REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
RESOLUCION N° PJ1072026000034
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LISBETH YULITZA PEREZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.120.915, actuando en su carácter de vicepresidenta de la sociedad mercantil BODEGON Y LICORERÍA ROS-DAN, C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha veintiuno (21) de febrero de 2006, bajo el número 58, tomo 8-A PRO.
APODERADOS JUDICIALES:CESAR AUGUSTO LOSSADA ACOSTA y KARENT HERLIN MARCIER PINEDA, ambos venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 143.068 y 302.029 – en ese orden- con domicilio en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA:ADRIÁN JOSÉ ALZARUTT NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.041.868.
APODERADO JUDICIAL: JOSE ORANGELSARACHE MARÍN, IPSA Nº92.503 y MARY CARMEN OJEDA, IPSA Nº 34.026;con domicilio en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar.
CAUSA:DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: EXTENSIÓN DEL FALLO DEFINITIVO.
EXPEDIENTE: FH17-V-2024-000022 /45.506
II ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por la ciudadana LISBETH YULITZA PEREZ DE RIVAS, previamente identificada, actuando en su carácter de vicepresidenta de la sociedad mercantil BODEGON Y LICORERÍA ROS-DAN, C.A., en contra del ciudadano ADRIÁN JOSÉ ALZARUTT NAVARRO, ampliamente identificado en autos, la cual fuera interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL) y correspondiéndole conocer por efecto de la distribución diaria de Ley, realizada en esa misma fecha 04/11/2024 (folio 01 al 57del C/P), consignando para esa oportunidad lo siguiente:
- Constante de ocho (08) folios útiles copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la parte demandante y demandada.
- Constante de un (01) folio útil, copia simple de carta de aviso de terminación de contrato de arrendamiento de local comercial, dirigido al ciudadano: ADRIAN JOSE ALZARUT NAVARRO, suscrita por la demandante de autos.
- Constante de veintiséis (26) folios útiles, copia simple del documento constitutivo estatutario y actas de asamblea de la sociedad mercantil BODEGON Y LICORERÍA ROS-DAN, C.A.
- Constante de siete (07) folios útiles, facturas del servicio eléctrico CORPOELEC.
- Constante de seis (06) folios útiles copia simple del contrato de arrendamiento objeto del presente litigio.
En fecha 12/11/2024, se instó a la parte demandante a indicar el domicilio procesal de la parte demandada y a tal efecto se libró su boleta de notificación (folio 58 y su vuelto del C/P).
En fecha 26/11/2024, la parte demandante subsanó e indicó el domicilio procesal de la parte demandada. (Folio 59 del C/P).
En fecha 09/12/2024, la parte demandante, consignó poder apud acta para su certificación y solicitó una audiencia telemática para su verificación. (Folio 61 y su vuelto C/P), siendo acordado por auto de fecha 12/12/2024 (Folio 62 y 63 y su vuelto).
Mediante audiencia de fecha 13/12/2024, se llevó a cabo la audiencia telemática para la verificación del poder apud acta consignado por la parte demandante (Folio 64 y 65 y su vuelto C/P).
En fecha 19/12/2024, se admitió la presente causa por el procedimiento oral, en la cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a los 20 días de despacho en que constara en autos su citación (folio 67 al 70 y su vuelto del C/P).
Mediante escrito de fecha 08/01/2025, la representación judicial de la parte demandante solicitó medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio, consignando solicitud de agotamiento de la vía administrativa ante la instancia correspondiente (Folio 71 al 79 y su vueltodel C/P).
Mediante escrito de fecha 21/01/2025, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de reforma de la demanda, ratificando las documentales anexas al expediente y consignando documento de propiedad del local comercial objeto del presente litigio (Folio 80 al 96 del C/P).
En fecha 22/01/2025, este Juzgado admitió la reforma de la demanda, acordando la citación de la parte demandada (Folio 97 al 99 y su vuelto del C/P).
Mediante escrito de fecha 10/02/2025, la representación judicial de la parte demandante ratificó la solicitud de medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio, consignando solicitud de agotamiento de la vía administrativa ante la instancia correspondiente (Folio 100 al 106 y su vuelto).
En fecha 12/02/2025, este Juzgado acordó la apertura del cuaderno de medidas, a los fines de emitir un pronunciamiento respecto a la cautelar solicitada. (Folio 107 del C/P).
En fecha 20/02/2025, el alguacil de este Despacho Judicial, dejó constancia de la recepción de los emolumentos para la práctica de la citación correspondiente (Folio 108 del C/P).
En fecha 28/03/2023, el ciudadano ADRIÁN JOSÉ ALZARUTT NAVARRO, presento diligencia donde otorgo poder Apud acta a los abogados: JOSE ORANGEL SARACHE MARÍN y MARY CARMEN OJEDA, Inpreabogado N° 92.503 y 34.026, respectivamente, para el ejercicio de sus derechos e intereses (Folio 110 y 111 del C/P).
Mediante escrito de fecha 16/05/2025, la representación judicial de la parte demandada contestó la demanda y consignó documentales, (Folio 116 al 155 del C/P).
Mediante auto de fecha 09/07/2025, este Tribunal acordó una audiencia conciliatoria en la presente causa. (Folio 156 y 157 del C/P).
En fecha 09/10/2025, la demandante otorgó poder apud acta a los abogados: KARENT MARCIER y CESAR LOSSADA – identificados más arriba (Folio 161 al 163 del C/P).
Mediante auto de fecha 15/10/2025, se acordó realizar un cómputo en la presente causa, y acto seguido mediante auto de la misma fecha, se acordó la celebración de la audiencia preliminar el día 03/11/2025 (Folio 164 y 165 y su vuelto del C/P).
En fecha 03/11/2025, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, a través de sus representantes judiciales (Folio 167 y 168 y su vuelto del C/P).
Mediante auto de fecha 06/11/2025, se fijaron los límites de la controversia en la presente causa. (Folio 169 del C/P).
En fecha 19/11/2025, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas en la presente causa (Folio 170 al 174 del C/P).
En fecha 19/11/2025, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas en la presente causa (Folio 175 y 176 del C/P).
Mediante auto de fecha 19/12/2025, el Tribunal acordó realizar un cómputo, a los fines de determinar los lapsos procesales y procedió a admitir – por auto separado – las pruebas promovidas por las partes (Folio 178 al 183 del C/P).
En fecha 04/03/2026, se llevó a cabo la audiencia oral en el expediente, con las consideraciones respecto a las pretensiones de cada una de las partes. (Folio 187 al 190 del C/P).
En fecha 06/03/2026, se dictó el dispositivo del fallo en el presente asunto judicial, acordándose CON LUGAR la acción de desalojo incoada. (Folio 193 al 197 del C/P).
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito de reforma de la demanda que cursa a los folios 80-88 del cuaderno principal, la parte actora, señaló ante este Juzgado los siguientes hechos:
- Que en fecha nueve (09) de mayo de 2019, suscribió por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar contrato de arrendamiento debidamente inserto bajo el número 36, tomo 48, folios 119 al 123 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y que acompaño al presente escrito libelar. Este contrato se realizó con el ciudadano: ADRÍAN JOSÉ ALZARUTT NAVARRO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.041.868, sobre un inmueble y firma comercial denominada: BODEGÓN Y LICORERÍA ROS-DAN, C.A., con todos sus accesorios para su funcionamiento y que se encuentra ubicada en la población de Guasipati, calle Páez, local sin número, del Municipio Roscio del estado Bolívar.
