REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: DELIA TOMASA FRONTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.077.496, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Representada judicialmente por los abogados JOEL FREITES RIVERO y CARLOS CARRASCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 44.794 y 40.061, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ FRONTADO, JESÚS RENÉ RAMÍREZ FRONTADO, FERNANDO JOSÉ RAMÍREZ FRONTADO y CÉSAR DANIEL RAMÍREZ FRONTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.603.353, V-15.372.965, V-16.844.257 y V-18.665.330, respectivamente, domiciliados en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (UNIÓN ESTABLE DE HECHO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: FH17-V-2024-0000099
RESOLUCIÓN NRO. PJ1072026000047
II
ANTECEDENTES
Se presenta escrito de demanda y sus anexos en fecha catorce (14) de febrero del 2024 por ante el Tribunal Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, contentivo de veinticinco (25) folios útiles, suscrito por la ciudadana DELIA TOMASA FRONTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.077.496, debidamente asistida por el abogado JOEL FREITES RIVERO, presentando formal demanda por acción mero declarativa de concubinato en contra de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ FRONTADO, JESÚS RENÉ RAMÍREZ FRONTADO, FERNANDO JOSÉ RAMÍREZ FRONTADO y CÉSAR DANIEL RAMÍREZ FRONTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.603.353, V-15.372.965, V-16.844.257 y V-18.665.330, respectivamente, todo ello en base a lo establecido en los artículos 211 y 767 del Código Civil. Folios 01 al 06.
Se consignaron junto con el libelo de la demanda los siguientes recaudos:
- Constante de 01 folio útil en original Certificado de Residencia emitido por el Consejo Comunal “El Caimito Nro. 3”. Folio 08.
- Constante de 01 folio útil en copia simple de cédula de identidad del ciudadano Miguel Ángel Ramírez Frontado (hijo). Folio 10.
- Constante de 01 folio útil en copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano Miguel Ángel Ramírez Frontado (hijo), emitida por el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní. Folio 11.
- Constante de 01 folio útil en copia simple de cédula de identidad del ciudadano César Daniel Ramírez Frontado. Folio 12.
- Constante de 01 folio útil en certificación de acta de nacimiento del ciudadano César Daniel Ramírez Frontado, emitida por el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní. Folio 13.
- Constante de 01 folio útil en copia simple de cédula de identidad del ciudadano Jesús René Ramírez Frontado. Folio 14.
- Constante de 01 folio útil en copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano Jesús René Ramírez Frontado, emitida por el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní. Folio 15.
- Constante de 01 folio útil en copia simple de cédula de identidad del ciudadano Fernando José Ramírez Frontado. Folio 16.
- Constante de 01 folio útil en certificación de acta de nacimiento del ciudadano Fernando José Ramírez Frontado, emitida por el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní. Folio 17.
- Constante de 01 folio útil en copia certificada de acta de defunción del causante ciudadano Miguel Ángel Ramírez, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Unare. Folio 19.
- Constante de 01 folio útil en original Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz en fecha 25/06/1986. Folio 21.
- Constante de 01 folio útil en original Constancia de Testigos emitida por el Consejo Comunal “El Caimito Nro. 3”. Folio 23.
- Constante de 01 folio útil en copia simple de cédula de identidad del causante ciudadano Miguel Ángel Ramírez. Folio 25.
- Constante de 01 folio útil en copia simple de carnet laboral del causante emitido por CVG ALCASA. Folio 25.
Correspondiendo el conocimiento de la presente causa número de distribución 027, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por efecto de sorteo aleatorio de fecha 14/02/2024. Folio 26.
En fecha 14/02/2024, este Tribunal ordena darle entrada a la presente causa quedando anotada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nro. 45.334. Folio 27.
En fecha 26/02/2024, este Tribunal libra despacho saneador a los fines de que la parte accionante efectuara la estimación de la demanda. Folios 28 y 29.
En fecha 18/04/2024, la parte accionante confiere poder apud acta a los abogados Joel Freites Rivero y Carlos Carrasco. Folios 30 al 32.
En fecha 24/04/2024, la parte accionante reforma el escrito de demanda. Folios 33 al 36.
