REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Wilfredo Raif Gómez Rojas e Isberlyn Mayerline Suarez
Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.
V-. 18.787.191 y V-. 18.947.980, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Angélica M. Molina C.,
en su condición de Defensora Pública Provisorio Primera en materia Civil,
Mercantil y Tránsito, adscrita a la unidad regional de la Defensa Pública Extensión
Puerto Ordaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.333.
PARTE DEMANDADA: Liliana Josefina Herrera Moya y Jesús Antonio Malave,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-.
17.407.713 y V-. 11.970.261, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Mary Carolina Vargas y
Víctor Alcides Barrios, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
50.911 y 124.375, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato Oral
ASUNTO: FH18-V-2025-0000037 (22.112)
CAPÍTULO II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 03/10/2025 se recibió escrito presentado por los ciudadanos
Wilfredo Raif Gómez Rojas e Isberlyn Mayerline Suarez Muñoz, debidamente
asistidos por la Defensora Pública Provisorio Primera en materia Civil, Mercantil y
Tránsito, adscrita a la unidad regional de la Defensa Pública Extensión Puerto
Ordaz, Angélica M. Molina C., todos supra identificados, contentivo de demanda
que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ORAL fuere incoada en contra de los
ciudadanos Liliana Herrera Moya y Jesús Antonio Malave, ambos supra
identificados (Folios del 01 al 07 del presente expediente).
En auto de fecha 07/10/2025 se le dio entrada al presente expediente
anotado bajo el Nro. 22.112 (Nomenclatura Antigua), y se admitió el mismo,
ordenando la citación de la parte demandada (Folios del 33 al 34 del presente
expediente).
Mediante diligencia de fecha 22/10/2025 la parte demandante debidamente
asistidos por la defensora judicial Angélica Molina, puso a disposición del alguacil
los emolumentos, y solicitó que al ciudadano Wilfredo Raif Gómez Rojas se le
designe como correo especial a los fines de trasladar la comisión de citación (Folio
39 del presente expediente).
En auto de fecha 24/10/2025 el tribunal designó como correo especial al
ciudadano Wilfredo Raif Gómez Rojas, parte demandante, a los fines de trasladar
la comisión de citación de la parte demandada (Folio 41 del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 01/12/2025 la ciudadana Liliana Josefina
Herrera Moya, otorgó poder apud acta a las abogadas Carmen Rivero y Miriam
Josefina Machado, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.922 y 241.726,
respectivamente (Folio 43 del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 15/12/2025 la ciudadana Liliana Josefina
Herrera Moya, otorgó poder apud acta a los abogados Mary Carolina Vargas y
Víctor Alcides Barrios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.911 y
124.375, respectivamente (Folio 48 del presente expediente).
En auto de fecha 16/12/2025 el tribunal ordenó agregar a autos las resultas
de la comisión de citación debidamente cumplida (Folio 91 del presente
expediente).
Mediante diligencia de fecha 13/01/2026 el ciudadano Jesús Antonio Malave,
parte demandada, otorgó Poder Apud acta a los abogados Mary Carolina Vargas y
Víctor Alcides Barrios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.911 y
124.375, respectivamente (Folio 92 del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 12/02/2026 el ciudadano Jesús Antonio Malave,
parte demandada, otorgó Poder Apud acta a los abogados Mary Carolina Vargas y
Víctor Alcides Barrios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.911 y
124.375, respectivamente (Folios del 96 al 97 del presente expediente).
En fecha 12/02/2026 los apoderados judiciales de la parte demandada
presentaron escrito de Promoción de Cuestiones Previas contenidas en el artículo
346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, Contestación de la demanda y
Reconvención de la demanda (Folios del 101 al 110 del presente expediente).
En fecha 11/03/2026 los demandantes debidamente asistidos por la
defensora judicial, presentaron escrito de Oposición a las Cuestiones Previas,
Promoción y Evacuación de Pruebas (Folios del 113 al 119 del presente
expediente).
