REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.


RESOLUCION Nº: PJ1072026000029
Revisadas las actuaciones contentivas de la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS RONDÓN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.551.433, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES DIGY STORE21, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro. J-41273040-1, empresa legalmente constituida en el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar en fecha 30 de mayo del 2019 bajo el Nro. 110, Tomo 21-A REGMERPRIBO, respectivamente, a los fines de dar continuidad a los lapsos procesales respectivos y a tal efecto garantizar el equilibrio procesal y la no existencia de vicios que vulneran el debido proceso y a las garantías constitucionales, considera esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
UNICO
Observa este Tribunal que a los folios 226 al 235 riela auto de admisión de pruebas emitido en fecha 06/03/2026 por este Juzgado, mediante el cual se admitió la prueba documental promovida por la parte demandada en su escrito, admisión esta que constituye un error sustancial que vulnera el orden público procesal, resultando dichas pruebas documentales extemporáneas, todo esto por cuanto dichas documentales no fueron acompañadas junto con su escrito de contestación a la demanda. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil vigente, la cual establece lo siguiente:
Artículo 206. “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...” (negrillas y cursivas de este tribunal).
De lo anterior tenemos que los jueces, siempre que lo consideren necesario, evadirán de cierta forma faltas ya sea por el Tribunal o por alguna de las partes, faltas estas que puedan llegar a anular cualquier acto procesal.
En ese mismo orden de ideas el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Por lo que se debe traer a colación la sentencia de fecha 11/04/2016, expediente Nro. AA20-C-2015-000348, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente: Guillermo Blanco, que sobre la finalidad de la reposición estableció que:
“…Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad y reposición del acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el que estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al Juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa…”( cursiva y negrita de este Tribunal)
Del anterior criterio jurisprudencial, se colide que puede ocurrir que el Juez durante un determinado procedimiento, hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.
Es decir, la reposición solo se justifica cuando ésta persigue un fin útil en el procedimiento que sirva para mantener y salvaguardar el derecho a la defensa en casos en que el acto ha causado indefensión, es decir, una limitación al ejercicio de los medios que pone a disposición la ley para ser protegidos por el estado a través de los Órganos jurisdiccionales. Igualmente, cuando tiene como objetivo la protección de los derechos e intereses legítimos de las partes.
En el caso de autos por cuanto la presente causa se encuentra dentro del lapso de evacuación de pruebas, considera esta Juzgadora, que a fin de garantizar el equilibrio procesal y la no existencia de vicios que pudieran vulnerar el debido proceso y las garantías constitucionales, son suficientes para REPONER la presente causa al estado de ADMISIÓN DE PRUEBAS, a los fines de que el Tribunal por auto separado se pronuncie en razón de la admisión de pruebas de la presente causa por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, según expediente signado bajo el Nro. 45.658, dentro del lapso correspondiente. Así se establece.
Conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Líbrese boleta. Cúmplase.
No hay condena en costas dada la naturaleza de esta sentencia meramente ordenadora del proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LOS COPIADORES DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL, EN PUERTO ORDAZ, A LOSDIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL VEINTISEIS (2.026), AÑOS: 215º DE LA INDEPENDENCIA Y 167º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ

NAYRA ELENA SILVA GARCIA.


EL SECRETARIO



JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.


En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la sentencia anterior.



EL SECRETARIO



JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS











NESG/JAAR/ICMF
ASUNTO ANTIGUO: N° 45.658
ASUNTO NUEVO:N° FH17-V-2025-000008