REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 215° Y 166°
RESOLUCIÓN Nº FJ1072026000024
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede observar que en fecha 03/02/2025 se recibió escrito suscrito por el abogado en ejercicio José Miguel Idrogo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 72.379, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del codemandado Mohamad Hussein Saheli Chibli, plenamente identificado en autos, quien denuncia la subversión procesal en la citación de los demandados Luz Nubis de la Hoz Suarez y Simón Alfonzo López de la Hoz, estableciendo lo siguiente:
• Que en el libelo de la demanda se solicitó la citación de los codemandados Luz Nubis de la Hoz Suarez y Simón Alfonzo López de la Hoz, en la siguiente dirección: urbanización Antonio José de Sucre, UD-104, Manzana 25, Casa Nº 4, San Felix.
• Que una vez agotada la citación personal de los codemandados Luz Nubis de la Hoz Suarez y Simón Alfonzo López de la Hoz, se procedió a efectuar la misma vía carteles atendiendo a las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
• Que mediante escrito señaló que los codemandados Luz Nubis de la Hoz Suarez y Simón Alfonzo López de la Hoz se encontraba residenciados fuera del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela desde el año 2020; ello conforme consta en justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Decima de Barranquilla.
• Que la citación por carteles de los demandados Luz Nubis de la Hoz Suarez y Simón Alfonzo López de la Hoz debió de materializarse bajo las premisas contenidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
• Que la citación es un acto escrito que debe notificarse al demandado y que contiene la demanda judicial que inicia un procedimiento.
• Que la citación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio.
• Que ante la presunción de que los codemandados Luz Nubis de la Hoz Suarez y Simón Alfonzo López de la Hoz, no se encuentran domiciliados en el país, lo cual surge de la constancia de residencia notariada que cursa en el folio 148, asi como de los traslados que en su oportunidad hizo el ciudadano Alguacil al domicilio señalado por el actor en su libelo de la demanda, obligaba al Juez a verificar la posible ausencia del país de los codemandados.
• Que el Tribunal antes de ordenar la citación por carteles debió corroborar si los codemandados Luz Nubis de la Hoz Suarez y Simón Alfonzo López de la Hoz, se encontraban o no domiciliados en el país, ya que de ello ciertamente dependerá el trámite legal correspondiente.
• Que solicita que el Tribunal reponga la causa al estado de precisar si los codemandados se encuentran domiciliados o no en el país.
• Que cualquier vicio presente en la etapa de citación afecta directamente su derecho a la defensa, ya que se encuentra en estado de incertidumbre al no saber desde que día se comenzará a computar el lapso para dar contestación a la demanda.
De lo anterior se puede concluir que la representación judicial del codemandado Mohamad Hussein Saheli Chibli, requiere que el presente procedimiento se reponga al estado de citación, a los fines de que en atención al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, se precise si los ciudadanos Luz Nubis de la Hoz Suarez y Simón Alfonzo López de la Hoz, se encuentran domiciliados o no en el país y de ser el caso se proceda a realizar la citación por carteles conforme al artículo antes mencionado.
En vista de la presente solicitud de reposición, precisa esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones a los fines de dar continuidad a los lapsos procesales respectivos, así como garantizar el equilibrio procesal y la no existencia de vicios que vulneran el debido proceso y las garantías constitucionales:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar hay que establecer que, en materia de nulidades procesales debe existir un acto írrito en el proceso, lo que quiere decir que no debe declararse la nulidad y la consecuente reposición simplemente por declararla, ya que dicha declaratoria debe ser exclusivamente útil. En ese sentido, para que proceda la reposición es indispensable que se compruebe que las partes del proceso han sufrido un estado de indefensión en atención a la infracción de una actividad procesal, además que dicha actividad no haya cumplido su finalidad, entre otros extremos. Lo antes expuesto conforme lo establecido mediante sentencia Nº 258 de fecha 25/04/2016 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia donde se cita sentencia N° 198, de fecha 21/04/2015, en la cual se reitera sentencia N° 096, de fecha 22/02/2008, donde se dejó asentado el siguiente criterio:
“…en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa’.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”.
Aunado a ello, la misma Sala mediante sentencia de fecha 11/04/2016, expediente Nº AA20-C-2015-000348, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, dispuso lo siguiente sobre la finalidad de la reposición:
“… Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad y reposición del acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el que estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al Juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa…”.
