REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CIVIL
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: PEDRO RAMÓN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.494.246.
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JANICE CRISTINA SIFONTES GUTIÉRREZ y EVELY FARÍAS PAZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 263.407 y 92.811, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE MERENGOTE AMICEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.526.606, y su cónyuge YOELITZA DE LOS ÁNGELES HUERTA BOMPART, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.394.575.
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: LILINA CALLIGARO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 125.892.
MOTIVO: REINTEGRO DE CANTIDADES DE DINERO.
EXPEDIENTE N°: 45.584
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RESOLUCIÓN NRO. PJ1072026000030.
II
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 28/03/2025, por el ciudadano PEDRO RAMÓN MARTÍNEZ, debidamente asistido de abogado, por acción de REINTEGRO DE CANTIDADES DE DINERO contra los ciudadanos JUAN VICENTE MERENGOTE AMICEL y su cónyuge YOELITZA DE LOS ÁNGELES HUERTA BOMPART.
La parte actora fundamenta su pretensión en un acuerdo verbal celebrado en el mes de mayo de 2020, mediante el cual el codemandado JUAN VICENTE MERENGOTE AMICEL habría consentido en recibir en la cuenta bancaria de su empresa COMERCIALIZADORA DE METALES CUYUNÍ, C.A. (COMECA) unas cantidades de dinero en moneda extranjera, ascendentes a SESENTA Y OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $68.000,00), que pertenecían al demandante, con la condición de que le fueran reintegradas íntegramente y sin contraprestación alguna.
La codemandada en la oportunidad procesal correspondienteYOELITZA DE LOS ÁNGELES HUERTA BOMPART, mediante su apoderada judicial, dio contestación a la demanda y opuso como defensa de fondo la FALTA DE CUALIDAD, alegando que contrajo matrimonio con el codemandado JUAN VICENTE MERENGOTE AMICEL en fecha 16 de junio de 2022, según Acta de Matrimonio N° 355, Libro N° 3, del año 2022, mientras que las obligaciones cuyo cumplimiento se demandan se originaron en el año 2020, razón por la cual no tiene legitimación pasiva para sostener el presente juicio.
Este Tribunal, en ejercicio del control oficioso de los presupuestos procesales, y en atención al carácter de orden público de la cualidad o legitimación a la causa, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, previas las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constituye deber primordial de todo órgano jurisdiccional velar por la pureza del proceso y la correcta conformación de la relación jurídico-procesal, tal como lo consagran los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan una tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.
De allí que a los fines de determinar si la causa se encuentra debidamente presentada contra sujetos procesales, capaces de constituirse en demandados de este juicio; se deben recordar algunas concepciones jurídicas sobre la admisión de una demanda. Así, mediante sentencia de fecha 02/08/2001, Exp. Nº 2001-000207, Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que:
“…La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley…”. (Cursivas de esta juzgadora).
Todo lo anterior, viene dado de una simple lectura del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece de forma clara que:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursivas de este despacho judicial).
Ahora bien, la jurisprudencia patria ha establecido en reiteradas oportunidades que la admisión es revisable en cualquier estado y grado del proceso, por cuanto puede ocurrir que una vez admitida la misma, se presenten elementos que la hagan contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, que no se encontraban al momento del inicio de la relación procesal sometida al conocimiento del juzgador o que estando en el proceso, no fueron detectados por el Tribunal.
Lo anterior se extiende a su vez a la cualidad, tanto activa (actor) o pasiva (demandado), por ser un elemento intrínseco en la pretensión que se ejerce. Así, en esa línea de ideas, se puede definir a la cualidad como una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO “…Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)…”.
Asimismo, considera esta Juzgadora que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde se busca la el reintegro de cantidades de dinero, es necesario conocer en primer término con qué carácter acuden las partes al presente juicio.
Sobre la cualidad y a los fines de indagar sobre los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo juzgado, mediante sentencia de fecha 27/05/2021, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2021-000003, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ, se estableció entre otras cosas que:
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público.
Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. [Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda…” (Cursivas, Negritas y Subrayado de esta Juzgadora).
Igualmente, la falta de cualidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio por el Juez al interesar al orden público. Así, en sentencia Nro. 000007 de fecha 13/02/2023, dictada en el Exp. AA20-C-2022-000152, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, se determinó entre otras cosas que:
“…En este sentido esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado en relación a la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante fallo N° 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar -inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar así conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
…omissis…
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Al respecto cabe señalar, que dicho alegato de falta de cualidad o interés para sostener el juicio, y al estar el mismo vinculado a la legitimación ad causam de la demandante, la misma representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930, del 14 de julio de 2003, expediente N° 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por cuanto dicha materia es de orden público lo cual implica que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, por los jueces y previo a cualquier otro pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592, del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193, del 22 de julio de 2008, expediente N° 2007-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440, del 28 de abril de 2009, expediente N° 2007-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros)…”. (Cursivas y Negritas de esta Juzgadora).
