REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: YANITZA TRINIDAD MUÑOZ SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.124.494, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar, representada judicialmente por la ciudadana: YSAURA CECILIA SIFONTES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 210.403.
PARTE DEMANDADA: OSMEL ENRIQUE GAMBOA MUÑOZ, OLIVER JOSÉ GAMBOA MUÑOZ y DIOMEDES YGINIO GAMBOA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.745.152, V-27.390.393 y V-30.631.961, respectivamente, domiciliados en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar, sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: FH17-V-2024-000075.
RESOLUCIÓN NRO. PJ1072026000048
II ANTECEDENTES
Se presenta escrito de demanda y sus anexos en fecha Dos (02) de Abril del 2024 por ante el Tribunal Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar contentivo de diecisiete (17) folios útiles, suscrito por la ciudadana YANITZA TRINIDAD MUÑOZ SIFONTES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.124.494, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YSAURA SIFONTES, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 8.958.339; presentando formal demanda por acción mero declarativa de concubinato en contra de los ciudadanos OSMEL ENRIQUE GAMBOA MUÑOZ, OLIVER JOSE GAMBOA MUÑOZ y DIOMEDES YGINIO GAMBOA MUÑOZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 25.745.152, V-27.390.393 y V-30.631.961, todo ello en base a lo establecido en los artículos 211 y 767 del Código Civil. Folios 01 al 02.
Se consignaron junto con el libelo de la demanda los siguientes recaudos:
- Constante de 07 folios útiles en original Justificativo de Testigos emitido por la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz Estado Bolívar. Folio 03 al 09.
- Constante de 01 folio útil en original Acta de Defunción, del de cujus ciudadano DIOMEDES IGINIO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.897.814. Folio 10.
- Constante de 04 folios útiles en copia simple Cédula de identidad de los ciudadanos DIOMEDES IGINIO GAMBOA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.897.814 (de cujus); YANITZA TRINIDAD MUÑOZ SIFONTES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.124.494; DIOMEDES YGINIO GAMBOA MUÑOZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.631.961; OLIVER JOSE GAMBOA MUÑOZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.390.393; OSMEL ENRIQUE GAMBOA MUÑOZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.745.152. Folios 11 al 14.
- Constante de 01 folio útil en copia certificada, acta de nacimiento Nº 19, Libro: Nº1C, Año 2004, emitida en fecha 09 de Enero del 2004; perteneciente al ciudadano DIOMEDES YGINIO GAMBOA MUÑOZ. Folio 15.
- Constante de 01 folio útil en copia certificada, acta de nacimiento Nº 394, Libro: Nº1D, Año 1997, emitida en fecha 24 de Febrero del 1997; perteneciente al ciudadano OSMEL ENRIQUE GAMBOA MUÑOZ. Folio 16.
- Constante de 01 folio útil en copia certificada, acta de nacimiento Nº 1367, Libro: Nº6B, Año 1999, emitida en fecha 01 de Noviembre del 1999; perteneciente al ciudadano OLIVER JOSE GAMBOA MUÑOZ. Folio 17
Correspondiendo el conocimiento de la presente causa número de distribución 105, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por efecto de sorteo aleatorio de fecha 02/04/2024. Folio 18.
En fecha 02/04/2024, este Tribunal ordena darle entrada a la presenta causa quedando anotada en el Libro de Registros de Cusas bajo el Nro 45.371. Folio 19.
En fecha 15/04/2024, este Tribunal libra despacho saneador y boleta de notificando. Folios 20 y 21.
En fecha 03/05/2024, mediante escrito la parte accionante subsana el error de conformidad con el despacho saneador librado por este Tribunal; de igual forma confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio YSAURA CECILIA SIFONTES, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro. 210.403. Folios 22 al 27.
En fecha 09/05/2024, mediante auto este Tribunal admite la demanda, ordenando emplazar a los ciudadanos OSMEL ENRIQUE GAMBOA MUÑOZ, OLIVER JOSE GAMBOA MUÑOZ y DIOMEDES YGINIO GAMBOA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 25.745.152, V-27.390.393 y V-30.631.961, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber sido efectiva la última citación, a los fines de que dieran contestación a la demanda y demás tramites del juicio. Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Séptima de Protección Integral a la Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y consecuencialmente se ordenó librar edicto. Folios 29 al 32.