CAPÍTULO III
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Sobre la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo
340 del Código eiusdem
La parte demandada en su escrito de Cuestiones Previas, expuso al
respecto:
“(…) Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala:
El libelo de demanda deberá expresar:
Ordinal2* El nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado y el carácter que
tiene (subrayado y negrilla propia)
Ciudadano juez, de la simple lectura de los folios que conforman la demanda,
sencillamente no se aprecia el carácter que le corresponde a las partes señaladas como
demandantes y demandados, es decir, de los hechos narrados no se puede deducir, ¿por
qué son demandantes y por qué son demandados? Del mismo modo esta demanda por sí
misma contiene un Litis consorcio activos (dos codemandantes, WILFREDO RAIF GOMEZ
ROJAS e ISBERLYN MAYERLINE SUAREZ MUÑOZ) y un Litis consorcio pasivo (dos co
demandados LILIANA JOSEFINA HERRERA MOYA) y en ninguna de las líneas que
conforman lo párrafos de la referida demanda se establece la participación, la cualidad, el
derecho, la pretensión, la obligación, la responsabilidad de ninguna de las cuatro personas
mencionadas, y por supuesto, no se explica y por ende no se puede deducir, porque
conforman en Litis consorcio en cada caso. Lo que a todo evento viola flagrantemente
normas de carácter procesal y si observamos dichas violaciones con un ojo un poco más
crítico, pudiéramos estar ante violaciones al derecho de la defensa en el sentido de que los
demandados ni siquiera saben porque son llamados a este proceso conformando un Litis
consorcio pasivo. Sencillamente ciudadano juez no se establece la relación de comunidad
entre quienes conforman los Litis consorcio. (…)”.
Sobre la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo
340 del Código eiusdem
“(...) Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala:
Ordinal 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando
su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere
semoviente; los signos, séales y particularidades, o distintivos que puedan determinar su
identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de
derechos u objetos incorporales
Ciudadano Juez, en la presente demanda existe un subtítulo denominado “DE LOS
HECHOS” en donde se indica: “La presente acción se fundamenta en el cumplimiento de
una obligación nacida de un contrato oral perfectamente válido y eficaz entre las partes,
según se expone:
De la convención oral” (Omisis)
Luego de esto aparece una narración de una supuesta transacción cuyo objeto era un
vehículo identificado con “las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO:
PRADO; USO: PARTICULAR; CLASE: RUSTICO; PLACAS: AE361ID; SERIAL DE
CARROCERÍA: 9FH11VJ9519002844; AÑO: 2001; COLOR: BEIGE”.
Se lee claramente en el folio 2 del libelo de demanda las características del vehículo que
parece ser el objeto de esta pretensión o por los menos el objeto de la supuesta
convención oral que se señala en la demanda.
Ahora bien, como norma procesal ha quedado totalmente establecido, no solo en nuestra
norma adjetiva civil, sino en múltiples decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, vinculantes para este Juzgador, que el objeto de la pretensión debe
determinarse con absoluta precisión y se denota de la simple lectura del extracto señalado
que en ningún momento se le informa a este tribunal y muchísimo menos a los co
demandados la titularidad del referido vehículo, condición SINE CUANON para este tipo de
demandas, sencillamente porque es la única forma de establecer la capacidad jurídica para
acudir a los tribunales de justicia como propietario del referido objeto (vehículo señalado).
(...)”
Sobre la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo
340 del Código eiusdem
“(...) Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala:
Ordinal 6° Los instrumentos en los que se forma la pretensión, esto es, aquello de los
cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con
el libelo (negrilla y subrayado propio).
Ciudadano Juez, en el libelo de la demanda no aparece el o los instrumentos que
demuestre la existencia de una convención y mucho menos aquel o aquellos donde se
derive inmediatamente el derecho deducido.
