REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

COMPETENCIA CIVIL

RESOLUCIÓN NRO. PJ1072026000023

Visto el convenio de pago presentado en fecha 09/12/2025 por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (Tribunal comisionado), suscrito por el ciudadano JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.507.766, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 43.989, y el ciudadano OSCAR SILVA, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.750 en representación del ciudadano JESUS ALFREDO VERGARA BETANCOURT, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.046.217, en el presente juicio, y remitido a este Tribunal a los fines de su homologación.
Asimismo, el reclamo formulado en fecha 10/12/2025 por la ciudadana MARY SOL LONDOÑO DE VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.851.409, debidamente asistida por el abogado JESÚS NICOLÁS INDRIAGO, inscrito en el IPSA bajo el N° 58.322, mediante el cual solicita se declare la nulidad del referido convenio y se ordene la continuación de la ejecución forzosa, por cuanto dicho acuerdo compromete bienes pertenecientes a la comunidad conyugal existente entre la reclamante y el codemandado JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURT, sin contar con su consentimiento. De igual forma en esa misma fecha el abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, en representación de JESÚS VERGARA, ejerce reclamo contra la homologación de convenio de pago y suspensión de la ejecución.
Considerando que por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 21 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció en su dispositivo lo siguiente:
"SE CONDENA a los intimados para que de forma conjunta o solidaria paguen al intimante por concepto de honorarios profesionales de abogados, la cantidad de seiscientos seis mil trescientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 606.300,00), según sea su valor en bolívares para el momento del pago efectivo, de acuerdo al tipo de cambio vigente establecido por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela así como en el artículo 8 del Convenio Cambiario N° 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.405 Extraordinario del 7 de septiembre de 2018."
Que, en consecuencia, mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2025, este Tribunal decretó la EJECUCIÓN FORZOSA de la referida sentencia y, conforme a los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, acordó MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de los codemandados JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURT, COMMVENSA C.A., LMA AUTOMOTRIZ C.A., ADUANACAR UNO C.A., SIDUTRADEN.V., VERGARA GROUPMETALS C.A. y VGINGENIERIA C.A., hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1.212.600,00) , que comprende el doble de la sumatoria del monto adeudado, más las costas procesales; y si el embargo recayere sobre cantidad líquida de dinero, hasta cubrir SEISCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 606.300,00) , equivalentes al capital condenado, comisionándose al efecto al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Este Tribunal, para decidir sobre la homologación solicitada y los reclamos interpuestos, observa:
I
DE LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIO
Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Al respecto, esta Juzgadora observa que la transacción constituye un contrato mediante el cual las partes, a través de concesiones recíprocas, logran poner término a un litigio pendiente. Dicho acuerdo posee entre los contratantes la misma eficacia que la cosa juzgada, por lo que resulta directamente ejecutable, sin necesidad de declaración judicial adicional alguna.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales y los instrumentos poder consignados en autos, se observa:
1. Cursa en autos instrumento poder otorgado por Jesús Alfredo Vergara Betancourtal abogado Oscar Silva el cual suscribió el convenio, del cual se desprende que efectivamente tiene facultades expresas para transigir, convenir y realizar cualquier acto de disposición respecto de los derechos e intereses del referido codemandado. En consecuencia, el convenio suscrito por dicho apoderado, en cuanto al ciudadano Jesús Alfredo Vergara Betancourt, cumple con el requisito de capacidad y representación exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