En fecha 23/05/2024, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigna recibo de boletas de citación debidamente firmadas, dirigidas a los ciudadanos DIOMEDES YGINIO GAMBOA MUÑOZ y OSMEL ENRIQUE GAMBOA MUÑOZ. Folios 33 al 36.
En fecha 01/10/2024, mediante auto la nueva Juez de este Tribunal se aboca a la presente causa librando boletas de notificación a las partes que se encontraban a derecho. Folios 41 y 42.
En fecha 02/10/2024, mediante diligencia la parte accionante consigna la publicación del edicto librado mediante auto de admisión. Folio 43 y 44.
En fecha 15/10/2024, este Tribunal mediante auto ordena librar nueva boleta de citación al ciudadano OLIVER JOSE GAMBOA MUÑOZ. Folios 46 y 47.
En fecha 23/10/2024, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigna recibo de boletas de notificación del auto de abocamiento debidamente firmadas, dirigidas a los ciudadanos DIOMEDES YGINIO GAMBOA MUÑOZ y OSMEL ENRIQUE GAMBOA MUÑOZ. Folios 48 al 51.
En fecha 06/11/2024, el secretario de este Tribunal, mediante nota de secretaría hace constar que la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas, siendo reservadas. Folio 52.
En fecha 19/11/2024, mediante escrito la parte codemandada ciudadanos DIOMEDES YGINIO GAMBOA MUÑOZ y OSMEL ENRIQUE GAMBOA MUÑOZ, presentan contestación a la demanda conviniendo a la misma. Folio 57.
En fecha 26/11/2024, este Tribunal mediante auto, niega el convenimiento presentado por los codemandados. Folio 58.
En fecha 26/11/2024, este Tribunal mediante auto, acuerda citación telemática del ciudadano OLIVER JOSE GAMBOA MUÑOZ. Folio 59.
En fecha 05/12/2024, el secretario de este Tribunal, mediante auto hace constar de haber practicado la citación telemática del ciudadano OLIVER JOSE GAMBOA MUÑOZ. Folio 60 y 61.
En fecha 22/01/2025, el secretario de este Tribunal, mediante nota de secretaría hace constar que la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas, siendo reservadas. Folio 62.
En fecha 11/02/2025, se recibe por ante la secretaria de este Tribunal opinión del abogado JOSE RAFAEL BELLO LEON, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Bolívar con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares. En esta misma fecha el ciudadano secretario dejó constancia de haber incorporado al expediente la opinión del Fiscal. Folios 65 y 66.
En fecha 23/04/2025, el secretario de este Tribunal, mediante nota de secretaria, agrega las pruebas promovidas por la parte accionante las cuales se encontraban resguardadas. Folios 68 al 98.
En fecha 09/05/2025, este Tribunal mediante auto admite, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte accionante, librando boletas de notificación a las mismas. Folios 100 al 105.
En fecha 16/05/2025, el alguacil de este Tribunal consigna recibo de boleta de notificación debidamente firmada, dirigida a la ciudadana YANITZA TRINIDAD MUÑOZ SIFONTES parte accionante. Folios 106 y 107.
En fecha 21/05/2025, se recibe diligencia por ante este Tribunal mediante la cual la parte accionante solicita la notificación telemática del codemandado OLIVER JOSE GAMBOA MUÑOZ. Folio 108.
En fecha 21/05/2025, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigna recibo de boletas de notificación debidamente firmadas, dirigidas a los ciudadanos OSMEL ENRIQUE GAMBOA MUÑOZ y DIOMEDES YGINIO MUÑOZ, parte codemandada. Folios 109 al 112.
En fecha 23/05/2025, este Tribunal mediante auto ordena librar notificación telemática al codemandado OLIVER JOSE GAMBOA MUÑOZ. Folio 113.
En fecha 28/05/2025, el secretario de este Tribunal deja constancia de haber materializado la notificación telemática librada al ciudadano OLIVER JOSE GAMBOA MUÑOZ. Folio 114.
En fecha 10/06/2025 mediante acta de declaración de testigos, este tribunal deja asentadas las preguntas y respuestas llevadas a cabo a las Diez horas de la mañana (10:00 A.M.) correspondiente al testigo LUIS ERNESTO RODRIGUEZ ORTIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.947.937; así como las llevadas a cabo a las Once horas de la mañana (11:00 A.M.) correspondientes al testigo LUIS AMALIO DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.088.698. Folios 117 y 118.
