REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Oscar Eduardo Silva Cudjoe, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 11.008.200, abogado inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nro. 54.750, actuando en su propio nombre y
representación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:Sin apoderado judicial
constituido.
PARTE DEMANDADA: Orlando José Pages López, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nro. V-. 4.934.155, debidamente asistido por la
abogado Gianlenys Chacón Giancana, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 84.168.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Richard Javier Sierra,
abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 37.728.
MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales
ASUNTO: FH18-M-2025-0000025 (22.051)
CAPÍTULO II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 07/04/2025 se recibió escrito presentado por el ciudadano Oscar
Eduardo Silva Cudjoe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nro. V-. 11.008.200, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.
54.750, actuando en su propio nombre y representación, contentivo de demanda
que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES
incoada en contra del ciudadano Orlando José Pages López, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 4.934.155 (Folios del 01 al 08 del
presente expediente).
En auto de fecha 21/04/2025 se le dio entrada al presente expediente
anotado bajo el Nro. 22.155 (Nomenclatura Antigua), y se admitió el mismo,
ordenando la intimación de la parte demandada (Folios del 99 al 100 del presente
expediente).
En fecha 28/04/2025 el abogado Oscar Silva, parte actora, señala que puso
a disposición los emolumentos para la práctica de la intimación (Folio 102 del
presente expediente). En consignación de fecha 02/05/2025 el alguacil de este
despacho deja constancia de haberlos recibido (Folio 103 del presente
expediente).
En consignación de fecha 07/05/2025 el alguacil consignó boleta de
intimación sin firmar por cuanto el demandado no se encontraba en el domicilio
procesal indicado por la demandante (Folio 104 del presente expediente).

En diligencia de fecha 15/05/2025 la parte actora actuando en su propio
nombre y representación solicitó se ordene la citación por carteles (Folio 106 del
presente expediente).
En auto de fecha 16/05/2025 se ordenó citar al demandado por carteles y
que sean publicados en los diarios Últimas Noticias y Nueva Prensa de Guayana
(Folio 107 del presente expediente).
En diligencia de fecha 10/06/2025 la parte actora actuando en su propio
nombre y representación consignó el cartel impreso de manera digital, solicitando
que se acuerde el traslado de la Secretaría a los fines de fijar el cartel en el
domicilio del demandado (Folio 110 del presente expediente).
En auto de fecha 12/06/2025 el tribunal ordenó agregar a autos los carteles
de citación y fijó oportunidad para que la Secretaria se traslade al domicilio
procesal de la demandada a fijar el cartel de citación en la puerta de la morada
(Folio 116 del presente expediente). En nota de fecha 02/07/2025 la secretaría de
este despacho dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel (Folio 117 del
presente expediente).
En diligencia de fecha 30/07/2025 el accionante actuando en su propio
nombre y representación solicitó se designe defensor judicial a la parte
demandada (Folio 118 del presente expediente).
En auto de fecha 01/08/2025 el tribunal designó como defensor judicial de la
parte demandada al abogado Jesús Indriago, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.
58.322, y ordenó su notificación (Folio 121 del presente expediente). En
consignación de fecha 08/08/2025 se dejó constancia de la notificación del
defensor ad litem (Folio 124 del presente expediente).
En fecha 13/08/2025 se llevó a cabo acto de juramentación y aceptación del
cargo del defensor judicial (Folio 126 del presente expediente).
En diligencia de fecha 17/09/2025 el accionante actuando en su propio
nombre y representación solicitó se ordene la citación del defensor judicial de la
parte demandada (Folio 127 del presente expediente).
En auto de fecha 19/09/2025 se ordenó la citación del defensor judicial,
otorgándole un lapso de (10) días de despacho para contestar la demanda (Folio
128 del presente expediente). En consignación de fecha 24/09/2025 se dejó
constancia de que el defensor judicial fue debidamente citado en la presente
causa (Folio 130 del presente expediente).
En fecha 30/09/2025 el defensor ad litem presentó escrito de Oposición a la
demanda (Folios del 132 al 133 del presente expediente).
En auto de fecha 10/10/2025 el tribunal, vista la oposición, fijó al quinto día
de despacho para que la parte de contestación a la demanda (Folio 136 del
presente expediente).
En fecha 13/10/2025 el defensor judicial presentó escrito de contestación de
demanda (Folios del 137 al 138 del presente expediente).
En diligencia de fecha 04/11/2025 el abogado Jesús Indriago, antes
identificado, renunció a su cargo de defensor judicial (Folio 141 del presente
expediente).
En diligencia de fecha 04/11/2025 la parte actora solicitó se designe nuevo
defensor (Folio 142 del presente expediente).
En auto de fecha 07/11/2025 el tribunal designó como defensor judicial de la
parte demandada al abogado Richard Sierra, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.

