REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: S.M. Grupo Sira Leasing, C.A., domiciliada en Baruta,
municipio Baruta del Estado Miranda, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de
la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 17/08/2009, bajo el Nro.
25, Tomo A, Nro. 118, con posteriores modificaciones a sus estatutos sociales,
siendo la última de ellas, la inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, en
fecha 08/05/2025, bajo el Nro. 21, Tomo 117-A (Exp. 109531).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Juan Carlos Quijada
Hurtado, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 43.989.
PARTE DEMANDADA: S.M. Siderúrgica Magallanes, S.A., domiciliada en Puerto
Ordaz, inscrita en el Registro Mercantil del Primero Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar en fecha 27/06/2011, anotada bajo el Nro. 29, Tomo
69-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial
constituido.
MOTIVO: Resolución de Contrato
ASUNTO: FH18-V-2022-000077 / 22.166
CAPÍTULO II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 22/07/2025 el abogado Juan Carlos Guinda Hurtado, actuando en
su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Grupo Sira Leasing,
C.A., presentó escrito contentivo de demanda que por RESOLUCIÓN DE
CONTRATO incoada en contra de la Sociedad de Comercio Siderúrgica
Magallanes, S.A., todos previamente identificados (Folios del 01 al 07 de la
primera pieza del presente expediente).
En auto de fecha 22/07/2025 previa distribución, el Tribunal Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le dio entrada al presente
expediente anotado bajo el Nro. 25-0078 (Nomenclatura Antigua de ese
despacho) y en relación a su admisibilidad, el tribunal señaló que se pronunciaría
por auto separado (Folio 39 de la primera pieza del presente expediente).
En auto de fecha 28/07/2025 el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil
de este mismo Circuito y Circunscripción judicial admitió la demanda, ordenando la
citación de la parte demandada (Folio 40 de la primera pieza del presente
expediente).
En diligencia de fecha 04/08/2025 el apoderado judicial de la parte
demandante puso a disposición los emolumentos para la citación de la parte
demandada (Folio 44 de la primera pieza del presente expediente). Dejándose
constancia de ello mediante consignación de fecha 13/08/2025 suscrita por el
alguacil de ese despacho (Folio 45 de la primera pieza del presente expediente).
Mediante consignación de fecha 10/12/2025 el alguacil del Tribunal Tercero
de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, se trasladó al
domicilio procesal de la parte demandada a los fines de practicar su citación,
dejando constancia de que no pudo efectuarla (Folio 02 de la segunda pieza del
presente expediente).
En acta de fecha 17/12/2025 el Juez del Tribunal Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se inhibió del conocimiento de la
presente causa (Folios del 04 al 07 de la segunda pieza del presente expediente).
En auto de fecha 16/01/2026 el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil
de este Circuito y Circunscripción Judicial ordenó la remisión del expediente
principal, y del cuaderno de inhibición a la Unidad de Recepción de Documentos
No Penal, de los Tribunales de Primera Instancia y Tribunales Superiores de
Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción (Folio 10 de la segunda pieza del
presente expediente).
En auto de fecha 21/01/2026 este despacho judicial, visto el Oficio Nro. 26-
07 de fecha 16/01/2026 proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia
Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante el cual remitió el
presente expediente, le dio entrada y curso legal correspondiente bajo su mismo
Nro. FH19-V-2025-77 (Nomenclatura actualizada) (Folio 14 de la segunda pieza
del presente expediente).
En diligencia de fecha 27/01/2026 el apoderado judicial de la parte actora
solicita el abocamiento del juez de este despacho a la presente causa (Folio 15 de
la segunda pieza del presente expediente).
En auto de fecha 29/01/2026 el juez de este despacho se abocó al
conocimiento de la presente causa (Folio 16 de la segunda pieza del presente
expediente).
En auto de fecha 23/02/2026 se tiene por recibido el Oficio Nro. 36-26
proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil de este Circuito y
Circunscripción Judicial (Folio 21 de la segunda pieza del presente expediente),
mediante el cual remitió diligencia de fecha 18/02/2026, suscrita por el apoderado
judicial de la parte actora mediante el cual ratifica la solicitud de citación por
carteles (Folios del 19 al 20 de la segunda pieza del presente expediente).
En diligencia de fecha 05/03/2026 el apoderado judicial de la parte actora
ratificó su solicitud de que se ordene la citación por carteles (Folios del 22 al 23 de
la segunda pieza del presente expediente).
