REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Wilfredo Raif Gómez Rojas e Isberlyn Mayerline Suarez
Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.
V-. 18.787.191 y V-. 18.947.980, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Angélica M. Molina C.,
en su condición de Defensora Pública Provisorio Primera en materia Civil,
Mercantil y Tránsito, adscrita a la unidad regional de la Defensa Pública Extensión
Puerto Ordaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.333.
PARTE DEMANDADA: Liliana Herrera Moya y Jesús Antonio Malave,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-.
17.407.713 y V-. 11.970.261, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Mary Carolina Vargas y
Víctor Alcides Barrios, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
50.911 y 124.375, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato Oral
ASUNTO: FH18-V-2025-0000037 (Exp. 22.112)
CAPÍTULO II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 03/10/2025 se recibió escrito presentado por los ciudadanos
Wilfredo Raif Gómez Rojas e Isberlyn Mayerline Suarez Muñoz, debidamente
asistidos por la Defensora Pública Provisorio Primera en materia Civil, Mercantil y
Tránsito, adscrita a la unidad regional de la Defensa Pública Extensión Puerto
Ordaz, Angélica M. Molina C., todos supra identificados, contentivo de demanda
que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ORAL fuere incoada en contra de los
ciudadanos Liliana Herrera Moya y Jesús Antonio Malave, ambos supra
identificados (Folios del 01 al 07 del presente expediente).
En auto de fecha 07/10/2025 se le dio entrada al presente expediente
anotado bajo el Nro. 22.112 (Nomenclatura Antigua), y se admitió el mismo,
ordenando la citación de la parte demandada (Folios del 33 al 34 del presente
expediente).
Mediante diligencia de fecha 22/10/2025 la parte demandante debidamente
asistidos por la defensora judicial Angélica Molina, puso a disposición del alguacil
los emolumentos, y solicitó que al ciudadano Wilfredo Raif Gómez Rojas se le
designe como correo especial a los fines de trasladar la comisión de citación (Folio
39 del presente expediente).

En auto de fecha 24/10/2025 el tribunal designó como correo especial al
ciudadano Wilfredo Raif Gómez Rojas, parte demandante, a los fines de trasladar
la comisión de citación de la parte demandada (Folio 41 del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 01/12/2025 la ciudadana Liliana Josefina
Herrera Moya, otorgó poder apud acta a las abogadas Carmen Rivero y Miriam
Josefina Machado, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.922 y 241.726,
respectivamente (Folio 43 del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 15/12/2025 la ciudadana Liliana Josefina
Herrera Moya, otorgó poder apud acta a los abogados Mary Carolina Vargas y
Víctor Alcides Barrios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.911 y
124.375, respectivamente (Folio 48 del presente expediente).
En auto de fecha 16/12/2025 el tribunal ordenó agregar a autos las resultas
de la comisión de citación debidamente cumplida (Folio 91 del presente
expediente).
Mediante diligencia de fecha 13/01/2026 el ciudadano Jesús Antonio Malave,
parte demandada, otorgó Poder Apud acta a los abogados Mary Carolina Vargas y
Víctor Alcides Barrios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.911 y
124.375, respectivamente (Folio 92 del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 12/02/2026 el ciudadano Jesús Antonio Malavé,
parte demandada, otorgó Poder Apud acta a los abogados Mary Carolina Vargas y
Víctor Alcides Barrios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.911 y
124.375, respectivamente (Folios del 96 al 97 del presente expediente).
En fecha 12/02/2026 los apoderados judiciales de la parte demandada
presentaron escrito de Promoción de Cuestiones Previas contenidas en el artículo
346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, Contestación de la demanda y
Reconvención de la demanda (Folios del 101 al 110 del presente expediente).
En fecha 11/03/2026 los demandantes debidamente asistidos por la
defensora judicial, presentaron escrito de Oposición a las Cuestiones Previas,
Promoción y Evacuación de Pruebas (Folios del 113 al 119 del presente
expediente).