De las sentencias parcialmente transcritas se evidencia que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe al orden público. En consecuencia, resulta aplicable el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia deben verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal —indispensable para la válida instauración del proceso— incluso sin mediar solicitud de parte. Dicha verificación constituye una cuestión de derecho que incide directamente en el mérito de la controversia y puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso. Así, una vez advertida por el juez, su ausencia conlleva ineludiblemente a la inadmisibilidad de la acción propuesta, conforme a lo establecido en la sentencia del 27 de mayo de 2021 (expediente N.° AA20-C-2021-000003), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, previamente referida.
En consecuencia, resulta imperativo para esta Juzgadora examinar si en el caso de autos se encuentran debidamente satisfechos los presupuestos procesales relativos a la cualidad o legitimación pasiva, aun cuando la demanda haya sido admitida inicialmente, pues la admisión es revisable en cualquier estado del proceso si surgen elementos que evidencien su contrariedad a derecho.
En concreto se evidencia que en fecha 01/12/2026, la representación judicial de la parte demandada, alegó como defensa de fondo la falta de cualidad pasiva en cuanto a la ciudadana YOELITZA DE LOS ANGELES HUERTA BOMPART, (ampliamente identificada en autos) y acto seguido, en fecha 11/03/2026, ratificó su solicitud de falta de cualidad delatada, consignando copia simple del acta de matrimonio Nº 355, entre los ciudadanos: JUAN VICENTE MERENGOTE AMICEL y YOELITZA DE LOS ANGELES HUERTA BOMPART.
En ese sentido tenemos que la cualidad o legitimación a la causa, entendida como la idoneidad del demandado para sostener el juicio, exige que éste sea la persona contra quien se ejercita el derecho, es decir, la persona que, conforme a la ley sustancial, se encuentra obligada al cumplimiento de la prestación reclamada.
En el caso sub examine, del estudio de las actas procesales se evidencia un hecho objetivo y no controvertido:
- La ciudadana YOELITZA DE LOS ÁNGELES HUERTA BOMPART contrajo matrimonio con el ciudadano JUAN VICENTE MERENGOTE AMICEL en fecha 16 de junio de 2022, según Acta de Matrimonio N° 355, Libro N° 3, del año 2022, tal como fue alegado por su apoderada judicial en el escrito de contestación de la demanda y no desvirtuado por la parte actora.
- Las transferencias bancarias cuyo reintegro se demanda, así como el supuesto acuerdo verbal (contrato consensual a título gratuito) del cual derivaría la obligación, ocurrieron entre los meses de mayo y agosto del año 2020, según se desprende del libelo de demanda y de los recibos de transferencias consignados por la parte actora.
De lo anterior se desprende con claridad meridiana que la obligación cuyo cumplimiento se exige nació y se perfeccionó DOS (2) AÑOS ANTES de la celebración del vínculo matrimonial entre los codemandados.
El artículo 165 del Código Civil Venezolano, invocado por la representación actora en su escrito de réplica, establece:
"Son carga de la comunidad: 1° Las atenciones legales y las obligaciones que pesan sobre cualquiera de los cónyuges, por alimentos y educación de las personas que conforman su familia. 2° Las reparaciones menores, las de conservación y las de administración de los bienes de la comunidad. 3° Las pensiones o intereses, voluntario o legal, que se devenguen durante el matrimonio, a cargo de la comunidad o a cargo de uno de los cónyuges como individuo particular. 4° Las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio". (Negrillas y subrayado del Tribunal).
La norma transcrita es clara e inequívoca al establecer que constituyen carga de la comunidad las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio. En el caso sub examine, la obligación cuyo cumplimiento se demanda fue contraída en el año 2020, mientras que el matrimonio se celebró en el año 2022. Por tanto, dicha obligación no fue contraída durante el matrimonio, sino con anterioridad al mismo, lo que la excluye del ámbito de aplicación del artículo 165 del Código Civil.
La doctrina y la jurisprudencia patria han sido contestes en señalar que las deudas u obligaciones contraídas por uno de los cónyuges con anterioridad al matrimonio son de su exclusiva responsabilidad personal, y no pueden ser exigidas a la comunidad de gananciales ni al otro cónyuge, salvo prueba fehaciente de que dicha obligación redundó en beneficio directo de la comunidad, extremo éste que no solo no fue probado, sino que ni siquiera fue alegado por la parte actora en su libelo.
Ahora bien, el aspecto fundamental que determina la suerte de la presente demanda es la indivisibilidad de la obligación y la consecuente conformación de un litisconsorcio pasivo necesario.
El litisconsorcio necesario se configura cuando existe una sola causa o relación sustancial activa o pasiva, de manera que todas las partes deben ser llamadas al juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas por separado. En estos casos, la legitimación a la causa no se satisface con la presencia de alguno de los sujetos obligados, sino que se requiere la integración de todos ellos.
