REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 215° Y 166°
De una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, según expediente signado bajo el Nro. FP11-V-2026-000172 (nomenclatura interna), incoada por las abogadas EYLA ROSAURA MALAVE y BLANCA VERUSKA CASTAÑEDA, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 316.466 y 316.465, en su carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos: MAYBELIS DEL VALLE MEDINA, FRANCISCO JESUS MEDINA, y PABLO FRANCISCO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-18.667.100, V-18.667.009 y V-16.944.540, en contra de la ciudadana ROSA MAYELEN PRIETO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.905.849, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión antes mencionada, considera necesario esta Juzgadora realizar previamente las siguientes observaciones:
En el libelo de la demanda, entre otras cosas, la parte demandante señaló lo siguiente:
“…Es necesario acotar ciudadano juez que en vista que no ha Sido posible lograr una partición amistosa entre nosotros como hijos y la concubina del cujus, le solicitamos a su competente autoridad que sirva en definir dicha situación…”.
Al respecto se trae a colación lo establecido en el artículo el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

De la norma parcialmente transcrita, se observa que el legislador consagra expresamente, que es potestad del Tribunal de admitir o no las demandas presentadas a su conocimiento cuando esta vaya en contra posición de alguna disposición expresa de la ley, en ese caso el Juez de la causa debe determinar la falta de cumplimiento de los presupuestos establecidos en dichas normas.

Ahora bien, respecto a la partición de bienes, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes” (Subrayados del Tribunal).

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la inexistencia de la proporción en que deben dividirse los bienes este negara su admisión, como director del proceso, ya que este al verificar la falta de los presupuestos procesales, limitaría su función de poder controlar la valida instauración del proceso.

Establecido lo anterior, se desprende que los requisitos para la procedencia de la acción de partición, la cual se encuentra establecida en el título V, Capitulo II, artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, son: 1.- el título que origina la comunidad. 2.- Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Establecido lo anterior, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

Luego de efectuar una lectura detenida del libelo de demanda, se evidencia que lo pretendido por los ciudadanos MAYBELIS DEL VALLE MEDINA, FRANCISCO JESUS MEDINA, y PABLO FRANCISCO MEDINA, en contra de la ciudadana ROSA MAYELEN PRIETO HERNÁNDEZ, supra identificados, es la Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria, del cual se pudo evidenciar que no estableció la porción correspondiente a cada parte, en ese sentido la demanda no es clara y precisa en cuanto a su petición, lo que limitaría al Tribunal a determinar la forma en que se pueda liquidar, generando así incertidumbre y dificultades en el proceso.

Como síntesis de lo antes expuesto, para intentar la acción de partición de la comunidad “hereditaria” como lo es el caso bajo marras, derivada del fallecimiento del ciudadano PABLO FRANCISCO MEDINA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.471.233; si bien es cierto que la parte accionante demostró mediante prueba fehaciente la existencia de la comunidad que alega, y de los bienes de los cuales pretenda su partición, no indico a esta Juzgadora con precisión la parte o porcentaje que le corresponde a cada una de los herederos, con relación a cada uno de los bienes del cual pretende su liquidación y partición, lo que le dificultaría la forma como quedarían distribuidos los bienes, violando así el principio de congruencia, lo que perjudicaría a ambas partes, es por lo que el Tribunal debe tener certeza sobre lo que se está solicitando para poder resolver el caso de manera justa y equilibrada.
Cabe destacar que la ausencia de tales señalamientos, o sea la proporción en que deben dividirse los bienes que dan origen al derecho alegado, deviene en la inadmisibilidad de la acción promovida; por lo que resulta forzoso para esta Administradora de Justicia declarar INADMISIBLE la presente demanda, por las razones de hecho, de derecho, antes expuestas. Y así se establece.

En mérito de las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la presente DEMANDA de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, según expediente signado bajo el Nro. 45.680, interpuesto por los ciudadanos MAYBELIS DEL VALLE MEDINA, FRANCISCO JESUS MEDINA, y PABLO FRANCISCO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-18.667.100, V-18.667.009 y V-16.944.540, en contra de la ciudadana ROSA MAYELEN PRIETO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.905.849. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS ONCE (11) DÍA DEL MES DE MARZO DE DOS MIL VEINTISÉIS (2026) A LAS 02:00 P.M. AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCIA.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP FP11-V-2026-000172
NESG/JAAR/LADM