Del mismo modo Ciudadano Juez, los co demandantes no cumplen con lo estatuido en el
referido ordinal sexto, pero tampoco hicieron uso de la excepción a la regla contenida en el
artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no indicaron en el libelo la oficina
o el lugar donde se encuentra el o los instrumentos fundamentales de la demanda
(certificado o título de propiedad del vehículo mencionado como objeto de la convención
oral que se expresa en la demanda ).
(...) Ciudadano Juez, lamentablemente para el demandante, en cualquier pretensión civil
existen requisitos que NECESARIAMENTE DEBEN CUMPLIRSE, so pena de que sea
descarada inadmisible su pretensión.
De la lectura del libelo presentado, se infiere que la pretensión pudiera haber surgido de un
“contrato oral” sobre la compra venta de un vehículo; Nótese Ciudadano Juez, que al
oponer esta cuestión previa, no nos referimos al contrato propiamente dicho, sino a la falta
de indicación, presentación, señalamiento expreso del instrumento fundamental de la
demanda, que al tratarse de un bien mueble representado por un vehículo, debió haberse
consignado por lo menos la prueba de la titularidad del mismo, ya sea a través de un
certificado de vehículo emitido por la autoridad de tránsito competente o de un documento
público donde se demostrare que los hoy demandados posen algún derecho sobre el
referido bien (...)”
Sobre la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil:
“(...) Señala el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de
contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Ordinal 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de
éstos y sus causas.
Ciudadano Juez en el capítulo identificado como “DEL DERECHO Y LA PRETENSIÓN” en
el punto 2 dice: “pague los daños y perjuicios derivados de la mora, incluyendo los
intereses moratorios y la corrección monetaria (indexación judicial)”.
Sobre este respecto cabe señalar, que en franco acatamiento a lo dispuesto por nuestra
legislación, tanto adjetiva como sustantiva, se ha reiterado el criterio de que, al demandar
Daños y Perjuicios, deben especificarse ¿cuáles son los daños?, ¿cómo se originaron?,
¿cuál es la conducta desplegada por el supuesto agente, que afectaron una relación legal
o contractual específica, que produjo un daño, también específico?, y el nexo de
causalidad entre un hecho y otro. Normas estas de carácter general de las obligaciones
patrimoniales o extra patrimoniales.
Ciudadano Juez, en ninguna de las líneas que conforman el libelo de la demanda,
aparecen reflejados cuales son los daños y perjuicios que se mencionan como
demandados; no se especifica ni se señala siquiera porque los daños y perjuicios
mencionados se derivan de una “mora”; se mencionan intereses moratorios sin
especificación ni señalamiento de cuando comienza y termina la obligación de pago
requisito sine cuanon para este tipo de intereses, así como tampoco se señala cual es el
monto al que se le aplicaría los intereses moratorios que se exigen sean cancelados, y
mucho menos se establece el porcentaje que está siendo utilizado para el cálculo de los
intereses mencionados, que insistimos, no se especifican. (...)”
CAPÍTULO IV
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Una vez determinado los argumentos de la demandada en relación a las
cuestiones previas promovidas por la representación judicial de la parte
demandada José Sarache Marín, ut supra identificado, procede este Juzgador a
pronunciarse en los siguientes términos:
Se entiende a las cuestiones previas como mecanismos de defensa que
dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o
en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para
proseguir con la Litis, éstas sólo pueden ser oponibles por el demandado, dentro
del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas
acumulativamente en el mismo escrito, es decir todas las que oponga deben estar
expresas en el mismo escrito, no siendo posible oponer ninguna otra cuando ya se
hayan propuesto en un escrito anterior; todo ello de conformidad con lo
establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
Artículo 346 C.P.C.-. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda,
podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones
previas:
(...) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los
requisitos que indica el 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el
artículo 78. (...)”
Así las cosas el demandado alegó en principio como cuestión previa
contenida en el precitado artículo, específicamente en el numeral 6° El defecto de
forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que
indica el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que
dispone:
Artículo 340 C.P.C.-. “El libelo de la demanda deberá expresar:
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter
que tiene.”
