REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

COMPETENCIA CIVIL.


RESOLUCIÓN NRO. PJ1072026000022

I.
ANTECEDENTES.

Vista la Denuncia de Fraude Procesal interpuesta por el abogado en ejercicio Jesús Nicolás Indriago, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-9.947.908, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 58.322, domiciliado en Ciudad Guayana, estado Bolívar. Actuando en representación judicial de la ciudadana Mary Sol Londoño De Vergara, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-13.851.409, de este domicilio, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025), la cual cursa en el presente Cuaderno de Medidas, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, previas las siguientes consideraciones:
II.
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Tribunal, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de garantizar la correcta aplicación del derecho y la economía procesal, procede a establecer un análisis de admisibilidad de la acción intentada, realizando las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la ciudadana Mary Sol Londoño, ejerce una denuncia por FRAUDE PROCESAL, sin embargo, al analizar los hechos expuestos en el libelo de demanda, esta Juzgadora constata que la situación fáctica descrita NO corresponde con los presupuestos de procedencia del fraude procesal, alega la parte denunciante lo siguiente:
- Denuncia de Fraude Procesal Colusivo para Obtener Medidas Cautelaresentre el demandante Juan Carlos Quijada Hurtado y el ciudadano Gonzalo Eduardo Márquez Peña, quienes se asociaron para obtener la declaratoria de una medida preventiva.

- Argumenta que el propósito del fraude fue afectar bienes que pertenecen a la comunidad de gananciales de la representada (Mary Sol Londoño De Vergara) y su cónyuge (Jesús Alfredo Vergara Betancourt), por haber sido adquiridos durante el matrimonio.
- Alega que la medida cautelar se decretó con base en la declaración de un testimonio parcializado e interesado en las resultas del proceso. Se identifica al testigo Gonzalo Eduardo Márquez Peña y se presentan indicios de colusión, señalando que él y el demandante comparten una "sociedad de intereses".
- Sostiene que el proceso fue utilizado con fines distintos a su fin deontológico constituyendo una simulación procesal que desnaturaliza el proceso civil patrio.
- Solicita que el Tribunal declare la apertura de la incidencia de fraude procesal, declare con lugar el fraude procesal colusivo y, en definitiva, declare la nulidad de la medida preventiva que recae sobre los bienes de la comunidad de gananciales de la representada.
Ahora bien, considera este Tribunal traer a colación la sentencia de fecha 03/11/2023, dictada en el Exp. AA20-C-2023-000305, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado: HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, se estableció de forma expresa que:

“…Esta Sala acogió y reiteró el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, y en este sentido, considera que debe entenderse el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (Cfr. sentencia N° 436, de fecha 29 de julio de 2013, caso: José Antonio Carrero Contreras y otra, contra Cladey Acelia González De Méndez, y otros, Exp. N° 2013-162)…”.).

Al respecto y en atención a la sentencia parcialmente transcrita, queda en evidencia que el fraude procesal se constituye como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero. Asimismo, dicho daño es realizado por el concierto de uno o más sujetos procesales para perjudicar a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administren justicia concretamente.
Ahora bien, el caso de autos la forma en que se alega debe ajustarse a la naturaleza del acto que se pretende impugnar y al estado del proceso, es importante señalar la distinción entre Fraude a la Sentencia y Fraude a la Medida Cautelar.
Cuando el fraude procesal se alega para atacar una sentencia definitivamente firme, la vía idónea es el recurso de Invalidación o un juicio ordinario autónomo de fraude. Cuando el fraude se alega para atacar una medida cautelar decretada, la vía ordinaria para su revisión es la oposición Art. 602 Código de Procedimiento Civil, o como en caso de autos la oposición plantada por la hoy denúnciante conforme al artículo546 eisudem.
La denuncia presentada por la representaciónjudicial de la ciudadana Mary Sol Londoño de Vergara busca la NULIDAD DE LA MEDIDA PREVENTIVA, decretada el Juicio principal,alegando una incidencia dentro del cuaderno de medidas, buscando la anulación de la medida misma, si bien el fraude es un vicio grave, la vía procesal para atacar la legalidad de una medida cautelar es la oposición, si el alegato de fraude se utiliza como un sustituto de la oposición o como un ataque directo a la medida,considera este Tribunalque sería una vía inadecuada para el fin perseguido en esta etapa procesal.
Permitir la sustanciación de una denuncia de fraude procesal con el objeto de anular una medida cautelar, cuando existen mecanismos específicos para cuestionar la validez de dicha medida, como los que se está tramitando en el cuaderno de medidas (oposición a la medida y oposición de terceros), pudiese desencadenar en una duplicidad procesal y una violación a la economía procesal, por cuanto la medida debe resolverse en el marco de la articulaciones cautelares correspondiente ordenadas en el respectivo cuaderno.
En consecuencia, dado que al haberse elegido una vía procesal (incidencia de fraude) que no es la específicamente diseñada para la defensa contra la medida cautelar, y que resulta redundante con los mecanismos de impugnación cautelar, la denuncia debe ser declarada INADMISIBLE en los términos antes expuestos. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente denuncia por FRAUDE PROCESAL interpuesta por el abogado en ejercicio Jesús Nicolás Indriago, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-9.947.908, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 58.322, domiciliado en Ciudad Guayana, estado Bolívar. Actuando en representación judicial de la ciudadana Mary Sol Londoño de Vergara, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-13.851.409, de este domicilio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Se ordenada la notificación de la parte accionante de esta denuncia de fraude, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia regiones bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, estado Bolívar a los tres (03) del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: °215 de la Independencia y °167 de la Federación.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior, siendo publicada a las diez horas de la mañana. (10:00 am).

EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.


EXP. Nº FH17-X-2026-000008
NESG/JAAR/