CAPÍTULO III

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

A los fines de emitir pronunciamiento sobre la Reconvención presentada por
la parte demandada en el juicio que por Cumplimiento de Contrato Verbal haya
incoado los ciudadanos Wilfredo Raif Gómez Rojas e Isberlyn Mayerline Suarez
Muñoz, en contra de los ciudadanos Liliana Herrera Moya y Jesús Antonio Malave,
ambos supra identificados, este Sentenciador, en su función de director y
conocedor del proceso, conforme a los artículos 7 y 12 del Código de
Procedimiento Civil, considera necesario partir el presente título al señalar lo
establecido en el artículo 365 eiusdem, que dispone:
Artículo 365 C.P.C.-. “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando
con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio
principal, lo determinará como se indica en el artículo 340. ”
El legislador en la norma señala la facultad que tiene el demandado de
hacer valer su derecho mediante la reconvención, la cual se le considera similar a
una acción, con la condición de conexidad con el juicio principal sobre el cual
verse la demanda reconvencional, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su
obra “Código de Procedimiento Civil”, explica que «La reconvención es otra de las
relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes
que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado» (Tomo
III, pág. 151 y ss.).

De esa forma, se entiende que como una demanda, la reconvención debe
cumplir con requisitos formales para su presentación conforme al 340 de la norma
civil adjetiva, y su pretensión es susceptible a ser declarada inadmisible, en
relación a ello, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia de la
República, ha establecido sobre esta figura que «la reconvención es una acción
autónoma que tiene su propia cuantía, y la misma debe cumplir con los
requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, con los
elementos esenciales de un libelo (...) Además, se estableció que el juez de
oficio o a instancia de parte, en cualquiera de esos dos casos, puede
declarar inadmisible la demanda reconvencional» (SCC. Sent. Nº 481,
30/07/2025, Ponencia: José Luis Gutiérrez Parra, Caso: Domingo Luis Farías
contra Sociedad Mercantil Yiddo, C.A.).
De esa forma, se ha interpretado sobre la reconvención que es una acción
autónoma la cual puede ser revisada a los efectos de declarar su inadmisibilidad,
ya sea a instancia de parte o de forma oficiosa; ahora bien, la norma
procedimental en la materia determina de forma expresa los casos en los cuales
se podrá negar la admisión de una demanda reconvencional, a saber:
Artículo 366 C.P.C.-. “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la
reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por
la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
Señala el legislador, dos supuestos taxativos en los que se puede declarar la
inadmisibilidad de la reconvención: 1) Cuando el tribunal carezca de competencia
por la materia para conocer las pretensiones contenidas en la demanda
reconvencional , y 2) Si se ventila por un procedimiento incompatible con el
ordinario, en relación a ello, explica el autor La Roche que:
“(...) La incompatibilidad de procedimiento impide toda acumulación de autos y pretensiones, desde
que el único proceso contentivo de las dos causas, no puede discurrir por carriles procedimentales
distintos. Así, por ej., son inacumulables -y por tanto INADMISIBLE la reconvención- de una querella
interdictal a un juicio reivindicatorio, y viceversa (…)”