Señala el demandado, que en el escrito libelar el accionante no determinó el
carácter con el cual intervienen las partes en su pretensión, ahora bien, sobre el
mencionado requisito, de una revisión exhaustiva de la demanda, se observa que
consta en autos el nombre, apellido y domicilios de las partes, asimismo, señala el
demandante lo siguiente:
“(...) se celebró un Contrato de la Venta del bien con los demandados Liliana
Josefina Herrera Moya, titular de la cédula N° V-. 17.407.713, JESUS ANTONIO
MALAVE, titular de la cédula de identidad N° V-. 11.970.261. (...)”
De esa forma, la demandante señaló que demandó a los ciudadanos Liliana
Josefina Herrera Moya y Jesús Antonio Malave, tras haberlos identificado
suficientemente, señalando su domicilio procesal (F. 06), todo ello a raíz de un
Contrato de Compra Venta Verbal, por cuanto alega que los mencionados
ciudadanos le vendieron un vehículo, por lo tanto se considera que la demanda
contiene el nombre, apellido, domicilio y carácter en que las partes comparecen a
juicio.
En razón de todo lo antes expuesto, resulta forzoso para quien suscribe
declarar IMPROCEDENTE la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2°
del artículo 340 del código eiusdem, y así se establecerá en la parte Dispositiva
de la presente decisión.
Ahora bien, en relación a la cuestión previa contenida en el artículo 346
ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal
4° del artículo 340 eiusdem, se considera necesario traer a colación lo
establecido en la norma antes mencionada, que dispone:
Artículo 340 C.P.C.-. “El libelo de la demanda deberá expresar:
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando
su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere
semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su
identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se
tratare de derechos u objetos incorporales.”
Señala la norma que en la demanda debe precisarse la descripción del
objeto de la pretensión, es decir, todo aquello que caracteriza e individualiza al
mismo, en ese orden, se tiene que el objeto de la presente controversia consiste
en un bien mueble, por lo que la ley exige de forma expresa que el demandante
señale los signos, señales y particularidades que determinan su identidad.
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de Cuestiones Previas hizo
señalamiento expreso de que en el escrito libelar, pese haber identificado el
vehículo sobre el cual versa la pretensión, el demandante no señaló la titularidad
del mismo, es decir, quién es el propietario o alguna identificación sobre el
documento de propiedad. Al respecto, se considera necesario señalar lo descrito
por la parte actora en su escrito de demanda, a saber:
“(...) un vehículo de las siguientes características MARCA: TOYOTA, MODELO:
PRADO, USO: PARTICULAR: CLASE: RÚSTICO, PLACAS: AE361ID, SERIAL
DE CARROCERÍA: 9FH11VJ9519002844, AÑO: 2001, COLOR: BEIGE (...)
Visto que no hemos podido llegar a ningún acuerdo con los ciudadanos
demandados ni en la devolución del dinero ni en el cumplimiento del contrato, es
por lo que en efecto demandamos por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ORAL a
los ciudadanos LILIANA JOSEFINA HERRERA MOYA (...) JESUS ANTONIO
MALAVE (...) actuando siempre de mala fe, mintiendo ya que a los efectos de no
realizar la documentación correspondiente a la venta del vehículo a la ciudadana
LILIANA HERRERA, nos manifestó no poseer ningún tipo de documentación que
la acreditara como propietaria siendo que la misma posee título de compra y venta
debidamente notariado por ante la notaria pública de Upata, Municipio Piar del
Estado Bolívar, bajo el N° 32, tomo 26, folio 110 hasta el 112, de fecha 30 de
mayo del 2018 (...)”
De esa forma, se observa claramente del libelo no sólo la descripción de las
características distintivas del bien mueble objeto de la controversia, sino además,
arguye el demandante que la titularidad del bien reposa sobre la demandada
Liliana Herrera Moya, señalando los datos del título del cual presuntamente deriva
su propiedad, considerándose de esa forma que el objeto de la demanda se
encuentra debidamente identificado.