En fecha 09/10/2025 mediante auto, este Tribunal ordena efectuar por secretaría cómputo, dejando a su vez constancia de que la presente causa se encuentra en estado de sentencia. Folio 119 y 120.
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. DE LA PARTE ACTORA:
En el libelo de demanda que cursa a los folios 01 al 02 del presente expediente, la parte actora, señaló al juzgado entre otras cosas que:
- Alegó, la ciudadana Yanitza Trinidad Muñoz Sifontes, al momento de interponer su libelo de demanda, que sostuvo una unión estable de hecho con el causante, ciudadano Diomedes Iginio Gamboa, durante un lapso de treinta (30) años, desde el 16 de noviembre del año 1994 hasta el día 31 de marzo de 2021, fecha en que ocurrió el fallecimiento de su compañero.
- Arguyó que dicha unión se desarrolló de manera ininterrumpida, pacífica, continua, pública y notoria, no solo entre el círculo familiar sino también ante amigos y comunidad en general, comportándose ambos como si hubiesen estado casados, con socorro mutuo, ayuda recíproca y vida en común, tal como consta del justificativo de unión estable de hecho post mortem que fue inscrito por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz en fecha 22 de marzo de 2024.
- Señaló en cuanto a la fecha del deceso que el ciudadano Diomedes Iginio Gamboa falleció ab-intestato en fecha 31 de marzo de 2021, en el sector Vista al Sol, calle José Francisco Bermúdez, casa 11-03, San Félix, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, a la edad de cincuenta y nueve (59) años, a consecuencia de un infarto agudo al miocardio asociado a hipertensión arterial, tal como se evidencia del acta de defunción que anexó marcada con la letra “B”.
- Estableció como domicilio concubinario aquel donde ambos convivieron y establecieron su hogar común, ubicado en la dirección antes mencionada, siendo éste el lugar donde fijaron su residencia durante el desarrollo de su relación y donde actualmente residen los hijos procreados durante dicha unión.
- Manifestó la actora que durante el tiempo que se extendió la unión estable de hecho, el causante se desempeñaba como trabajador activo de la Empresa Eléctrica Socialista (CORPOELEC), mientras que ella se dedicaba a las labores del hogar y al cuidado de los hijos y del hogar común, contribuyendo así al sostenimiento y desarrollo del núcleo familiar.
- Arguyó respecto de los hijos que de dicha relación concubinaria procrearon tres (3) hijos, todos mayores de edad, identificados como Osnel Enrique Gamboa Muñoz, Oliver José Gamboa Muñoz y Diomedes Yginio Gamboa Muñoz, portadores de las cédulas de identidad Nros. 25.745.152, 27.390.393 y 30.631.961, respectivamente, cuyas actas de nacimiento consignó marcadas con la letra “C”.
- Señaló en cuanto a la comunidad de bienes que fruto del trabajo del causante y de la vida en común, se generó como único patrimonio el inmueble donde mantuvieron su domicilio concubinario, ubicado en la dirección ya indicada, así como las prestaciones sociales derivadas de su relación laboral como empleado público, las cuales calificó como derechos irrenunciables de conformidad con los artículos 141 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
- Alegó que de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producen los mismos efectos que el matrimonio, siendo ello así por virtud de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, la cual constitucionalizó la figura del concubinato.
- Que tiene interés legítimo en ejercer la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, no solo por la necesidad de obtener una declaración judicial que acredite la existencia de dicha relación, sino también a los efectos de poder ejercer posteriormente sus derechos sucesorales, en particular aquellos derivados de las prestaciones sociales del causante frente a la empresa CORPOELEC, así como su participación en la comunidad de bienes generada durante la unión.
- Que fundamenta su pretensión en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las acciones de mera declaración, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, que establece la presunción de comunidad en casos de unión no matrimonial, así como en los artículos 77 constitucional y 145 de la LOTTT, solicitando que se declare con lugar la demanda y se reconozca judicialmente: (1) la existencia de la unión concubinaria sostenida entre ella y el causante; (2) que dicha relación se extendió por treinta años y culminó el 30 de marzo de 2021 por causa del fallecimiento de su compañero; y (3) que en consecuencia de dicha declaratoria, se le reconozca como acreedora de los derechos inherentes al matrimonio, específicamente su cuota en las prestaciones sociales.
