REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Solicitantes: Gloria Mercedes Serradas Arismendi, venezolana, mayor de edad,
titular de las cédula de identidad Nro. V-15.662.564, asistida por la profesional del
derecho María de los Ángeles Díaz, inscrita en el I.P.S.A Nº 235.622.
Presunto Entredicho: Eliécer David Silvera Serrada, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nro. V- 33.194.699.
Motivo: Interdicción Civil.
Asunto: FH18-V-2025-000000070 (22.023) (Declinatoria de competencia)
CAPITULO ll
RELACION DE LOS HECHOS
De una revisión minuciosa al libelo de demanda presentado por las
solicitantes de la presente interdicción, se pudo constatar lo siguiente:
“(…) Es el caso ciudadano Juez, que mi hijo ELIECER DAVID SILVERA SERRADAS es producto de mi primera
gesta, y aun cuando tuve embarazo controlado se complico por la ruptura de la membrana y perdida de líquido
amniótico y me tuvieron que practicar una cesárea segmentaría de emergencia que ameritó la reanimación de mi
hijo por un tiempo de aproximadamente 5 minutos. Esta situación trajo como consecuencia de que mi hijo a partir de
los seis (6) meses presentara retardo en sus condiciones psicomotoras. Cuando cumplió dos (2) años de edad, el
pediatra lo diagnosticó con autismo, condición que por la edad y el cuidado que le dábamos en casa no hacia peso,
y durante un tiempo pudimos mantener una buena calidad de vida aun en su condición, pero no es hasta que
cumplió los once (11) años de edad, que su condición se fue pronunciando, su conducta se volvió errática y
descontrolada, no dormía por las noches, era imposible entender lo que quería comunicar, por lo que tuve que
llevarlo con especialistas, en fecha 20 de Octubre de 2.017, fue diagnosticado con TEA: Autismo Moderado por la
Dra. Neris Guevara, Pediatra- Neuróloga en el Hospital San Juan de Dios, en Caracas (…)”
CAPITULO lll
ARGUMENTOS PARA DECIDIR:
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil señala que: “La
Jurisprudencia y la Competencia se determinan conforme a la situación de hechos
existentes para el momento de la presentación de la demandada, y no tienen
efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la
ley disponga otra cosa”.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que
se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
A propósito de la disposición legal antes transcrita, la jurisprudencia de la
Sala Constitucional y Sala Plena del Máximo Tribunal, ha sostenido que
“(…) para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la
demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es
necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le
sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico
pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento
de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc. (…)”.(Vid. Sala
Constitucional, sentencia número 3061 de fecha 14/12/2004 y Sala Plena, sentencia número 81 de
fecha 22/09/2009).
Así las cosas, siendo necesario verificar el petitum, título y el fondo de lo
solicitado, se observa de la presente interdicción que el presunto entredicho
presente un presunto problema cognitivo desde el nacimiento, al respecto de ello,
este Juzgador se permite traer a colación sentencia dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/03/2015, Exp. Nro.
15.0050, que dispuso:
Por ello, en un Estado social de Derecho y de Justicia como el que consagra el artículo 2 de la
Constitución, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la protección de las instituciones del
Estado (artículos 78, 79 y 81), los que padecen de una incapacidad intelectual o física, parcial o total, y
los que habiendo alcanzado la mayoría de edad, su discapacidad intelectual se originó en la niñez o en
la adolescencia. En efecto, en el desarrollo legal de esta protección constitucional garantizada a estas
personas, se dictó la Ley para las Personas con Discapacidad, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela n° 38.598, del 5 de enero de 2007, cuyos artículo 5 y 6, son del
siguiente tenor:
Definición de discapacidad.
Artículo 5. Se entiende por discapacidad la condición compleja del ser humano constituida por factores
biopsicosociales, que evidencia una disminución o supresión temporal o permanente, de alguna de sus
capacidades sensoriales, motrices o intelectuales que puede manifestarse en ausencias, anomalías,
defectos, pérdidas o dificultades para percibir, desplazarse sin apoyo, ver u oír, comunicarse con otros,
o integrarse a las actividades de educación o trabajo, en la familia con la comunidad, que limitan el
ejercicio de derechos, la participación social y el disfrute de una buena calidad de vida, o impiden la
participación activa de las personas en las actividades de la vida familiar y social, sin que ello implique
necesariamente incapacidad o inhabilidad para insertarse socialmente.
Definición de personas con discapacidad.