En fecha 29/04/2024, mediante auto este Tribunal admite la demanda, ordenando emplazar a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ FRONTADO, JESÚS RENÉ RAMÍREZ FRONTADO, FERNANDO JOSÉ RAMÍREZ FRONTADO y CÉSAR DANIEL RAMÍREZ FRONTADO, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber sido efectiva la última citación, a los fines de que dieran contestación a la demanda y demás trámites del juicio. Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Séptima de Protección Integral a la Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y consecuencialmente se ordenó librar edicto. Folios 37 al 40.
En fecha 21/06/2024, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigna recibo de boletas de citación debidamente firmadas, dirigidas a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ FRONTADO, JESÚS RENÉ RAMÍREZ FRONTADO, FERNANDO JOSÉ RAMÍREZ FRONTADO y CÉSAR DANIEL RAMÍREZ FRONTADO. Folios 42 al 49.
En fecha 12/11/2024, la parte accionante solicita el abocamiento de la Jueza a la presente causa. Folio 50.
En fecha 15/11/2024, mediante auto la Jueza de este Tribunal se aboca a la presente causa, librando boletas de notificación a las partes que se encontraban a derecho. Folios 51 al 56.
En fecha 09/12/2024, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigna recibo de boletas de notificación del auto de abocamiento debidamente firmadas, dirigidas a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ FRONTADO, JESÚS RENÉ RAMÍREZ FRONTADO, FERNANDO JOSÉ RAMÍREZ FRONTADO y CÉSAR DANIEL RAMÍREZ FRONTADO. Folios 57 al 64.
En fecha 10/12/2024, la representación judicial de la parte demandante consigna la constancia de la publicación en el diario Primicia del edicto librado mediante auto de admisión. Folios 65 al 67.
En fecha 13/12/2024, el secretario de este Tribunal, mediante nota de secretaría, hace constar que fijó en la cartelera de este Tribunal el edicto librado en fecha 29/04/2024. Folio 68.
En fecha 06/02/2025, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada, dirigida a la Fiscalía Séptima de Protección Integral a la Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Folios 69 al 70.
En fecha 11/02/2025, se recibe por ante la secretaría de este Tribunal opinión del abogado JOSÉ RAFAEL BELLO LEÓN, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Bolívar con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares. En esta misma fecha el ciudadano secretario dejó constancia de haber incorporado al expediente la opinión del Fiscal. Folios 71 y 72.
En fecha 20/02/2025, la parte accionante solicita a este Tribunal cómputo del lapso de contestación de la demanda. Folio 73.
En fecha 27/02/2025, este Tribunal ordena efectuar por secretaría cómputo del lapso de contestación de la demanda, dejando constancia de los días transcurridos del referido lapso. Folios 74 y 75.
En fecha 04/04/2025, el secretario de este Tribunal, mediante nota de secretaría, hace constar que la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas, siendo reservado. Folios 77 al 80.
En fecha 14/05/2025, el Tribunal ordena cómputo por secretaría de los lapsos de contestación de la demanda, promoción de pruebas, oposición y admisión, dejando constancia de que los mismos habían transcurrido íntegramente. Folios 81 al 83.
En fecha 14/05/2025, este Tribunal mediante auto niega la admisión de la prueba promovida por la parte accionante en el capítulo referente a la comunidad de la prueba (mérito favorable) y admite, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte demandante, librando boletas de notificación a las mismas. Folios 84 al 88.
En fecha 27/05/2025, el alguacil de este Tribunal consigna recibo de boletas de notificación debidamente firmadas, dirigidas a la parte demandante y a los codemandados, en virtud del auto de admisión de pruebas. Folios 89 al 98.
En fecha 03/06/2025, mediante acta de declaración de testigos, este Tribunal deja asentadas las preguntas y respuestas llevadas a cabo con los testigos MARELIS MARÍA VALDEZ OSORIO y MARYBELL GONZÁLEZ SILVA, así como la incomparecencia de la testigo LOURDES DEL VALLE MOLINO. Folios 99 al 101.
En fecha 19/11/2025, este Tribunal ordena efectuar por secretaría cómputo, dejando a su vez constancia de que la presente causa se encuentra en estado de sentencia. Folio 103.
