REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 12 de marzo de 2.026.
215º y 167º

ASUNTO: FP02-U-2014-000004 SENTENCIA Nº PJ0662026000022
El presente proceso se dio inicio mediante el oficio N° SNTA/INTI/GRTI/RG/DJT/2014/282 de fecha 31 de enero de 2014, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), recibido en fecha 03 de febrero de 2014 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este primer Circuito Judicial, con la referida comunicación se acompaña expediente conformado con ocasión a Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante la Administración Tributaria Nacional, por el ciudadano Filippo Princiotta, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.647.799, actuando en su carácter de Gerente General de la empresa J.F MECANICA INDUSTRIAL, C.A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el alfanumérico J-09505007-6, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 16 de agosto de 1.982, bajo el Nº 80, Tomo A 26, folios 382 al 385vto, con domicilio fiscal en la Urbanización Industrial Unare II, del Parque Industrial “Asopemia” Galpón Nº 02, modulo Nº 05, de la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. El contribuyente acudió al acto asistido por la abogada Jaqueline María Elena Blanco Bermúdez, titular de la cédula de identidad Nº 8.938.283, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.600; y la pretensión jurídica tiene por objeto la nulidad del “Acto Administrativo Tributario Respuesta Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/AP/2013/4892” de fecha 08 de noviembre de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
El presente caso in examine, una vez observada la inactividad prolongada por parte del recurrente en este proceso Contencioso Tributario; este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de Guayana, entra a determinar si están dados los supuestos para declarar la Falta de Interés Procesal o la Perención de la instancia.
En este sentido es menester advertir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, ha señalado que efectivamente la Falta de Interés Procesal, constituye una forma anormal de poner fin al proceso. Dentro de los presupuestos de hecho para considerar que la parte ha perdido en interés en su pretensión jurídica, se manifiesta en la inacción anterior a la Admisión del Recurso o Demanda, o aquel abandono posterior al “visto”, lo cual configura la Perdida de Interés Procesal. En el segundo supuesto, cuando la causa haya sido admitida y antes de “visto”, la inacción prolongada configura la Perención de la Instancia.
En cuanto al tiempo al considerar, basta con que la causa haya permanecido paralizada por un lapso superior a Un (1) año, debiendo contarse dicho termino a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido éste, el Tribunal a quo podrá sin más trámites, declarar de oficio la extinción del procedimiento (v. Sentencia N° 416 de fecha 1 de abril de 2009, caso Germán DE Jesús Pérez y Ricardo Antonio Navarro; Sentencia N° 1500 del 21 de octubre del 2009, caso Vilma Chaparro de Nava).
El interés como elemento esencial en el proceso ha de manifestarse a través de los actos de procedimientos en cada una de las etapas del mismo, hasta la decisión, en aras de que sean tutelados los derechos considerados vulnerados por alguna actuación, en el presente caso, por la Administración Tributaria. Es decir, se trata del simple cumplimiento de una condición subjetiva, la cual depende de la voluntad de las partes, lo cual se proyecta como una carga del interesado en accionar al órgano jurisdiccional, en busca de ser satisfecha su pretensión jurídica.
En base a lo anteriormente expuesto, considera este jurisdicente y siguiendo el criterio de esta jurisdicción contenciosa tributaria, que la presente decisión constituye una sentencia definitiva formal, la cual no tiene efectos declarativos en atención al objeto de la controversia, por cuanto la misma solo decreta la extinción del proceso al cumplirse con la condición subjetiva ut supra señalada.
Tomando en consideración que desde la consignación del escrito la parte recurrente no ejerció impulso procesal alguno, este Tribunal en aras de garantizar a las partes una justicia expedita sin formalismos ni reposiciones inútiles, se acoge al criterio emanado por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00572 de fecha 27 de junio de 2023, caso Isabel Bocanegra Medina ‘’Bar Astoria’’, la cual establece: ‘’Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa’’; entra a decidir la figura de extinción del presente proceso.
En fecha 22 de enero de 2026, mediante Auto Resolutorio Nº PJ0662026000008, se acordó fijar Cartel, en el cual:
“PRIMERO: Se acuerda notificar a la empresa recurrente, a que exhiba el interés en el presente recurso, de no producirse su respuesta dentro de diez (10) días hábiles, contados a partir de la efectiva notificación que conste en autos, este Tribunal considerara extinguida de pleno derecho la acción por perdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordenara el archivo del expediente correspondiente.
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor. Asimismo, se ordena notificar a la parte recurrente, J.F. MECANICA INDUSTRIAL, C.A., mediante cartel que será fijado en la cartelera de este Tribunal con contenido del presente Auto Resolutorio. Cúmplase con la notificación ordenada’’.
Una vez transcurridos los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del referido Cartel de Notificación, no se observó ningún tipo de diligencia, ni actuación de la contribuyente tendiente a la continuación de la relación procesal; razón por la cual, hace presumir el desinterés procesal, verificándose de este modo el supuesto de inactividad antes de la admisión, lo cual denota la Perdida de Interés Procesal por Abandono de Trámite, por lo que trae como consecuencia el decaimiento de la pretensión jurídica. Así se decide.
En mérito de lo anteriormente expuesto, y en atención al criterio este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La Pérdida de Interés Procesal por Abandono de Tramite en la presente causa. En consecuencia:
Se ORDENA la notificación de la presente decisión, a los ciudadanos Procurador, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así, como a la Contribuyente supra señalada.
Se Advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de 2020, esta sentencia admite apelación por cuanto el quantum de la causa para el momento del inicio del proceso, excede de las 500 Unidades Tributarias.
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas y que repose en el copiador de Sentencias. Cúmplase.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. JOSE G. NAVAS R.
LA SECRETARIA

ABG. ARELIS C. BECERRA A.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las Tres y Quince post meridiem (3:15 p.m.).
LA SECRETARIA

ABG. ARELIS C. BECERRA A.


JGNRAcba/kmb.-