REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL. MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JOSE LUIS RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.551.433.

APODERADO JUDICIAL: SIMÓN ALONZO, LEONARDO MÉNDEZ yVANESSA RUIZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.818, Nro. 65.921 y Nro. 321.374.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DIGY STORE21 C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar en fecha 30 de mayo del año 2019, registrada bajo el Nro. 110 Tomo 21-A REGMERPRIBO, expediente Nro. 303-56025, RIF J-41273040-1, representada por su presidente ciudadano LUIS ENRIQUE CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.445.192.

APODERADO JUDICIAL: WOLGFAN DE JESUS THOMAS, abogadoen ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.253.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO DE LOCAL COMERCIAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: FH17-V-2025-000008

RESOLUCION NRO. PJ1072026000046
II
ANTECEDENTES

Corresponde a este Tribunal proveer sobre lo peticionado por el ciudadano JOSÉ LUIS RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.551.433, debidamente asistido por laabogada en ejercicio VANESSA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 321.374, en virtud de la ratificaciones de las solicitud de medida cautelar en fechas09/10/2025y 05/02/2026, cursante en el presente juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en el cual solicita que de conformidad con el artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil,se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto de litigio ubicado en la Calle La Paz, sector Centro, de El Callao, Municipio El Callao, estado Bolívar, para asegurar las resultas de su pretensión, por la existencia a su decir de un incumplimiento de las obligaciones de la parte demandada, esto es el pago de los cánones de arrendamiento, el pago de los servicios básicos de luz, agregando el vencimiento del contrato objeto del presente litigio y el cumplimiento del agotamiento de la vía administrativa, siendo que la parte actora dio cumplimiento a lo ordenado por este despacho en fecha 16/01/2026, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes capítulos:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguidas esta Juzgadora pasa a revisar si se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de secuestro solicitada por la accionante los cuales están previstos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil para las medidas cautelares en general y en el artículo 599 ejusdempara el secuestro en particular, previa las consideraciones siguientes:

Las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como típicas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el artículo 585 ejusdem, las cuales son, el peligro de infructuosidad del fallo, conocido como PERICULUM IN MORA y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de FUMUS BONUS IURIS.

El texto procesal exige en el señalado artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el artículo 588 ejusdem, debe darse concomitantemente las dos situaciones: 1) Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal, 2) Que el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para el peticionante de la medida. En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, medios de pruebas que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, sobre los que la hagan procedente en cada caso en concreto.

Asimismo, y con respecto a la medida cautelar de secuestro, nuestra Sala de Casación Civil del TSJ, ha hecho numerosas interpretaciones sobre las causales contenidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Así, se debe recordar lo contenido en decisión Nro. 650 de fecha 24/10/2017, dictada en el expediente Nro. 2017-000374, con ponencia del Magistrado YVAN DARIO BASTARDO, en la cual se estableció entre otras cosas que:

"Establecido lo anterior, pasa la Sala a transcribir los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, delatados por falsa aplicación, que textualmente señalan lo siguiente:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 599 - Se decretará el secuestro:
… omissis.

7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.

En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5 podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afectada la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello
… omissis …

Así las cosas, la Sala considera necesario hacer referencia a la figura jurídica del secuestro, y sobre la misma enseña el tratadista Emilio Calvo Baca, en su obra Terminología Jurídica Venezolana, Ediciones Libra, Página 766, lo siguiente:

"Secuestro (). En materia procesal civil, en lo relativo a las medidas cautelares la figura de secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares. El estudio de esta figura en la doctrina y jurisprudencia patria muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro, por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra."

Borjas ha expresado en sus comentarios que la peculiaridad del secuestro reside en que él siempre versa sobre la cosa litigiosa. Esto le ha obligado a admitir necesariamente que existe un tipo de secuestro desnaturalizado que denominan embargo irregular (Ords. 3 y 4, Art. 599 CPC) en atención a que, aun siendo determinado sobre la cosa, no se practica sobre la litigiosa.