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. DE LA PARTE ACTORA:
En el libelo de demanda que cursa a los folios 01 al 06 y su reforma a los folios 33 al 36 del presente expediente, la parte actora, señaló al juzgado entre otras cosas que:
- Alegó, la ciudadana Delia Tomasa Frontado, al momento de interponer su libelo de demanda, que sostuvo una unión estable de hecho con el causante, ciudadano Miguel Ángel Ramírez, durante un lapso de cuarenta y cinco (45) años, la cual se extendió desde aproximadamente el 14 de febrero de 1979 hasta el día 10 de noviembre de 2021, fecha en que ocurrió el fallecimiento de su compañero.
- Arguyó que dicha unión se desarrolló de manera ininterrumpida, pacífica, continua, pública y notoria, no solo entre el círculo familiar sino también ante amigos y comunidad en general, comportándose ambos como si hubiesen estado casados, con socorro mutuo, ayuda recíproca y vida en común.
- Señaló en cuanto a la fecha del deceso que el ciudadano Miguel Ángel Ramírez falleció ab-intestato en fecha 10 de noviembre de 2021, en el Hospital Clínico CVG de Trabajadores de Ciudad Guayana, a la edad de ochenta y tres (83) años, tal como se evidencia del acta de defunción que anexó.
- Estableció como domicilio concubinario aquel donde ambos convivieron y establecieron su hogar común, ubicado inicialmente en la Calle Caroní, Urbanización El Caimito, Parroquia Unare, Municipio Caroní, Estado Bolívar, y posteriormente en la Avenida Paseo Caroní, Urbanización El Caimito, Sector I, Manzana 39C, Casa Nro. 10, Parroquia Unare, Municipio Caroní, Estado Bolívar.
- Manifestó la actora que durante el tiempo que se extendió la unión estable de hecho, el causante se desempeñaba como trabajador activo de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG ALCASA), mientras que ella se dedicaba a las labores del hogar y al cuidado de los hijos y del hogar común, contribuyendo así al sostenimiento y desarrollo del núcleo familiar.
- Arguyó respecto de los hijos que de dicha relación concubinaria procrearon cuatro (4) hijos, todos mayores de edad, identificados como Miguel Ángel Ramírez Frontado, Jesús René Ramírez Frontado, Fernando José Ramírez Frontado y César Daniel Ramírez Frontado, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-14.603.353, V-15.372.965, V-16.844.257 y V-18.665.330, respectivamente, cuyas actas de nacimiento consignó.
- Señaló en cuanto a la comunidad de bienes que fruto del trabajo del causante y de la vida en común, se generó como patrimonio el inmueble donde mantuvieron su domicilio concubinario, ubicado en la dirección ya indicada, así como las prestaciones sociales y la pensión de jubilación derivadas de su relación laboral.
- Alegó que de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producen los mismos efectos que el matrimonio, siendo ello así por virtud de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, la cual constitucionalizó la figura del concubinato.
- Arguyó que su unión concubinaria fue reconocida voluntariamente por el propio causante en fecha 25 de junio de 1986 ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, a través de un justificativo de testigos donde él mismo declaró tener una unión concubinaria con la actora, lo que constituye una confesión pública de su relación.
- Que tiene interés legítimo en ejercer la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, no solo por la necesidad de obtener una declaración judicial que acredite la existencia de dicha relación, sino también a los efectos de poder ejercer posteriormente sus derechos sucesorales, en particular aquellos derivados de las prestaciones sociales y pensión de jubilación del causante frente a la empresa CVG ALCASA.
- Que fundamenta su pretensión en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las acciones de mera declaración, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, que establece la presunción de comunidad en casos de unión no matrimonial, así como en el artículo 77 constitucional, solicitando que se declare con lugar la demanda y se reconozca judicialmente: (1) la existencia de la unión concubinaria sostenida entre ella y el causante; (2) que dicha relación se extendió desde el 14 de febrero de 1979 hasta el 10 de noviembre de 2021; y (3) que en consecuencia de dicha declaratoria, se le reconozca como acreedora de los derechos inherentes al matrimonio.
