REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: BERENICE JOSEFINA MAGO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.524.786.
APODERADO JUDICIAL: JUAN FRANCISCO HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 9.221.
DEMANDADOS: JOSÉ JESÚS MAGO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.524.566; JOSÉ GREGORIO MAGO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.388.655; y EUNICE MAGO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.394.353.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: POR JOSE JESUS MAGO Y JOSE GREGORIO MAGO, el abogado WILMER LYON BASANTA, IPSA Nro. 44.078; POR EUNICE MAGO, el ciudadano: RAMON, RONDON. IPSA NRO 54.932.
TERCERA INTERVINIENTE: JOSEFA DEL VALLE MAGO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.948.233.
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERVINIENTE: RODOLFO RAFAEL SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.240.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
EXPEDIENTE Nº: 43.628
RESOLUCIÓN NRO. PJ1072026000027
I
ANTECEDENTES DEL CASO

Vista la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal procede a dictar sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, previa las siguientes consideraciones:
En fecha 24 de septiembre de 2018, este Juzgado homologó el desistimiento de la acción y del procedimiento solicitado por la ciudadana BERENICE JOSEFINA MAGO AVILA, parte actora en el presente juicio de Nulidad de Venta por Simulación, contando dicho desistimiento con el consentimiento expreso de los codemandados JOSÉ JESÚS MAGO AVILA y JOSÉ GREGORIO MAGO AVILA.
En fecha 27 de septiembre de 2018, la ciudadana EUNICE MAGO AVILA, en su condición de codemandada, manifestó su voluntad de no convenir en el desistimiento, solicitando la continuación de la causa.
En fecha 02 de octubre de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia de que la causa continuaría su curso únicamente respecto a la codemandada EUNICE MAGO AVILA, manteniéndose firme la homologación del desistimiento respecto a los codemandados JOSÉ JESÚS MAGO AVILA y JOSÉ GREGORIO MAGO AVILA.
En fecha 28 de abril de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó la continuación de la presente causa.
En fecha 18 de abril de 2023, la ciudadana Juez ALEJANDRA BLANCO se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de septiembre de 2024, la ciudadana Juez NAYRA SILVA se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de Septiembre de 2025 la ciudadana Enuncie Mago, solicito la reposición de la causa.
En fecha 25 de septiembre de 2025 el abogado Rodolfo Salazar, ratifica escrito del 14 de febrero de 2019.
En fecha 17 de noviembre de 2025 es Tribunal negó la reposición de la causa solicitada por la ciudadana Eunice Mago.
En fecha 10 de marzo de 2026 este Tribunal negó nuevamente la reposición de la causa en razón a la solicitud efectuada en fecha 25 de septiembre de 2025 el abogado Rodolfo Salazar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La perención de la instancia constituye una institución procesal de orden público, verificable de derecho y no renunciable por las partes, cuyo fundamento radica en el interés general de evitar la indefinición de los procesos y sancionar la conducta omisiva de los litigantes que abandonan el curso del juicio.
Observa quien aquí suscribe que desde el 26 de mayo de 2023, fecha en la cual el aguacil consignó boleta de notificación del abocamiento de la ciudadana Juez Alejandra Blanco, hasta el 23 de septiembre de 2024, fecha del abocamiento de la ciudadana Juez Nayra Silva, transcurrió un lapso superior a un (1) año sin que las partes realizaran actuación procesal alguna tendente a impulsar el procedimiento.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención".
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
"La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente".
La figura de la perención está concebida en nuestro ordenamiento jurídico como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley para instar el impulso del mismo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2.000), expediente 86-485 sobre la forma de ocasionar y manera de declarar perención, sostuvo lo siguiente:
“La regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”
Así pues de manera reiterada nuestra Sala Civil ha establecido que la perención constituye una sanción a la inactividad de las partes, fundamentada en principios de orden público como la economía procesal y la seguridad jurídica, que imponen la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los procesos.
En el caso sub examine, se han verificado los extremos legales exigidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1. La existencia de un proceso en curso.
2. La paralización de la causa por más de un (1) año.
3. La ausencia de actuaciones de las partes tendentes a impulsar el procedimiento.
Debe destacarse que los abocamientos de la ciudadana Jueza Alejandra Blanco y así como de quien aquí suscribe, corresponden a la actividad propia del Tribunal, mas no constituyen actos de procedimiento ejecutados por las partes, siendo éstas las únicas facultadas para interrumpir el lapso de perención mediante actuaciones útiles, idóneas y congruentes con el estado de la causa.
En el presente caso, se observa que desde el 28 de abril de 2021, fecha en que este despacho ordenó la continuación de la causa, hasta el 18 de abril de 2023, cuando la ciudadana Juez Alejandra Blanco se abocó a su conocimiento, transcurrieron más de veintitrés (23) meses sin que se realizara actuaciones de impulso procesal. Posteriormente, desde veintiséis (26) mayo de 2023 hasta el 23 de septiembre de 2024, fecha en que quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la causa, transcurrieron dieciséis (16) meses adicionales sin que las partes impulsaran el proceso. En consecuencia, se configura una doble verificación del supuesto de hecho previsto en la ley para la perención de la instancia.
En consecuencia, habiéndose consumado el lapso de un (1) año de inactividad procesal sin que las partes hubiesen realizado actuación alguna tendente a impulsar el procedimiento, forzoso es para quien aquí decide declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el juicio que por NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN sigue la ciudadana BERENICE JOSEFINA MAGO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.524.786, contra los ciudadanos JOSÉ JESÚS MAGO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.524.566; JOSÉ GREGORIO MAGO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.388.655; y EUNICE MAGO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.394.353 y como TERCERO INTERVINIENTE: JOSEFA DEL VALLE MAGO AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.948.233 de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un (1) año sin ejecutarse acto de procedimiento por las partes.
SEGUNDO: Se declara EXTINGUIDO EL PROCESO, quedando así terminada la presente causa.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dos (10) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.

EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior, siendo publicada a las diez horas de la mañana. (10:00 am).

EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

EXP. Nº FH17-V-2014-000063
NESG/JAAR