2. DE LA PARTE DEMANDADA:
En la contestación de la demanda que cursa a los folios 53 y 54 del presente expediente, la parte codemandada, ciudadanos Osmel Enrique Gamboa Muñoz y Diomedes Yginio Gamboa Muñoz, señalaron al juzgado entre otras cosas que:
- Por su parte, los ciudadanos Osmel Enrique Gamboa Muñoz y Diomedes Yginio Gamboa Muñoz, actuando en su carácter de hijos del causante y como codemandados en el presente proceso, dieron contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente, según consta a los folios 53 y 54 del expediente, en la cual expusieron sus alegatos y defensas.
- Reconocieron los codemandados en su contestación que la ciudadana Yanitza Trinidad Muñoz Sifontes sostuvo con su difunto padre, ciudadano Diomedes Iginio Gamboa, una unión estable de hecho desde aproximadamente el año 1994 hasta el día 31 de marzo de 2021, fecha en que ocurrió el fallecimiento de su progenitor, extendiéndose dicha relación por un lapso de treinta (30) años.
- Aceptaron expresamente que la relación concubinaria que unió a su padre con la actora se desarrolló en forma ininterrumpida, pacífica, continua, pública y notoria, tanto entre familiares como ante amigos y la comunidad en general, comportándose ambos como si hubieran estado casados, con socorro mutuo y vida en común, señalando incluso que la actora atendió al causante como esposa y compañera abnegada durante su enfermedad hasta el momento de su fallecimiento.
- Reconocieron en cuanto al fallecimiento del causante que éste ocurrió ab-intestato en fecha 31 de marzo de 2021, en el sector Vista al Sol, calle José Francisco Bermúdez, casa 11-03, San Félix, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, a la edad de cincuenta y nueve (59) años, a consecuencia de un infarto agudo al miocardio con hipertensión arterial.
- Aceptaron igualmente que el domicilio concubinario donde su padre y la actora establecieron su residencia común durante la unión estuvo ubicado en la dirección antes mencionada, lugar donde ambos convivieron como marido y mujer y donde actualmente residen los hijos.
- Reconocieron los codemandados que la unión estable de hecho que existió entre su difunto padre y la actora se encuentra plenamente ajustada a los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse de una unión formada por una mujer soltera y un hombre soltero, sin impedimentos dirimentes que pudieran obstaculizar su validez, razón por la cual dicha relación produce los mismos efectos que el matrimonio de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005.
- Aceptaron expresamente que durante el tiempo que se extendió la unión concubinaria, el causante se desempeñaba como trabajador activo de la Empresa Eléctrica Socialista (CORPOELEC), mientras que la actora se dedicaba a las labores del hogar, contribuyendo así al sostenimiento y cuidado del núcleo familiar, existiendo una comunidad de vida y mutuo auxilio.
- Reconocieron los hijos codemandados que de la relación concubinaria sostenida entre su padre y la actora procrearon tres (3) hijos, cuyos nombres son Osnel Enrique Gamboa Muñoz, Oliver José Gamboa Muñoz y Diomedes Yginio Gamboa Muñoz, siendo ellos dos de los mencionados, todos mayores de edad y domiciliados en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
- Aceptaron en cuanto a la comunidad de bienes que durante el desarrollo de la unión estable de hecho se generó un patrimonio común constituido fundamentalmente por el inmueble donde ambos mantuvieron su domicilio concubinario, ubicado en el sector Vista al Sol, calle José Francisco Bermúdez, casa 11-03, San Félix, Ciudad Guayana, así como las prestaciones sociales derivadas del trabajo del causante como empleado público, derechos estos que calificaron como irrenunciables de conformidad con los artículos 141 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
- Reconocieron los codemandados el interés legítimo de la actora para ejercer la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, aceptando que la declaratoria judicial de la existencia de dicha relación resulta necesaria a los fines de que la actora pueda ejercer sus derechos sucesorales, tanto en lo que respecta a las prestaciones sociales causadas ante la empresa CORPOELEC como en relación con la alícuota parte que le corresponde en la comunidad concubinaria del inmueble que constituyó el hogar común.
- Aceptaron y reconocieron finalmente que en virtud de la declaratoria judicial de unión concubinaria solicitada por la actora, ésta se hace acreedora de los derechos inherentes al matrimonio, específicamente aquellos correspondientes a su cuota en el inmueble que constituyó el domicilio conyugal, de conformidad con lo establecido en el Código Civil, así como en lo que respecta a las prestaciones sociales causadas por el trabajador fallecido ante la empresa CORPOELEC, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 145 de la LOTTT.