- Que desde el inicio de la relación arrendaticia todo transcurrió con normalidad - tal como suele suceder en el devenir de las relaciones comerciales de esta naturaleza- más durante el año 2023, la parte arrendataria- ya plenamente identificada no continúo cumpliendo con las siguientes obligaciones: pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2023,pago de los servicios básicos de luz y agua, desde el mes de enero de 2024, y mantenimiento y cuidado del local comercial, cual se mantiene en estado de deterioro, así como el mobiliario que se encuentra en su interior, propiedad de la parte demandante.
- Que el diecisiete (17) de febrero del año 2024, envió comunicación al arrendatario, informando que no continuarían con la relación arrendaticia, siendo la voluntad de la demandante, motivo suficiente para su terminación, (tal como establece el contrato de arrendamiento) aunado al hecho de la falta de pago en los cánones de arrendamiento desde hace más de doce (12) meses, pago en los servicios básicos del local y deterioro total del local comercial.
- Que el contrato puede terminarse, por el vencimiento del lapso prefijado como de duración del contrato, el cual puede darse de dos formas: en caso que el arrendatario no tenga interés en gozar del beneficio de prórroga legal, y por el vencimiento de ésta.
- Que en el caso de demanda por cumplimiento por vencimiento del término de duración del contrato, debemos tomar en cuenta que éste no termina por el vencimiento del término preestablecido, pues llegado el día del vencimiento, el contrato se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, por el lapso establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para la fecha de terminación del contrato), el cual opera de pleno derecho, en cuyo caso se aplica el artículo 1.599 del Código Civil.
- Quedesde el mes de febrero de 2024, se le comunicó verbalmente y de forma amistosa al arrendatario la necesidad de desocupación del local comercial, siendo que de forma continua se le reiteró y fueron enviadas comunicaciones, sin suscribir las mismas.
- Que en el caso de autos, se observa, que el primer contrato de arrendamiento celebrado entre las partes fue por el lapso de cinco (05) años, contado a partir del nueve (09) de mayo de 2019; y mediante comunicación por escrito no se solicitó la renovación del contrato, sino en contrario, se indicó al arrendatario la voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia, en atención a la falta de cuidados en el mismo y a su voluntad de dar por terminado el mismo, se cita el contenido del cláusula del contrato que hizo referencia a este particular, así como de la comunicación enviada al arrendatario.
- Que aunado al hecho del vencimiento del lapso de vigencia del contrato de arrendamiento, se destaca y demanda igualmente por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento y del servicio de electricidad – a través de la empresa CORPOELEC – contados doce (12) meses a partir de la fecha de interposición de la demanda.
- Que la demanda debe ser declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.
2 DE LA PARTE DEMANDADA:
En el escrito de contestación de la demanda que cursa a los folios 116 al 122del cuaderno principal, la parte demandada, a través de su representante judicial, señaló anteeste Juzgado entre otras cosas lo siguiente:
- Opuso como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad de la demandante, indicando que esta en forma individual, tenga cualidad para actuar en este proceso, y mucho menos interés en el mismo, destacando que la cualidad para estar en juicio nace del derecho positivo que tenemos y que nos permite acudir ante los órganos jurisdiccionales, siendo el propietario o poseedor total de los derechos objeto del litigio en el presente juicio.
- Que en fecha 09 de mayo de 2019, realizó contrato de arrendamiento CON LA PERSONA JURIDICA BODEGON LICORERIA ROS-DAN,C.A., identificada en autos, quién actuó representada por la ciudadana LISBETH YULITZA PEREZ DE RIVAS, en su condición de vice-presidente de la misma, dicho contrato de arrendamiento verso sobre un inmueble y la Firma comercial que en el funciona denominada BODEGON LICORERIA ROS-DAN,C.A, dicho contrato de arrendamiento se estableció por una duración de CINCO AÑOS (5) desde el 01-05-2019, hasta el 01-05-2024, PRORROGABLE AUTOMATICAMENTE, a menos que una de las partes informara a la otra con por lo menos UN AÑO DE ANTICIPACION ES DECIR ANTES DEL 01-05-2023, ciudadano Juez, es de notar que en el libelo de demanda y su reforma, la parte ACTORA ES LA CIUDADANA LISBETH YULITZA PEREZ, a título personal, y en ese mismo carácter otorga el poder apud acta, y si observamos el escrito donde se pide la medida de secuestro EN EL MISMO LA ABG. SIDELIS MARCANO CARRASQUEL, señala en forma clara que "ACTUA EN SU CARACTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA LISBETH YULITZA PEREZ DE RIBAS".
- Que la persona natural que conforma o constituye una persona jurídica no se confunde jurídicamente con esta última. Son dos entidades distintas con personalidades jurídicas separadas.
- Que la persona jurídica, una vez válidamente constituida según la ley venezolana, adquiere una personalidad jurídica propia, distinta de la persona o personas naturales que la conforman. Esto significa que la empresa tiene sus propios derechos y obligaciones.
- Que uno de los aspectos fundamentales de esta separación es la existencia de un patrimonio propio de la persona jurídica, diferente del patrimonio personal de sus socios o accionistas. En principio, las deudas y obligaciones de la empresa se limitan a su propio patrimonio, protegiendo el patrimonio personal de los individuos que la integran.
- Que la responsabilidad de los socios o accionistas por las deudas de la empresa generalmente se limita al monto de sus aportaciones de capital. Esto refuerza la no confusión entre la persona natural y la jurídica.
- Que la persona jurídica actúa en el tráfico jurídico a través de sus órganos de administración y representación (por ejemplo, su presidente, directores, apoderados), quienes actúan en nombre y representación de la empresa, no en su propio nombre.En resumen, el principio fundamental en el derecho venezolano es la separación entre la persona natural y la persona jurídica.
- Que la ARRENDATARIA ES LA PERSONA JURIDICA BODEGON LICORERIA ROS-DAN.C.A., el contrato no se hizo con la persona natural LISBETH YULITZA PEREZ, a título personal, POR LO QUE MAL PODRIA LA MISMA ACTUANDO A TITULO PERSONAL tener cualidad necesaria para estar en el proceso, y así pidió expresamente fuere declarado.
- Que como consecuencia de la falta de cualidad activa para sostener el juicio que trae consigo la imposibilidad material del Tribunal de decidir sobre el fondo debatido al no Accionar quien debía hacerlo, SOLICITÓ AL TRIBUNAL SE DECLARARE LA INADMISION DE LA DEMANDA ello en conformidad con el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal al respecto traemos a colación sentencia de fecha 23-01-2018, nro. RC.000003 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
- Rechazó en nombre de su representado la acción intentada en su contra por la persona natural LISBETH YULITZA PEREZ DE RIVAS, toda vez que NO EXISTE CONTRATO ALGUNO DE ARRENDAMIENTO CON DICHA CIUDADANA, ya que el arrendamiento se suscribió con la empresa BODEGON LICORERIA ROS-DAN,C.A.