2. DE LA PARTE DEMANDADA:
Observa este Tribunal que, una vez verificadas las actuaciones procesales cursantes en autos, se constata que los codemandados ciudadanos MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ FRONTADO, JESÚS RENÉ RAMÍREZ FRONTADO, FERNANDO JOSÉ RAMÍREZ FRONTADO y CÉSAR DANIEL RAMÍREZ FRONTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.603.353, V-15.372.965, V-16.844.257 y V-18.665.330, respectivamente, habiendo sido debidamente citados conforme a la ley (folios 42 al 49), no comparecieron dentro del lapso legal establecido para dar contestación a la demanda, ni por sí mismos ni mediante apoderado judicial alguno.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DEL DEMANDANTE:
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante promovió y ratificó los siguientes documentales:
- Certificado de Residencia emitido en fecha 18/10/2023 por el Consejo Comunal “El Caimito Nro. 3”, cursante en el folio 08. Este documento, aunque emanado de una instancia de participación social y no constituir documento público en sentido estricto, al no haber sido impugnado y por provenir de la comunidad donde presuntamente se desarrolló la vida en común, este Tribunal lo aprecia conforme a las reglas de la sana crítica como un indicio de que la actora tenía su domicilio en la dirección señalada (Avenida Paseo Caroní, Urbanización El Caimito, Sector I, Manzana 39C, Casa Nro. 10, Parroquia Unare). Así se establece.
- Copia simple de cédula de identidad del ciudadano Miguel Ángel Ramírez Frontado (hijo) , cursante en el folio 10, este Tribunal le otorga valor probatorio como instrumento público administrativo, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrada la identidad del referido ciudadano. Así se establece.
- Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Miguel Ángel Ramírez Frontado (hijo), cursante en el folio 11. Este instrumento público, hace plena fe de que el referido ciudadano fue presentado en fecha 07/06/1982 por la ciudadana Delia Tomasa Frontado y el causante Miguel Ángel Ramírez como su hijo legítimo, lo que constituye un indicio grave, preciso y concordante de la existencia de una comunidad de vida y de un proyecto de familia en común desde antes de esa fecha. Este Tribunal les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
- Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano CESAR DANIEL RAMIREZ FRONTADO, cursante en el Folio 12, este Tribunal lo valora como un instrumento público administrativo, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno, para dar por demostrado que el referido ciudadano es titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.665.330. Así se establece.
- Certificación de acta de nacimiento del ciudadano César Daniel Ramírez Frontado , cursante en el folio 13. Este instrumento público hace plena fe de que el referido ciudadano fue presentado en fecha 28/04/1987 por la ciudadana Delia Tomasa Frontado y el causante Miguel Ángel Ramírez como su hijo legítimo, constituyendo igualmente un indicio de la convivencia y comunidad de vida entre la actora y el causante. Este Despacho Judicial lo valora como un instrumento público administrativo de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Copia simple de cédula de identidad del ciudadano Jesús René Ramírez Frontado , cursante en el folio 14, este Tribunal lo valora como un instrumento público administrativo, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno, para dar por demostrado que el referido ciudadano es titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.372.965. Así se establece.
- Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Jesús René Ramírez Frontado , cursante en el folio 15. Este instrumento público hace plena fe de que el referido ciudadano fue presentado en fecha 06/10/1981 por la ciudadana Delia Tomasa Frontado y el causante Miguel Ángel Ramírez como su hijo legítimo, constituyendo un indicio grave de la existencia de la unión concubinaria desde antes de esa fecha. Este Despacho Judicial lo valora como un instrumento público administrativo de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Copia simple de cédula de identidad del ciudadano Fernando José Ramírez Frontado , cursante en el folio 16. Copia Fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano FERNANDO JOSE RAMIREZ FRONTADO , cursante en el Folio 16. En razón de que dicho documento no fue tachado por la parte demandada, este Tribunal lo valora como un instrumento público administrativo, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno, para dar por demostrado que el referido ciudadano es titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.844.257. Así se establece.
- Certificación de partida de nacimiento del ciudadano FERNANDO JOSE RAMIREZ FRONTADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.844.257 emitida en fecha 29/06/2007 por el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, Cursante en el folio 17. En razón de que dicho documento este Despacho Judicial lo valora como un instrumento público administrativo de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se tiene como fidedigno para demostrar que el referido ciudadano fue presentado en fecha 28/04/1987 por la ciudadana DELIA TOMASA FRONTADO y el De Cujus MIGUEL ANGEL RAMIREZ, como su hijo legítimo. . Así se establece.