De lo anterior se desprende que, para que se produzca la reposición debe existir una irregularidad procesal que impida que el acto procesal alcance el fin al cual estaba destinado, por haberse alterado el equilibrio del proceso o de alguna manera menoscabado el derecho a la defensa de las partes; por lo que aun cuando en determinado procedimiento se hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal, ello en principio no implicaría la reposición de la causa, por cuanto resulta necesario verificar la concurrencia de determinados elementos, como lo son que el acto no haya alcanzado su finalidad, que la causa sea imputable al Juez, que dicho acto no haya sido consentido o convalidado por las partes y que con este se haya lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas; es decir, la reposición solo se justifica cuando ésta persigue un fin útil en el procedimiento, que sirva para mantener y salvaguardar el derecho a la defensa de las partes cuando algún acto les haya causado indefensión o una limitación al ejercicio de los medios que pone a disposición la Ley para ser protegidos por el Estado a través de los Órganos Jurisdiccionales.
En el caso bajo estudio, tal como se mencionó supra, se pretende la reposición de la presente causa a los fines de que en atención al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, se precise si los ciudadanos Luz Nubis de la Hoz Suarez y Simón Alfonzo López de la Hoz, se encuentran domiciliados o no en el país y de ser el caso se proceda a realizar la citación por carteles conforme al artículo antes mencionado. Estableciéndose además que, cualquier vicio presente en la etapa de citación está afectando directamente el derecho a la defensa del codemandado Mohamad Hussein Saheli Chibli, ya que a su decir, se encuentra en estado de incertidumbre al no saber desde que día se comenzará a computar el lapso para dar contestación a la demanda.
Bajo esa perspectiva, este Tribunal entiende que el acto de citación tiene por finalidad llamar al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda formulada en su contra; por lo que las irregularidades que pudieran existir en su realización hace que la misma adolezca de nulidad, pues ella garantiza el derecho que tiene este a defenderse contradictoriamente frente a pretensiones adversas, constituyéndose además en forma adecuada la relación jurídico-procesal entre la parte legitimada activa y pasivamente. En virtud de ello, nuestra Ley procesal prevé todo un mecanismo de citaciones tendientes a que el demandado se imponga del juicio instaurado en su contra y, en caso de no lograrse tal conocimiento, dispone que se le nombre un defensor a fin de que lo represente en juicio, todo ello con el propósito de garantizarle a éste su derecho constitucional a la defensa.
En razón de ello, encontramos que la norma procesal consagra la citación personal y la cartelaria; siendo la primera de ellas el mecanismo por excelencia, pues no sólo se impone al demandado de la pretensión ejercida en su contra sino además se le da la orden de comparecencia para contestar dicha demanda. Por su parte, la citación cartelaria o citación por carteles, constituye una forma supletoria de citación y tiene por finalidad poner a derecho a la parte demandada; es decir, a través de ésta no se llama inmediatamente al demandado al acto de contestación sino que se insta para que el sujeto pasivo comparezca ante el Tribunal a darse por citado y ponerse así a derecho para el acto de contestación, de manera que el objetivo primordial de este tipo de citación es que el demandado conozca y sepa que se ha instaurado un juicio en su contra.
Cónsono a lo anterior, como expresamente regula el artículo 215 de ese mismo Código, la citación del demandado para la contestación de la demanda es formalidad necesaria para la validez del juicio, al punto que la falta de la misma trae como consecuencia inmediata la nulidad de todo lo que haya sido actuado sin la previa observancia de ese requisito. (Vid sentencia N° 74 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/01/2007).
En el caso sub lite, se denuncia una subversión en la citación de los ciudadanos Luz Nubis de la Hoz Suarez, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.822.420; y Simón Alfonzo López de la Hoz, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.665.624; ya que según los dichos del profesional del derecho José Miguel Idrogo, en su condición de apoderado judicial del codemandado, Mohamad Hussein Saheli Chibli, antes identificados, los precitados ciudadanos se encuentran fuera del Territorio de la República, motivo por el cual su emplazamiento tuvo que haberse efectuado a través de carteles, ello de conformidad con las disposiciones que consagra el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a lo anterior, observamos que la mencionada norma preceptúa:
“Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación”.
El anterior precepto establece la llamada citación del no presente, el cual según Cuenca Marquez Añez, pretende asegurar la citación de una persona que ha sido demandada y se encuentra fuera de la República. La intención que subyace en su redacción no es simplemente el cumplimiento de los requisitos que establece per se, si no agotar la posibilidad cierta de que aquél que no se encuentre dentro del país, se entere de que ha sido demandado y pueda defenderse frente a la pretensión de condena propuesta en su contra. Por ello, la norma autoriza a emplazar a la persona de su apoderado, si lo tuviere, y si no lo tuviere, o si habiendo constituido apoderado éste se negare a representarlo, se convocará al demandado por carteles.