- Que la parte demandante alegó en su reforma de demanda capitulo IV numeral 5, que se basa en la presente acción al considerar que el contrato de arrendamiento se encuentra vencido, fundamentándose para ello en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento en el cual se establece la duración del contrato de arrendamiento por CINCO AÑOScontados a partir del 01-05-2019 hasta el 01-05-2024, por lo que estaría vencido, según su decir, por cuanto notifico al demandado que no iba a continuar con el contrato de arrendamiento, obviando deliberadamente señalar la fecha de tal notificación.
- Que EN NOMBRE DE su MANDANTE RECHAZO QUE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SE ENCUENTRE VENCIDO, que es evidente y reconocido por la demandante que la notificación de presunta no renovación de contrato de arrendamiento ocurrió en el mes de febrero de 2024, sin embargo ciudadano Juez, conforme a la cláusula segunda del contrato se establece claramente que el contrato tiene PRORROGA AUTOMATICA y para que no se renovara una de las partes debía notificar a la otra su voluntad de NO RENOVAR EL CONTRATO CON POR LO MENOS UN AÑO DE ANTICIPACION AL VENCIMIENTO DEL CONTRATO, si el contrato vencía en fecha 01-05-24. LA NOTIFICACION DE NO PRORROGA DEBIA REALIZARSE INDUDABLEMENTE A MAS TARDAR EL 01-05-23,0O ANTES. lo cual no ocurrió, es en el mes de FEBRERO de 2024, es decir a solo tres meses de la fecha de CULMINACION DEL CONTRATO E INICIO DE LA PRIMERA PRORROGA CONVENCIONAL POR CINCO AÑOS MAS, que la demandante hizo la notificación. LO CUAL EVIDENCIA QUE LA MISMO ES TOTALEMENTE EXTEMPORANEA, por violar la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento, y así se solicita sea declarado por este Juzgado.
- Que contados a partir del 01-05-2019 hasta el 01-05-2024, por lo que estaría vencido, según su decir, por cuanto notifico al demandado que no iba a continuar con el contrato de arrendamiento, obviando deliberadamente señalar la fecha de tal notificación.
- Rechazó QUE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SE ENCUENTRE VENCIDO, que es evidente y reconocido por la demandante que la notificación de presunta no renovación de contrato de arrendamiento ocurrió en el mes de febrero de 2024, sin embargo conforme a la cláusula segunda del contrato se establece claramente que el contrato tiene PRORROGA AUTOMATICA y para que no se renovara una de las partes debía notificar a la otra su voluntad de NO RENOVAR EL CONTRATO CON POR LO MENOS UN AÑO DE ANTICIPACION AL VENCIMIENTO DEL CONTRATO, ciudadano Juez, si el contrato vencía en fecha 01-05-24. LA NOTIFICACION DE NO PRORROGA DEBIA REALIZARSE INDUDABLEMENTE A MAS TARDAR EL 01-05-23,0O ANTES. lo cual no ocurrió, es en el mes de FEBRERO de 2024, es decir a solo tres meses de la fecha de CULMINACION DEL CONTRATO E INICIO DE LA PRIMERA PRORROGA CONVENCIONAL POR CINCO AÑOS MAS, que la demandante hizo la notificación. LO CUAL EVIDENCIA QUE LA MISMO ES TOTALEMENTE EXTEMPORANEA, por violar la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento.
- Que según se evidencia de autos, que la mencionada comunicación extemporánea enviada por la empresa esta que fue contestada en fecha 15-4-24, y en la cual se le comunico a la empresa BODEGON LICORERIA ROS-DAN,C.A, arrendataria, que: se continuo con la relación arrendaticia, y el contrato se había prorrogado automáticamente cinco años más, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Segunda ejusdem del contrato de arrendamiento.
- Que es evidente QUE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO CON LA EMPRESA BODEGON LICORERIA ROS-DAN,C.A, NO SE ENCUENTRA VENCIDO, SINO POR EL CONTRARIO SE ENCUENTRA RENOVADO POR CINCO AÑOS MAS, por lo que la pretensión de desalojo por vencimiento del término, basada en el artículo 40 literal “g” de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, contenida en la demanda en relación a este punto debe ser declarada SIN LUGAR y así expresamente se solicita.
- Que en relación al alegato presentado por la parte accionante, donde alega que su cliente no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento y los servicios básicos, la parte demandante. NO ESPECIFICA en este respecto se rechaza en toda forma de derecho tales alegatos, y se señala ciudadano como no señala cuales servicios básicos presuntamente se adeudan y cuáles son los cánones de arrendamiento adeudados, asi montos de esas deudas. LO QUE IMPIDE CLARAMENTE QUE su REPRESENTADO PUEDA PRESENTAR UNA DEBIDA DEFENSA AL RESPECTO, es claro entonces, que del libelo de demandada nada se señala en relación A CUALES SON LOS PRESUNTOS CANONES DE ARRENDAMIENTO ADEUDADOS A LA EMPRESA ARRENDATARIA, por lo que al no estar señalados y determinados mal podría el tribunal tener en cuenta tal señalamiento, ahora bien, es de destacar que EN TODO CASO EL LAPSO DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO PRESCRIBE A LOS DOS AÑOS por aplicación de lo señalado en el articulo 28 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, Por lo que los cánones correspondiente desde septiembre de 2019 hasta diciembre de 2022 se encuentran prescritos.
- Que en fecha 07-10-24, realizo consignación inquilinaria por ante el Tribunal 1ro del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Callao y Roscio del 2do Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, signada con el nro. C-215-2024, reproduciendo su contenido en su totalidad.
- Que LA PARTE ACTORA NUNCA INDICO CUALES MESES O MONTOS SE ADEUDABAN y sin embargo mucho antes de la presentación de la demanda realizado la consignación inquilinaria lo que evidencia que mi representado estaba en fecha 4-11-24, y admitida en fecha 12-11-24, y su reforma, ciudadana Juez, ya se había SOLVENTE CON LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, y en consecuencia de ello solicitó los argumentos presentados sobre falta de pago fueren declarados improcedentes.
- Que esta negociación nació por una deudas que tenía la empresa demandada para con su cliente y las cuales se evidencian en las propias comunicaciones presentadas por el actor con el libelo de demanda, es por ello que procedió a efectuar acción de cobro de bolívares contra la empresa BODEGON Y LICORERIA ROS-DAN, por la cantidad adeudada a mi representado de DOCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$.12.000,00), la cual fue presentada en fecha 09-04-25.
- Que la parte demandada ha realizado ACCIONES TENDIENTES A LOGRAR QUE LA DEMANDADA CUMPLA CON LA DEUDA LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$.12.000,00), Y HAN SIDO MULTIPLES LAS CONTRAIDAS Y CANCELE LO ADEUDADO SIN QUE A LA FECHA LO HAYA HECHO.
- Que por la procedencia de las defensas de previas propuestas y segundo por la por lo que es evidente que la acción intentada no tiene asidero jurídico, defensa de fondo alegadas en este escrito, además de ello por la demandada deudora de mi representado lo que obliga a establecer que nada se adeuda a la misma y así pido seas declarado.