- Acta de Defunción del causante ciudadano Miguel Ángel Ramírez , emitida por el Registro Civil de la Parroquia Unare, cursante en el folio 19. Este documento público hace plena fe del fallecimiento del presunto concubino en fecha 10 de noviembre de 2021. Asimismo, en dicha acta se deja constancia de la filiación del causante, lo que resulta relevante para la determinación de los herederos. Se valora conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
- Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz en fecha 25/06/1986, cursante en el folio 21. En este documento, el propio causante, ciudadano Miguel Ángel Ramírez, solicitó la evacuación de testimoniales para demostrar su unión concubinaria con la actora. El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial. Dado que la parte demandante no promovió la ratificación de las testimoniales contenidas en este documento (ciudadanas María García y Alberto Rojas) por vía testimonial, este Tribunal desecha esta prueba por irregular, al no haberse cumplido con los requisitos de ratificación exigidos por el mencionado artículo. Sin embargo, se destaca que este documento no es indispensable para la decisión, toda vez que existen otras pruebas suficientes para demostrar la unión concubinaria. Así se establece.
- Constancia de Testigos emitida por el Consejo Comunal “El Caimito Nro. 3”, cursante en el folio 23. Este documento, al no estar suscrito por los testigos referidos (Marielis M. Valdez y Lourdes del Valle Molino) ni haber sido ratificado en la etapa probatoria de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es desechado por este Tribunal por no cumplir con los requisitos legales. Así se establece.
- Copia simple de cédula de identidad del causante ciudadano Miguel Ángel Ramírez , cursante en el folio 25. Se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrada su identidad como titular de la cédula de identidad Nº V-4.892.207. Así se establece.
- Copia simple de carnet laboral del causante emitido por CVG ALCASA, cursante en el folio 25. se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado que el causante en vida fue trabajador de CVG ALCASA. Así se establece.
- Testimonial de la ciudadana MARELIS MARÍA VALDEZ OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.532.144, evacuada en fecha 03/06/2025, cursante en el folio 99, quien señaló: “PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana Delia Tomasa Frontado y al ciudadano Miguel Ángel Ramírez desde hace más de cuarenta años? CONTESTÓ: Si los conozco más de cuarenta años. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que los mencionados ciudadanos tuvieron más de cuarenta años viviendo en la urbanización el Caimito sector 2 manzana 39C, casa Nº 10 de la parroquia Unare? CONTESTÓ: Si tienen todo ese años viviendo allí. TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos vivieron como marido y mujer en la dirección antes identificada y de esa relación procrearon cuatro hijos de nombres MIGUEL RAMÍREZ, JESUS RAMÍREZ, FERNANDO RAMÍREZ, CESAR RAMÍREZ? CONTESTÓ: Si, ellos tuvieron a ellos cuatro. CUARTO: ¿Diga la testigo por los años que dice tener conocido a los mencionados ciudadanos, si sabe y le consta que han habitado como grupo familiar en la dirección antes identificada de una manera pública e ininterrumpida por más de cuarenta años? CONTESTÓ: Si. QUINTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Miguel Ángel Ramírez murió el 10 de noviembre del 2021? CONTESTÓ: Si, es fue la fecha que murió.”