- Solicitaron los codemandados a este Tribunal que la presente demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria sea homologada en todas sus partes, por cuanto no existen hechos controvertidos que dirimir, aceptándose la misma en su totalidad, y así sean reconocidos los derechos de la actora en su condición de concubina del causante, ciudadano Diomedes Iginio Gamboa, desde el año 1994 hasta el 31 de marzo de 2021, fecha de su fallecimiento.
- DE LA AUSENCIA DE CONTESTACIÓN DEL CODEMANDADO OLIVER JOSÉ GAMBOA MUÑOZ:
Observa este Tribunal que, si bien los codemandados Osmel Enrique Gamboa Muñoz y Diomedes Yginio Gamboa Muñoz dieron contestación a la demanda reconociendo en todas sus partes los hechos alegados por la actora, no ocurrió igual suerte con el codemandado Oliver José Gamboa Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.390.393, quien, a pesar de haber sido citado válidamente, no compareció en tiempo hábil para dar contestación a la demanda, ni por sí ni mediante apoderado judicial .
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DEL DEMANDANTE:
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante promovió y ratificó los siguientes documentales:
- Constante de 03 folios útiles ACTA DE NACIMIENTO de los demandados en autos, con el carácter de herederos del de cujus ciudadanos DIOMEDES YGINIO GAMBOA MUÑOZ, OSMEL ENRIQUE GAMBOA MUÑOZ y OLIVER JOSE GAMBOA MUÑOZ. Folios 15 al 17. Al ser copias certificadas de instrumentos públicos, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De ellas se evidencia: a) Que los demandados son hijos del causante, ciudadano Diomedes Iginio Gamboa, y de la demandante, ciudadana Yanitza Trinidad Muñoz Sifontes. b) Que al momento de los nacimientos (1997, 1999 y 2004), ambos progenitores comparecieron al registro civil a presentarlos, lo que constituye un indicio, preciso y concordante de la existencia de una comunidad de vida y de un proyecto de familia en común desde antes de esas fechas. Así se establece.
- Constante de 01 folio útil ACTA DE DEFUNCIÓN del de cujus ciudadano DIOMEDES IGINIO GAMBOA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.897.814. Folio 10. Este documento público hace plena fe del fallecimiento del presunto concubino en fecha 31 de marzo de 2021. Asimismo, en dicha acta se deja constancia que los ciudadanos Osmel Enrique, Oliver José y Diomedes Yginio Gamboa Muñoz son sus hijos, lo que reafirma su condición de herederos y, por ende, su legitimación pasiva para sostener el juicio. Se valora conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
- Constante de 07 folios útiles en copia certificada JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS emitida por la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Folios 03 al 09. El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial.
Dado que la parte demandante no promovió la ratificación del documento por vía testimonial, este Tribunal desecha esta prueba por irregular, al no haberse cumplido con los requisitos de ratificación exigidos por el mencionado artículo. Así se establece.
- Constante de 01 folio útil en original CONSTANCIA DE RESIDENCIA emitida por el Consejo Comunal Santiago Mariño I, referida al de cujus DIOMEDES IGINIO GAMBOA. Folio 84.
- Constante de 01 folio útil en original CONSTANCIA DE RESIDENCIA emitida por el Consejo Comunal Santiago Mariño I, referida a la ciudadana YANITZA TRINIDAD MUÑOZ. Folio 85.
