REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Wardini Albel, Liasily venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nro. V-. 7.733.045.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: José Miguel Idrogo
Martínez, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 72.379.
PARTE DEMANDADA: Nadia Choucair Issa, venezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nro. V-. 10.385.954.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Freddy Rafael Sanoja
Páez y Ernesto Saballo Rodríguez, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.
79.775 y 106.532, respectivamente.
MOTIVO: Liquidación y Partición de la Comunidad Ordinaria
ASUNTO: FH18-V-2022-000014 / 21.621
CAPÍTULO II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 24/11/2022 el abogado José Miguel Idrogo, actuando en su
condición de apoderado judicial del ciudadano Liasily Wardini Albel, presentó
escrito contentivo de demanda que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA
COMUNIDAD ORDINARIA incoada en contra de la ciudadana Nadia Choucair
Issa, mediante el cual expuso que en fecha 30/04/2012 el Tribunal Primero de
Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró a el Divorcio entre los
ciudadanos Liasily Wardini Albel y Nadia Choucair Issa, procediendo
posteriormente de forma amistosa a la Liquidación y Partición de la Comunidad de
Gananciales, la cual fue homologada en fecha 15/10/2012 por el Tribunal Segundo
de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en materia de Transición del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y protocolizada por ante la Oficina de
Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 26/12/2012,
bajo el Nro. 2012.5127, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro.
297.6.1.6.29.19, en el cual convinieron en distribuir en (50%) para cada uno, los
frutos que surgieren del arrendamiento de un inmueble constituido por (01) lote de
terreno, distinguido con el Nro. 01, de la manzana Nro. 05, del parcelamiento
denominado Unidad de Desarrollo Nro. 225 de Ciudad Guayana, Distrito Municipal
del Estado Bolívar, el cual tiene un área aproximada de MIL QUINIENTOS
TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECÍMETROS
CUADRADOS (1.532,81 M2), y se encuentran comprendidos dentro de los
siguientes linderos: NORTE: Línea recta de once metros con veintidós centímetros
de longitud (11,22 mts), partiendo del punto “A” hasta encontrarse con una
perpendicular de dos metros con treinta y cinco centímetros (2,35 mts), y contiene
una línea recta de veinticinco metros con cuarenta y tres centímetros (25,43 mts),
hasta el punto “B”, ambas paralelas a la calle La Paz; SUR: Línea recta de
veintisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (27,45 mts) de longitud hasta
la tangente de la curva y luego sigue un área circular de catorce metros con
cuarenta y cinco centímetros (14,45 mts) de longitud; y nueve metros con veinte
centímetros (9,20 mts) de radio, paralelas a la avenida Bolívar; ESTE: Línea recta
de cuarenta y un metros con ochenta y seis centímetros (41,86 mts) de longitud
que la separa de la parcela 225-05-02; y OESTE: Línea recta de veintiocho metros
con treinta y seis centímetros (28,36 mts) de longitud paralela a la calle Beni, y
luego sigue un área circular de diez metros con cuarenta y cuatro centímetros
(10,44 mts) de longitud y con un radio de seis metros con sesenta y cinco
centímetros (6,65 mts); señalando que serán repartidos de esa forma hasta la
fecha de su venta al precio del mercado, cuyo producto será repartido en partes
iguales.
Ahora bien, señala el actor que en numerosas oportunidades su poderdante
ha planteado a su comunera la intención de no seguir permaneciendo en
comunidad con relación al respectivo inmueble, señalando que el mismo no es
divisible como unidad de forma perfecta sin afectar su uso, ofrecerlo en venta,
para lo que la hoy demandada se ha negado, pese haber convenido anteriormente
que así se realizaría.
En razón de todo ello demanda a la ciudadana Nadia Choucair Issa, a fines
de que se declare la liquidación y partición del bien inmueble común antes
identificado, en una proporción de (50%) para cada uno, así como que sea
condenada a pagar las costas del proceso. Posteriormente estimó su demanda en
la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs.
1.802.000,00) que representan DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 200.000,00) (Folios del 01 al 05 del presente
expediente).
En auto de fecha 29/11/2022 se le dio entrada al presente expediente
anotado bajo el Nro. 21.621 (Nomenclatura Antigua), y se le dio entrada,
ordenando la citación de la parte demandada (Folio 37 del presente expediente).