En razón de todo lo antes expuesto, resulta forzoso para quien suscribe
declarar IMPROCEDENTE la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4°
del artículo 340 del código eiusdem, y así se establecerá en la parte Dispositiva
de la presente decisión.
Ahora bien, en relación a la cuestión previa contenida en el artículo 346
ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal
6° del artículo 340 eiusdem, se considera necesario traer a colación lo
establecido en la norma antes mencionada, que dispone:
Artículo 340 C.P.C.-. “El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de
los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán
producirse con el libelo.”
Ahora bien, es requisito de la demanda presentar los documentos que
fundamenten la pretensión, es decir, del cual derive el derecho que alega el
accionante tener frente a quien demanda. De esa forma, señala el demandado al
interponer la presente Cuestión Previa que el demandante no acompañó con su
escrito el instrumento fundamental contentivo de la convención entre las partes a
los fines de demostrar la supuesta venta, así como tampoco consignó la prueba de
la titularidad del bien mueble sobre el cual recae la supuesta obligación
contractual, sin oponer la excepción establecida en el artículo 434 del Código de
Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 434 C.P.C.-. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda
con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a
menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o
sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo
conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en
cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince
días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban
compulsarse; después no se le admitirán otros.”
Señala la norma que no se admitirán luego del acto de presentación de la
demanda los instrumentos que la fundamente, salvo el caso en que se haya
indicado en el libelo la oficina o lugar donde se encuentren, se considera
importante resaltar dicha excepción, por cuanto señala la demandante en su
escrito libelar lo siguiente:
“(...) Visto que no hemos podido llegar a ningún acuerdo con los ciudadanos
demandados ni en la devolución del dinero ni en el cumplimiento del contrato, es
por lo que en efecto demandamos por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ORAL a
los ciudadanos LILIANA JOSEFINA HERRERA MOYA (...) JESUS ANTONIO
MALAVE (...) actuando siempre de mala fe, mintiendo ya que a los efectos de no
realizar la documentación correspondiente a la venta del vehículo a la ciudadana
LILIANA HERRERA, nos manifestó no poseer ningún tipo de documentación que
la acreditara como propietaria siendo que la misma posee título de compra y venta
debidamente notariado por ante la notaria pública de Upata, Municipio Piar del
Estado Bolívar, bajo el N° 32, tomo 26, folio 110 hasta el 112, de fecha 30 de
mayo del 2018 (...)
DE LAS PRUEBAS
Conforme a lo dispuesto en la Ley, y en virtud de que la obligación emana de un
contrato oral, promuevo adicionalmente los siguientes medios:
1. Exhibición de Documentos: La exhibición del documento de compra y venta
notariado por ante la notaría pública de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar,
bajo el N° 32, tomo 26, folio 110 hasta el 112, de fecha 30 de mayo del 2018,
solicitando al Juez que aplique la consecuencia del Artículo 436 del CPCP en caso
de negativa a exhibir (...)”
De esa forma, se observa del libelo, que la demandante en (02)
oportunidades hizo referencia al documento de compra y venta a fines de
demostrar la propiedad de la ciudadana Liliana Josefina Herrera Moya sobre el
bien objeto de controversia, solicitando al Juzgado la prueba de exhibición del
mismo, razón por la cual se considera que el demandante actuó de conformidad
con la norma aplicable, razón por la cual se consideraría una vulneración a la
tutela judicial efectiva el declarar la falta de instrumento fundamental de
conformidad con las normas antes descritas.
Ahora bien, en relación a la falta del contrato o convención verbal sobre el
cual versa la controversia, se considera pertinente traer a colación el criterio
jurisprudencial de la Sala de Casación Civil en decisión Nro. 08, de fecha
02/03/2021, con la Ponencia de la Magistrada Dra. Vilma María Fernández
Gonzalez, Caso: Fundación Dr. José Gregorio Hernández contra Inmobiliaria
Palmira, S.A., el cual se transcribe de la siguiente manera:
“(...) En ese orden de ideas, se observa que la accionante pretende el
cumplimiento de un contrato verbal de compra-venta, que por su naturaleza no se
encuentra en el cuerpo de un documento escrito de donde se desprenda los
términos ni modalidades en que se pactó, debiéndose realizar una actividad
intelectual sobre los hechos e indicios que arrojen las pruebas promovidas, para
fijar todas sus características y poder compararlas con los supuestos de hechos
contenidos en la norma antes transcrita, así como se deba comprobar además, la
buena fe de las partes contratantes, dada la naturaleza verbal del contrato.