Es de destacar, que este dispositivo normativo privilegia la citación del apoderado del no presente, y sólo si ello no es posible, se procede a la publicación por carteles. Motivo por el cual entendemos que la finalidad última de la norma no es la mera publicación de carteles, si no la circunstancia cierta de que a través de éstos llegue a tener conocimiento de la demanda, cumpliéndose con ello el principio de publicidad que exige el proceso judicial que se inicia.
A mayor abundamiento, y los fines de reforzar el anterior comentario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 875 de 17 de julio de 2017, expediente N° 2014-00137, caso: María Fabiola Azar Guédez, estableció:
“…El aludido precepto legislativo refiere “Cuando se compruebe que el demandado no está en la República”, por lo que se pregunta la Sala a quién corresponde demostrar semejante extremo. En este sentido, la norma y la práctica judicial permite ser analizada desde distintas vertientes: podría decirse que solicitar a los tribunales que se oficie al órgano administrativo respectivo para que informe acerca de sus movimientos migratorios, puede ser posible bajo la presunción, planteada por el mismo actor, habida consideración del estado inicial del proceso, de que el demandado no se encuentra en la República y ningún sentido tiene para este último hacer trasladar al Alguacil del Tribunal a diversos lugares donde en definitiva no va a encontrar al demandado para que se practique la citación personal, de donde se sigue que supone un beneficio para el actor para que acuda directamente a la publicación de los carteles, previa demostración de la no presencia del demandado. Al mismo tiempo, constituye una garantía al demandado no presente, toda vez que los carteles suponen que familiares o amigos darán aviso a éste de la existencia de la demanda, de la que podrá entonces defenderse poniéndose a derecho.
Ocurre además en la práctica que el alguacil se traslada al domicilio suministrado por el demandante en su escrito libelar para practicar la citación del demandado y no lo consigue, o es atendido por alguna persona que le manifiesta que la persona que busca se encuentra fuera del país, o puede ocurrir igualmente que el juez tenga dudas al respecto. En todos estos casos, el Tribunal suele ordenar que se libre oficio al referido órgano administrativo para solicitar los movimientos migratorios. Sin embargo, cuando se sabe que el demandado no se encuentra en el territorio nacional, pero se conoce que dejó constituido apoderado judicial en el país, desde luego que corresponde citar a éste, en lugar de ordenar la publicación de carteles. Es más, sería impropio que conociendo el actor que el o los demandados dejaron apoderado, oculte semejante información, y solicite al Tribunal que se oficie al órgano administrativo respectivo y se publiquen carteles, cuando pudo haberse citado al mandatario, lo que siempre resulta mucho más garantista que los carteles.
El procesalista Humberto Cuenca nos enseña con ocasión de la forma en que debe efectuarse la citación del no presente (artículo 137 del Código derogado, que el autor analiza), que “es requisito indispensable para autorizar esta forma de citación la comprobación previa de que la parte no está en el territorio de Venezuela: Esta prueba puede preconstituirse mediante un justificativo que se acompañe al libelo de la demanda o pueda promoverse en el cuerpo de ésta. Puede ser suficiente un documento auténtico donde conste esta circunstancia, una inspección ocular verificada en el registro de pasajeros para el exterior, una constancia de salida del país, expedida por el Ministerio de Relaciones Interiores o cualquier otro medio de prueba que lleve al tribunal la convicción de que la parte está fuera del país. El tribunal puede ordenar o ampliar la prueba cuando la considere insuficiente y hasta negarla si la comprobación no es debidamente hecha…”.
De lo anterior, se concluye que en casos como el de autos, cuando se alegue o presuma que el demandando no se encuentra residenciado en el Territorio de la República, al momento en que se instaure una demanda en su contra, resulta indefectible y es un deber del Juez como director del proceso, realizar el análisis o impulso correspondiente a los fines de dilucidar la verdad respecto a tal situación, ello a los fines de determinar la norma aplicable a los efectos de realizar de forma debida la citación. Así que, tal como lo estableció la Sala Constitucional, pueden presentarse distintos escenarios a los fines de verificar tal presunción, a saber: 1) solicitar que se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para que informe acerca de los movimientos migratorios del demandado; 2) que el alguacil al encontrarse en el al domicilio suministrado por el demandante en su escrito libelar para practicar la citación del demandado es atendido por alguna persona que le manifiesta que la persona que busca se encuentra fuera del país; 3) que el Juez tenga dudas al respecto; y/o 4) que se presente una prueba preconstituida como un justificativo, un documento auténtico, una inspección ocular, una constancia de salida del país expedida por el Ministerio de Relaciones Interiores o cualquier otro medio de prueba que lleve al tribunal la convicción de que la parte está fuera del país.