2. Que los instrumentos poder consignados en autos, se evidencia que el referido abogado NO ACREDITÓ facultad expresa para transigir, convenir u obligar patrimonialmente a las sociedades mercantiles COMMVENSA C.A., LMA AUTOMOTRIZ C.A., ADUANACAR UNO C.A., SIDUTRADEN.V., VERGARA GROUPMETALS C.A. y VGINGENIERIA C.A. Los poderes presentados se limitan a conferir representación judicial para la defensa de dichas empresas en el proceso, pero no contienen cláusula alguna que los faculte para celebrar transacciones, convenimientos o actos de disposición que impliquen modificar, extinguir o fraccionar las obligaciones de dichas personas jurídicas. Conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, "El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa." Al no constar dicha facultad expresa, el convenio suscrito respecto de las mencionadas sociedades mercantiles adolece de nulidad por falta de representación.
Así pues la sentencia cuya ejecución se demanda estableció una condena conjunta o solidaria entre todos los intimados, lo que implica que cada uno puede ser constreñido al pago de la totalidad de la deuda, y el pago realizado por uno de los codeudores solidarios extingue la obligación respecto de todos. Sin embargo, un convenio que pretende modificar o fraccionar dicha obligación solidaria requiere, para su validez y oponibilidad a todos los codeudores, que quienes lo suscriben en representación de cada uno de ellos tengan facultades expresas para obligarlos solidariamente en el nuevo convenio.
En el caso de autos, al carecer el apoderado de facultades para obligar a las sociedades mercantiles codemandadas, el convenio presentado,es válido únicamente respecto del ciudadano JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURT, en cuanto a sus derechos y obligaciones personales y nulas e ineficaces respecto de las sociedades mercantiles codemandadas, por falta de representación.
No puede ser homologado como un acuerdo que ponga fin al proceso respecto de todos los codemandados, ni como un convenio que extinga o modifique la obligación solidaria en su conjunto.
Adicionalmente, el convenio presentado no especifica de manera clara y precisa: Si el pago ofrecido por el ciudadano JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURT corresponde únicamente al capital condenado (US$ 606.300,00) o si incluye también los intereses moratorios y la indexación judicial, cuyo monto definitivo debe ser determinado mediante experticia complementaria del fallo (para la cual ya fue designado experto contable por auto de fecha 21/11/2025. Si el eventual pago por parte del ciudadano JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURT se imputará a su cuota parte en la obligación solidaria o si pretende liberar solidariamente a las empresas, lo cual excedería sus facultades individuales.
Como corolario de lo expuesto, resulta forzoso concluir que el convenio presentado es IMPROCEDENTE como medio para poner fin al proceso o para modificar la obligación solidaria, al no cumplir con los requisitos de validez intrínsecos y extrínsecos exigidos por la ley para su homologación. Tal indeterminación impide a este Tribunal verificar si el acuerdo satisface íntegramente los conceptos condenados y si se respetan los derechos de todos los involucrados en el proceso, atentando contra la seguridad jurídica que debe rodear los actos de autocomposición procesal.Así se establece.
II
DE LOS RECLAMOS AL DESPACHO DE COMISIÓN
La ciudadana MARY SOL LONDOÑO DE VERGARA, actuando como cónyuge del codemandado JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURT, interpuso reclamo conforme al artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el convenio de pago presentado ante el tribunal comisionado compromete bienes pertenecientes a la comunidad conyugal (específicamente, dineros y derechos que presuntamente corresponden en un cincuenta por ciento a la reclamante) sin contar con su consentimiento. De igual forma OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.750, ejerce reclamo contra la homologación de convenio de pago y suspensión de la ejecución.
En sentencia de fecha dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia - Expediente: 2017-0141 estableció:
“Ahora bien, respecto a la figura del decaimiento del objeto, esta Sala ha establecido en sentencia Nro. 01270 de fecha 18 de julio de 2007, ratificada, entre otras, el 11 de agosto de 2022, a través de la decisión Nro. 00400, lo siguiente:
( ) El decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso ( ). (Agregado de la Sala).
Según se observa de la cita que antecede, el decaimiento implica -entre otros supuestos- que resulte innecesario para la parte accionante que el tribunal revise la procedencia de las pretensiones que hizo valer al plantear la demanda, por algún hecho sobrevenido posterior a la interposición de la acción. (Vid., sentencia de esta Sala Nro.00239 del 7 de abril de 2025)”.

La anotada circunstancia permite a este Tribunal concluir que los reclamantes han perdido todo interés procesal en el reclamo formulado, una vez que el convenio que presuntamente lesionaba sus derechos no fue homologado este Tribunal por al adolecer de vicios de representación respecto de las sociedades mercantiles codemandadas y de indeterminación en su contenido, tal como se explano en párrafos anteriores, ni por el Tribunal comitente tal y como se desprende en el acta de ejecución, en la cual solo se limito a suspender dicho acto. En efecto, al no haber sido homologado el referido convenio, el mismo carece de existencia jurídica y, por ende, no puede producir efecto alguno sobre los bienes de la comunidad conyugal ni sobre los derechos de la reclamante.
De allí, que la declaración efectuada por este Tribunal en la presente decisión, al negar la homologación del convenio de pago, trae como consecuencia EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del reclamo interpuesto por la ciudadana MARY SOL LONDOÑO DE VERGARA y el ciudadano OSCAR EDUARDO SILVA apoderado Judicial de JESÚS ALFREDO VERGARA. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN del convenio de pago presentado en fecha 09/12/2025 ante el Tribunal comisionado, suscrito por el ciudadano JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.507.766, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 43.989, y OSCAR SILVA, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.750 en representación de JESUS ALFREDO VERGARA BETANCOURT, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.046.217 respectivamente.
SEGUNDO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de los reclamos interpuestos en fecha 10/12/2025 por la ciudadana MARY SOL LONDOÑO DE VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.851.409, debidamente asistida por el abogado JESÚS NICOLÁS INDRIAGO, inscrito en el IPSA bajo el N° 58.322, y el ciudadano OSCAR SILVA, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.750 en representación del ciudadano JESUS ALFREDO VERGARA BETANCOURT, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.046.217 respectivamente.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a la ciudadana MARY SOL LONDOÑO DE VERGARA del contenido del presente fallo.
Publíquese, regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia regiones bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, estado Bolívar a los cuarto (04) del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: °215 de la Independencia y °166 de la Federación.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.

EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior, siendo publicada a las diez horas de la mañana. (10:00 am).

EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

EXP. Nº FH17-V-2023-000009
NESG/JAAR