Estos documentos, aunque emanados de una instancia de participación social, no constituyen documentos públicos en sentido estricto, sino administrativos. Sin embargo, al no haber sido impugnados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por provenir de la comunidad donde presuntamente se desarrolló la vida en común, este Tribunal los valora conforme al artículo 429 eiusdem y conforme a las reglas de la sana crítica como un indicio de que ambas personas tenían su domicilio en la misma dirección (Vista al Sol, calle José Francisco Bermúdez, casa 11-03), lo que resulta coincidente y concordante con los hechos alegados. Así se establece
- Testimonial del ciudadano LUIS AMALIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.088.698, cursante en el folio 117, quien señaló: “PRIMERO: ¿Diga el Testigo si sabe y conoce de trato y comunicación y vista a la señora YANITZA TRINIDAD MUÑOZ SIFONTES y al hoy difunto DIOMEDES IGINIO GAMBOA? CONTESTÓ: Si efectivamente los conozco de vista, trato y comunicación tanto a la señora YANITZA como al señor DIOMEDES GAMBOA. SEGUNDO: ¿Diga el Testigo si puede dejar constancia a este Tribunal si la señora YANITZA MUÑOZ y el señor DIOMEDES tuvieron vida marital? CONTESTÓ: Si efectivamente tuvieron vida marital alrededor de 30 años. TERCERO: ¿Diga el testigo si puede dejar constancia a este Tribunal los años que tiene conociendo a la señora YANITZA MUÑOZ y al señor DIOMEDES GAMBOA como pareja? CONTESTÓ: Ese mismo tiempo alrededor de 30 años conociéndolos como pareja. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta de dicha relación concubinaria procrearon hijos y cuantos? CONTESTÓ: Si efectivamente procrearon hijos 3 hijos el mayor OSMEL GAMBOA, el que le sigue OLIVER GAMBOA y el menor de ellos DIOMEDES YGINIO GAMBOA. QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y puede dejar constancia del lugar de trabajo del hoy fallecido DIOMEDES IGINIO GAMBOA? CONTESTÓ: Si él estuvo trabajando en CORPOELEC antiguo EDELCA
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo, se observa que su deposición fue clara, espontánea y sin contradicciones. Demostró un conocimiento directo y prolongado de la pareja, precisando datos objetivos como la duración de la unión (treinta años) y la identidad de los hijos en orden de edad, lo cual denota un trato cercano y continuo con el núcleo familiar. Su declaración no solo es verosímil, sino que se corresponde plenamente con los dichos del otro testigo y con las documentales cursantes en autos, especialmente las actas de nacimiento. Por ello, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Testimonial del ciudadano LUIS ERNESTO RODRIGUEZ ORTIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.947.937, cursante en el folio 118, quien señaló: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si sabe y conoce de trato y comunicación y vista a la señora YANITZA TRINIDAD MUÑOZ SIFONTES y al hoy difunto DIOMEDES IGINIO GAMBOA? CONTESTÓ: Si lo conozco de vista y trato y comunicación. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si puede dejar constancia a este Tribunal si la señora YANITZA MUÑOZ y el señor DIOMEDES tuvieron vida marital? CONTESTÓ: Si tuvieron vida marital. TERCERO: ¿Diga el testigo si puede dejar constancia a este Tribunal los años que tiene conociendo a la señora YANITZA MUÑOZ y al señor DIOMEDES IGINIO como pareja? CONTESTÓ: Como treinta años viviendo vida marital CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta de dicha relación concubinaria procrearon hijos y cuantos? CONTESTÓ: Si procrearon y tuvieron 3 hijos OSMEL OLIVER y IGINIO. QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y puede dejar constancia del lugar de trabajo del hoy fallecido DIOMEDES IGINIO GAMBOA? CONTESTÓ: Si trabajaba en EDELCA, ahora CORPOELEC.
La deposición de este testigo es coherente, coincide con el testimonio del ciudadano LUIS AMALIO DIAZ y con las documentales cursantes en autos. No se observan en su dicho contradicciones, o elementos que pudieran generar dudas sobre su veracidad. En consecuencia, al ser un testigo hábil, conteste, verosímil y no estar desvirtuado su dicho por prueba en contrario, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Queda así demostrado con su declaración: 1) la existencia de una unión estable de hecho entre la demandante y el causante; 2) el carácter público, notorio y permanente de dicha unión; 3) su duración aproximada de treinta (30) años, con inicio presuntivo la fecha del 16 de noviembre del año 1994 y culminación por muerte del causante en 2021; y 4) la procreación de tres hijos como fruto de esa unión. Así se decide.
- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS DEMANDADOS:
Observa este Tribunal que de la parte demandada ciudadanos OSMEL ENRIQUE GAMBOA MUÑOZ, OLIVER JOSÉ GAMBOA MUÑOZ y DIOMEDES YGINIO GAMBOA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 25.745.152, V-27.390.393 y V-30.631.961, no consta en autos que hayan promovido prueba alguna dentro del lapso procesal correspondiente.