CAPÍTULO III
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de emitir pronunciamiento sobre la demanda de Resolución de
Contrato haya incoado la sociedad mercantil Grupo Sira Leasing, C.A., en contra
de la Sociedad de Comercio Siderúrgica Magallanes, S.A., este Sentenciador, en
su función de director y conocedor del proceso, conforme a los artículos 7 y 12 del
Código de Procedimiento Civil, considera necesario partir el presente título al traer
a colación la normativa legal en lo relativo a la admisibilidad de la demanda, que
dispone lo siguiente:
Artículo 341 C.P.C.-. “Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es
contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición de la
Ley. En caso contrario negará su admisibilidad expresando los motivos de la
negativa.”
Al respecto, la Sala ha establecido sobre la inadmisibilidad que «el juez
pueda declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa de acuerdo con
su facultad rectora del proceso» (SCC. Sent. Nº 522, 03-10-2024, Ponencia: José
Luis Gutiérrez Parra, Caso: Nicola Iannuzzi Federici y otros contra Sociedad
Mercantil Mecánica Industrial De Precisión Hover C.A.).
Quien aquí suscribe, observa que la inadmisibilidad de la acción solo puede
ser declarada en tres supuestos taxativos: 1) De ser la demanda contraria al orden
público, 2) Cuando la demanda sea contraria a las buenas costumbres, y 3) Si la
demanda es contraria a una disposición expresa de la ley.
A los fines de verificar si la demanda es contraria una disposición de ley, se
realizan las siguientes consideraciones:
En principio, es necesario señalar que la presente causa versa sobre un
galpón con oficinas integradas objeto de un contrato de arrendamiento con fecha
de inicio de 02/03/2012 con las siguientes renovaciones anuales: periodo del
15/02/2013 al 15/02/2014, del 15/02/2014 al 15/02/2015, del 15/02/2015 al
15/02/2016, del 15/02/2016, al 15/02/2017, del 15/02/2017 al 15/02/2018, del
15/02/2018 al 15/02/2019 fue renovado el contrato por escrito, posteriormente, se
renovó de forma verbal del 15/02/2019 al 15/02/2020, del 15/02/2020 al
15/02/2021, del 15/02/2021 al 15/02/2022, y del 15/02/2022 al 15/02/2023,
señalando el demandante que a partir del 15/03/2022 al 15/04/2022 se dejó de
pagar los cánones de arrendamiento y servicios de electricidad, de agua y
telefonía hasta el 01/07/2025.
Al respecto, se observa que pese a lo alegado por el demandante en el punto
4 del escrito libelar, al señalar que la ley aplicable a la demanda por ser un
contrato que tuvo inicio durante el año 2012 es la Ley de Arrendamiento
Inmobiliario, sin embargo se observa del libelo de demanda que la relación
arrendaticia perduró durante un período del 2014 al 2025, estando vigente para la
fecha el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley De Regulación Del
Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, publicada en Gaceta
Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014, que en su Disposición Derogatoria
Primera señala expresamente que desaplica todas las disposiciones del Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845
de fecha 7 de diciembre de 1999, considerándose así la norma aplicable al caso
en marras la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso
Comercial, de conformidad con su artículo 2° y su Primera Disposición
Derogatoria.
Corolario a lo anterior, se suscribe el criterio de la Sala de Casación Civil de
Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 24/11/2015, al reiterar lo
anterior que señala que “... en cuanto a la aplicabilidad del mencionado
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del
Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece la Disposición
Final Única, que el Decreto entrará en vigencia desde su publicación en
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto tendrá
efectos inmediatos, aplicables a hechos futuros y a situaciones jurídicas en
curso luego de su entrada en vigencia…” (Sent. Nro. 241 SCC TSJ, de fecha
04/05/2015, caso: Impermeabilizadora Larense, C.A., contra Clínica Los Sauces,
C.A.)
En razón de ello, se ha de traer a colación lo establecido en el artículo 40 del
Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento
Inmobiliario Para El Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23
de mayo de 2014, a saber:
Artículo 40 L.R.A.I.U.C.-. “Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de
arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes
consecutivos. (...)
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos,
indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que
regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los
provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el
arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de
uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus
veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o
reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores
que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado
total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con
el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o
renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva
del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le
corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio
y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de
Condominio”
(Subrayado del Tribunal)
Suscribe este Juzgador la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de
Casación Civil, que ha venido sosteniendo que “... en materia de arrendamiento
comercial, para obtener la devolución del inmueble arrendado solo es
posible ejercer la acción de desalojo, porque no solo los supuestos de hecho
contenidos en los literales del a) al h) del artículo 40 son causales taxativas de
desalojo sino que también lo son cualquier incumplimiento contractual o legal del
arrendatario, a tenor de lo previsto en el literal i), previamente señalado, tal como
este lo dispone; dejándose claro que dichas disposiciones son de eminente
orden público y, por ende, de interpretación restrictiva…” (Sent. Nro. 314 SCC
TSJ, de fecha 16/12/2020, Exp. Nro. 2019-441, caso: Sucesión de Alida Monsanto
De Pizzolante y otros, contra Industrias Biopapel, C.A.).