En el caso de autos, si bien la parte actora demandó tanto al ciudadano JUAN VICENTE MERENGOTE AMICEL como a su cónyuge YOELITZA DE LOS ÁNGELES HUERTA BOMPART, ha quedado demostrado que esta última carece de legitimación pasiva para ser demandada por una obligación nacida antes de su matrimonio. Ello implica que la relación jurídico-procesal no se encuentra debidamente conformada, por cuanto se ha pretendido hacer valer una obligación de carácter presuntamente personal contra quien no tiene cualidad para sostener el juicio.
La jurisprudencia reiterada ha establecido que ante la situación jurídica planteada por la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, cuando se detecta que uno de los sujetos pasivos carece de legitimación, el remedio no es simplemente excluirlo del proceso, sino que debe declararse la inadmisibilidad de la demanda por no estar debidamente conformada la relación jurídico-procesal. Esto obedece a que la acción intentada fue concebida por el actor como una unidad, dirigida contra ambos codemandados solidariamente considerados, y al faltar la cualidad de uno de ellos, toda la construcción procesal se resquebraja.
Al respecto, la jurisprudencia patria ha señalado que la inadmisibilidad de la pretensión se genera por la insatisfacción de las exigencias in limine litis que impiden la constitución válida del proceso. Si esta circunstancia sobreviene, quedaría al actor la posibilidad de interponer nuevamente la demanda, corrigiendo dichas faltashttp://portuguesa.tsj.gob.ve/DECISIONES/2024/ABRIL/2922-22-1573-2024-1136.HTML. Sin embargo, mientras persista el defecto en la conformación de la litis, el proceso no puede válidamente constituirse ni mucho menos avanzar hacia una sentencia de mérito.
En el caso concreto, la ciudadana YOELITZA DE LOS ÁNGELES HUERTA BOMPART no ostentaba la condición de cónyuge del codemandado principal para el momento en que nació la obligación en el año 2020, y de las actas procesales no se desprende que se haya beneficiado del dinero recibido, ni que haya prestado su consentimiento para acuerdo alguno, dado que no existía vínculo matrimonial. Además, no es titular de las cuentas bancarias donde se recibieron los fondos, por lo que su inclusión como demandada obedece únicamente a su condición de cónyuge actual, sin que haya participado en el nacimiento de la obligación.
Pretender que el proceso continúe válidamente contra el codemandado JUAN VICENTE MERENGOTE AMICEL, excluyendo a su cónyuge, implicaría mutar la naturaleza de la acción intentada y desconocer que el actor concibió su pretensión como una unidad dirigida contra ambos. Se estaría, en puridad, ante una nueva demanda, no ante la misma demanda parcialmente depurada.
En atención a lo expuesto, es preciso distinguir entre el litisconsorcio voluntario y el necesario. En este último, la presencia de todos los sujetos legitimados constituye un requisito indispensable para la validez del proceso, de modo que su ausencia o la falta de cualidad de alguno de ellos acarrea la inadmisibilidad de la pretensión.
La acción de reintegro de cantidades de dinero supone la existencia de un deudor que haya recibido indebidamente unos fondos o que esté obligado contractualmente a restituirlos. En el caso de autos, el fundamento de la pretensión se dirige tanto contra el ciudadano JUAN VICENTE MERENGOTE AMICEL como contra su cónyuge, pretendiendo hacerlos solidariamente responsables.
Sin embargo, al haber quedado demostrado que la ciudadana YOELITZA DE LOS ÁNGELES HUERTA BOMPART carece de cualidad pasiva, y al tratarse de una obligación que, por su naturaleza, no puede fraccionarse ni escindirse respecto de los sujetos pasivos demandados, la única solución procesal ajustada a derecho es la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida de la demanda en su totalidad.
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, en garantía de la transparencia del proceso, de la correcta administración de justicia y de la necesaria estabilidad de las relaciones jurídicas, y atendiendo a la reiterada jurisprudencia patria en materia de orden público y cualidad, declara LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda que encabeza las presentes actuaciones. Ello, por cuanto se ha constatado la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de uno de los codemandados, circunstancia que, por ser de eminente orden público, vicia de nulidad la totalidad de la relación jurídico-procesal. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia del anterior pronunciamiento, cualquier análisis de los demás escritos o diligencias presentados por las partes y que anteceden al presente fallo interlocutorio, resultaría a toda luces inoficioso, dada la evidente inadmisibilidad de la acción presentada. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda por REINTEGRO DE CANTIDADES DE DINERO incoada por el ciudadano PEDRO RAMÓN MARTÍNEZ contra los ciudadanos JUAN VICENTE MERENGOTE AMICEL y YOELITZA DE LOS ÁNGELES HUERTA BOMPART, todos plenamente identificados en autos, por FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la segunda de los nombrados, lo que vicia la totalidad de la relación jurídico-procesal al tratarse de un litisconsorcio pasivo necesario.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia regiones bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, estado Bolívar a los dieciséis (16) del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: °215 de la Independencia y °167 de la Federación.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior, siendo publicada a las diez horas de la mañana. (10:00 am).
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP. Nº FH17-M-2025-000001
NESG/JAAR
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