REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Demandante: Jefferson Rafael Castillo Gómez, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad N° V-25.745.452.
Apoderados Judiciales: José Sarache Marín, venezolana, mayor de edad,
debidamente inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
numero 92.503.
Demandado: Eglis Madeline Almeida González, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad número V-16.944.328.
Apoderados Judiciales: Sin Apoderado Judicial debidamente constituido.
Motivo: Daños y perjuicios materiales derivados de accidente de tránsito.
Asunto: FH18-V-2024-000008 (21.919)
CAPITULO II
SISTESIS DE LOS HECHOS

Se recibe el presente juicio por daños y perjuicios de accidente de transito,
mediante sorteo realizado en este Tribunal, correspondiéndole a este Juzgado el
conocimiento de la presente causa, en fecha 09-07-2024.
En fecha 15/07/2024, mediante auto se procede a darle entrada al presente
juicio ordenando su anotación en el libro de causas respectivo bajo el Nro. 21919,
asimismo se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento a la parte
demandada. (F59 al 60).
En fecha 08/08/2024, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Jefferson
Castillo, donde consigno poder apud acta a los abogados José Sarache y Raquel
Goitia, asimismo se dejo constancia de la certificación del referido poder ( F 61 al
64).
En fecha 09/08/2024, mediante diligencia suscrita por José Sarache, donde
solicito el abocamiento de la presente causa. (F 65).
En fecha 13/08/2024, La Jueza Mariennys Salazar, se aboco al conocimiento
de la presente causa. (F 66).
En fecha 16/09/2024, El abogado José Sarache, donde puso a disposición
los medios para poder realizar la citación a la parte demandada. (F 67).
En fecha 17/09/2024, el alguacil consigno en un folio útil que el abogado
José Sarache, puso a disposición los medios para realizar la citación. (F 68).
En fecha 20/09/2024, el abogado José Sarache, solicito el abocamiento de la
presente causa. (F 69).

En fecha 30/09/2024, el tribunal mediante auto ordena efectuar computo del
lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (F 71 al 72).
En fecha 21/10/2024, El alguacil consigno boleta de citación a la parte
demandada, la cual se consigno sin firmar (F 73 al 74).
En fecha 25/10/2025, Mediante diligencia suscrita por el abogado José
Sarache, donde solicito la notificación por carteles de la parte demandada. (F 75).
En fecha 29/10/2024, el Tribunal acuerda librar cartel de citación a la parte
demandada. (F 76 al 77).
En fecha 11/11/2024, mediante diligencia suscrita por José Sarache, donde
expuso recibo en este acto cartel de citación de la parte demandada. (F 78)
En fecha 11/11/2024, mediante diligencia suscrita por el abogado José
Sarache, donde solicito la citación por carteles. (F 79).
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actuaciones de la demanda que antecede este
Tribunal puede observar que en fecha 15/07/2024, se admitió la presente
demanda por daños y perjuicios materiales derivados de accidente de tránsito,
incoado por el ciudadano Jefferson Rafael Castillo, en contra de la ciudadana
Eglis Madeleine Almeida González, ordenando el emplazamiento a la parte
demandada.
Realizado el anterior recorrido procesal, este Juzgador considera realizar
algunas consideraciones sobre la institución procesal de la perención de la
instancia:
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado
ningún acto de procedimiento de las partes”
Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil y de la Sala
Constitucional del Máximo Tribunal, la perención de la instancia es una sanción
que establece la ley adjetiva civil por falta de impulso procesal que opera de oficio,
al constituir materia de orden público, y en consecuencia la misma es de
obligatoria declaratoria cuando se verifique, conforme a lo dispuesto en el artículo
269 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“(…) La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes.
Puede declararse de oficio por el tribunal (…)”.
Por lo cual, independientemente del estado y grado de la causa, ha de
declararse la perención de la causa al verificarse, no siendo óbice para ello, el que
no hubiese sido solicitado por las partes intervinientes en el proceso. (Vid. Fallos
de esta Sala de Casación Civil N° RC-443, del 30/7/2013. Exp. N° 2012-602; N°
RC-639, del 9/10/2012. Exp. N° 2012-258; N° RC-71, del 13 de febrero de 2012.
Exp. N° 2011-560; N° RC-100, del 26/3/2010. Exp. N° 09-593; y N° RC-31, del
15/3/2005. Exp. N° 1999-133, y sentencias de la Sala Constitucional N° 853, del 5
de mayo de 2006, Exp. N° 2002-694; N°1828, del 10 de octubre de 2007, Exp. N°
2007-133; N° 1151, del 10 de agosto de 2009, Exp. N° 2009-51; y N° 1700, del 6
de diciembre de 2012, Exp. N° 2012-878).
En tal sentido, tenemos que conforme a la referida norma 267, se evidencia
que es una obligación y una carga de las partes impulsar el procedimiento
mediante la ejecución de actos dentro del mismo, so pena de incurrir en la
perención de la instancia y la extinción del proceso. (Cfr. Fallos N° EXE-081, del
11 de marzo de 2011. Exp. N° 07-204, y N° EXE-082 del 11 de marzo de 2011.
Exp. N° 09-200).-
En este mismo orden de ideas, ha sido criterio reiterado por el Alto Tribunal,