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo, se observa que su deposición fue clara, espontánea y sin contradicciones. Demostró un conocimiento directo y prolongado de la pareja, precisando datos objetivos como la duración de la unión (más de cuarenta años), la dirección de convivencia, la identidad de los cuatro hijos en orden de edad y la fecha del fallecimiento del causante, lo cual denota un trato cercano y continuo con el núcleo familiar. Su declaración es verosímil, se corresponde con los dichos del otro testigo y con las documentales cursantes en autos, especialmente las actas de nacimiento. Por ello, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Testimonial de la ciudadana MARYBELL GONZÁLEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.127.362, evacuada en fecha 03/06/2025, cursante en el folio 101, quien señaló: “PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana Delia Tomasa Frontado y al ciudadano Miguel Ángel Ramírez desde hace más de cuarenta años? CONTESTÓ: Si los conozco de ese tiempo que los mencionados ciudadanos tuvieron más de cuarenta años viviendo en la urbanización el Caimito sector 2 manzana 39C, casa Nº 10 de la parroquia Unare. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que los mencionados ciudadanos tuvieron más de cuarenta años viviendo en la urbanización el Caimito sector 2 manzana 39C, casa Nº 10 de la parroquia Unare? CONTESTÓ: Si los conozco de ese tiempo en esa dirección todo como familia menos uno el señor Miguel que Murió. TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos vivieron como marido y mujer en la dirección antes identificada y de esa relación procrearon a otros hijos de nombres MIGUEL RAMÍREZ, JESUS RAMÍREZ, FERNANDO RAMÍREZ, CESAR RAMÍREZ? CONTESTÓ: Si los conozco doy fe de eso. CUARTO: ¿Diga la testigo por los años que dice tener conociendo a los mencionados ciudadanos, si sabe y le consta que han habitado como grupo familiar en la dirección antes identificada de una manera pública e ininterrumpida por más de cuarenta años? CONTESTÓ: Si conozco que han visto todo ese tiempo allí. QUINTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Miguel Ángel Ramírez murió el 10 de noviembre del 2021? CONTESTÓ: Si correctamente al entierro fuimos, tuvimos que ir.”
La deposición de esta testigo es coherente, coincide con el testimonio de la ciudadana Marelís María Valdez Osorio y con las documentales cursantes en autos. No se observan en su dicho contradicciones o elementos que pudieran generar dudas sobre su veracidad. Un elemento que refuerza su credibilidad es que aportó un dato espontáneo no contenido en las preguntas: manifestó haber asistido al entierro del causante, lo cual denota no solo conocimiento del hecho de la muerte, sino un involucramiento personal que refuerza la verosimilitud de su dicho. En consecuencia, al ser un testigo hábil, conteste, verosímil y no estar desvirtuado su dicho por prueba en contrario, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Queda así demostrado con su declaración: 1) la existencia de una unión estable de hecho entre la demandante y el causante; 2) el carácter público, notorio y permanente de dicha unión; 3) su duración aproximada de cuarenta y cinco (45) años, con inicio presuntivo en el año 1979 y culminación por muerte del causante en 2021; y 4) la procreación de cuatro hijos como fruto de esa unión. Así se decide.
- Testimonial de la ciudadana LOURDES DEL VALLE MOLINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.882.647. Este Tribunal anuncia el acto a las puertas del mismo y deja constancia de que NO compareció la referida testigo, razón por la cual este Despacho Judicial declaró desierto el acto, tal como consta en el folio 100. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS DEMANDADOS:
Observa este Tribunal que de la parte demandada ciudadanos MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ FRONTADO, JESÚS RENÉ RAMÍREZ FRONTADO, FERNANDO JOSÉ RAMÍREZ FRONTADO y CÉSAR DANIEL RAMÍREZ FRONTADO, no consta en autos que hayan promovido prueba alguna dentro del lapso procesal correspondiente.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, establecidos los antecedentes del presente juicio y los límites de la controversia, debe este Juzgador proceder a realizar los análisis correspondientes a los fines de decidir la presente causa. Así pues, la presente controversia versa sobre si entre los ciudadanos DELIA TOMASA FRONTADO y el causante MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ (hoy fallecido) existió una unión estable de hecho (concubinato) desde aproximadamente el 14 de febrero de 1979 hasta el 10 de noviembre de 2021, fecha del fallecimiento de éste.
En tal sentido, resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se dispone lo siguiente:
Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Resulta criterio reiterado que los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarada por vía judicial una unión estable de hecho en la forma de concubinato, conforme lo dispone el precitado artículo 77, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, son: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria. La carga probatoria de estos elementos recae en la parte actora, pues es de derecho que le corresponde demostrar lo que afirma, es decir, probar que están dados los elementos que configuran el concubinato, cumpliendo así con las normas previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. (Ver sentencia número 1.682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani).