El secuestro procede sobre muebles e inmuebles, según las circunstancias especificadas en el artículo 599 CPC, Art, 605 CC, Arts. 1.780 al 1.787 y 1.744). (Resaltado del texto).

Establecido lo anterior, se considera importante destacar el criterio de esta Sala, reflejado en sentencia N RC-169, de fecha 14 de abril de 1999, caso de Amalia Margarita Planchart de Brandt contra Rectimotores Cars 31, C.A., expediente N 1998-513, donde se señaló lo siguiente:

“... Se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma (Art. 599 C.P.C.) que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, pero esta circunstancia no exime al juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el Art. 585 del C.P.C. (sic).... (Negritas y subrayado de la Sala).

De acuerdo con la anterior jurisprudencia de esta Sala, se tiene que el juez para decretar o no la medida de secuestro, de acuerdo con lo señalado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, también deberá verificar el cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 585 ejusdem, a fin de constatar si tal medida cautelar cumple con los requisitos establecidos en dicha norma. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora)".

Es por todo lo anterior que necesariamente debe existir correlación entre la medida cautelar que se aplica y la consecuencia jurídica que se reclama en el proceso principal. Sin esta conexidad, la activación del proceso cautelar sería un desgaste jurisdiccional injustificado e innecesario, pues, el decreto de las medidas corresponde al aseguramiento de la ejecución. Si la medida que se decreta no cumple este propósito, dicho mandato sería absolutamente inoficioso y la tutela cautelar se vería frustrada en la medida en que no sería útil para la realización de los resultados del proceso principal.

A mayor abundamiento, cabe destacar que cuando el propietario de un inmueble, por ejemplo, local comercial como es el caso de autos decide demandar la resolución, el cumplimiento de su contrato de arrendamiento o el desalojo del mismo, lo más probable es que desee garantizar las resultas de su juicio y solicite una medida cautelar.

De manera que para el decreto de la medida cautelar de secuestro debe el Juez verificar: por una parte, que la solicitud se encuadre en los ordinales del artículo 599 tantas veces mencionado e igualmente a los requisitos básicos de cualquier medida, estos son la presunción del buen derecho y la existencia del peligro de infructuosidad del fallo definido.

El tribunal considera que, para decretar la medida cautelar, la parte accionante fundamenta su solicitud en los medios de prueba presentados, evaluando esta Juzgadora su relevancia y suficiencia para este decreto, a saber:

1.- Contrato de Arrendamiento escrito, el cual anexo Marcado con la letra "A" constante de tres (03) folios útiles, y siendo renovado en fecha primero de mayo de 2023, ver anexo Marcado con la letra "C" constante de tres (03) folios útiles, ambos contratos de arrendamiento corren inserto en original en las en ambas notificaciones judiciales N° 035-2022 y 065-2024 y en el expediente administrativo DNPDI-1875-25 del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos estado Bolívar.

2.- Documento de propiedad, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del estado Bolívar en fecha 19 de febrero del año 2014, registrado bajo el No. 39. Folios del 308 al 313.Protocolo Primero. Tomo II. Primer Trimestre del año 2014, el cual anexo en original marcado con la letra "C", corre inserto en original en ambas notificaciones judiciales N° 035-2022 y 065-2024 y en el expediente administrativo DNPDI-1875-25 del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos estado Bolívar.

3.- Recibo de luz con la empresa CORPELEC, de fecha 21/09/2022, de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2021, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto y septiembre del año 2022, ver marcado con la letra "D" constante de un folio útil, el cual corre inserto en original en la notificación judicial N° 035-2022.

4. Notificación Judicial, evacuada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario yEjecutor de Medidas de los Municipio Roscio y EL Callao del SegundoCircuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asunto principal 035-2022.