37.728, y ordenó su notificación (Folio 143 del presente expediente). En
consignación de fecha 13/11/2025 se dejó constancia de la notificación del
defensor ad litem (Folio 145 del presente expediente).
En fecha 18/11/2025 se llevó a cabo acto de juramentación y aceptación del
cargo del defensor judicial (Folio 146 del presente expediente).
En diligencia de fecha 18/11/2025 el defensor ad litem solicita que mediante
auto se determine si la causa está paralizada y en qué etapa procesal se
encuentra (Folio 148 del presente expediente).
En auto de fecha 01/12/2025 el tribunal que vista la contestación presentada
por el defensor anterior, se ordenó la apertura del lapso probatorio fijando el inicio
del mismo una vez conste en autos la última de las notificaciones (Folio 149 del
presente expediente).
En diligencia de fecha 04/02/2026 el defensor judicial consignó telegrama
remitido a su defendido a los efectos de ubicarlo (Folio 152 del presente
expediente).
En consignación de fecha 06/02/2026 se dejó constancia de la notificación
del defensor judicial del auto de fecha 01/12/2025 (Folio 154 del presente
expediente). Asimismo, en consignación de esa misma fecha se dejó constancia
de la notificación del defensor judicial del auto de fecha 01/12/2025 (Folio 156 del
presente expediente).
En nota de fecha 04/03/2026 (Folio 160 del presente expediente), la
secretaria de este despacho judicial ordenó agregar a autos el escrito de
promoción de pruebas presentado por la parte accionante en fecha 09/02/2026
(Folios del 161 al 163 del presente expediente).
En nota de fecha 04/03/2026 (Folio 164 del presente expediente), la
secretaria de este despacho judicial ordenó agregar a autos el escrito de
promoción de pruebas presentado por el defensor judicial de la parte demandada
en fecha 20/02/2026 (Folios del 165 al 167 del presente expediente).
En fecha 04/03/2026 el ciudadano Orlando Pages López, debidamente
asistido por el abogado Gianlenys Chacón Giancana, presentó escrito mediante el
cual señala varios vicios en la etapa de citación de la demanda, razón por la cual
solicita se declaren nulos los actos y se oficie al Colegio de Abogados a los fines
de notificarles de las respectivas sanciones a los abogados inmersos en este juicio
(Folios del 168 al 176 del presente expediente).
En diligencia de fecha 10/03/2026 el defensor judicial en la causa señaló que
rechaza todas las imputaciones alegadas por el demandado en la causa, y por
cuanto el mismo se hizo parte en el juicio, había culminado con su deber en la
presente acción (Folios del 182 al 183 del presente expediente).

CAPÍTULO III

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, este
Tribunal considera necesario hacer el siguiente recorrido procesal:
 En auto de fecha 21/04/2025 se admitió la demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales
Judiciales interpusiera el abogado Oscar Silva en contra del ciudadano Orlando José Pages López.
 En consignación de fecha 07/05/2025 el ciudadano alguacil de este despacho consignó boleta de
notificación sin firmar por cuando no se consiguió a la parte demandada en el domicilio procesal
establecido en la demanda.
 En auto de fecha 16/05/2025 se ordenó la citación del demandado por carteles.