(“Código de Procedimiento Civil”, Tomo III)
De esa forma, la doctrina establece que no podrá admitirse la reconvención
que legalmente deba ser tramitado por un procedimiento distinto al que se esté
sustanciando el juicio, por cuando existe incompatibilidad que impide que desde
un único proceso se llegue a resolver ambas pretensiones procedimentalmente
disímiles, destacando que es una prohibición expresa y taxativa, por lo cual el juez
que conozca de la causa no puede decidir el fondo de la misma en razón de dicha
discrepancia en su fundamentación.
Una vez determinado el marco jurídico alrededor de esta figura, a los efectos
de verificar la inepta acumulación en la presente causa, se ha de citar el petitorio
de la parte demandante contenido en la Reconvención de la demandada de fecha
12/02/2026 (Vto. F. 109), a saber:
“(…) Necesariamente todos estos hechos, hace nacer el derecho de reclamar la cancelación de Daños y Perjuicios
ocasionados atendiendo para ello a lo siguiente:
● GASTOS DE TAXIS DENTRO DE LA POBLACIÓN DE SANTA ELENA:
● Dos viajes de ida y dos viajes de vuelta de cinco dólares ($5,00) cada uno POR 180 DÍAS: 20*180: TRES MIL
SEISCIENTOS DÓLARES ($3.600)
● GASTOS DE VIAJE DESDE SANTA ELENA A TUMEREMO (LUGAR DONDE SE ESTÁ SUSTANCIANDO EL
EXPEDIENTE FISCAL): Ocho Viajes de ide y vuelta a un valor de cincuenta dólares ($50)5 el puesto: 16*50=
OCHOCIENTOS DÓLARES ($800).
● GASTOS DE EXPERTICIA Y REVISIÓN DEL VEHÍCULO POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES Y GASTOS
DE COPIAS: CIENTO VEINTE DÓLARES ($120).
● GASTOS DE VIAJE DESDE SANTA ELENA A PUERTO ORDAZ: SEUS VIAJES IDA Y VUELTA A UN VALOR DE
CIEN DÓLARES ($100,00) EL PUESTO 12*100= UN MIL DOSCIENTOS DÓLARES
● HONORARIOS DE ABOGADOS: DOSCIENTOS DÓLARES POR LA LECTURA Y PODER APUD ACTA DE
PRIMERAS ABOGADAS: DOSCIENTOS DÓLARES ($200)
● HONORARIOS POR ATENCIÓN, PODER, CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN: DOS MIL DÓLARES ($2000)
Por todo lo antes señalado es por lo que procedo a reconvenir a los ciudadanos WILFREDO RAIF GOMEZ ROJAS e
ISBERLYN MAYERLINE SUÁREZ MUÑOZ, plenamente identificados, por la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS
VEINTE DÓLARES AMERICANOS ($7920,00) los cuales convertidos en bolívares de acuerdo a la tasa de cambio
publicada para el día 11 de febrero de 2026 por el Banco Central de Venezuela de TRESCIENTOS OCHENTA Y
OCHO CON SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 388,73) POR DÓLARES, representa la cantidad de TRES
MILLONES SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS
(Bs. 3.078.741,6). Del mismo modo reconvenimos en este acto la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje del
monto reconvenido por el VEINTE POR CIENTO (20%) por concepto de honorarios profesionales, así como la
corrección o indexación monetaria contados desde la admisión hasta la ejecución total de la sentencia de acuerdo a
las consideraciones de este juzgador, para lo cual pedimos la práctica de una experticia complementaria del fallo (...)”
(Subrayado del Tribunal)