Artículo 6. Son todas aquellas personas que por causas congénitas o adquiridas presenten alguna
disfunción o ausencia de sus capacidades de orden físico, mental, intelectual, sensorial o
combinaciones de ellas; de carácter temporal, permanente o intermitente, que al interactuar con
diversas barreras le impliquen desventajas que dificultan o impidan su participación, inclusión e
integración a la vida familiar y social, así como el ejercicio pleno de sus derechos humanos en igualdad
de condiciones con los demás.
Se reconocen como personas con discapacidad: Las sordas, las ciegas, las sordo ciegas, las que
tienen disfunciones visuales, auditivas, intelectuales, motoras de cualquier tipo, alteraciones de la
integración y la capacidad cognoscitiva, las de baja talla, las autistas y con cualesquiera combinaciones
de algunas de las disfunciones o ausencias mencionadas, y quienes padezcan alguna enfermedad o
trastorno discapacitante, científica, técnica y profesionalmente calificadas, de acuerdo con la
Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud de la Organización Mundial
de la Salud.
Atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala observa que en el caso de autos, en el devenir de las
declinatorias de competencias para conocer de la medida de colocación requerida por la religiosa,
ciudadana Inés Margarita Medina, la niña cumplió la mayoría de edad, y constando en autos los
informes respecto a su discapacidad intelectual, donde se indica que la misma tiene una
conducta “agresiva constantemente hacia las demás personas que la rodean, demostrando su
irritabilidad e impotencia rompiendo el mobiliario de la casa y agrediendo a otros niños y al personal
que la atiende”, y constando en actas un informe evolutivo de la misma donde se concluyó que: “…la
adolescente presenta un diagnóstico de Retardo Leve, asociado con trastorno de conducta” (f. 11), no
se puede estimar –per se- por el simple hecho de alcanzar la mayoría de edad de que se trata de un
adulto capaz, como así lo consideró la sentenciadora para deslindarse del conocimiento de la causa y
declinarlo en un juez con competencia civil, pues ello resulta contrario a la protección especial que el
Estado y sus instituciones, incluidos los órganos judiciales, están llamados a prestar a dicha persona
con discapacidad intelectual originada en la niñez, para el efectivo acceso a la justicia especialmente
en casos como el presente, que se trata de personas con necesidad inmediata de atención especial,
por las circunstancias no sólo evidenciadas en autos de carencia de un grupo familiar y de recursos
económicos para atender sus requerimientos básicos.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala estima que la abogada Paola Araujo que se
desempeñó como Juez Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Juez Unipersonal n.° 2 con sede en Los
Teques, desatendió disposiciones constitucionales y legales expresas en pro del interés superior de la
joven, lo cual ha producido un retardo en la solución del mismo superior a los cinco años, por lo que se
acuerda remitir copia certificada del fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines
disciplinarios correspondientes, y así se declara.
Por otra parte, se estima importante dejar asentado en esta oportunidad, dada la especial protección
que debe el Estado en esta sensible materia, que esta Sala efectúe, en ejercicio de lo dispuesto en el
artículo 335 del Texto Fundamental, una interpretación constitucional de las normas civiles sobre
incapacidad, ante el vacío legal existente respecto a las personas que ostentan una discapacidad
intelectual parcial o total, congénita u originada en la niñez o en la adolescencia.
Ello con la finalidad de resolver lo atinente a la posibilidad de iniciar el procedimiento de
incapacitación de oficio, por parte de los jueces especializados en la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, en aras de de cumplir con la obligación que tiene el Estado y, en consecuencia, el Poder
Judicial conforme a los principios de dignidad, de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y
la de efectividad que orienta en afirmar los derechos económicos y sociales, entendidos como
garantías para la supervivencia y desarrollo de éstos, en brindarle la protección suficiente en aras de
garantizar que realmente exista una protección integral, máxime cuando se trata de personas con una
discapacidad manifiesta, total o parcial, intelectual, originadas en la niñez o en la adolescencia.
Incluso en los casos como el contenido en los artículos 393 y 394 del Código Civil que establecen:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de
defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses serán sometidos a
interdicción aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 394.- El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor
de edad.
Ello en virtud del artículo 450 literal h de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes que
establece: La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como
principios rectores, entre otros, los siguientes …omissis…h) Iniciativa y límites de la decisión. El juez o
jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando lo
autorice la ley y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos (…).
De allí que para poder actuar en nombre de una persona mayor de edad, que carece de capacidades
intelectuales o volitivas para auto determinarse, se requiere en protección de ese presunto incapaz,
una previa comprobación judicial de su situación específica, y en el supuesto de carecer de padre,
madre o parientes que soliciten la declaratoria de incapacidad, o bien aun teniéndolos éstos se
encuentren en una situación de conflicto contraria al interés superior del niño, niña y adolescente, lo
propio es que el Estado, a través del órgano judicial competente, realice lo conducente, para el logro
efectivo de la protección a que antes se ha hecho alusión, pues de lo contrario, se dejaría a la persona
limitada de la posibilidad de ejercer los derechos y garantías que plenamente están consagrados en el
Texto Fundamental, y a la que ostenta por su condición, conforme las reglas previstas en el Código
Civil, entre ellas, el artículo 409, que dispone:
Artículo 409. El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el
pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar
transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus
bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de
un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición
podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador,
cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen
derecho a pedir la interdicción.