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, consagra cuanto sigue:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que las uniones no matrimoniales tendrán los mismos efectos legales que los del matrimonio si cumplen con los requisitos de ley, excepto, si uno de los intervinientes en dicha relación de hecho está casado.
Sobre este particular, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N 1.682 de fecha 15/7/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N 04-3301, señaló lo siguiente:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, para que la unión concubinaria entre un hombre y una mujer sea declarada, ésta debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y estar signada por la permanencia de la vida en común y la soltería como un elemento decisivo en la calificación.
En razón de lo anterior, si bien es cierto que actualmente el concubinato puede ser declarado siempre y cuando se reúnan los requisitos contemplados en el artículo 767 del Código Civil, siendo ésta una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 constitucional, se precisa apuntalar que la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República, en sentencia N 1682/2005 de fecha 15 de julio de 2005, en el expediente N 04-3301 señaló lo siguiente:
( ) En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. ( ) . (Negrillas de este Juzgador).
Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes. (...) . (Negrillas de esta Juzgadora).
Según se desprende del criterio anteriormente expuesto, al momento de declarar la existencia de una unión estable de hecho, resulta necesario establecer de manera correcta, concreta, expresa y precisa las fechas de inicio y finalización de dicha unión, ya que, eventualmente, del mismo reconocimiento podrían derivarse para las partes una serie de acciones legales posteriores, para cuya formulación resulta necesario establecer las fechas referidas.
Ahora bien, precisado lo anterior, en el caso de autos, luego de valoradas las pruebas cursantes en autos por esta Juzgadora, observa que la parte actora sí logró cumplir con la carga probatoria que le impone la ley, demostrando fehacientemente la existencia y los elementos constitutivos de la unión estable de hecho alegada.
En efecto, de las documentales aportadas y debidamente valoradas, específicamente de las actas de nacimiento de los cuatro hijos de la pareja (Miguel Ángel, Jesús René, Fernando José y César Daniel Ramírez Frontado), se evidencia que la demandante y el causante comparecieron conjuntamente ante la autoridad civil para presentar a sus hijos en los años 1981, 1982 y 1987. Esta actuación conjunta y reiterada en el tiempo no es un hecho aislado, sino que constituye un indicio preciso y concordante que permite a este Tribunal tener por demostrada la existencia de una comunidad de vida estable y un proyecto de familia en común desde una fecha anterior a dichos registros. Es relevante destacar que la primera de estas actas de nacimiento corresponde al año 1981, lo cual evidencia que la unión ya existía para esa fecha.
Dicha convicción se ve reforzada y corroborada de manera determinante por la prueba testimonial evacuada en autos. Las ciudadanas Marelís María Valdez Osorio y Marybell González Silva, cuyas declaraciones fueron valoradas con pleno valor probatorio por ser contestes, hábiles y verosímiles, fueron claras y coincidentes en señalar: 1) que conocían de vista, trato y comunicación a la pareja; 2) que la demandante y el causante vivieron como marido y mujer; 3) que dicha unión tuvo una duración de más de cuarenta (40) años; 4) que procrearon cuatro (4) hijos (Miguel Ángel, Jesús René, Fernando José y César Daniel); 5) que el domicilio de convivencia se encontraba en la Urbanización El Caimito, Parroquia Unare, Municipio Caroní; y 6) que el causante falleció el 10 de noviembre de 2021. Sus dichos, adminiculados con las actas de nacimiento, permiten fijar con certeza el inicio de la unión aproximadamente en el año 1979 y su culminación por la muerte del causante en 2021.
De las testimoniales se desprende, además, el carácter público y notorio de la relación. Las testigos describieron a la pareja como tal, evidenciando que la condición de marido y mujer (aunque sin vínculo matrimonial formal) era reconocida por su grupo social y familiar, cumpliéndose así con el requisito de la fama y el trato propio de la posesión de estado. El certificado de residencia aportado, al señalar el domicilio de la actora en la misma dirección mencionada por los testigos, constituye un indicio adicional y concordante de la cohabitación.
Finalmente, el requisito de la singularidad o ausencia de impedimentos para contraer matrimonio se desprende de la propia naturaleza de las actas de nacimiento y de las testimoniales, donde en ningún momento se señala que alguno de los miembros de la pareja estuviera casado con un tercero. A ello se suma el hecho de que la parte demandada, siendo los hijos del causante, no desvirtuaron este extremo en el proceso.