- Que la parte demandante establece en la reforma de demanda que conforme al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil establecía la cuantía en la cantidad de BS.679.080.00 EQUIVALENTES A 12.000 EUROS A RAZON DE 56.59 BS/EUR, que si se analiza la norma esta establece la forma de cálculo para los procedimientos de arrendamiento y determina dos formas de hacerlo como son:1ro. acumulando las pensiones que se litiguen y 2do. sumando las pensiones por un Año.
- Que en el presente caso la parte actora, NO DETERMINÓ CON CLARIDAD COMO USO EL ARTICULO IN COMENTO, es decir DE DONDE OBTUVO EL MONTO DE 679.080,00, ES DECIR COMO HIZO ESE CALCULO, POR TANTO, DICHO ESTABLECIMIENTO DE LA CUANTIA ES CONTRARIO A DERECHO Y ASI PIDO LO DECLARE ESTE JUZGADO, Y EN TODO CASO LA FIJE EN EL MINIMO CORRESPONDIENTE A LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA COMO LO ES 3.001 EUROS O SU EQUIVALENTE EN BOLIVARES A LA FECHA DE INTRODUCCION DE LA DEMANDA. NO SE HACE EL RECHAZO A LA CUANTIANegó los hechos y derechos alegados por la parte demandante respecto al contenido de la demanda incoada en contra de su defendido.
Dichos argumentos fueron ratificados por las representaciones judiciales de las partes en las distintas audiencias celebradas en el juicio; en concreto durante la audiencia preliminar celebrada en fecha 03/11/2025 y la audiencia oral celebrada en fecha 04/03/2026; en cuya oportunidady atendiendo a la previsión de la norma estatuida en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar la presente demanda, con todos los pronunciamientos de ley. De tal forma que, siendo la oportunidad procesal correspondiente se extiende el íntegro del fallo, tal como sigue.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
ACERCA DE LA FALTA DE CUALIDAD INCOADA POR LA PARTE DEMANDADA
Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, se destaca que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de contestación de la demanda procedió a indicar la falta de cualidad de la parte actora para el ejercicio de la demanda,- tal argumento lo ha ratificado a lo largo del proceso y durante la celebración de la audiencia oral. Para lo cual deben hacerse las siguientes precisiones:
La cualidad o legitimación ad causam se define como la idoneidad de una persona para actuar válidamente en juicio, ya sea como demandante (cualidad activa) o como demandado (cualidad pasiva). La cualidad implica una identidad lógica entre:
1. Cualidad Activa: La persona queejerce la acción (actor) y aquella a quien la ley le concede el derecho o poderjurídico para reclamaresa pretension.
2. CualidadPasiva: La persona contra quien se dirige la acción y aquella contra quien la ley concede la facultad de ejercerla.
En otros términos, la falta de cualidad ocurre cuando el litigante no posee la condición jurídica que la ley exige para ser parte en ese juicio específico, es decir, no es el titular del derecho sustancial que se pretende tutelar o contra quien se debe hacer valer ese derecho.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 12/12/2024, en el expediente número 24-284, estableció respecto a la falta de cualidad lo siguiente:
“Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga”. (Destacados del original). Así las cosas, tenemos que la falta de cualidad trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al tribunal conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el órgano judicial que conozca del asunto está obligado a declararla de oficio y, como consecuencia, debe pronunciar la inadmisibilidad de la demanda.Al respecto, cabe señalar que dicho alegato de falta de cualidad o interés para sostener el juicio, y al estar el mismo vinculado a la legitimación para sostener la causa de la parte demandante, la misma representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (ya se ha llamado la atención sobre la sentencia de la Sala Constitucional número 1930, de fecha 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez), por cuanto dicha materia es de orden público, lo cual implica que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, por los tribunales y previo a cualquier otro pronunciamiento. Con la finalidad, pues, de verificar la cualidad de las partes en juicio, se pasa a transcribir la demanda, parte de la contestación y, parcialmente, la sentencia recurrida.En el libelo de demanda interpuesta por la parte actora, el ciudadano Juan Carlos Varela Gámez, mediante apoderado judicial, expresó lo siguiente: “…CAPITULO ILOS HECHOSDe la existencia de forma inicial de un único inmueble constituido por un lote de terreno y la edificación sobre el construida.Tal como se evidencia del instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 18 de octubre de 1.991, bajo el No (…)
Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera” (ver: Ensayos Jurídicos, “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt - Editorial Jurídica Venezolana, 2ª edición, Caracas, 1987, pág. 183).En este sentido, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante fallo número 1930, de 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando –en reiteradas sentencias– que la misma debe ser declarada aún de oficio por el tribunal, por tener carácter de orden público”.
Así las cosas, destaca esta Juzgadora que en cuanto a la defensa perentoria de fondo delatada por la representación judicial de la parte demandada, consistente en la falta de cualidad activa para el ejercicio de la presente demanda; al determinar que la ciudadana: LISBETH YULITZA PEREZ DE RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.120.915; habiendo suscrito el contrato de arrendamiento actuando en representación de la sociedad mercantil BODEGON Y LICORERÍA ROS DAN, C.A., demandó ante este Juzgado de Instancia el desalojo del local comercial arrendado a título personal y no como representante de esta firma de comercio.
A los fines de elucidar esta defensa perentoria de fondo, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Las sociedades mercantiles, una vez cumplidos los trámites de constitución y registro ante el Registro Mercantil (conforme al Código de Comercio y la Ley de Registros y Notarías), adquieren una personalidad jurídica propia y distinta a la de sus accionistas o socios. La persona natural que actúa en juicio lo hace como un órgano de expresión de la voluntadde la sociedad, no a título personal. Por tanto, los actos realizados por dicho representante, cuando están avalados por los estatutos, son actos de la sociedad misma.
La cualidad de la demandante está plenamente acreditada en el expediente (folios 01, 80, 161, 162 y 163 del cuaderno principal), donde constan el acta constitutiva y sus modificaciones protocolizadas. La inscripción en el Registro Mercantil otorga fe pública y publicidad frente a terceros, lo cual es suficiente para demostrar la facultad de representación de la persona natural que actúa en nombre de BODEGÓN Y LICORERÍA ROS DAN, C.A., sin que sea necesaria una carga probatoria adicional cuando el documento público ya ha sido incorporado al proceso.Y así se hace saber.
La jurisprudencia patria es clara al señalar que el mandato o la representación no pueden ser invalidados si emanan de los estatutos sociales debidamente registrados. Alegar falta de cualidad cuando existe un documento público que certifica la representación legal, constituye un formalismo inútil que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva, intentando confundir la personalidad de la empresa con la de su representante para dilatar indebidamente el proceso.