Establecidos los antecedentes del presente juicio debe esta juzgadora proceder a realizar el análisis de los elementos que conformaron el presente asunto judicial a los fines de decidir la presente causa, lo cual se realizará en el capítulo siguiente:
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, establecidos los antecedentes del presente juicio y los límites de la controversia, debe este Juzgador proceder a realizar los análisis correspondientes a los fines de decidir la presente causa. Así pues, la presente controversia versa sobre si entre los ciudadanos YANITZA TRINIDAD MUÑOZ SIFONTES y el causante DIOMEDES IGINIO GAMBOA (hoy fallecido) existió una unión estable de hecho (concubinato) desde el 16 de noviembre del año 1994 hasta el 31 de marzo de 2021, fecha del fallecimiento de éste.
En tal sentido, resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se dispone lo siguiente:
Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Resulta criterio reiterado que los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarada por vía judicial una unión estable de hecho en la forma de concubinato, conforme lo dispone el precitado artículo 77, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, son: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria. La carga probatoria de estos elementos recae en la parte actora, pues es de derecho que le corresponde demostrar lo que afirma, es decir, probar que están dados los elementos que configuran el concubinato, cumpliendo así con las normas previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. (Ver sentencia número 1.682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani).
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, consagra cuanto sigue:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que las uniones no matrimoniales tendrán los mismos efectos legales que los del matrimonio si cumplen con los requisitos de ley, excepto, si uno de los intervinientes en dicha relación de hecho está casado.
Sobre este particular, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N 1.682 de fecha 15/7/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N 04-3301, señaló lo siguiente:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, para que la unión concubinaria entre un hombre y una mujer sea declarada, ésta debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y estar signada por la permanencia de la vida en común y la soltería como un elemento decisivo en la calificación.
En razón de lo anterior, si bien es cierto que actualmente el concubinato puede ser declarado siempre y cuando se reúnan los requisitos contemplados en el artículo 767 del Código Civil, siendo ésta una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 constitucional, se precisa apuntalar que la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República, en sentencia N 1682/2005 de fecha 15 de julio de 2005, en el expediente N 04-3301 señaló lo siguiente:
( ) En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. ( ) . (Negrillas de este Juzgador).
Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes. (...) . (Negrillas de esta Juzgadora).
Según se desprende del criterio anteriormente expuesto, al momento de declarar la existencia de una unión estable de hecho, resulta necesario establecer de manera correcta, concreta, expresa y precisa las fechas de inicio y finalización de dicha unión, ya que, eventualmente, del mismo reconocimiento podrían derivarse para las partes una serie de acciones legales posteriores, para cuya formulación resulta necesario establecer las fechas referidas.
Ahora bien, precisado lo anterior, en el caso de autos, luego de valoradas las pruebas cursantes en autos por esta Juzgadora, observa que la parte actora sí logró cumplir con la carga probatoria que le impone la ley, demostrando fehacientemente la existencia y los elementos constitutivos de la unión estable de hecho alegada.
En efecto, de las documentales aportadas y debidamente valoradas, específicamente de las actas de nacimiento de los tres hijos de la pareja (Osmel Enrique, Oliver José y Diomedes Yginio Gamboa Muñoz), se evidencia que la demandante y el causante comparecieron conjuntamente ante la autoridad civil para presentar a sus hijos en los años 1997, 1999 y 2004. Esta actuación conjunta y reiterada en el tiempo no es un hecho aislado, sino que constituye un indicio preciso y concordante que permite a este Tribunal tener por demostrada la existencia de una comunidad de vida estable y un proyecto de familia en común desde una fecha anterior a dichos registros.
Dicha convicción se ve reforzada y corroborada de manera determinante por la prueba testimonial evacuada en autos. Los ciudadanos Luis Amalio Díaz y Luis Ernesto Rodríguez Ortiz, cuyas declaraciones fueron valoradas con pleno valor probatorio por ser contestes, hábiles y verosímiles, fueron claros y coincidentes en señalar: 1) que conocían de vista, trato y comunicación a la pareja; 2) que la demandante y el causante sostuvieron una vida marital de forma pública y notoria; 3) que dicha unión tuvo una duración aproximada de treinta (30) años; 4) que procrearon tres (3) hijos (Osmel, Oliver y Diomedes Yginio); y 5) que el causante trabajaba en CORPOELEC. Sus dichos, adminiculados con las actas de nacimiento, permiten fijar con certeza el inicio de la unión esto es desde la fecha del 16 de noviembre del año 1994 y su culminación por la muerte del causante en 2021.