Ahora bien, resulta necesario analizar la situación procesal de la parte demandada. En el caso de autos, los codemandados, debidamente citados, no comparecieron a dar contestación a la demanda ni promovieron pruebas. Conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, opera la presunción de admisión de los hechos libelados. Sin embargo, tratándose de una acción de estado (como es la declaración de concubinato), la sentencia debe dictarse con estricto apego a las pruebas cursantes en autos, toda vez que el interés público involucrado impide que la declaratoria se funde únicamente en la confesión ficta. En este sentido, al haber la parte actora demostrado fehacientemente los extremos de su pretensión con las pruebas documentales y testimoniales valoradas, la incomparecencia de los demandados refuerza la convicción del Tribunal, pero no sustituye la carga probatoria, la cual fue cumplida a cabalidad.
Demostrados como han sido los hechos constitutivos de la pretensión, corresponde subsumirlos en las normas jurídicas que regulan la institución del concubinato.
La unión estable de hecho entre la ciudadana Delia Tomasa Frontado y el causante Miguel Ángel Ramírez encuadra perfectamente en el supuesto de hecho previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tratarse de una unión entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, que cumplió con los requisitos de permanencia, notoriedad y vida en común establecidos en la ley.
Asimismo, se subsume en el contenido del artículo 767 del Código Civil, pues ha quedado plenamente demostrado, a través de las pruebas testimoniales y documentales, que la demandante y el causante vivieron permanentemente en unión no matrimonial durante aproximadamente cuarenta y cinco (45) años, dando lugar a la presunción legal de la comunidad concubinaria.
Al haber sido satisfechos los extremos exigidos por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 1682/2005 de fecha 15 de julio de 2005, en el expediente N° 04-3301, esto es: a) la cohabitación (vida en común), b) la permanencia y estabilidad en el tiempo (cuarenta y cinco años), c) la notoriedad (reconocimiento social y familiar como pareja) y d) la singularidad (inexistencia de impedimento dirimente), es forzoso concluir que la unión que mantuvieron es jurídicamente calificable como una unión estable de hecho (concubinato), generadora de todos los efectos legales previstos en el ordenamiento jurídico.
De esta manera, existe en el presente expediente prueba suficiente para determinar que efectivamente entre los ciudadanos DELIA TOMASA FRONTADO y el causante MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ existió una unión estable de hecho entre las fechas aproximadamente 14 de febrero de 1979 hasta el 10 de noviembre de 2021, hubo una vida en común, con una relación permanente, notoria y estable. Tal como lo establece la sentencia antes citada, quien tenga interés en que se declare la unión alegada debe probar sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de pareja como tal debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelven. En el caso de autos, la parte actora cumplió con dicha carga probatoria. Así se establece.
Por lo tanto, cuando se intenta una acción mero declarativa de unión concubinaria, el interesado debe probar la existencia de tal unión, carga probatoria que incumbía en el caso de autos a la parte actora. Habiendo aportado prueba suficiente que determina la veracidad de lo alegado, es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda mero declarativa de unión concubinaria intentada. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En razón de todo lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (UNIÓN ESTABLE DE HECHO) interpuesta por la ciudadana DELIA TOMASA FRONTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.077.496, en contra de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ FRONTADO, JESÚS RENÉ RAMÍREZ FRONTADO, FERNANDO JOSÉ RAMÍREZ FRONTADO y CÉSAR DANIEL RAMÍREZ FRONTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.603.353, V-15.372.965, V-16.844.257 y V-18.665.330, respectivamente.
SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDA la existencia de la unión estable de hecho (concubinato) que existió entre la ciudadana DELIA TOMASA FRONTADO y el causante MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ, desde aproximadamente el 14 de febrero de 1979 y hasta el 10 de noviembre de 2021, fecha del fallecimiento de éste. En consecuencia, dicha unión produce los mismos efectos jurídicos que el matrimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil, para todos los fines legales subsiguientes, especialmente los de orden sucesoral y patrimonial.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas con las inserciones correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO,
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP. 45.334
NESG/JAAR/
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