Conexo con lo expuesto, destaca esta Juzgadora que tal como se indicó en líneas que anteceden, riela a los folios: 01, 80, 161, 162 y 163 del cuaderno principal del expediente libelo de demanda, escrito de reforma de demanda, otorgamiento de poder apud acta de la ciudadana demandante – identificada en líneas precedentes – en cuyos actos jurídicos válidos, se verifica que actúa en representación de la empresa BODEGÓN Y LICORERÍA ROS DAN, C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha veintiuno (21) de febrero de 2006, bajo el número 58, tomo 8-A PRO; tal como se evidencia del documento constitutivo de la referida empresa y su última modificación protocolizada ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 16/07/2015, inscrito en el número 52, tomo 128-A, contra el ciudadano: ADRIÁN JOSÉ ALZARUTT NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.041.868; en consecuencia, al constatar esta Juzgadora que la demandante desde el inicio del proceso ha actuado en representación de la persona jurídica accionante, se declara IMPROCEDENTE la cuestión perentoria de fondo alegada por la parte accionada, en estos términos. Y así se decide.
ACERCA DE LA INDETERMINACIÒN DE LA CUANTÍA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA.
Alegó la parte demandada, que la presente demandada debe ser declarada sin lugar, en atención a que la cuantía no fue establecida conforme a la ley, indicando que:
“NO DETERMINÓ CON CLARIDAD COMO USO EL ARTICULO IN COMENTO, es decir DE DONDE OBTUVO EL MONTO DE 679.080,00, ES DECIR COMO HIZO ESE CALCULO, POR TANTO, DICHO ESTABLECIMIENTO DE LA CUANTIA ES CONTRARIO A DERECHO Y ASI PIDO LO DECLARE ESTE JUZGADO, Y EN TODO CASO LA FIJE EN EL MINIMO CORRESPONDIENTE A LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA COMO LO ES 3.001 EUROS O SU EQUIVALENTE EN BOLIVARES A LA FECHA DE INTRODUCCION DE LA DEMANDA. NO SE HACE EL RECHAZO A LA CUANTIA”.
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil faculta al demandado para rechazar la estimación de la demanda si la considera exagerada o insuficiente. La estimación de la demanda no debe ser caprichosa,la jurisprudencia señala que, en demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determina acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue (y sus accesorias).
Aunque exista desacuerdo, este Tribunal mantiene la jurisdicción para conocer del desalojo, por lo que la alegación de indeterminación no implica per se que la demanda deba declararse sin lugar, sino que este Juzgado debe determinar la procedencia de la pretensión basándose en la mora comprobada.
La simple alegación de que no está claro de dónde se obtuvo el cálculo de la cuantía no es causa de desestimación de la pretensión de desalojo y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente 21-159, de fecha 03/09/2021, al establecer que:
“…No obstante lo anterior, al momento de verificar en el caso sometido a examen el cumplimiento del requisito de la cuantía para determinar la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación, se observa del contenido de las actas que conforman el presente expediente, que en la debida oportunidad, la parte demandada rechazó la cuantía indicada en el libelo de la demanda de desalojo, por considerar que el monto de la demanda es exiguo e insuficiente alegando que el valor de lo litigado sobrepasa con creces el monto estimado en la demanda, ya que se trata de una demanda de desalojo de un local comercial arrendado a tiempo indeterminado, el cual se encuentra ubicado en una de las mejores zonas comerciales de la ciudad capital, como lo es la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta y que es un hecho público y notorio que no necesita prueba. (Folios 126 al 136 de primera pieza del expediente). Al respecto, dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente…”
Así las cosas, el rechazo de la cuantía no implica la nulidad ni la improcedencia de la demanda. De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe simplemente pronunciarse sobre la estimación, sin que esto afecte el derecho sustantivo del arrendador a solicitar el desalojo por incumplimiento contractual.
Este rechazo no tiene la entidad para extinguir el derecho del arrendador a desalojar cuando se ha probado la causal de falta de pago. La falta de claridad en el cálculo es una deficiencia técnica subsanable o que el tribunal puede corregir en la sentencia al verificar la realidad de los cánones impagados.
En consecuencia, esta Juzgadora en cumplimiento del mandato del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, procede a resolver el capítulo previo sobre la cuantía, valorando las consignaciones arrendaticias aportadas por la parte demandada, las cuales constituyen prueba fehaciente del canon mensual acordado y ejecutado (500$), se fija la cuantía definitiva en la suma de 4.000$, que, según lo determinado por el propio demandado, fue el monto que consignó por el impago desde el 15/05/2024 hasta el 01/10/2024 (Folio 125 al 153 del C/P del expediente). Al estar dicha cuantía dentro de los parámetros de competencia de este Juzgado, este Tribunal se declara competente para decidir sobre el fondo de la pretensión de desalojo. Dejando a salvo en el capítulo correspondiente la apreciación y valoraciónde este medio probatorio, consistente en la consignación arrendaticia presentada por la representación judicial de la parte demandada. Y así se decide.
ANÁLISIS DEL FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO
Establecidos los antecedentes anteriores observa esta Juzgadora que el eje central de la presente acción es determinar la procedencia o no del desalojo de local comercial por falta de pago de los cánones de arrendamientos vencidos desde el mes de agosto de 2023, pago del servicio de electricidad, desde el mes de enero de 2024; el vencimiento del contrato establecido y suscrito entre las partes y el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato.
Ahora bien, señala la doctrina que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Estas relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella...”.
Asimismo, y en cuanto a las obligaciones que surgen para el arrendatario, el artículo 1.592 del Código Civil, señala que:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el que contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2.- Debe pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos”.
Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia estableció en sentencia de fecha 12/05/2011, expediente 11-0197 que:
“...el contrato de arrendamiento es de naturaleza bilateral perfecta y sinalagmática. Es decir, desde su inicio, surgen obligaciones recíprocas de cada contratante frente al otro, que se causan mutuamente. En el contrato de arrendamiento, la obligación del arrendatario de pago de cada uno de los cánones de arrendamiento tiene su causa, directa e inmediata, en el goce de la cosa que el arrendador le permite. Por otra parte, se trata de obligaciones de tracto sucesivo, de ahí que se pueda individualizar en el tiempo una pluralidad de obligaciones que tienen su causa en el cumplimiento que haya hecho el otro contratante de su obligación...”.
Conforme lo antes expresado, ambas partes –arrendador y arrendatario– deben ceñirse a lo establecido por ellas en el contrato, donde el arrendador debe permitir al arrendatario el uso, goce y disfrute del inmueble, y al arrendatario le nace la obligación de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, así como el deber inequívoco de realizar el pago de arrendamiento en el modo, tiempo y lugar establecido en el contrato; de allí que y durante la vigencia del contrato, los mismos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de ellos, según la equidad, el uso o la Ley tal y como lo dispone el artículo 1.160 eiusdem, es por ello que se convierte entonces en una de las principales obligaciones del arrendatario el pago del canon de arrendamiento estipulado, ya que el beneficio del contrato para el arrendador es el precio que dichas partes establezcan.
