigen la autenticidad y validez.
En efecto, la certificación constituye un acto de fe pública judicial que solo puede ser válidamente realizado por el órgano que emitió la decisión, de modo que la expedición de una copia certificada por un tribunal distinto al sentenciador desnaturaliza el carácter auténtico del documento y priva a esa Sala de la certeza necesaria sobre la correspondencia entre el fallo aportado y la decisión realmente dictada. De igual forma, la expedición de una copia certificada por un tribunal que no constató, ni autenticó el contrato, desnaturaliza el carácter auténtico del documento y priva a éste Juzgador de la certeza necesaria sobre la correspondencia entre el documento original y el aportado por las partes.
Así, cuando la copia certificada no emana del órgano jurisdiccional que lo autentica, lo que es lo mismo del órgano que hizo el acto, se configura un vicio insubsanable que impide verificar la firmeza, integridad y contenido exacto del documento sometido a revisión, más aun tratándose de un mecanismo excepcional que exige el estricto cumplimiento de los presupuestos formales establecidos por la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal, cuando exige su presentación original.
En este contexto, cabe destacar, que los tribunales no pueden suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia, máxime cuando ello es requerido para determinar la admisibilidad de la pretensión, tal como lo prevé el artículo el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece que el demandante que no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después.
De allí que, a juicio de quien aquí decide, quien incoa una demanda tiene la carga de aportar al Tribunal el contrato original, por no ser función del Juzgador recabarlo.
Al haber sido la copia certificada de un procedimiento, en el que se certifica es la presencia de esa copia, pero no su autenticidad, se concluye que dicho documento carece de validez jurídica a los fines del presente procedimiento, lo cual impide su consideración como copia auténtica y fehaciente en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional.
En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo supra mencionado, este Tribunal declara inadmisible la demanda.
• En referencia a las costas.-
En sentencia Nº 000013, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en fecha trece (13) días de febrero del año dos mil veintiséis (2.026), con respecto a la distinción entre las causales de inadmisibilidad e improcedencia de la demanda, reiteró lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, entre otras en decisión N° 594, del 20 de marzo de 2006, en el caso de Andrea Mujica Fernández, Exp. N° 06-166, señalándolo siguiente:
“…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso. (Negrilla del texto)
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso…”. (Negrillas del texto).
Ahora bien, se reafirma el criterio relativo a la procedencia de las costas, en aquellos casos en los cuales se declara la inadmisibilidad de la demanda, contenido, entre otros; en su fallo del 8 de abril de 2013, caso: Generoso Mazzocca Medina, contra la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., llevado en el expediente N° 12-139 se expresó lo siguiente:
“…Constata esta Sala que la parte recurrente delata el error de interpretación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto -a su decir- el juez ad quem la condenó en costas a pesar que su pronunciamiento se basó en la inadmisibilidad de la demanda, lo que en su criterio no genera o no produce el vencimiento total, supuesto éste necesario para la condena en costas, por lo que “…para que se considere que el mismo ha ocurrido, debe haber obtenido la parte demandante en la definitiva todo lo que pidió en el proceso, y debiéndose determinar el vencimiento total en función de la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo del fallo…”.
Ahora bien, la condenatoria en costas está pautada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, norma denunciada como infringida, la cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas…”.
Conforme a la precitada norma, la condenatoria en costas es una sanción que el juez debe imponer a la parte que, en el marco de un proceso o una incidencia, resulte totalmente vencida, y ello no es otra cosa que la indemnización por los daños y perjuicios causados a la parte que resulte gananciosa, bien en la incidencia o dentro de un proceso.
En este orden de ideas, conviene en citar lo que al respecto ha sostenido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 41, de fecha 30 de enero de 2012, caso: Palmira Gilda Flammini de Occhiochiuso, contra Pier Casibe Sarkis, en el expediente N° 11-438, donde se dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como no aplicado, indica lo siguiente:
“...A la parte que fuese vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas...”.
De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que la condenatoria en costas procede cuando una de las partes es vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, lo que constituye la indemnización propiamente dicha de los daños y perjuicios sufridos por el vencedor en la reclamación en juicio de su derecho.
Así, GIUSEPPE CHIOVENDIA, en su obra “La Condena en Costas”, página 467, sostiene al respecto que:
“La declaración judicial de un derecho, ocasiona en general disminución en el patrimonio del solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-personal, lo que engendra a su vez la culpa de la persona en contra de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca esos menoscabos, razón por la cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas, o lo que es lo mismo, la indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por todos los gastos hechos en la litis respecto al pleito, en una relación de causa a efecto; los gastos extraños y superfluos, que no tienen objetivamente un nexo directo con él, no pueden entrar en el revestimiento de la figura jurídica de la condena en costas”.
A mayor abundamiento, enseña el Maestro ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, página 145, que:
“Costas... Todos los gastos hechos por las partes en la substanciación de los asuntos judiciales..., todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se le inicia hasta completo término, siempre que consten del expediente respectivo”.
En este mismo orden de ideas, ha de señalarse que la condena en costas la realiza el sentenciador en aplicación del derecho, no a solicitud de las partes en litigio, a pesar de que es costumbre así solicitarlo, ello, en modo alguno, es necesario para la procedencia de la condenatoria, ni es parte del vencimiento de fondo, pues, la condena en costas es un efecto del proceso -y no la satisfacción de una pretensión de las partes- sometida a la decisión del juez, por ello, en mera apreciación del derecho condenará o no en costas, sin que para ello sea necesario que medie solicitud de parte.
Así pues, las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia, de allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija.
Ahora bien, respecto a la condenatoria en costas procesales por la inadmisibilidad de la demanda, la Sala en sentencia N° RC-143 de fecha 19 de marzo de 2009, caso: Ernesto Otto Gerlach contra Constructora Mentre, C.A. y otras, expediente N° 08-379, indicó lo siguiente: Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales....”; es decir, que el demandante cuya pretensión sea declarada inadmisible deberá resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, ya que en ese caso, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2025, por el abogado GEORGES SARKIS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 04 de diciembre de 2025, por el JUZGADO ACCIENTAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION UDICIAL DEL ESTDO BOLIAR, que declaró CON LUGAR la demanda de desalojo por falta de pago.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la demanda.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 am). Conste.
La Secretaria
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/mr
Exp. Nro. FP11-R-2026-000004.
26-7279
Resolución Nº: PJ10522600019
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