REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ 13 DE MARZO DEL 2026.
AÑOS: 215° Y 167°

COMPETENCIA CIVIL
Visto el cómputo realizado por este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2026, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
Mediante auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2025, este Tribunal acordó la EXTENSIÓN del lapso de evacuación de pruebas por un término perentorio de TREINTA (30) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir del primer día siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones de las partes, ello en virtud de la complejidad de las pruebas admitidas y el acto de nombramiento de expertos fijado en esa misma oportunidad.
Posteriormente, en fecha 12 de marzo de 2026, este Juzgado dictó auto mediante el cual, en atención a la impugnación formulada por la parte demandada contra el informe presentado por la experto contable designada, ordenó la NOTIFICACIÓN de la ciudadana BARBARA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.120.094, Contadora Pública, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 70.480, actuando en su carácter de Experto Contable, a los fines de que procediera a ACLARAR Y AMPLIAR el informe presentado en fecha 20 de febrero de 2026, sobre los particulares planteados en la diligencia de fecha 23 de febrero de 2026, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, confiriéndole para ello un lapso de CINCO (05) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de que constara en autos su efectiva notificación.
Ahora bien, del cómputo realizado en fecha Trece (13) de marzo de 2026, se evidencia que el día de despacho de hoy, corresponde al ÚLTIMO DÍA de la extensión del lapso de evacuación de pruebas otorgada mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2025.
Observa quien aquí decide que, si bien este Tribunal actuó dentro de las facultades que le confiere la ley al ordenar a la experto la ampliación del informe impugnado, no es menos cierto que la materialización de dicha ampliación, así como el posterior control y contradicción por las partes, resultaría materialmente imposible de cumplir dentro del lapso de evacuación de pruebas actualmente vigente, el cual, como ya se indicó, vence en el día de despacho de hoy.

En este sentido, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

"Artículo 468. El Juez podrá, a solicitud de parte o de oficio, ordenar que los expertos amplíen o aclaren su dictamen dentro del lapso que se les fije, que no bajará de cinco días ni excederá de quince. El Juez señalará, según las circunstancias, el término de la ampliación o aclaración. De la ampliación o aclaración se dará lectura en la audiencia respectiva, y con sus resultas se procederá como está dispuesto para el dictamen." (Negrillas del Tribunal).

De la norma transcrita se infiere que el legislador patrio previó la posibilidad de que el dictamen pericial sea objeto de ampliaciones o aclaratorias, otorgando al Juez la potestad de fijar un lapso para ello, el cual debe oscilar entre un mínimo de cinco (05) días y un máximo de quince (15) días. En el caso de autos, este Tribunal fijó prudencialmente el lapso mínimo de cinco (05) días.

En el mismo orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
"Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado."
Así las cosas, este Tribunal observa que, de no otorgarse un lapso adicional para la evacuación de la prueba de experticia, se estaría vulnerando el derecho de la parte demandada a ejercer el control y contradicción de la misma, pues si bien impugnó oportunamente el informe, la ampliación ordenada por este Juzgado no podría ser evaluada por las partes al encontrarse precluido el lapso probatorio. Igualmente, se estaría impidiendo que la prueba de experticia alcance su finalidad última, cual es, ilustrar suficientemente a la Juzgadora sobre puntos de hecho controvertidos que requieren conocimientos especiales, dejando en estado de indefensión a las partes y generando un vicio que podría acarrear la nulidad de actuaciones posteriores, inclusive de la sentencia definitiva.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de fecha 13/06/20016, expediente Nro. 2013-000652, establecido lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 774, del 10 de octubre de 2006, caso: Carmen Susana Romero Gutiérrez contra Luis Ángel Romero Gómez y otra, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional antes transcrito, señalo lo siguiente:
“…Esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos….”.
Como se evidencia de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, esta Máxima Jurisdicción ha autorizado a los jueces para ampliar el lapso de evacuación con respecto a las pruebas de cotejo, experticia, inspecciones judiciales y otras que por sus especiales características necesitan en algunos casos un período mayor para su evacuación.”
Establecidos los anteriores criterios jurisprudenciales, a la luz del caso que nos ocupa, resulta una obligación del Juez ponderar cada situación para fijar el plazo necesario para la evacuación de la prueba promovida en el lapso procesal establecido en la norma adjetiva civil, ello ateniendo a la naturaleza y necesidad de la prueba, tal y como lo son las pruebas de experticia promovida por la representación judicial de la parte demandante de autos, sin embargo dicho lapso en ningún caso podrá exceder del de evacuación ordinario establecido en la Ley
En consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de comunidad de la prueba y la lealtad procesal, este Tribunal considera necesario y ajustado a derecho AMPLIAR EL LAPSO DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS por veinte (20) días, contados desde el día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de permitir: 1) que la experto designada cumpla con la ampliación ordenada dentro del lapso conferido de cinco (05) días; 2) que las partes puedan ejercer su derecho a impugnar o solicitar nuevas aclaratorias sobre dicha ampliación, de conformidad con el artículo 468 eiusdem; y 3) que la prueba de experticia sea evacuada válidamente, alcanzando así el fin para el cual fue destinada. Así se establece.
LA JUEZ.
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.
EL SECRETARIO.
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP FH17-V-2024-00002
NESG/JAAR/