Al hilo de lo anterior, si una de las parte incumple con sus obligaciones contractuales, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos hubiere lugar a ello; sin embargo además de lo anterior, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ofrece la oportunidad al arrendador de demandar el desalojo si el arrendatario encausa su incumpliendo en algunas de las causales establecidas en el artículo 40 de la precitada ley, la cual expresa que:
“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.Destacado propio de quien suscribe
Establecido lo anterior, se observa que de los argumentos aportados por el actor en el transcurso de la litis, se basan en el contrato de arrendamiento que suscribió la ciudadana: LISBETH YULITZA PEREZ DE RIVAS – previamente identificada – sobre un inmueble ubicado en la población de Guasipati, local sin número, estado Bolìvar, así como la firma comercial que en este espacio se encuentra en funcionamiento, denominada: BODEGON Y LICORERÍA ROS-DAN, C.A., para que le diera un uso comercial; al no cancelar de manera oportuna y en las condiciones acordadas el canon de arrendamiento respecto a los meses vencidos desde el mes de agosto de 2023, pago del servicio de electricidad, desde el mes de enero de 2024, el vencimiento del contrato establecido y suscrito entre las partes y el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato; por lo que el eje central de la presente acción es determinar la procedencia o no del desalojo de local comercial en atención al ordinal “a”, ordinal “g”y ordinal “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.Y así se hace saber.
Al hilo de lo anterior tenemos que en principio para que las acciones por falta de pago prosperen debe demostrarse por parte del actor durante la tramitación de la causa la obligación que origina el pago y el demandado no haber evidenciado con las pruebas cursantes y promovidas la excepción al mismo.
En ese orden de ideas, este Juzgador considera necesario reproducir el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por otro lado, establece el artículo 506 eiusdem, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determinó lo siguiente:
“En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente. De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos”.
Al respecto, la Sala Constitucional en fecha 7 de junio de 2016, con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció lo siguiente:
“Estas reglas, a juicio del Tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda.
Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido”
Lo antes transcrito, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la misma; de manera que, quien como base de su demanda o contestación, realiza la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia de tal hecho, toda vez, que sin esta demostración, la demanda o la excepción no resultaría fundada, esta carga es una consecuencia que nace con la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.
Asimismo, se establece que la carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la Litis, así al demandante corresponde promover la prueba de los hechos que alega, es decir, que le corresponde probar a quien alega la existencia de un hecho y no a quien lo niega; sin embargo al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor.
Llevado lo anterior al caso en concreto y a los fines de dilucidar la controversia sometida a esta Juzgadora, debe este Tribunal analizar las pruebas promovidas por las partes, por cuanto de ellas derivara la procedencia o no de sus pretensiones; para lo cual observa:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, estado Bolívar, de fecha 06 de mayo de 2019, inserto bajo el número 36, tomo 48, folios 119; al no haber sido desconocido o impugnado por la accionada, este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.
Este Tribunal aprecia que el mismo se encuentra suscrito entre la ciudadana: LISBETH YULITZA PEREZ DE RIVAS, en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil BODEGON Y LICORERÍA ROS-DAN, C.A. y el ciudadano: ADRIÁN JOSÉ ALZARUTT NAVARRO como arrendatario (hoy demandado). Por otro lado, se constata que el inmueble dado en arrendamiento se encuentra constituido por un local comercial ubicado en la población de Guasipati, calle Páez, local sin número, Municipio Roscio del estado Bolívar, así como de la firma comercial que funciona en dicho local comercial, denominada: BODEGON Y LICORERÍA ROS-DAN.
En ese sentido, de una revisión de las cláusulas que lo componen se desprende que el local dado en arriendo, fue entregado con todos sus accesorios de acuerdo a inventario anexo al indicado contrato, se estableció que el tiempo de vigencia era de cinco años, con el deber de manifestar alguna de las partes, que en caso de terminación anticipada del contrato debía anunciarlo por lo menos con un año de anticipación al vencimiento del término; que el monto del canon de arrendamiento era la cantidad de Bs.100.000,00, el cual se depositaría los cinco últimos días de cada mes en la cuenta Nº 0134-0869-6486-9102-2580 del Banco Banesco, a nombre del Bodegón y Licorería ROSDAN; que debía el arrendatario pagar en forma oportuna todos los impuestos de la firma comercial, incluyendo el IVA, patente municipal, catastro y todo lo relativo a la renta de licores entre otros acuerdos pactados en dichas cláusulas que lo componen.
De las anteriores consideraciones queda en evidencia para esta Juzgadora la relación arrendaticia que vincula a las partes integrantes de la litis, así como las obligaciones contraídas por cada una de ellas, entre las cuales se destaca la trasmisión del uso y disfrute del inmueble dado en arriendo a cambio de la consignación una renta o canon de arrendamiento. Y así se establece.
• Constante de un (01) folio útil, copia simple de “Carta de aviso de terminación de arrendamiento de local comercial”, de fecha 17/02/2024, suscrita por la ciudadana: LISBETH PEREZ, en su condición de arrendadora; al no haber sido desconocido o impugnado por la accionada, este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se aprecia que esta copia simple carece de sellos de recepción o de la firma de la contraparte (arrendatario) aceptando el aviso a que se hace referencia en su contenido; por lo que este Tribunal la desecha al no poderse verificar que el destinatario efectivamente recibió la notificación que indica. Y así se hace saber.
• Constante de veintiséis (26) folios útiles, copia simple del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil BODEGON Y LICORERÍA ROS-DAN, C.A., debidamente protocolizado ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, inscrito en el tomo 8-A-PRO, número 59, del año 2006 y copia simple del Acta de Asamblea de la indicada empresa, inscrita en el Registro de Comercio bajo el número 52, tomo 128-A REGMERPRIBO; al no haber sido desconocido o impugnado por la accionada, este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.
De su contenido, esta Juzgadora aprecia que se trata de documentos fundamentales para demostrar la legitimación ad procesum (quiénes son los representantes legales de la empresa) y la existencia misma de la persona jurídica que actúa como arrendadora. Y así se hace saber.
• Copia simple documento de compra-venta debidamente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Roscio del estado Bolívar en fecha 01/02/2024 quedando inserto bajo el Nº 12024-9, Asiento Registral 2 del año 2024; al no haber sido desconocido o impugnado por la accionada, este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.
Ahora bien, este Tribunal aprecia que el mismo se encuentra suscrito por los ciudadanos: María Félix González de Rivas y José Rivas, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.902.305 y V-4.353.093, respectivamente y mediante el cual le dieron en venta pura y simple a la ciudadana: LISBETH YULITZA PEREZ GALITO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.120.915, un inmueble ubicado en la calle Páez del Municipio Roscio del estado Bolívar.
De lo anterior queda en evidencia para esta Juzgadora la identidad del inmueble al que hace alusión el contrato de arrendamiento supra valorado, el cual conforme a la anterior apreciación es efectivamente propiedad de la demandante, lo que le otorga la legitimación para accionar la presente demanda por desalojo, aunado al hecho de poseer el carácter de vicepresidenta en la sociedad de comercio BODEGON Y LICORERÍA ROS-DAN, C.A. tal como se determinó en el acápite anterior. Y así se establece.
• Constante de cuatro (04) folios útiles, original de factura de CORPOELEC y estado de cuenta Nº 1000032290306, de cuyo contenido se evidencia el resumen del estado de deuda, en el que aparece como titular el ciudadano: RUPERTO RIVAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.353.093, en cuanto al local comercial ubicado en la calle Páez, piso 5, sector la Plaza, Parroquia sección capital, Municipio Roscio del estado Bolívar, cursante del folio 42 al 45 de la pieza principal del expediente; al no haber sido desconocido o impugnado por la accionada, este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.
