REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Demandante: Alicia Rosana Morillo Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad numero V.8.934.487.
Apoderados Judiciales: Milagros Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad N-20.224.078, debidamente inscritos en el instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el numero 225.827.
Demandado: Asdrúbal del Jesús Quevedo, venezolano, mayor de edad, titular de
las cedula de identidad número V-4.938.734.
Apoderados Judiciales: Franklin Quevedo, venezolano, mayor de edad,
debidamente inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
numero 219.358
Motivo: Intimación de costas
Asunto: FH18-V-2017-000001 (20839)
CAPITULO II
SISTESIS DE LOS HECHOS

Por cuanto fui designado mediante decisión de fecha 13-08-2024, dictada por
la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como
Juez Provisorio de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del estado Bolívar, y tomando posesión del cargo mediante acta Nº 193, de fecha
19-09-2024, en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la presente causa en
el estado que se encuentra.
Se recibe el presente juicio por intimación de costa, mediante sorteo
realizado en este Tribunal, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de
la presente causa, en fecha 10/02/2017.
En fecha 23/02/2017, mediante auto El Juez se aboco al conocimiento de la
presente juicio ordenando su anotación en el libro de causas respectivo bajo el
Nro. 20839, asimismo se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento a la
parte demandada. (F 209 al 210).
En fecha 26/10/2017, el alguacil consigno boleta de citación al ciudadano
Asdrúbal De Jesús Quevedo Páez, la cual fue recibida. (F 211 al 212).
En fecha 22/03/2017, el ciudadano Asdrúbal Quevedo, confirió poder apud
acta a su abogado Franklin Quevedo. (F 213 al 215).
En fecha 22/03/2017, mediante escrito suscrito por Asdrúbal Jesús Quevedo
Páez, donde consigno contestación en la presente demanda. (F 216 al 219).

En fecha 17/04/2017, la Jueza Arelis Medrano, se aboco al conocimiento de
la presente causa. (F 222 al 224)
En fecha 20/04/2017, el alguacil consigno boleta de notificación a la
ciudadana Alicia Rosana Morillo Cedeño, el cual fue recibido. (F225 al 226)
En fecha 24/04/2017, el alguacil consigno boleta de notificación al ciudadano
Asdrúbal Jesús Quevedo Páez, la cual fue recibida. (F 227 al 228).
En fecha 02/05/2017, mediante auto el Tribunal levanto acta en donde se
efectuó la designación de jueces retasadores a la ciudadana María Bellorin por la
representación de la parte actora, y la ciudadana Mariflor Alarcón Thomas por la
representación de la parte demandada. (F 229).
En fecha 02/08/2017, el alguacil consigno boleta de notificación al ciudadano
Asdrúbal De Jesús Quevedo Páez, la cual fue recibida. (237 al 238)
En fecha 22/11/2018, el Juez Manuel Cortes, se aboco al conocimiento de la
presente causa, se ordena la notificación de las partes. (257 al 258)
En Fecha 22/01/2019, el Tribunal mediante auto ordeno librar boleta de
notificación a las parte demandada, para darle continuidad al proceso. (F261 al
262)

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Realizado el anterior recorrido procesal, este Juzgador considera necesario
citar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en lo
concerniente a la pérdida del interés procesal de la parte y, especialmente, a las
consecuencias que dicha situación comporta para la acción y el proceso.
Mediante fallo número 1923 de fecha tres (03) de diciembre de dos mil ocho
(2008), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una
sistematización de los criterios jurisprudenciales que sustentan su doctrina en
torno a la cuestión de los efectos jurídicos que comporta la pérdida de interés
procesal de la actora, como una modalidad de extinción de la acción distinta de la
perención de la instancia, a tenor de lo siguiente:
“…cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de
administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la
resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la
Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se
patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos
claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción,
sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por
un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene
interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que
deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de
interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis
conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención,
pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la
pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y
objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se
componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado
actual de la Sala).
…omissis…
Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de
estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y
la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que
mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte
en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención,

solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado
actual de la Sala).
…omissis…
En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos
casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se
pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la
causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho
objeto de la pretensión. De allí que, la situación fáctica de autos no se encuadra
dentro de ninguno de los supuestos señalados, toda vez que, en el presente caso,
la causa se encontraba ya sentenciada con un fallo que adquirió el estado de
definitivamente firme y en plena fase de ejecución.” (Subrayado del original).
Del Criterio Jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende su carácter
vinculante respecto a la extinción de la acción por falta de interés procesal. Tal
figura se configura cuando la causa permanece paralizada en estado de
sentencia, sin que las partes realicen actos de impulso procesal, lo cual evidencia
la pérdida del interés en la prosecución del juicio. Este Tribunal, en ejercicio de
sus funciones y con la potestad jurisdiccional que posee, acoge y hace suyo dicho
criterio jurisprudencial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la
Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el carácter vinculante de
las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, con tofo los efectos legales que ello implica.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26-11-2021, dictada
en el expediente Nro. 17-0293, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de
Merchán, estableció que la presunción de pérdida del interés procesal puede
darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después
de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en todo caso, se configurará
siempre que se verifique la inactividad de la parte accionante por más de (1) un
año.
En armonía a lo antes expuesto, tenemos que, revisadas las actas que
conforman el presente asunto, el Tribunal observa, que la causa se encuentra en
estado de sentencia, siendo la última actuación el día 22-01-2019, folio 261, sin
que la parte actora haya actuado hasta la presente fecha (05-03-2026), dándole
impulso a la causa, por lo tanto, este Tribunal aprecia que en el presente caso
ninguno de los anteriores Jueces que han conocido del presente asunto han
dictado sentencia en el presente juicio, evidenciándose una paralización del
proceso por un lapso prolongado de más de siete (07) años y dos (02) meses
sin que la parte accionante haya impulsado o solicitado al Tribunal que se le
administre justicia demostrando a todas luces una falta de interés en la protección
de los derechos que discute en el presente proceso judicial, ya que como lo ha
dicho la Sala Constitucional “(…) el decaimiento de la acción ocurre cuando
estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término
superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión (…)” en los
criterios antes descritos cuando el justiciable considera que sus derechos se
encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar
se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal
para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para
satisfacer la pretensión demandada, ya que si no existe este interés, no tendría
sentido movilizar a los órganos del Poder Judicial para la administración de un
derecho que simplemente no está interesado en ser protegido, originando
indudablemente que este Tribunal deba declarar EL DECAIMIENTO DE LA
ACCIÓN y en consecuencia extinguida la acción por falta de interés. Y así se
decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentes, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: de oficio se declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN,
contentivo, contentivo de la demanda por intimación de costas, incoada por la
ciudadana Alicia Rosana Morillo Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad numero V.8.934.487, en contra del ciudadano Asdrúbal del
Jesús Quevedo, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad
número V-4.938.734, plenamente identificados en autos, en consecuencia,
TERMINADO el presente procedimiento por pérdida de interés procesal de la
parte solicitante.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de
conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de
Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de
Justicia Déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
cinco (05) día del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 214° de la
Independencia y 165° de la Federación
EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA

LA SECRETARIA ACC

JOSEILA LEON HERRERA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia ordenada, siendo las
nueve (09:00 am) hora de la mañana.

LA SECRETARIA ACC

JOSEILA LEON