REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 16 de Marzo de 2026
Años: 215º y 166º

Vista la diligencia de fecha 26/01/2026, consignada por ante la sede de la
Unidad de Recepción De Documentos Civil, por Profesional del Derecho José
Sarache Marín, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 92.503, mediante la cual
expuso: “(…) ratifico en todos sus partes diligencia de fecha 12/01/2026 y se
proceda a dictar sentencia (…)”. De conformidad con lo establecido en el artículo
107 del Código de Procedimiento Civil, se ordena agregarla a los autos.
Este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
Que en fecha 26/02/2024 mediante se le dio entrada a la presente causa,
ordenando su anotación bajo el Nro. 21.831, asimismo se le instó a la parte aclara
su pedimento en cuanto a quien demanda, por cuanto en el petitorio señaló como
demandado al ciudadano José Miguel Gómez Hernández y en los hechos señala
al ciudadano Carlos Javier Caldera García. (F. 19)
Que en fecha 28/02/2024 la parte actora mediante escrito procedió a realizar
la respectiva corrección del libelo. (Fs. 20-21)
Posteriormente, en esa misma fecha 28/02/2024 la parte actora asistida por
el Profesional del Derecho José Sarache Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo
el Nro. 92.503, otorgó poder Apud-Acta a los Abogados José Sarache Marín y
Karen Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.503 y 131.094 y el
secretario accidental certificó la identidad de la poderdante. (Fs.22-23).
Que en fecha 01/03/2024 mediante auto se admitió la presente demanda,
ordenado el emplazamiento del ciudadano Carlos Javier Caldera García, parte
actora, librándose la respectiva boleta de citación. (Fs.24-25)
Que en fecha 08/03/2024 mediante diligencia el ciudadano Alguacil dejó
constancia que el Profesional del Derecho José Sarache Marín puso a disposición
los medios necesarios para realizar la citación de la parte demandada. (Fs. 27-
28)
Que en fecha 17/07/2024 mediante escrito el apoderado judicial de la parte
actora, en virtud de que fue imposible lograr la citación del demandado, solicitó
que la misma se realice en el centro comercial la Churuata planta baja, local al
lado del supermercado Santa María, de conformidad con lo establecido en el
artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 28)
Que en fecha 22/07/2024 mediante auto se ordeno dejar sin efecto y valor
alguno la Boleta de citación librada en fecha 01/03/2024, y librar una nueva boleta
de citación a la parte demandada, se libro boleta. (Fs. 29-30)
Que en fecha 13/08/2024 mediante auto la nueva Jueza se aboco al
conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el
artículo 90 del código de Procedimiento Civil. (F.32)

Que en fecha 18/09/2024 mediante auto se ordenó elaborar computo de
conformidad con lo establecido en el artículo 90 del código de Procedimiento Civil,
dejándose constancia que el lapso venció el día 17/09/2024. (F.34)
Que en fecha 24/09/2024 mediante auto quien suscribe se aboco al
conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el
artículo 90 del código de Procedimiento Civil. (F.32)
Que en fecha 30/09/2024 mediante auto se ordeno elaborar computo de
conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil
se dejó constancia que el día 27/09/2024 venció el lapso antes mencionado.
(Fs.37-38)
Que en fecha 04/04/2025 mediante diligencia el ciudadano alguacil consignó
boleta de citación firmada por el ciudadano Carlos Javier Caldera García, parte
demandada. (Fs. 39-40)
Que en fecha 27/05/2025 mediante auto se ordeno elaborar computo del
lapso de contestación a partir del 04/04/2025 exclusive, dejándose constancia que
el lapso venció el día 26/05/2025. (Fs. 41-42)
Que en fecha 20/06/2025 mediante auto se ordenó elaborar computo de los
días de despacho correspondiente al lapso de pruebas, contados a partir del día
26/05/2025, dejándose constancia que el lapso venció el día 19/06/2025.(Fs. 43-
44)
Que en fecha 12/01/2026 mediante diligencia el apoderado judicial de la
parte actora solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del
Código de Procedimiento Civil, se proceda a dictar sentencia declarando la
procedencia de la partición propuesta. (F.45)
Que en fecha 26/01/2026 mediante diligencia el apoderado judicial de la
parte actora ratificó la diligencia de fecha 12/01/2026, y se proceda a dictar
sentencia. (F. 46)
Ahora bien, estamos en presencia de un juicio por motivo de Liquidación y
Partición de la Comunidad Conyugal, al respecto es importante indicar que en el
procedimiento de partición se debe sustanciar bajo correcta interpretación de los
artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, en dichos artículos se
denota que en el presente juicio puedan presentarse dos situaciones diferentes a
saber:

1) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se
planteó la partición en la demanda. Si no se hace uso de este medio de defensa o se
ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez como rector debe
considerar que ha lugar a la partición y ordena a las partes que en el término
previsto nombren al partidor.
2) Que los interesados realicen oposición, la que pueden hacerse sólo sobre alguno o
algunos de ellos, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá por los tramites del
juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, tal como lo
consagra el artículo 780 del código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará
a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
Respecto al juicio de partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, en reiterada y pacífica doctrina ha sostenido el criterio que
se refleja en la sentencia Nº 331, de fecha 11/10/00, expediente Nº. 99-1023, en
el juicio entre Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel E. Masroua y
otra, cuando bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe
ésta, se ratificó:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil,
ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición
pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la
contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la
partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez
declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el
partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen

oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o
algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá
siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la
partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en
este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del
partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda
hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario
de casación.
(...Omissis...)”
Ello resulta cónsono con la estructura del juicio de partición en el cual existen
dos etapas claramente diferenciadas, una cognoscitiva donde el Juez se va a
limitar a constatar la existencia de la comunidad y una fase ejecutiva donde el
partidor designado previamente procederá a realizar la adjudicación de las
alícuotas que corresponden a cada comunero, y al respecto resulta pertinente
traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N 00442 de fecha 29 de junio de 2006,
Exp. N 06098:
Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la
que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de
los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando
en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda
etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de
partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la
distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma
contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso,
el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la
oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se
presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar
procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce
extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.
De lo anteriormente citado, se desglosa que el procedimiento de partición
consta de 2 etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal
adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta no contradice o no se opone a
la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión
respecto a los términos de ésta, debe emplazar a las partes al acto procesal
subsiguiente el cual es su emplazamiento a los fines del nombramiento del
partidor, la otra hipótesis que establece la ley procesal es la relativa a la
oposición que pudiere formular la parte demandada en la oportunidad de la
contestación a la demanda sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en
el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo
preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Así se verifica.
Analizado como ha sido el procedimiento de partición, y visto los hechos
suscitados en el presente asunto, tenemos que la parte demandada no realizo
formal oposición conforme a los dispuesto en el artículo 777 del Código de
Procedimiento Civil, por lo que corresponde según lo antes expuesto, que este
Juzgador fije la oportunidad para el nombramiento del partidor, y así se
establece.
En este orden de idea, es oportuno señalar que la parte demandante
pretende la liquidación de los bienes muebles que se describen a continuación:
 Un vehículo marca honda, clase MOTO, tipo Paseo, color Amarillo, placa AA2A60F, serial
de carrocería 1HSC47022A111522, serial chasis1HFSC47022A111522, Año 2002, serial de
motor 2115599, modelo GL1800A2, título de propiedad Nro. 220107230767, de fecha
19/01/22, expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
 Un vehículo marca Suzuki, clase MOTO, tipo paseo, Modelo DL1000, color Rojo, placas
AJ1U85A, serial de carrocería N/A, serial Chasis N/A, serial Motor T507145821, Año 2013,
título de propiedad Nro. 200106231156, de fecha 29/06/20 expedido por el Instituto Nacional
de Transporte Terrestre.
 Un vehículo marca Fiat, clase camioneta, tipo pick Up, color plata, placa 51JMBI, serial de
carrocería 9BD278244725663356, año 2007, serial de motor 1V0283124, modelo Strada
Adventur, título de propiedad Nro. 190105945840, de fecha 27/11/19, expedida por el
instituto Nacional de Transporte Terrestre.

Todos los vehículos anteriormente descritos se encuentran a nombre del
ciudadano Carlos Javier Caldera García, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nro. V- 13.089.618, generados dentro de la comunidad
conyugal, hoy objeto de partición.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se ordena emplazar a las partes para llevar a cabo el acto de
nombramiento de partidor que tendrá lugar al décimo (10) Día de despacho,
siguientes una vez esta decisión haya adquirido firmeza, a las diez horas de la
mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de
Procedimiento Civil.
Segundo: Una vez designado partidor en la presente causa, este se
encargara de realizar la partición de lo siguiente:
 Un vehículo marca honda, clase MOTO, tipo Paseo, color Amarillo, placa AA2A60F,
serial de carrocería 1HSC47022A111522, serial chasis1HFSC47022A111522, Año
2002, serial de motor 2115599, modelo GL1800A2, título de propiedad Nro.
220107230767, de fecha 19/01/22, expedido por el Instituto Nacional de Transporte
Terrestre.
 Un vehículo marca Suzuki, clase MOTO, tipo paseo, Modelo DL1000, color Rojo,
placas AJ1U85A, serial de carrocería N/A, serial Chasis N/A, serial Motor
T507145821, Año 2013, título de propiedad Nro. 200106231156, de fecha 29/06/20
expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
 Un vehículo marca Fiat, clase camioneta, tipo pick Up, color plata, placa 51JMBI,
serial de carrocería 9BD278244725663356, año 2007, serial de motor 1V0283124,
modelo Strada Adventur, título de propiedad Nro. 190105945840, de fecha
27/11/19, expedido por el instituto Nacional de Transporte Terrestre.
Para lo cual el partidor designado deberá realizar informe respectivo sobre
tales bienes, todo de conformidad al artículo 783 del Código de procedimiento
Civil.
Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de
conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de
Procedimiento Civil, y una vez, que conste en autos la última de las notificaciones
comenzara a transcurrir el lapso antes fijado. Líbrese Boleta de notificación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la
Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA

LA SECRETARIA
JOSEILA LEON HERRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la
mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

LA SECRETARIA
JOSEILA LEON HERRERA

Exp. FH18-V-2024-000028 / 21.831