5.- Procedimiento Administrativo, previa al procedimiento judicial con fundamento en los artículos 5 y 41de la Ley Especial. El cual se inició en fecha 06/06/2025, expediente No. DNPDI-1875-2025, anexomarcado "I" copia certificada.


Sobre estas pruebas y sin que signifique un adelanto de opinión, conforme a la jurisprudencia patria, considera esta sentenciadora como medio probatorio suficiente, del cual se extrae una presunción desvirtuable de que entre la parte accionante y la demandada existe una relación arrendaticia, en la cual se obligaba el arrendatario a cancelar las mensualidades pactadas del inmueble entregado y objeto de este litigio. Aunado al hecho que la parte consignó expediente No. DNPDI-1875-2025, contentivo del Procedimiento Administrativo, el cual se inició en fecha 06/06/2025. Este documento consignado en autos hace presumir, salvo prueba en contrario que la parte actora agotó la vía administrativa a que se refiere el artículo 41 letra L de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de igual modo los hechos indicados, con relación al presupuesto de incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, previsto en el ordinal 7 del artículo 599 ejusdem y por ende la existencia de una presunción del buen derecho FUMUS BONUS IURIS.

Por último y con relación al peligro de infructuosidad del fallo definido (PERICULUM IN MORA), el demandante alega el riesgo de infructuosidad del fallo y el daño al inmueble, en que el peligro radica quedurante el proceso, el arrendatario moroso e incumplidor pueda realizar actividades que ocasionen una disminución o merma en la esfera patrimonial del inmueble (deterioro o destrucción), lo que haría infructuosa la ejecución de la sentencia definitiva.

Este argumento hace presumir de que existe un peligro real y concreto de que la sentencia favorable al desalojo no pueda ejecutarse plenamente o que el inmueble sufra daños irreparables, lo cual justifica la necesidad de la medida cautelar. Así se determina.

De manera que y por las razones expuestas, este Tribunal constata que están dados los presupuestos concurrentes establecidos en los artículos invocados para que proceda el decreto de la medida cautelar de secuestro, que no son más que la presunción del buen derecho en relación a la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (al evidenciarse la existencia de las obligaciones contraídas por las partes), así como el riesgo de hacerse ilusoria la ejecución del fallo de llegar a ser favorable a la parte demandante, previstos en el artículo 585 ejusdem, y la constancia expresa en autos de haberse agotado la vía administrativa conforme a lo establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 41, numeral L; por lo que al cumplirse los extremos de Ley hacen procedentes la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTROpeticionada por la parte actora sobre el local comercial objeto de litigio. ASÍ DE ESTABLECE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLİVAR, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 585, 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil y 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, DECRETA:

PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el bien inmueble ubicado en la Calle La Paz, sector Centro, de El Callao, Municipio El Callao, estado Bolívar, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar en fecha 19 de febrero del año 2014, registrado bajo el No. 39. Folios del 308 al 313. Protocolo Primero. Tomo II. Primer Trimestre del año 2014. Ocupado por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DIGY STORE21 C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar en fecha 30 de mayo del año 2019, registrada bajo el Nro. 110 Tomo 21-A REGMERPRIBO, expediente Nro. 303-56025, RIF J-41273040-1, representada por su presidente ciudadano LUIS ENRIQUE CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°25.445.192.respectivamente.

SEGUNDO: SE ORDENA comisionar suficientemente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio y El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, conforme a los artículos 234 y 237 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la materialización del presente mandamiento cautelar. Se designa a los ciudadanos: Simón Alonzo, Leonardo Méndez y Vanessa Ruiz, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.818, Nro. 65.921 y Nro. 321.374, como correo especial para que cualquiera de los referidos profesionales del derecho materialice el traslado y posteriores resultas de la presente comisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ.

NAYRA ELENA SILVA GARCÍA

EL SECRETARIO.

JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.).


EL SECRETARIO

JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

EXP FH17-V-2025-000008
NESG/JAAR