Este tipo de documentos son considerados como documentos administrativos emanados de entes públicos en el ejercicio de sus funciones y se tiene por cierto su contenido siempre que las declaraciones en ellos no sean objeto de impugnación o desvirtuadas por otras pruebas.
Observa esta Juzgadora una discrepancia en la dirección que aparece reflejada en el recibo y estado de cuenta y la dirección del local objeto del litigio; por lo que esta falta de coincidencia exacta entre la dirección del recibo y la del inmueble objeto de la demanda impide establecer una conexión lógica entre la deuda reflejada y el local arrendado; en consecuencia este Tribunal lo desecha del cúmulo probatorio por no ser conducente para demostrar la situación de insolvencia del local objeto del pleito. Y así se hace saber.
• Constante de cuatro (04) folios útiles, factura de deuda y estado de cuenta Nº 1000032284144, emanado en fecha 10/01/2024, en el que se refleja como titular la sociedad de comercio BODEGÓN Y LICORERÍA ROS-DAN, C.A., en cuanto al local comercial ubicado en la calle Páez, sin número, sector la Plaza, Municipio Roscio del estado Bolívar, cursante del folio 46 al 49 del cuaderno principal del expediente; al no haber sido desconocido o impugnado por la accionada, este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.
Considera quien decide, que este documento fue promovido correctamente, por tanto, se le otorga valor probatorio como prueba fehaciente del estado de cuenta y la deuda generada por el servicio eléctrico asociado al inmueble objeto del litigio, evidenciándose la deuda que posee el local comercial dado en arrendamiento, reflejando la deuda que posee la empresa en cuanto al servicio de energía eléctrica desde el año 2019 hasta el mes de enero de 2024, a saber: 52 meses de mora, sin realizar el pago de este servicio público. Y así se hace saber.
• Constante de un (01) folio útil, comunicación de fecha 15 de abril de 2024, suscrita por el ciudadano: ADRIÁN JOSÉ ALZARUTT NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.041.868, mediante la cual en respuesta a la comunicación enviada por la arrendadora, respecto al término del contrato, le hace saber que la dicha comunicación es extemporánea y considera automáticamente renovado dicho contrato, cursante al folio 50 del cuaderno principal del expediente; al no haber sido desconocido o impugnado por la accionada, este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El contenido de la comunicación es altamente pertinente, ya que aborda directamente el título que justifica la ocupación del inmueble: la controversia sobre la renovación automática del contrato. El hecho de que el inquilino haya enviado una comunicación formal reconociendo la existencia de un contrato y respondiendo a una notificación de terminación, constituye una admisión tácita de la relación arrendaticia y de la recepción de la comunicación de desalojo.
En análisis de esta comunicación, así como del contenido del contrato de arrendamiento sobre el local comercial objeto del presente litigio, se determina que la renovación automática sí opero en el presente caso y por ende este documento será valorado como la notificación formal que activó la prórroga legal y contractual. Y así se hace saber.
• Copia certificada de escrito presentado por ante el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, Dirección de Arrendamiento Comercial. Al respecto y sobre dicho documental, este Tribunal lo desecha del cumulo probatorio por cuanto el mismo solo sirve de sustento para el decreto de la medida cautelar de secuestro solicitada y no para la resolución de la sentencia definitiva. Y así se establece.
• En original documento emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Roscio, Guasipati, Estado Bolívar, referido al incumplimiento del pago de impuesto de patente de industria y comercio, desde el 05/04/2025 al 28/10/2025 (fecha de emisión de la comunicación), inserto al folio 172 de la primera pieza principal; esta documental fue impugnada por la parte demandada y en tal sentido se destaca lo siguiente:
El documento emitido por la Alcaldía, al ser expedido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones legales, califica como un documento público administrativo y de él se desprende el incumplimiento de la obligación de pago como parte de las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, ahora bien, siendo que no fueron presentados en el libelo de la demanda, no puede valorarlo esta Juzgadora, por tratarse que la forma de promoción de los documentos en los juicios de desalojo son taxativas y de orden público respecto al procedimiento oral establecido en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se DESECHA en cuanto a su contenido. Y así se hace saber.
• Estado de cuenta bajo el número 1000032284144 de CORPOELEC a nombre de la Sociedad Mercantil BODEGON Y LICORERIA ROS-DAN, C.A., inserto a los folios 173 y 174 de la primera pieza principal; al no haber sido desconocido o impugnado por la accionada; este documento fue impugnado por la parte demandada oportunamente.
Considera quien decide, que este documento fue presentados en el libelo de la demanda y por ende no puede valorarlo esta Juzgadora, debido a que la forma de promoción de los documentos en los juicios de desalojo son taxativas y de orden público respecto al procedimiento oral establecido en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se DESECHAN en cuanto a su contenido. Y así se hace saber.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Dentro del lapsocorrespondiente la defensa judicial de la partedemandanteprocedió a promoverelmérito favorable de las pruebasqueobranenelpresenteexpediente, y enconcreto lo siguiente (estasdocumentalesfueronacompañadasen la oportunidad de contestación de la demanda):
• Constancia de consignación de cánones de arrendamiento, evacuadapor ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Roscio del estado Bolívar, al no habersidodesconocido o impugnadopor la accionada, este Tribunal lo valora de conformidad con elartículo 429 del Código de Procedimiento Civil enconcordancia con elartículo 1.359 del Código Civil. Y de sucontenido se desprende la solicitud de consignación de lospagosrealizada ante elindicadoJuzgado de Municipio el 1º de octubre de 2024, admitidoenfecha 07/10/2024, y encuyaoportunidadfueronpagadoslossiguientes meses: mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2024; igualmenterevisadadichaconsignaciónarrendaticiaidentificada con elnúmero de solicitud C-215-2024, se aprecianvariospagosrealizados y consignados, duranteelaño 2025, de loscuales no puedeverificar o precisarestaJuzgadora a qué meses corresponde.
Ahora bien, al no habersidoimpugnada, la constanciatienecarácter de pruebafehaciente del hecho de la consignación. No obstante, suvaloracióncomohecholiberatorio de la obligación se supedita a la constataciónqueel dinero depositadocorrespondeexactamente a los meses reclamados y queelprocedimientocumplió con las formalidades de ley; porende y visto que la partedemandanteindicó forma concretalos meses adeudados del canon de arrendamiento, a saber: desdeelmes de agosto de 2023, quedódemostrada la solvencia del arrendatario solo durantelos meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2024 y duranteelaño 2025; más no puedeprecisarse con exactitudelcumplimiento de estaobligaciónenellapsoindicadopor la partedemandante, enconcretoanalizaquien decide que de estaconsignación se destaca:
1. Aceptación del hecho: La no impugnación de la constancia de consignaciónestablececomohechoprobadoquehubo un depósito.
2. Análisis de la causal: Esta Juzgadoracomparaestehechoprobado con la causal de desalojo alegada (falta de pago de agosto 2023 enadelante).