A tal efecto esta Sala observa, que para el establecimiento de un contrato verbal
de compra-venta, es fundamental la concatenación de los indicios, que permitan
determinar la existencia de los vínculos de las partes contratantes, así como se
deban verificar los supuestos de hechos contenidos en la norma contenida en el
artículo 1474 del Código Civil. (...)”
De esa forma, señala la Sala que para poder determinar la existencia de un
contrato verbal, en razón de la imposibilidad de demostrarlo con un documento
fundamental, es necesario que se lleve a cabo una evaluación intelectual
completa, en la cual el demandante asume la carga probatoria de traer a juicio las
pruebas conducentes de las cuales se devengan indicios, y que al concatenarlos
unos a otros permita que el juez en su función de conocedor de la ley y
administrador de justicia, los analice haciendo uso de la sana crítica y llegue a una
presunción legal de conformidad con el artículo 1394 del Código Civil, siendo
todo este proceso intelectual posible mediante la sustanciación de la litis.
En vista de ello, se considera que el declarar con lugar la cuestión previa por
falta de instrumento fundamental junto al artículo 434 de la norma adjetiva civil
cuando la pretensión versa sobre obligaciones pactadas verbalmente, sería
adelantarse a la resolución real de la controversia la cual debe impulsar el juez en
su función de director del proceso, por lo que ir en contra de ello sólo supondría la
violación del principio pro actione, cuyo alcance describe la Sala Constitucional del
Máximo Tribunal de Justicia como “... las condiciones y requisitos de acceso a
la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de
la acción a través de la cual se deduce la pretensión...” (Sent. 1.064, f:
19/09/2000, Ponencia: J.M.D.O., Caso: Cerveceria Regional, C.A.).
En razón de todo lo antes expuesto, resulta forzoso para quien suscribe
declarar IMPROCEDENTE la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6°
del artículo 340 del código eiusdem, y así se establecerá en la parte Dispositiva
de la presente decisión.
Ahora bien, en relación a la cuestión previa contenida en el artículo 346
ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, se insiste en citar nuevamente lo
dispuesto en el escrito de Cuestiones Previas presentado por la parte demandada
(Vto. f. 104), a saber:
“(...) Oponemos en este acto la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Señala el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de
contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Ordinal 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la
especificación de éstos y sus causas.(...)
De una lectura de lo antes transcrito, se observa que el demandado si bien
opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, al
momento de describir lo establecido en la mencionada norma, señala un precepto
que difiere de lo establecido por la ley, incurriendo así el escribiente en un error
material sobre la solicitud planteada, razón por la cual se INSTA a los apoderados
judiciales de las partes a revisar con minuciosidad las solicitudes y escritos que
consignen en el ejercicio de su profesión, cuidando la redacción de los mismos a
los efectos de evitar cualquier arbitrariedad o confusión en la comprensión y
sustanciación de sus pretensiones.
No obstante, este Juzgador como conocedor del derecho y garante de la
tutela judicial efectiva, en orden a que no se puede sacrificar la justicia por
formalismos inútiles, entiende que por cuanto el demandado ha establecido en su
subtítulo que opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346
CPC, la denuncia alegada por el profesional del derecho versa en el defecto de
forma de la demanda al no cumplir con la especificación de los daños y perjuicios
de conformidad con el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento
Civil, que dispone:
Artículo 340 C.P.C.-. “El libelo de la demanda deberá expresar:
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de
éstos y sus causas.”