Ahora bien, aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo estudio, se observa que posterior a la consignación realizada en fecha 03/02/2025 por el abogado en ejercicio José Miguel Idrogo, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del codemandado Mohamad Hussein Saheli Chibli, plenamente identificados en autos, este Tribunal procedió a librar oficio Nº 25-0.165 dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de solicitar los movimientos migratorios de los ciudadanos Luz Nubis de la Hoz Suarez y Simón Alfonzo López de la Hoz; siendo que en fecha 16/07/2025 se recibió comunicación del referido Organismo, quien informó que los prenombrados demandados no registran movimientos migratorios en su sistema.
No obstante lo anterior, no debe pasar por alto este Tribunal que cursa en el folio 148 del presente expediente, acta Nº 2021-475 con fecha 20/01/2021 emanada de la Notaría Decima de Barranquilla de la República de Colombia, en la cual se emite declaración con fines extraprocesales, en la cual los testigos Sepulveda Ramos Arelis del Rosario y Castro Castro Luz Marina, identificados en la referida acta, manifiestan bajo fe de juramento que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Luz Nubis de la Hoz Suarez y Simón Alfonzo López de la Hoz, y que los mismos se encuentra residenciado en la carrera 6C, Nº 26-162 del Barrio Simón Bolívar, Barranquilla; misma que fue emitida en fecha anterior a la admisión de la presente demanda y por ende a las gestiones realizadas por el ciudadano Alguacil a los fines de efectuar las correspondientes citaciones. Siendo que dicho instrumento debe ser valorado por este Juzgado en todo su valor probatorio ya que con el mismo se puede comprobar que dichos codemandados no se encontraban dentro del Territorio de la República al momento en que fue gestionada la citación. Y así se establece.
Ahora bien, existiendo en autos elementos que permiten concluir que los codemandados Luz Nubis de la Hoz Suarez y Simón Alfonzo López de la Hoz no se encontraba en Venezuela para la fecha de su citación, considera este Tribunal que la citación debió ser tramitada conforme a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil para aquellos casos en que “se compruebe que el demandado no está en la República”, y no como ocurrió en este caso, que fueron librados los carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En vista de lo anterior y como quiera que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso; es por lo que habiéndose detectado en el presente caso la existencia de una subversión procesal, este Tribunal garantizando los preceptos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, ordena al reposición de la causa al estado de citación por carteles de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Ahora bien, no debe pasar alto este Tribunal que en fecha 13/02/2025, se recibió diligencia suscrita por la abogado en ejercicio Eloisa Victoria Peña Ehenique, en su carácter de defensor judicial debidamente juramentado en fecha 10/01/2025, mediante el cual hizo saber a este Tribunal que conforme a las obligaciones inherentes a su cargo, se comunicó vía mensaje a través de la aplicación whatsapp con el ciudadano Simón Alfonzo López de la Hoz, quien le expresó que tiene conocimiento efectivo de la presente causa que se ha incoado en su contra; por lo que entendiendo que el fin de la citación es llamar, trasmitir y comunicar directamente la existencia del proceso judicial a toda persona legitimada para ello, y por ende las irregularidades que pudieran existir en su realización sólo pueden ser subsanadas con la presencia en juicio de la parte demandada, es por lo que se establece que el codemandado Simón Alfonzo López de la Hoz, plenamente identificado en autos, se encuentra a derecho en el presente juicio, y por ende no debe ser apercibido nuevamente para el acto de contestación. Y así se decide.
Asimismo, se deja constancia que el ciudadano Mohamad Hussein Saheli Chibli, plenamente identificado en autos, se encuentra de igual forma a derecho en el presente proceso.
Ahora bien, una vez definitivamente firme la presente decisión se ordena librar de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, cartel de citación dirigido a la demandada Luz Nubis de la Hoz Suarez. Y así se establece.
II
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La reposición de la causa al estado de citación por carteles de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que el codemandado Simón Alfonzo López de la Hoz, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.822.420, se encuentra a derecho en el presente juicio, y por ende no debe ser apercibido nuevamente para el acto de contestación.
TERCERO: Que el ciudadano Mohamad Hussein Saheli Chibli, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.518.681, se encuentra de igual forma a derecho en el presente proceso.
CUARTO: Que una vez definitivamente firme la presente decisión, se ORDENA librar de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, cartel de citación dirigido a la demandada Luz Nubis de la Hoz Suarez, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.665.624.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en atención a la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR A LOS CUATRO (04) DEL MES DE MARZO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026). AÑOS: °215 DE LA INDEPENDENCIA Y °166 DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ


NAYRA ELENA SILVA GARCIA.
EL SECRETARIO


JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto anterior.

EL SECRETARIO


JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.


ASUNTO NUEVO: FH17-V-2020-000012
ASUNTO ANTIGUO: 44.913
NESG/JAAR/KF