REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa
EL RECUSANTE: ALEJANDRO PAIVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 113.089, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CAPELLA I, C.A.
EL JUEZ RECUSADO: WANDER JOSE BLANCO MONTILLA, Juez Provisorio del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
CAUSA: RECUSACIÓN
EXPEDIENTE Nº: FH18-X-2026-000015.
26-7296.
Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión a la recusación interpuesta en fecha 06/03/2026, por el abogado ALEJANDRO PAIVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 113.089, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CAPELLA I, C.A., parte demandada en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoado en su contra por el ciudadano FREDDY ANTONIO PEÑA, recusación esta que fue propuesta en contra del abogado WANDER JOSE BLANCO MONTILLA, en su condición de Juez Provisorio del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, fundamentando la referida recusación por considerar que se encuentra incurso en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito civil.
En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal el juez recusado presentó el escrito de informes respectivo.
ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA ALZADA.
Riela al folio 17, auto dictado en fecha 13/03/2026, mediante el cual se le dio entrada al presente asunto, asimismo se fijó el lapso para presentar las pruebas que consideren pertinentes y conducentes, así como el lapso para dictar sentencia en la presente incidencia.
Correspondiendo dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Alegatos de los abogados Recusantes:
El abogado ALEJANDRO PAIVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 113.089, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CAPELLA I, C.A., parte demandada en el juicio principal, manifestó mediante escrito de fecha 06/03/2026, presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD no penal), tal como consta al folio 03, del presente asunto lo que de seguidas se sintetiza:
(…) EL ABOGADO ALEJANDRO PAIVA, (…) A LOS FINES DE PLANTEAR RECUSACIÓN EN CONTRA DEL JUEZ WANDER BLANCO, QUIEN SE ENCUENTRA A CARGO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 82 NUMERAL 15 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR HABER EMITIDO OPINIÓN EN RELACIÓN A LA PRESENTE CAUSA EN VIRTUD DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 21 DE JULIO DE 2025 EN LA CUAL LE DIO VALOR PROBATORIO A INSTRUMENTO QUE NO SON VÁLIDO EN EL PROCESO, ASIMISMO DICHA DECISIÓN FUE ANULADA POR EL TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EN FECHA 12-12-2025, EN RAZÓN DE QUE LA PRESENTE DEMANDA NO CUMPLE CON LOS PARÁMETROS DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 646 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR CUANTO LA SOLICITUD DE INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL CONSIGNADA CON EL LIBELO DE DEMANDA NO ES UN INSTRUMENTO VÁLIDO PARA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN Y AÚN ASÍ EL CIUDADANO JUEZ OBSERVANDO LO SENTENCIADO POR EL TRIBUNAL SUPERIOR SIGUE CON LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE PROCESO ES POR LO QUE SOLICITO SEA TRAMITADA LA PRESENTE RECUSACIÓN CONFORME A DERECHO. (…)”
Alegatos del Juez Recusado
En el informe de fecha 09/03/2026, inserto a los folios 04 y 05, por el Juez Recusado, en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo que de seguidas se sintetiza:
“(…) Siendo las 08:40 a.m. del día de doy, nueve (09) de marzo de 2026, el suscrito Juez de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogado Wander Blanco Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.522.326, procede a rendir informe en la recusación planteada, en la causa con motivo de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) incoada por el ciudadano Freddy Antonio Peña en contra de la Sociedad Mercantil Corporación Capella I, C.A., en los siguientes términos:
Se observa de los autos diligencia de fecha 06/03/2026, consignada por el abogado Alejandro Paiva, inscrito en el IPSA bajo el N° 113.089, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, d conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, en la cual entre otras cosas señaló:
“(…)COMPARECE EL ABOGADO ALEJANDRO PAIVA, (…) A LOS FINES DE PLANTEAR RECUSACIÓN EN CONTRA DEL JUEZ WANDER BLANCO, QUIEN SE ENCUENTRA A CARGO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 82 NUMERAL 15 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR HABER EMITIDO OPINIÓN EN RELACIÓN A LA PRESENTE CAUSA EN VIRTUD DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 21 DE JULIO DE 2025 EN LA CUAL LE DIO VALOR PROBATORIO A INSTRUMENTO QUE NO SON VÁLIDO EN EL PROCESO, ASIMISMO DICHA DECISIÓN FUE ANULADA POR EL TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EN FECHA 12-12-2025, EN RAZÓN DE QUE LA PRESENTE DEMANDA NO CUMPLE CON LOS PARÁMETROS DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 646 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR CUANTO LA SOLICITUD DE INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL CONSIGNADA CON EL LIBELO DE DEMANDA NO ES UN INSTRUMENTO VÁLIDO PARA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN Y AÚN ASÍ EL CIUDADANO JUEZ OBSERVANDO LO SENTENCIADO POR EL TRIBUNAL SUPERIOR SIGUE CON LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE PROCESO ES POR LO QUE SOLICITO SEA TRAMITADA LA PRESENTE RECUSACIÓN CONFORME A DERECHO.(…)”