 En diligencia de fecha 10/06/2025 el actor dejó constancia de que fueron publicados digitalmente los
carteles y solicitó la fijación del mismo en la puerta de la morada del demandado, acordándose en fecha
12/06/2025, en consecuencia, en fecha 02/07/2025 la secretaria se trasladó a fijar el cartel.
 En fecha 01/08/2025 se designó al primer defensor judicial, el abogado Jesús Indriago, quien contestó la
demanda en fecha 13/10/2025.
 En fecha 07/11/2025 se designó al abogado Richard Sierra como defensor judicial, consignando escrito
de promoción de pruebas en fecha 20/02/2026.
 En fecha 04/03/2026 compareció el ciudadano Orlando Pages López, debidamente asistido por la
abogada Gianlenys Chacón Giancana, en su condición de parte demandada en la presente causa.
Una vez determinado el recorrido procesal del expediente, se considera
necesario mencionar lo consagrado por el artículo 49 de la Carta Magna, que hace
referencia al derecho a la defensa como derecho inviolable y el derecho de
toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas
garantías y dentro del plazo razonable. La garantía del debido proceso, no es sólo
una garantía constitucional, es un derecho fundamental de la persona humana,
consagrado por la mayoría de los Instrumentos Internacionales de Derechos
Humanos, tanto de rango universal como regional; así mismo, la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica, el 18
de Julio de 1978 y ratificada por Venezuela el 14 de Julio de 1977, en su artículo
8, establece el derecho que tiene toda persona a ser oída con debidas garantías
en un plazo razonable por un tribunal competente y mediante el procedimiento
legal establecido, en relación a ello la Sala Constitucional en criterio Nro. 566 de
fecha 08/05/2012, Exp. Nro. 10/0535, con la ponencia de la Magistrada Carmen
Zuleta De Merchan, Caso: Lisbeth del Carmen Pérez Centeno de Palacios,
establece que:
“(...) es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4
el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con
las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala,
que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia
mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Finalmente, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho
fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para
asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir
situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos
punibles.
En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1654 del 25
de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o
administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el
tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la
manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela
judicial efectiva...”. (...)”.
En la citada jurisprudencia, se establece la obligación de los órganos de
Poder Público de respetar y garantizar los derechos humanos, siendo el Poder
Judicial, una de las ramas del Poder Público, corresponde al Juez, ser garante de
que en el proceso se respeten los derechos fundamentales de la persona humana,
no sólo evitando que se comentan violaciones a los derechos fundamentales, sino
también tomando los correctivos de rigor.
Por efecto de lo anterior, el Tribunal considera prudente resaltar
previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el
cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia
gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al
alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el
proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia,
haciendo hincapié en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios,
evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de
conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 206 C.P.C.-. “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las
faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos
determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su
validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Así pues, es claro el criterio de nuestro mayor órgano jurisdiccional, ha sido
reiterado en que los juicios deben ser tramitados por los procedimientos que así
las leyes especiales y ordinarias dispongan, en garantía del debido proceso y
tutela judicial efectiva, y por cuanto en la presente causa compareció la parte
demandada por medio de sí misma, debidamente asistida, quien suscribe
como director del proceso y garante de la justicia en aras de garantizar los
derechos Constitucionales que tienen las partes consagrados en los Artículos 26,
49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
concatenado al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se REPONE la
causa al estado de contestación de la demanda, dejándose expresa constancia
que iniciará el lapso una vez conste en autos la última notificación de las partes,
asimismo, se anulan todos los actos procesales siguientes a la fecha 01/08/2025
(F. 121) fecha en la cual se designo defensor ad litem en esta causa, dejando sin
efecto la designación del defensor judicial Richard Sierra de fecha 07/11/2025. Así
se dispondrá en el dispositivo del fallo.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo De Primera
Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito Del Segundo Circuito De La
Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:se REPONE la causa al estado de contestación de la demanda,
dejándose expresa constancia que iniciará el lapso una vez conste en autos la
última notificación de las partes, asimismo, se anulan todos los actos procesales
siguientes a la fecha 01/08/2025 (F. 121) fecha en la cual se designo defensor ad
litem en esta causa, dejando sin efecto la designación del defensor judicial Richard
Sierra de fecha 07/11/2025, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente
decisión fue realizada fuera del lapso procesal correspondiente, de conformidad
con lo establecido en el artículo 233 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, no obstante
será publicado en el portal web https://bolivar.tsj.gob.ve/
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
dieciséis(16) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la
Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA

LA SECRETARIA ACC.,
JOSEILA LEÓN HERRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve (09:00
am) hora de la mañana, previo anuncio de Ley. Conste.

LA SECRETARIA ACC.,
JOSEILA LEÓN HERRERA

WBM/jlh/vl Asunto FH18-M-2025-25 (Exp. 22.051)