De las testimoniales se desprende, además, el carácter público y notorio de la relación. Los testigos describieron a la pareja como tal, evidenciando que la condición de marido y mujer (aunque sin vínculo matrimonial formal) era reconocida por su grupo social y familiar, cumpliéndose así con el requisito de la fama y el trato propio de la posesión de estado. Las constancias de residencia aportadas, al señalar el mismo domicilio para ambos, constituyen un indicio adicional y concordante de la cohabitación.
Finalmente, el requisito de la singularidad o ausencia de impedimentos para contraer matrimonio se desprende de la propia naturaleza de las actas de nacimiento y de las testimoniales, donde en ningún momento se señala que alguno de los miembros de la pareja estuviera casado con un tercero. A ello se suma el reconocimiento expreso que de este extremo hicieran los codemandados Osmel Enrique y Diomedes Yginio Gamboa Muñoz en su escrito de contestación, el cual, si bien no puede ser homologado como convenimiento por la naturaleza de la acción, sí constituye un indicio favorable que, adminiculado al resto de las pruebas, refuerza la convicción del Tribunal.
Demostrados como han sido los hechos constitutivos de la pretensión, corresponde subsumirlos en las normas jurídicas que regulan la institución del concubinato.
La unión estable de hecho entre la ciudadana Yanitza Trinidad Muñoz Sifontes y el causante Diomedes Iginio Gamba encuadra perfectamente en el supuesto de hecho previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tratarse de una unión entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, que cumplió con los requisitos de permanencia, notoriedad y vida en común establecidos en la ley.
Asimismo, se subsume en el contenido del artículo 767 del Código Civil, pues ha quedado plenamente demostrado, a través de las pruebas testimoniales y documentales, que la demandante y el causante vivieron permanentemente en unión no matrimonial durante aproximadamente treinta (30) años, dando lugar a la presunción legal de la comunidad concubinaria.
Al haber sido satisfechos los extremos exigidos por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N 1682/2005 de fecha 15 de julio de 2005, en el expediente N 04-3301, esto es: a) la cohabitación (vida en común), b) la permanencia y estabilidad en el tiempo (treinta años), c) la notoriedad (reconocimiento social y familiar como pareja) y d) la singularidad (inexistencia de impedimento dirimente), es forzoso concluir que la unión que mantuvieron es jurídicamente calificable como una unión estable de hecho (concubinato), generadora de todos los efectos legales previstos en el ordenamiento jurídico.
De esta manera, existe en el presente expediente prueba suficiente para determinar que efectivamente entre los ciudadanos YANITZA TRINIDAD MUÑOZ SIFONTES y el causante DIOMEDES IGINIO GAMBOA existió una unión estable de hecho entre las fechas del 16 de noviembre del año 1994 hasta el 31 de marzo de 2021, hubo una vida en común, con una relación permanente, notoria y estable. Tal como lo establece la sentencia antes citada, quien tenga interés en que se declare la unión alegada debe probar sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de pareja como tal debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelven. En el caso de autos, la parte actora cumplió con dicha carga probatoria. Así se establece.
Por lo tanto, cuando se intenta una acción mero declarativa de unión concubinaria, el interesado debe probar la existencia de tal unión, carga probatoria que incumbía en el caso de autos a la parte actora. Habiendo aportado prueba suficiente que determina la veracidad de lo alegado, es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda mero declarativa de unión concubinaria intentada. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En razón de todo lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (UNIÓN ESTABLE DE HECHO) interpuesta por la ciudadana YANITZA TRINIDAD MUÑOZ SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.124.494, en contra de los ciudadanos OSMEL ENRIQUE GAMBOA MUÑOZ, OLIVER JOSÉ GAMBOA MUÑOZ y DIOMEDES YGINIO GAMBOA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.745.152, V-27.390.393 y V-30.631.961, respectivamente.
SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDA la existencia de la unión estable de hecho (concubinato) que existió entre la ciudadana YANITZA TRINIDAD MUÑOZ SIFONTES y el causante DIOMEDES IGINIO GAMBOA, desde la fecha 16 de noviembre del año 1994 y hasta el 31 de marzo de 2021, fecha del fallecimiento de éste. En consecuencia, dicha unión produce los mismos efectos jurídicos que el matrimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil, para todos los fines legales subsiguientes, especialmente los de orden sucesoral y patrimonial.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas con las inserciones correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP. FH17-V-2024-000075
NESG/JAAR/IM
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