De lo expuesto por el recusante en su escrito que riela en los folios 215 al 217 de la pieza principal, precisare:
1. Es oportuno resaltar, en primer lugar, en relación a la sentencia que señala el hoy recusante que fue dictada por este Juzgador, se refiere a la sentencia que decide la oposición planteada por el profesional del derecho supra señalado la cual este Juzgador declaró SIN LUGAR, en fecha 21/07/2025 y se confirmó la medida decretada por este Juzgado, sobre dicha decisión, el hoy recusante intentó recurso de apelación el cual fue tramitado por el Juzgado Superior Tercero Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, resultado de ello, el referido Tribunal de Alzada declaro con lugar el recurso de apelación ejercido, declarando revocada la medida decretada por este Tribunal, de manera que transcurrió tiempo suficiente para que las partes, si así lo hubiesen considerado, intentaran recusación en contra de quien aquí suscribe, por cuanto luego de dictar la referida decisión de oposición, este Tribunal continuo con la tramitación de la causa principal, por lo tanto SOLICITO que la misma sea declarada INADMISIBLE por haber sido presentada de forma extemporánea por tardía.
2. Niego rechazo y contradigo los hechos planteados por el hoy recusante en cuanto a los alegatos de que este Juzgador emitió opinión en la sentencia dictada en fecha 21/07/2025, todo ello en razón de que la referida decisión se fundamentó en la oposición de la medida decretada por este Tribunal, limitándose este Juzgado a valorar las pruebas relativas a esa oposición y que realmente se cumplió con la valoración del Fomus Bonis Iuris y el Periculum In Mora al momento del decreto de dicha medida.
Por todo lo antes expuesto solicito que la presente recusación sea declarada SIN LUGAR, en razón de que no existen fundamento alguno en su planteamiento ni acompañó documental alguna que demuestre que este Jurisdicente haya emitido opinión alguna sobre el mérito de la presente causa, en el entendido de quien alega tiene la carga de probar de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose asimismo que no fue planteada en la oportunidad correspondiente. (…)”.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Cumplido con los trámites procedimentales esta Alzada, en primer lugar, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la recusación formulada por el abogado ALEJANDRO PAIVA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CAPELLA I, C.A., para lo cual observa:
Para establecer la competencia, es pertinente destacar lo establecido con respecto a las reglas para determinar, cual es el órgano competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, comunes en nuestro sistema.
En este sentido, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1.998) establece lo que a continuación se transcribe:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de la Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (...).”(Negrillas del fallo)
De la misma manera y en virtud de la Resolución Nro. 2009-0006 dictada en fecha 18-03-2009, por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, y publicada el 02-04-2009, en Gaceta Oficial Nro. 39.152, se le otorgó la competencia para conocer en alzada de los Juzgados tanto de Municipio y de Primera Instancia a los Juzgados Superiores que le corresponda por la materia.
Conforme a lo anteriormente señalado, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de recusación, es este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION.
Antes de entrar a conocer el mérito de la recusación, el Tribunal procede a analizar si la misma es admisible o no.
A tal efecto nuestro Código Adjetivo, establece lo siguiente:
Artículo 90: “(…) La recusación de los jueces y secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a esta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (03) días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 399 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco (05) primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 39 (…).”
Artículo 102: “(…) Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”
Las normas anteriormente transcritas, dan cuenta clara de las causales de inadmisibilidad de la recusación, y el momento en que pueden proponerse, así las cosas este Tribunal Superior observa, que de las copias certificadas remitidas a este Tribunal Superior mediante oficio Nº 26-105, de fecha 09/03/2026, el juez recusado alegó la extemporaneidad por tardía de la misma, en su informe presentado en fecha 09/03/2026, en estricto apego a la Norma Procesal supra indicada; quien aquí suscribe considera necesario realizar un recorrido de las actas que conforman el presente expediente con el fin de constatar el debido cumplimiento del procedimiento en la presente recusación, señalando entonces lo siguiente:
Mediante sentencia de fecha 21/07/2025, el Tribunal a-quo, declaró PRIMERO: SIN LUGAR la Oposición a la Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes Muebles, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 14/06/2024 (…); SEGUNDO: se CONFIRMA la Medida Preventiva de Embargo Sobre Bienes Muebles Propiedad de la Sociedad Mercantil Corporación Capella I, C.A. (…), tal como se evidencia de copia certificada cursante del folio 6 al 13, del presente cuaderno.