De lo antes expuesto, considera quien suscribe, que el artículo 40 de la Ley
de Regulación de Arrendamiento de Inmuebles para Uso Comercial, es de
aplicación restringida, en el sentido de que la mencionada ley tiene como objeto
mantener el equilibrio y equidad en las relaciones arrendaticias en materia
comercial, siendo de orden público su aplicación para los conflictos que versen
sobre inmuebles sujetos a arrendamiento comercial, en concordancia con lo antes
expuesto, señala la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en
criterio jurisprudencial Nro. 415 de fecha 05/10/2022, Exp. 22-012, con la ponencia
del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, Caso: Juan Alejandro Yoris Valles
contra Ronald William Añez González, en el cual señaló:
“(…) En el supuesto que se pretendiese sostener que en materia de
arrendamiento comercial tendría cabida la acción resolutoria en los casos en que
se esté en presencia de un supuesto de hecho distinto a los contenidos en los
literales a) al h) del artículo 40, ya que el literal i) de este artículo opera como el
equivalente del parágrafo segundo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios, y el único aparte del parágrafo único del artículo
91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda,
es preciso señalar que no cabe duda que se está en presencia de causales
taxativas de desalojo, lo que trae como consecuencia necesaria que solo
pueda ejercerse la acción de desalojo y que quede excluida la acción de
resolución de contrato. (...)”
(Subrayado del Tribunal)
Corolario a lo anterior, en criterio jurisprudencial actualizado de la Sala de
Casación Civil Accidental del Máximo Tribunal de la República, señala:
“(…) De esta manera se tiene, que permitir el ejercicio de la acción
resolutoria en materia comercial inquilinaria, así como de cualquier otra
que tenga como objetivo la entrega material de inmueble, implicaría una
interpretación extensiva de lo establecido en el artículo 40 eiusdem, lo que
la vaciaría de contenido al dar cabida al ejercicio de otros acciones no previstas
por el legislador en los supuestos de hecho establecidos en dicho artículo
dirigidos para la acción de desalojo. (...)”
(Sent. Nro. 11 SCC Acc., f: 26/03/2025, Ponencia: J.L.G.P., Caso: Omar Jesús
Vegas Olivares y otros contra sociedad mercantil Restaurant El Gato, C.A.)
De esa forma, la mencionada Sala ratifica en diversos criterios que la
pretensión de devolución de un inmueble dado en arrendamiento comercial es de
aplicación exclusiva a las causales de desalojo descritas en la ley, por lo tanto, no
es posible intentar una acción resolutoria a los fines de que le sea devuelto
el inmueble destinado a uso comercial, so pena de incurrir en una
interpretación extensiva de una norma restringida, dando cabida a la errónea
disponibilidad de las partes al ejercicio de otras acciones fundamentándose sobre
los supuestos taxativos del desalojo.
Una vez determinado el marco jurídico alrededor de esta figura, a los efectos
de verificar el petitorio de la parte demandante contenido en la demanda de fecha
22/07/2025 (Fs. 01 al 07, P. 1), a saber:
“(…) 6.3. En la resolución del contrato por incumplimiento de las
obligaciones de pago de los cánones de arrendamiento contenidas en la
cláusula tercera del contrato, así como de los servicios convenidos en la
cláusula cuarta del contrato de arrendamiento y por consecuencia en la
resolución del contrato y la entrega inmediata, solvente en sus servicios,
del inmueble objeto del contrato constituido por:
Parte de las instalaciones ubicadas en la parcela N° 506-01-02-A.
Situada en el parcelamiento industrial Matanzas, sector metal mecánico
ND-506, Distrito Municipal Caroní (hoy Municipio Autónomo Caroní),
Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Las instalaciones dadas en arrendamiento
son las que se detallan a continuación y que de ahora en adelante se
llamara EL INMUEBLE:
Área de Galpón: Nave N° 1 y N° 2. (la Nave N° 1 está provista con un
puente grúa de 5 toneladas, línea de aire proveniente de compresor
ubicado en la parte trasera del galpón, tres (3) grúas tipo pluma fijadas a
las columnas, puntos de corriente en tensiones 110 volt, 220 volt, 440
volt, iluminación ubicada en el techo de la misma, y la nave N° 2 consta
de (3) grúas tipo pluma fijadas a las columnas, una de ellas equipadas
con una señorita eléctrica de una (1) tonelada, puntos de corriente en
tensiones 110 volt., 220 volt., 440 volt. Iluminación ubicada en el techo
de la misma).
