REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL,
MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 215° Y 166°
COMPETENCIA CIVIL
Vista la demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO y sus anexos, presentada por la ciudadana MARIA YSABEL CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.837.404 debidamente asistida por el abogado en ejercicio NOLBERTO JOSE TOVAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 283.448; a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda antes señalada, el Tribunal previamente observa que mediante auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026, se instó a la parte demandante a indicar expresamente la fecha de inicio de la relación concubinaria, emplazándola a cumplir con dicha carga de indicar tal información en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de esa fecha; destacándose de una revisión de las actas procesales que la parte actora no cumplió con lo ordenado mediante auto expedido por esta Juzgadora.
De tal forma que es necesario establecer el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 000710 de fecha 10/11/2023 que determinó que, no establecer con claridad y precisión la fecha de inicio de la relación cuyo reconocimiento se pretende se reduce como falta de uno de los requisitos necesarios para demandar este tipo de pretensiones, en los siguientes términos:
“…observa esta Sala que la parte demandante indicó que la unión estable de hecho inició “…desde Mayo (sic) el (sic) año 1993…” y terminó el “…21 de Noviembre (sic) de 2017…”. Con esa manera de relatar los hechos, la actora no determinó con exactitud, claridad y precisión la fecha de inicio de la relación cuyo reconocimiento pretende, cuestión que es requisito indispensable a los fines de demandar este tipo de pretensiones, por cuanto de no hacerlo, las consecuencias jurídicas de una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes, aunado a ello lo deja como especie de suerte de lo que el tribunal decida establecer en relación con la fecha exacta de inicio de la relación alegada, estando impedida la Sala para sustituir y señalar una fecha cierta de inicio y terminación, ello en aras del principio de ejecutabilidad del fallo. (Vid. sentencia número 534, de fecha 9 de agosto de 2013, caso: Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), contra Sural C.A.).
En consecuencia, al no haber establecido la demandante de autos en su libelo de demanda con exactitud, claridad y precisión la fecha de inicio de la relación concubinaria, ya que la misma no puede determinarse de forma genérica, sino con exactitud, tal y como requiere este tipo de acción mero declarativa de unión estable de hecho conforme con lo ha señalado en forma reiterada esta Sala, es por lo que en consecuencia la misma resulta inadmisible pues ello comporta una cuestión de hecho y de derecho que repercute en el mérito de la controversia. Así se decide.…”.
Así, en las acciones mero-declarativas de unión estable de hecho, la exactitud, claridad y precisión en la fijación de las fechas de inicio y terminación de la relación no es una mera formalidad, sino un requisito indispensable de admisibilidad de la pretensión, una mención genérica o imprecisa tal como se expresa en el libelo de demanda “…en el año 1994, a principio del mes de enero…” impide la determinación de la duración del vínculo, lo cual es esencial para la futura ejecución del fallo, especialmente en lo relativo a la partición de bienes de la comunidad concubinaria y la determinación de derechos sucesorales o filiatorios.
En ese sentido, tal como ya se ha mencionado anteriormente, la actora omitió establecer la fecha de inicio de la relación conforme a lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 24 de febrero de 2026, siendo este un presupuesto procesal necesario para la debida sustanciación de la Litis. En consecuencia de ello este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto mediante sentencia Nro. 000710 de fecha 10/11/2023, declara INADMISIBLE la presente demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO y sus anexos, presentada por la ciudadana MARIA YSABEL CENTENO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.837.404.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL VEINTISÉIS (2026) A LAS 12:00 P.M. AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCIA.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP Nº FP11-V-2026-102
NESG/JAAR/LADM
DIARIZADO:
EXP Nº FP11-V-2026-102
NESG/JAAR/LADM
DIARIZADO:
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