Ahora bien, es requisito formal de la demanda establecer la relación de
hechos y razones por las cuales se configura el daño o perjuicio alegado, tal como
establece antiguo criterio jurisprudencial vinculante y reiterado de la Sala Político
Administrativa, que dispone:
“(...) observa la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de
Procedimiento Civil ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique los
daños que alega haber sufrido junto con sus causas. No indica –como se
puede observar- alguna formalidad especial para realizar la especificación de los
mismos y menos aún sobre las causas que originan tales daños.
La Sala entiende que esta obligación del actor contenida en el ordinal 7° del
artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e
indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse,
sino más bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el
resarcimiento. Para la doctrina nacional, este requerimiento de la norma
adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños
reclamados que permitan garantizar el derecho constitucional a la defensa.
Expresa el autor Arístides Rengel-Romberg sobre el particular, lo siguiente:
“Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el
ordinal 7° del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus
causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique
o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus
causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le
reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que
se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la
Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que
se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las
causas.
No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué
consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha
sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia
complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones
pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar
indemnizaciones así demandadas. Pero si esto vale para la especificación de los
daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual
puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos,
mediante experticia complementaria del fallo, cuando el juez no pueda estimar la
cantidad según las pruebas, como lo permite el Art. 249 C.P.C.” (Tratado de
Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo III. El
Procedimiento Ordinario. Página 19).
En opinión de esa doctrina, que esta Sala Político-Administrativa hace suya, la
especificación de los daños y sus causas no se refiere a la cuantificación de los
daños, ya que tal estimación puede dejarse, conforme lo prevé el artículo 249 del
Código de Procedimiento Civil, al sometimiento de una experticia que
complemente el fallo, si los daños no pudieran ser calculados por el juez. La
especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones
indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria
del actor. (...)”
(Sent. 1391 SPA TSJ, f: 15/06/2000, Ponencia: C.E.M.,
Caso: Aerolíneas Argentinas, S.A.)
De esa forma, interpreta la Sala Político Administrativa que en la norma antes
descrita, el legislador persigue que el demandante establezca la relación fáctica de
los hechos que fundamentan el daño que ha de ser resarcido, no siendo suficiente
una mera declaración del mismo, sino que ha de fundamentar y relacionar el
hecho con el daño que alega haber experimentado, determinando todo aquello
que le dé derecho a solicitar la indemnización.
Ahora bien, observa quien suscribe que en el escrito libelar el demandante
estableció una serie de hechos sin especificar el daño, culpa del agente y nexo de
causalidad entre el acto perjudicial y la responsabilidad de quien se obligó para
con él, limitándose a solicitar el pago de daños y perjuicios por conceptos que no
delimitó expresamente en su escrito, razón por la cual se observa la presencia de
un defecto de forma de la demanda.
En razón de todo lo antes expuesto, resulta forzoso para quien suscribe
declarar CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo
346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del
artículo 340 del código eiusdem, por el defecto de forma de la demanda; en
consecuencia, se suspende el procedimiento hasta que la actora subsane los
referidos defectos u omisiones, dentro de los cinco días de despacho siguientes a
la publicación del presente fallo, de conformidad con el artículo 354 del Código de
Procedimiento Civil, y así se establecerá en la parte Dispositiva de la presente
decisión.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2°
del artículo 340 del código eiusdem.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4°
del artículo 340 del código eiusdem.
TERCERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6°
del artículo 340 del código eiusdem.
CUARTO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo
346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del
artículo 340 del código eiusdem, por el defecto de forma de la demanda; en
consecuencia, se suspende el procedimiento hasta que la actora subsane los
referidos defectos u omisiones, dentro de los cinco días de despacho siguientes a
la publicación del presente fallo, de conformidad con el artículo 354 del Código de
Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, no obstante
será publicado en el portal web https://bolivar.tsj.gob.ve/
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la
Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA ACC.,
JOSEILA LEÓN HERRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres (03:00
PM), hora de la tarde previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACC.,
JOSEILA LEÓN HERRERA
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