Área de Almacén: Un (1) área destinada para almacén de herramientas
al lado del comedor de personal de los obreros (Uso exclusivo del
Arrendatario)
Área de Estacionamiento: Cuatro (4) puestos de estacionamientos
techados, de un total de 10 puestos, los cuales están identificados,
entendiéndose que los demás puestos techados son de uso del
ARRENDADOR, los puestos que no están provistos de techo serán de
uso común.
Comedor de los Obreros: Ubicada en la parte trasera de la planta
(espacio compartido).
Baños de Obreros: Ubicado en la parte trasera del inmueble (espacio
compartido)
Patio: ubicado en la parte trasera de la planta (espacio compartido)
El inmueble consta de los siguientes servicios:
a) Energía eléctrica contratada de 166,67 kva, y corriente
disponible 110 voltios, 220 voltios, 440 voltios suministrada por
la empresa EDELCA.
b) Servicio de Agua, suministrada por la empresa Hidrobolívar.
c) Servicio telefónico y ABA de CANTV: 0286.994.01.83;
0286.992.3519, 0286.992.1572 Y 0286.994.0149. (...)”
Observa quien suscribe, que la parte demandante en su pretensión contiene
la resolución del contrato de arrendamiento de un inmueble con fines de uso
comercial, en razón de la falta de pago de cánones de arrendamiento (Ord. a del
artículo 40 de la norma aplicable) y falta de pago de los servicios básicos en
relación a la electricidad, relleno sanitario, agua y telefonía (Ord. i del artículo 40
de la norma aplicable), entendiendo de esa forma que al solicitar la resolución del
contrato de arrendamiento que versa sobre “EL INMUEBLE”, la consecuencia
jurídica implicaría la devolución del mencionado bien, traduciéndose en el desalojo
del arrendador, y por cuanto el medio ideal para solicitar la entrega del bien
consiste en la acción de Desalojo de conformidad a los supuestos
restrictivos del artículo 40 de la ley que regula la materia comercial
inquilinaria, por lo cual considera quien suscribe que la presente demanda no fue
incoada bajo la figura jurídica correspondiente, y así se hace saber.
Aunado a ello, este Juzgador no puede pasar por alto que el demandante en
el petitorio antes transcrito, solicita la resolución del contrato de arrendamiento, y
en consecuencia la entrega con los servicios solventes, en virtud del
incumplimiento de la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento en relación a
los servicios de electricidad, agua, telefonía y relleno sanitario, razón por la cual se
considera imprescindible traer a colación lo dispuesto en el artículo 78 del Código
de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 78 C.P.C.-. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que
se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de
la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas
cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”
En concordancia a ello, se tiene que la doctrina pacífica y reiterada de la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo
que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta
acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan
acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos
sean incompatibles. (Cfr. Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso:
Koqueta Boutique 2006, C.A., contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras).
Asimismo, se tiene que la misma Sala en criterio jurisprudencial señaló que:
“(...) el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la
concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en
que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí;
cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo
tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal
modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo
dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta
acumulación de pretensiones (…)”
(Sent. Nro. 124, f: 29/03/2017, Ponente: Y.D.B.F., caso: Luís José Campos
Montaño)
Siendo así una interpretación reiterada de la norma adjetiva civil que la
inepta acumulación se configura cuando se concentra en una sola acción se tiene
dos o más pretensiones excluyentes entre sí, que no corresponden a la misma
materia o cuando sus procedimientos son incompatibles, no pudiendo tramitarse
en un solo juicio por ser contrarios, destacando que es una prohibición expresa y
taxativa, por lo cual el juez que conozca de la causa no puede decidir el fondo de
la misma en razón de dicha discrepancia en su fundamentación. En relación a las
pretensiones excluyentes, la Sala de Casación Civil en su criterio Nro. 41, de
fecha 09/03/2010, con la Ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez
Velásquez, Caso: Mavesa S.A. y otros contra Danimex C.A. y otras, expuso que:
“(…) conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, quien,
refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente:
Los términos excluyente y contrario que se emplean para calificar las acciones
acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra,
cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de
existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin
excluirla, se haya en oposición con sus efectos. (Acumulación Objetiva de
Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central
de Venezuela. Caracas 1979). (...)”