Observa quien suscribe, que la pretensión del demandado-reconviniente
versa sobre la indemnización por daños y perjuicios, a razón de los gastos en
viajes, comida, y honorarios de abogados a los que han estado sometidos por
encontrarse en el presente proceso judicial, aunado a ello, solicita que del total de
su monto se determine un (20%) a los fines de pagar los honorarios de los
abogados que han asumido su representación.
Ahora bien, se considera imperativo señalar que de un análisis del escrito
presentado por la demandada-reconviniente, que pese a haberlo establecido como
daños y perjuicios, los gastos por Honorarios Profesionales surgidos en el mismo
juicio a razón de la contestación y Poder otorgado a la hoy representante judicial
de la parte demandada, es materia concerniente a una acción de Cobro de
Honorarios Profesionales, la cual se encuentra regulada por el artículo de la Ley
de Abogados, que dispone:
Artículo 22 L.A.-. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos
judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios
profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil
competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la
contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será
sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la
relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Establece la norma que en el ejercicio judicial o extrajudicial de la profesión
del derecho, el abogado tiene derecho a cobrar por los trabajos realizados, y en
caso de inconformidad, se tramitará la acción por el juicio breve conforme a los
artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este
procedimiento incompatible al procedimiento ordinario sobre el cual versa la causa
principal.
Respecto a la acumulación de las pretensiones de Daños y Perjuicios y el
cobro de honorarios profesionales, de forma analógica se estudia el criterio
jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en
decisión Nro. Nro. 754 de fecha 12/12/2022, con la Ponencia del Magistrado Dr.
José Luis Gutiérrez Parra, Caso: Félix Enrique Carrasquel Pérez contra Servicios
Previsivos Rofenirca, C.A., que estableció:
“(…) Como notarse de los pasajes argumentativos contenidos en el escrito de demanda, se infiere con palmaria
claridad que el actor de manera independiente solicita el cobro de una cantidad de dinero producto del
contrato de servicios suscrito con la demandada –pretensión principal-, la cual estima en “Sesenta y Tres
Dólares Americanos con Cincuenta y Cuatro Centavos (US$ 63,54)” y luego solicita el pago por concepto de
honorarios profesionales estimándolos en la cantidad de “Mil Seiscientos Dólares Americanos (US$1.600)”,
cuantificando el total de sus pretensiones en “Un Mil Seiscientos Sesenta y Tres Dólares Americanos con
Cincuenta y Cuatro (sic) Centavos (sic) (US$ 1.663,54)”, vale decir, el quantum de lo pretendido resulta de la
sumatoria del cobro de una cantidad producto del contrato más los honorarios profesionales estimados. De
igual forma, el actor solicita de forma separada la condena en costas, quiere decir, que la cantidad estimada
por honorarios no se toma como parte de las costas, sino como una pretensión particular.
(...) En sub iudice, el formalizante sostiene que es perfectamente posible reclamar los daños y perjuicios derivados del
contrato, sin embargo, al examinar las peticiones hechas en el escrito libelar, la Sala pudo constatar que la
pretensión secundaria versaba sobre el reclamo de unos honorarios profesiones estimados en la cantidad de
mil seiscientos dólares americanos ($ 1.600) y no como daños y perjuicios, tal como pretende hacerlo valer en
la presente denuncia, por tanto, actuó ajustado el juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la
demanda por conducto de la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto, no hay evidencia de que la
cantidad señalada se pretenda como una justa indemnización por daños y perjuicios, sino por conducto de un cobro
de honorarios profesionales tal como es reflejado en libelo de la demanda citado en acápites anteriores, lo que
impide censurar la actividad del juez ad quem, tal como es pretendido por el formalizante. (...)”
En un análisis de lo interpretado por la mencionada Sala, se tiene que pese
a haberse presentado la pretensión bajo título distinto, lo que realmente perseguía
el accionante en el caso antes descrito es el cobro por servicios profesionales,
describiendo de esa forma que se presenciaba una inepta acumulación, por
cuanto en un mismo juicio no se puede tramitar el cumplimiento de un contrato y el
cobro por honorarios profesionales, determinando la mencionada Sala en dicho
caso que en vista de que ambas pretensiones se tramitan por juicios distintos (el
procedimiento ordinario y el procedimiento breve), no pueden acumularse en una
sola acción, razón por la cual se estima que presentar una reconvención que verse
sobre la pretensión de cobro de honorarios profesionales tramitado por juicio
breve, en una causa que por cumplimiento de contrato oral se tramita por

procedimiento ordinario, es referencia clara de la acumulación indebida de
conformidad con el artículo 366 de la norma civil adjetiva.
Por todas las razones antes expuestas, se declara INADMISIBLE la
reconvención presentada por la parte demandada en el juicio que por
Cumplimiento de Contrato Verbal haya incoado los ciudadanos Wilfredo Raif
Gómez Rojas e Isberlyn Mayerline Suarez Muñoz, en contra de los ciudadanos
Liliana Herrera Moya y Jesús Antonio Malave, de conformidad con los artículos
338 y 881 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados,
en concordancia con el artículo 366 de la norma adjetiva civil. Así se dispondrá
en el dispositivo del fallo.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la
reconvención presentada por la parte demandada en el juicio que por
Cumplimiento de Contrato Verbal haya incoado los ciudadanos Wilfredo Raif
Gómez Rojas e Isberlyn Mayerline Suarez Muñoz, en contra de los ciudadanos
Liliana Herrera Moya y Jesús Antonio Malave, de conformidad con los artículos
338 y 881 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados,
en concordancia con el artículo 366 de la norma adjetiva civil.
Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de conformidad
con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, no obstante
será publicado en el portal web https://bolivar.tsj.gob.ve/
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la
Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA

LA SECRETARIA ACC.,
JOSEILA LEÓN HERRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos (02:00 pm), hora
de la tarde previo anuncio de Ley. Conste.

LA SECRETARIA ACC.,

JOSEILA LEÓN HERRERA