que la perención opera desde el momento en que ocurre, y por ser de pleno
derecho, su declaratoria judicial constituye sólo la ratificación de lo ya consumado;
en efecto, la Sala, en sentencia del 8 de febrero de 2002, caso O.R.F.G.F. y A.F.
contra Comercial Tocuyito, C.A., Exp. Nº 1974-004, estableció:
“(…) Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la
perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que
han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica
lo que virtualmente ya estaba consumado.
En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de
mayo de 1980, en la cual dejó sentado:
(...) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la
perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se
verifica de derecho, vale decir, opelegis, independientemente del requerimiento de
la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a
ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el
momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que
conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de
parte en hacerla valer (...)”
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema
italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno
derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la
ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del
momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un
hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce
efectos desde que ésta operó, por lo que tanto los hechos jurídicos: transcurso del
tiempo sin impulso de las partes, como sus efectos: extinción del proceso, se rigen
por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron.
Corolario a lo expuesto, resulta imperioso para quien suscribe citar lo
establecido por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, (sentencia
de fecha 28 de junio del 2017, Exp. Nº 2016-000958, caso: HUGO LINO, C.A.
(HUGOLICA), vs los ciudadanos ELÍAS ENOC FRANCO, IRAIDA MARINA
PIRELA VILCHEZ y ADOLFO MARTÍNEZ MARTÍNEZ), donde señaló:
“(…) No obstante, la Sala considera necesario dar respuesta al formalizante en
casación respecto al lapso del cómputo para que opere la perención anual, si en el
mismo se debe incluir los periodos comprendidos desde el día 15 de agosto al 15
de septiembre y desde el día 24 de diciembre al 6de enero, todos inclusive, como
parte de dicha temporalidad anual. Al respecto, sobre el lapso de vacaciones
judiciales, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1264
de fecha 11 de junio de 2002, caso de Jesús Rendón Carrillo, expediente N°2000-
1281, señaló lo siguiente (…omissis…)”.
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, en los casos de receso judicial
los juicios en curso deberán quedar en suspenso y paralizados sus lapsos
procesales sin que pueda transcurrir acto procesal alguno, aun cuando dichos
lapsos se computen por días calendarios o consecutivos hasta la efectiva
reanudación de las actividades jurisdiccionales. Así pues, en resumen se tiene que
el lapso correspondiente al receso judicial comprendido entre el 15 de
agosto al 15 de septiembre y de las vacaciones judiciales decembrinas, no se
incluyen en el lapso computado para la perención.
En armonía a lo antes expuesto, tenemos que, revisadas las actas que
conforman el presente asunto, el Tribunal observa, que desde el día 11/11/2024,
han transcurrido en demasía el lapso de un año (01) año a que se contrae el
artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (excluyendo los días transcurridos
en el receso judicial y los correspondientes a las vacaciones decembrinas), sin
que la parte actora haya actuado hasta la presente fecha (02/03/2026), dándole
impulso a la causa, por lo tanto, resulta forzoso declarar de oficio consumada la
perención anual de la instancia, y por ende la extinción del proceso, por falta de

impulso procesal de la parte accionante por un lapso mayor de un (1) año. Así se
dispondrá en el dispositivo de este fallo.
La anterior declaratoria surte efectos únicamente respecto de este proceso,
y la misma no impide que la interesada pueda acudir nuevamente al órgano
jurisdiccional después de transcurridos noventa (90) días continuos luego que el
presente fallo quede definitivamente firme, a presentar nuevamente su demanda,
conforme lo estable el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se
establece.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentes, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: de oficio CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia,
EXTINGUIDO EL PROCESO, contentivo de la demanda por daños y perjuicios
materiales derivados de accidente de tránsito, incoada por el ciudadano Jefferson
Rafael Castillo Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad N° V-25.745.452, en contra de la ciudadana Eglis Madeleine Almeida
González, plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte
actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de
Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, en el
copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
dos (02) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la
Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA

LA SECRETARIA ACC

JOSEILA LEON HERRERA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia ordenada, siendo la una
(01) hora de la tarde.

LA SECRETARIA ACC

JOSEILA LEON HERRERA