De esa manera, señala la Sala que una pretensión excluyente se configura
cuando su existencia invalida o desacredita la de otra acción, por cuanto su
naturaleza jurídica no permite la convergencia de las mismas; aunado a ello, la
Sala de Casación Civil en su criterio Nro. 203, de fecha 05/11/2020, con la
Ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, Caso: Jorge Luis
González Ávila y otra contra Celia Margarita Cambar, expuso sobre un caso
similar lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la resolución del contrato extingue todo vínculo jurídico
derivado de él, por lo tanto, deja sin efecto toda obligación pasada y futura
debido a la retroactividad que lo caracteriza, excepto las necesarias para
regresar las cosas al estado anterior. En efecto, la principal consecuencia de la
resolución de un contrato es que tiene el efecto de volver las cosas a como
estaban antes de la celebración del mismo, lo que obligadamente conlleva a que
exista la restitución mutua.
Sobre la base de estas precisiones, esta Sala observa que en el petitorio del
libelo de demanda, la parte actora solicitó dos pretensiones de manera conjunta,
es decir, tanto la resolución del aludido contrato, como el cumplimiento de una
de las cláusulas pactadas en el mismo, vale decir, quedarse con el dinero
entregado en calidad de arras, de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula tercera
del referido convenio, sin que pueda evidenciarse que el segundo requerimiento
se haya realizado de manera subsidiaria al primero.
Ello así, resulta incompatible exigir a un mismo tiempo la resolución de un
contrato, que trae como consecuencia volver las cosas a como estaban
antes de la celebración del mismo, por lo tanto, las partes se encuentran
compelidas a verificar las restituciones recíprocas; y al mismo, tiempo
exigir el cumplimiento de una de las cláusulas pactadas en el aludido
convenio (clausula tercera), dado que –como ya se indicó- la resolución del
contrato extingue todo vínculo jurídico derivado de él. Observándose, que
ambas pretensiones se excluyen mutuamente, más aún si la parte actora
omitió solicitar al tribunal que fueran “…resueltas una como subsidiaria de
otra…”, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo
78 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea la inepta acumulación
de pretensiones. En tal sentido, esta Sala declara la comisión del referido vicio.
Así se establece. (...)”
De esa manera, señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia que la pretensión de resolución es excluyente de la pretensión de
cumplimiento, por cuanto una persigue dejar sin efecto las obligaciones y
cláusulas contractuales, mientras la otra busca el apego y acatamiento de las
mismas, observando así, que del contenido de las pretensiones presentadas por la
parte demandante en el punto “6” ordinal “6.3” de su escrito libelar, solicita de
manera simultánea la resolución del contrato y la entrega del inmueble con la
solvencia en sus servicios, por cuanto el demandado incumplió con la Cláusula
Cuarta del contrato suscrito, considerando quien suscribe que mal puede
pretender el actor que en una sola acción se resuelva las cláusulas
contractuales pactadas entre las partes, y paralelamente se ordene el
cumplimiento del acuerdo contractual contenido en la Cláusula Cuarta, en
relación al pago de los servicios insolventes, el cual de manera primigenia
ha solicitado resolver, por cuanto las pretensiones son excluyentes entre sí,
configurándose de esa manera la acumulación indebida de pretensiones que
dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce
en la inadmisibilidad de la acción en los términos supra señalados. Y así se
determina.
Por todas las razones antes expuestas, se declara INADMISIBLE la
demanda que por Resolución de Contrato haya incoado la sociedad mercantil
Grupo Sira Leasing, C.A., en contra de la Sociedad de Comercio Siderúrgica
Magallanes, S.A., de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Regulación del
Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y el artículo 78 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 de la norma adjetiva civil.
Así se dispondrá en el dispositivo del fallo.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo De Primera
Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito Del Segundo Circuito De La
Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: de oficio INADMISIBLE la demanda que por Resolución de
Contrato haya incoado la sociedad mercantil Grupo Sira Leasing, C.A., en contra
de la Sociedad de Comercio Siderúrgica Magallanes, S.A., de conformidad con el
artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso
Comercial, y el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con
el artículo 341 de la norma adjetiva civil.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte
demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del
Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la
decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, no obstante
será publicado en el portal web https://bolivar.tsj.gob.ve/.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de
la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA ACC.,
JOSEILA LEÓN HERRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve (09:00 AM)
hora de la mañana, previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACC.,
JOSEILA LEÓN HERRERA
WBM/mtl/vl Asunto FH18-V-2025-000077 (Exp. 22.166)
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