Resulta importante destacar que los jueces especializados en la materia de niños, niñas y adolescentes
tendrán en cuenta la magnitud del defecto intelectual, derivado del examen probatorio que emerja de
los informes de especialistas pertinentes, para declarar la figura jurídica aplicable al caso (la Tutela o la
Curatela), atendiendo a la distinción existente entre ellas; a saber, la Curatela es una Institución
destinada a complementar la capacidad del menor de edad y el menor emancipado; mientras que los
sujetos, sometidos a Tutela de entredicho por defecto intelectual; es el mayor de edad y el menor
emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo hagan incapaz de
proveer sus propios intereses.
Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el
artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las
interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su
origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad
mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así
respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas
cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia,
supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que
obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial
de protección integral.
Por tanto, dada la importancia de la resolución de la presente solicitud de medida de colocación,
esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, establece lo aquí señalado como criterio vinculante para
todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente,
esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en
la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia mediante la siguiente
denominación: “Sentencia de la Sala Constitucional que determina la competencia de los
Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de
oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo
adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual
congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia”. Así se decide.
Conforme a la Jurisprudencia Patria antes mencionada, la cual además,
tiene carácter vinculante a partir de la fecha de su publicación, vale indicar
año 2015, en aquellos casos en los cuales la discapacidad se diagnosticara en la
etapa de la niñez o adolescencia, le corresponderá a los Tribunales de Protección
del Niño, Niña y Adolescente en atención a los principios Constitucionales de
igualdad y respeto al Juez Natural, todo ello en razón, de que la Jurisprudencia en
análisis a las norma que regulan a los incapaces o entredicho, determino que
aquellas incapacidades cognitivas sea total o parcial desarrolladas en la niñez o la
adolescencia, en atención a su capacidad intelectual, con un menor, por el
carácter de vulnerabilidad en el que se encuentran estas personas, entendiéndose
por este Juez que solo podrán conocer los Tribunales de Primera Instancia de las
interdicciones o incapacidades desarrolladas en la etapa de la adultez, como
aquellas ocurridas por accidente, caída o enfermedad mental desarrollada en la
adultez, y así se establece.
Del caso bajo estudio, como se indicó supra en los hechos planteados por las
solicitantes se observó que la referida ciudadana indica que el presunto entredicho
Eliecer David Silvera Serrada, fue diagnosticado a los dos (02) años de su
nacimiento con Autismo, del mismo modo, de las pruebas aportadas por la
solicitante se observa la consignación de distintas evaluaciones psicológicas en
las cuales se deja constancia del problema neurológico que presenta el presunto
entredicho, el cual fue detectado a los dos (02) años de edad; así las cosas, en
atención a la Jurisprudencia antes señala, dictada por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia la cual es de carácter vinculante, la cual protege de
manera directa a las personas con discapacidades cognitivas leves o graves que
hayan sido detectadas en la niñez o adolescencia, considera quien suscribe que el
presente asunto debe ser declinado en razón de la materia a los Juzgados con
competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente, de este Circuito y
Circunscripción Judicial a los fines de que sean ellos, en cumplimiento a la
Jurisprudencia supra mencionada, que conozca y decidan de la presente
interdicción. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil,
Mercantil, Bancario, y de Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara:
Primero: Este tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA,
para conocer el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el sentencia
dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha
18/03/2015, Exp. Nro. 15.0050, a cuyo efecto, se DECLINA la competencia para
los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑA, NIÑO Y
ADOLESCENTES SEDE PUERTO ORDAZ, para que conozca de la solicitud
presentada.
Segundo: Se ordena la notificación de la solicitante de conformidad con lo
establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal declarado
competente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 eiusdem.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y
remítase oportunamente al tribunal declarado competente.
Publicada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinticuatro (24)
días del mes de marzo de 2026. Años: 215º y 166º.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA.
LA SECRETARIA
JOSEILA LEON HERRERA
La presente decisión fue publicada en la fecha ut supra indicada, siendo las
diez (10:00 am) hora de la mañana.
LA SECRETARIA
JOSEILA LEON HERRERA
Exp. Nº FH18-V-2025-0000070 (22.023)
|