3. Determinación del efectoliberatorio: La prueba de consignación solo demostróelpago de meses posteriores a losreclamados (mayo a septiembre de 2024 y 2025), enconsecuencia, no se demostró la solvenciarespecto a la deudareclamada (agosto 2023), y por lo tanto, la causal de desalojo persiste. Y así se hace saber.
• Constante de un (01) folio útil, comunicación de fecha 15 de abril de 2024, suscritaporelciudadano: ADRIÁN JOSÉ ALZARUTT NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.041.868, mediante la cualenrespuesta a la comunicaciónenviadapor la arrendadora, respecto al término del contrato, le hace saber que la dichacomunicación es extemporánea y consideraautomáticamenterenovadodichocontrato; cuyavaloraciónyafuerealizadaenlíneasqueanteceden. Y así se hace saber.
• Constante de un (01) folio útil, copia simple de “Carta de aviso de terminación de arrendamiento de local comercial”, de fecha 17/02/2024, suscritapor la ciudadana: LISBETH PEREZ, ensucondición de arrendadora; cuyavaloraciónyafuerealizadaenlíneasqueanteceden. Y así se hace saber.
En estesentido, y visto el pronunciamiento realizado al momento de la valoración de las pruebasenelaparte anterior, este Tribunal consideraque del conjunto probatoriopromovidopor la partedemandantesíacredita la cualidadactivade la parteaccionante para elejercicio de la presentedemandatalcomoyafueresueltocomo punto previo. Y así se decide.
Resuelto el particular anterior, queda en evidencia por un lado el vínculo jurídico entre las partes hoy actuantes en la presente controversia, esto es el arrendamiento sobre el bien inmueble objeto de litigio, y por el otro que el demandado no cumplió sus obligaciones contractuales, por cuanto no consta en autos el cumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento adeudados o el pago del servicio de electricidad, a través de la empresa CORPOELEC del mismo inmueble, cumpliéndose así la disposición establecida en el ordinal “a”del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Así las cosas y tal como se indicó supra, la base de toda relación arrendaticia es el acuerdo de voluntades. El artículo 1.159 del Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.
Al arrendatario suscribir el contrato objeto del presente juicio, se comprometió al pago de un canon y servicios, el incumplimiento de estas obligaciones no es solo una falta administrativa, sino una ruptura del negocio jurídico. La falta de pago extingue la causa por la cual el arrendador permitía el uso del inmueble, convirtiendo la posesión del arrendatario en una tenencia sin título legítimo frente al propietario.
En la doctrina y jurisprudencia venezolana, el pago de los cánones de arrendamiento es la obligación sine qua non que permite al arrendatario mantener el derecho de uso del inmueble. La jurisprudencia ha sostenido que "el pago constituye el único medio de liberación", tal como ha quedado sentado en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en el expediente número 18-0125, que estableció lo siguiente:
“El pago, quiere decir libramiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción. Así, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en [s]entencia del 21 de [a]bril de 1.966, (G.F.N° 52, 2 E, Pág. 339,340), expresó: ‘[e]l concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones tiene indudablemente en la doctrina y también en nuestro ordenamiento jurídico, la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no solo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas sino cuando también entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o por el contrato…’. En [s]entencia de fecha posterior ([s]entencia de fecha 02 de [j]ulio de 1.968, G.F.N° 61 2E), la Sala Civil de la extinta Corte expresó: ‘El pago es la entrega de dinero que se hace con la intención de extinguir una obligación’. Así las cosas, se expresa una vez más que la presente acción ha sido ejercida con fundamento en el artículo 40 literal ‘a’ de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según el cual, son causales de desalojo: a) [q]ue el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
Entonces bastan dos meses de atraso para justificar el desalojo, cuando tal pago le corresponde al arrendatario por acuerdo con el arrendador, lo cual se ha verificado en el caso de autos, es ciertamente una obligación adquirida por el demandado, tal como se desprende de la cláusula segunda. En este orden de ideas acotamos que la ley sanciona al arrendatario negligente en el cumplimiento de las obligaciones que contrae contractualmente, ya se trate de un contrato verbal ya se trate de un contrato escrito. En el ámbito arrendaticio, tratándose del pago del alquiler, constituye el pago el único medio de liberación”.
En concreto, a criterio de esta Juzgador, el demandado no logró desvirtuar la falta de pago válidamente, por ende, la consecuencia lógica y legal es que el tribunal debe decretar con lugar la acción de desalojo incoada.
El literal "a" del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial es una norma de carácter imperativo, basta con acreditar el impago de dos (2) cánones consecutivos para que nazca el derecho al desalojo. Este es un criterio objetivo. La ley no exige probar "mala fe" o "dolo", basta con probar el hecho objetivo del incumplimiento;una vez que la parte actora prueba la existencia de la relación locativa y la parte demandada no prueba el pago, el juez tiene la obligación de declarar la procedencia de la demanda. Tal como se determinará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Valoradas las pruebas arriba transcritas y lo alegado en autos por las partes, queda en evidencia para esta Juzgadora el incumplimiento de parte de las obligaciones contractuales por parte de la demandada, a saber: incumplimiento en el pago del pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2023 y del servicio de luz, a través de la empresa CORPOELEC desde el año 2019 y hasta el 10 de enero de 2024; establecido como fue en el escrito de reforma del libelo de la demanda como parte de los supuestos de ley para la solicitud del desalojo oportunamente incoado y a tenor de las previsiones establecidas en el artículo 40, literal a) del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL; por lo cual este Juzgadora considera que la demanda debe ser declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley y así se establecerá en la dispositiva, con la consecuente entrega del inmueble y la condenatoria en costas respectiva y de esta forma permitir que las partes conozcan de inmediato las razones fundamentales de la decisión para garantizar la transparencia y evitar la indefensión. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, opuesta como defensa perentoria de fondo planteada por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la ciudadana: LISBETH YULITZA PEREZ DE RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.120.915, para intentar la demanda.
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión contenida en el libelo de demanda que por Desalojo de Local Comercial fuere incoada por la ciudadana: LISBETH YULITZA PEREZ DE RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.120.915, en su condición de vicepresidenta de la sociedad mercantil BODEGÓN Y LICORERÍA ROS DAN, C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha veintiuno (21) de febrero de 2006, bajo el número 58, tomo 8-A PRO; tal como se evidencia del documento constitutivo de la referida empresa y su última modificación protocolizada ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 16/07/2015, inscrito en el número 52, tomo 128-A, contra el ciudadano: ADRIÁN JOSÉ ALZARUTT NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.041.868.
TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada hacer entrega inmediata a la parte actora, el bien inmueble objeto de litigio, esto es el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Páez, sin número, sector la Plaza, Municipio Roscio del estado Bolívar, libre de bienes y personas, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costas a la parte demandada perdidosa en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTITRÉS (23) DÍA DEL MES DE MARZO DE 2026, A LAS TRES HORAS DE LA TARDE (3:00 P.M.). AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCIA.
EL SECRETARIO
JESÙS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres horas de la tarde.
EL SECRETARIO
JESÙS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
ASUNTO NUEVO: FH17-V-2024-000022
ASUNTO VIEJO: 45.506
NESG/JAAR
|