REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIAS EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS Y DELTA AMACURO SEDE CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA
REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 25 de marzo de 2026.
216º y 167º
ASUNTO: FP02-U-2023-000036 Auto Resolutorio Nº PJ0662025000024
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Recurso Contencioso Tributario de nulidad, interpuesto mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2023, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), posteriormente remitido a este Juzgado, incoado por el abogado Josmel Alfredo Baena Sandoval con cedula de identidad Nº 27.506.905, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 314.411, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PANKA EXPRESS, C.A., con domicilio procesal fijado en Torre Empresarial Atlantis, piso 7, oficina 7-1 y 7-2, Sociedad Civil Sosa & Martínez Estudio Jurídico, Carrera Guri, Alta Vista, Ciudad Guayana, estado Bolívar; e identificada en el Registro de Información Fiscal Nº J-30823073-1, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2023/0431 de fecha 10 de Julio de 2023, emanada de la Superintendencia de Tributos Caroní. Constituye la pretensión jurídica la nulidad del referido acto administrativo.
Ahora bien, este Tribunal observa que en fecha 07 de enero de 2026, se dicto Sentencia Nº PJ0662026000001 declarando la Pérdida de Interés Procesal por Abandono de Tramite en la presente causa, se libraron notificación a las partes y al contribuyente mediante cartel el cual fue fijado en la sede de este Juzgado.
En fecha 13 de enero de 2026, se recibió diligencia del abogado Josmel Alfredo Baena, antes identificado, donde consigna copia simple de la Planilla Nº 3100504689 Código 852 de fecha 10/06/2024, emitida por la Alcaldía del Municipio Caroní, junto a su correspondiente pago Nº de Recibo 41622335262, con el fin de solicitar a este Tribunal, sea homologado el desistimiento con ocasión al decaimiento del objeto del proceso en curso por la extinción de la obligación tributaria.
En este sentido, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en aras de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva, y dictar un pronunciamiento ajustado al valor máximo de Justicia; tomando en consideración la prueba aportada por la contribuyente (copia de recibo de pago), libró oficio al Sindico Procurador a los fines de que remita a este Juzgado un informe detallado y copias certificada de las actas, notificada en fecha 28 de enero de 2026.
En fecha 10 de marzo de 2026, se recibió diligencia, suscrita por el abogado José Nicolás Tirado, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.499.937, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 114.489, actuando en su condición de Sindico Procurador de la Alcaldía Bolivariana de Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual expone: ocurro ante usted ante su digna autoridad en atención al oficio Nº 16-2026 emanado de su Despacho, a los fines de consignar informe detallado de las actas donde conste el pago de la planilla Nº 3100509689, emanado de la superintendencia de Administración Tributaria del Municipio, relacionado a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PANKA EXPRESS, C.A., con el fin de que el Juez a quo, pueda pronunciarse en cuanto la homologación solicitada por el contribuyente.
En el Informe consignado por la representación judicial de la Administración Tributaria Municipal, se observa que el abogado Luis Manuel Ruiz Marcano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.129.025, en su condición de Superintendente de Administración Tributaria del Municipio Caroní, con relación a la certificación solicitada por el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Caroní, expuso lo siguiente:
“Revisada la documentación y delimitando el asunto, se procede a dar respuesta a lo solicitado en el siguiente término: Se procedió a la revisión en los estados de cuenta en donde se verifico que se recibió pago según referencia 41622335262 en fecha 10 de Junio de 2024 por la cantidad de Bs. 126.661,15; no obstante se nos hace imposible indicar exactamente a que concepto corresponde el mismo en virtud de que fue efectuado en el Sistema anterior con el cual contamos hasta el día 31 de Octubre de 2025. Se remite copia del estado de cuenta.”
La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 51 y 143, consagran el Derecho de Petición y el Derecho de Información, cuyo efecto jurídico obliga a la Administración Pública consultada, a emitir una respuesta veraz y oportuna, en cuanto a la solicitud del interesado; en este sentido, la respuesta emitida por el ente exactor, es contraria a este principio, por cuanto no satisface la pretensión.
En el mismo orden de ideas, el texto constitucional, en su artículo 316, consagra el principio de Capacidad Contributiva, dentro del cual, establece el límite de participación del contribuyente en el sostenimiento de las cargas pública, a través de un sistema tributario justo y eficiente para la recaudación de los tributos.
Ahora bien, se observa que la respuesta generada por la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní, no se puede considerar “veraz”, dado el carácter ambiguo de la misma, razón por la cual, no se puede tomar una decisión con relación a la solicitud de la contribuyente. Así se establece.
Por cuanto es necesario emitir una decisión ajustada a Derecho, fundamentada en los elementos legales y pertinentes; y ante la necesidad de esclarecer esta situación en la cual la contribuyente solicita la Homologación del Desistimiento por decaimiento del objeto; este Tribunal Superior Contencioso Tributario, por cuanto el proceso debe constituir la herramienta esencial hacia el logro de la justicia, y como garantía de la Tutela Judicial Efectiva, ORDENA, a la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní, a dar respuesta “Veraz y Oportuna” con relación a: ¿Si de acuerdo con los registros electrónicos y del mismo expediente administrativo del contribuyente, se puede considerar que la operación bancaria identificada con el Nº de Recibo 41622335262, efectuada en la institución Banesco en fecha 10 de Junio de 2024 por la cantidad de Bs. 126.661,15, corresponde a las obligaciones tributarias determinadas en Acto Administrativo Definitivo Nº 2023/0431?
En este sentido, tomando en consideración la importancia de tal información, se fija un plazo de Tres (3) días hábiles de despacho más el término de la distancia, una vez conste en expediente la notificación del presente Auto Resolutorio, para que sea entregada a través de la URDD, la correspondiente respuesta por parte del órgano exactor; recordando las responsabilidades que acarrea el incumplimiento, desobediencia o desacato de las decisiones, acuerdos u órdenes judiciales.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. JOSE G. NAVAS R.
LA SECRETARIA

ABG. ARELIS C. BECERRA
JGNR/Acba/odvbb.-