Mediante diligencia suscrita en fecha 06/03/2026, por el abogado ALEJANDRO PAIVA, procede a recusar al abogado WANDER BLANCO, en su condición de Juez Provisorio a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Corolario a lo anterior, se observa que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante decisión de fecha 21 de julio de 2025, se pronunció sobre la oposición a la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada —hoy recusante— en el juicio principal. Siendo ello así, y conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las partes contaban con un lapso de tres (3) días para proponer la recusación, cuando el motivo alegado deriva de una actuación del juez ocurrido con posterioridad a la contestación de la demanda y antes de la conclusión del lapso probatorio. Dicho lapso transcurrió con creces desde el 21/07/2025, fecha en que se dictó la decisión que declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo, hasta el 06/03/2026, fecha en la cual el abogado ALEJANDRO PAIVA presentó la recusación contra el Juez Provisorio WANDER BLANCO MONTILLA, evidenciándose que la misma fue interpuesta de forma extemporánea por tardía, en abierta contravención con el término perentorio previsto en la norma adjetiva.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la recusación constituye un medio excepcional para garantizar la imparcialidad del juez, y por tanto está sometida a estrictos lapsos de caducidad, cuya inobservancia acarrea la inadmisibilidad de la incidencia. Así lo ha sostenido la Sala al señalar que “La recusación debe proponerse dentro del lapso legalmente establecido, pues su finalidad no es dilatar el proceso sino preservar la recta administración de justicia; por ello, la extemporaneidad constituye causal automática de inadmisibilidad” (criterio reiterado).
Asimismo, la doctrina procesal venezolana —particularmente Rengel Romberg— ha explicado que la recusación es un mecanismo de control que debe ejercerse inmediatamente después de surgir el motivo que la origina, pues su finalidad es evitar que la parte consienta tácitamente la actuación del juez y luego pretenda cuestionarla tardíamente. En palabras del autor “La recusación no puede convertirse en un instrumento de estrategia procesal; su ejercicio tardío implica aceptación tácita del juez y, por ende, su inadmisibilidad.”
Aunado a ello, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la valoración de pruebas o la decisión sobre medidas cautelares no constituye opinión sobre el fondo, y por tanto no configura la causal del artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez, al resolver una oposición a medida, se limita a examinar los requisitos propios de la cautelar —fumus boni iuris y periculum in mora— sin prejuzgar sobre el mérito del asunto. En consecuencia, aun si la recusación hubiese sido presentada tempestivamente, la causal alegada no se configuraría, por cuanto la decisión del 21/07/2025 no constituye manifestación anticipada sobre lo principal del pleito.
Sin embargo, siendo que la recusación fue interpuesta fuera del lapso legal, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, que establece como causal de inadmisibilidad la recusación intentada fuera del término legal, este Tribunal concluye que la presente incidencia no supera el examen de admisibilidad, razón por la cual no procede entrar a analizar el fondo de la causal alegada.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior considera que la recusación planteada debe ser declarada INADMISIBLE, por haber sido propuesta de manera extemporánea, en contravención con los lapsos perentorios establecidos en la ley. Y ASÍ SE DISPONE.
CAPITULO II.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, por haber sido presentada fuera del lapso legal, la recusación interpuesta por el abogado ALEJANDRO PAIVA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CAPELLA I, C.A., contra el ciudadano WANDER JOSÉ BLANCO MONTILLA, en su condición de JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil; y, en consecuencia, se ORDENA la continuación inmediata del trámite de la causa principal por ante el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, al no existir impedimento legal que afecte la actuación del juez recusado.
Se ordena la notificación de la parte recusante y del ciudadano Juez Recusado de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación y el oficio respectivo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.). Conste.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, por haber sido presentada fuera del lapso legal, la recusación interpuesta por el abogado ALEJANDRO PAIVA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CAPELLA I, C.A., contra el ciudadano WANDER JOSÉ BLANCO MONTILLA, en su condición de JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil; y, en consecuencia, se ORDENA la continuación inmediata del trámite de la causa principal por ante el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, al no existir impedimento legal que afecte la actuación del juez recusado.
Se ordena la notificación de la parte recusante y del ciudadano Juez Recusado de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación y el oficio respectivo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
ARGM/yg/mr
Exp. Nº: FH18-X-2026-000015.
26-7296
Resolución Nº: PJ1052026000023
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