En consignación de fecha 05/12/2022 el alguacil de este despacho dejó
constancia de que se trasladó a los fines de hacer la citación de la ciudadana
Nadia Choucair Issa, encontrándose en la dirección con el ciudadano Ziad
Haydarieh, titular de la cédula de identidad Nro. 84.478.889, quien le manifestó
que la parte demandada no estaba en el domicilio debido a que se encontraba en
Estados Unidos (Folio 39 del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 06/12/2022 el apoderado judicial de la parte
demandante solicita que se ordene la citación por carteles (Folio 41 del presente
expediente).
En auto de fecha 14/12/2022 ordenó la citación por carteles a fines de que la
ciudadana Nadia Choucair comparezca dentro de los (30) días de despacho
siguientes a la última de las formalidades cumplidas (Folio 42 del presente
expediente).
Mediante diligencia de fecha 24/11/2023 el apoderado judicial de la parte
demandante consignó en autos las publicaciones de los carteles (Folio 44 del
presente expediente). Posteriormente, en diligencia de fecha 18/12/2023 el
apoderado judicial de la parte demandante consignó en autos las publicaciones de
los carteles (Folio 49 del presente expediente).
En auto de fecha 16/02/2024 se ordenó realizar cómputo por secretaría del
lapso otorgado mediante cartel, del cual se evidenció que los treinta días de
despacho vencieron el 15/02/2024 (Folios del 65 y su vuelto del presente
expediente).
En diligencia de fecha 16/02/2024 el apoderado judicial de la parte
demandante solicita que se le designe Defensor Judicial a la parte demandada
(Folio 66 del presente expediente).
En auto de fecha 20/02/2024 el tribunal designó como defensor judicial de la
parte demandada al abogado Jesús Nicolás Ramos (Folio 67 del presente
expediente).
Mediante diligencia de fecha 26/02/2024 el abogado Freddy Sanoja Páez
consignó Poder otorgado por la parte demandada (Folio 69 del presente
expediente).
En fecha 25/03/2024 el apoderado judicial de la parte demandada presentó
escrito de Oposición de la demanda de partición de la comunidad por cuanto ya la
partición fue homologada por otro órgano jurisdiccional competente, por lo tanto
tiene carácter de cosa juzgada (Folios del 79 al 85 del presente expediente).
Mediante nota secretarial de fecha 23/04/2024 (Folio 86 del presente
expediente), se ordenó agregar a autos escrito de promoción de pruebas
presentado por el abogado Freddy Sanoja Páez en fecha 22/04/2024 (Folios del
87 al 90 del presente expediente).
En fecha 29/04/2024 presentó escrito la representación judicial de la parte
demandante solicitando se declare la nulidad del poder del abogado Freddy
Sanoja Páez por cuanto el poder le fuere otorgado por el ciudadano Ziad
Haydarieh, apoderado general de la ciudadana Nadia Choucair Issa,
evidenciándose una falta de capacidad de postulación por cuanto el ciudadano
Ziad Haydarieh debe ser abogado para poder actuar en juicio en representación
de la ciudadana demanda (Folios del 91 al 95 del presente expediente).
En fecha 07/05/2024 el abogado Freddy Sanoja presentó escrito mediante el
cual solicita la celebración de una audiencia telemática con la ciudadana Nadia
Choucair a fines de ratificar el Poder, otorgándosele Apud Acta (Folios del 96 al 99
del presente expediente).
En auto de fecha 08/05/2024 el tribunal se pronunció en relación al Poder del
abogado Freddy Sanoja Páez, ordenando la reposición de la causa al estado de
notificación del defensor ad litem designado, el abogado Jesús Nicolás Ramos
(Folios del 100 al 101 del presente expediente).
En diligencia de fecha 13/05/2024 el abogado Freddy Sanoja Páez apeló del
auto de fecha 08/05/2024 (Folio 103 del presente expediente). Al respecto, en auto
de fecha 28/05/2024 el tribunal negó la apelación anunciada por el abogado
Freddy Sanoja Páez (Folio 105 del presente expediente).
En diligencia de fecha 15/05/2024 el apoderado judicial de la parte
demandante se dio por notificado del auto de fecha 08/05/2024 y solicitó la
notificación del defensor judicial (Folio 104 del presente expediente).
En diligencia de fecha 28/05/2024 el abogado Freddy Sanoja Páez solicita
que se revoque el nombramiento del defensor judicial y se le designe como
defensor ad litem de la ciudadana Nadia Choucair Issa, de conformidad con el
artículo 225 del Código de Procedimiento Civil (Folio 106 del presente expediente).
En fecha 20/06/2024 el abogado Freddy Sanoja presentó escrito mediante el
cual solicita la celebración de una audiencia telemática con la ciudadana Nadia
Choucair a fines de ratificar el Poder, otorgándosele Apud Acta (Folios del 107 al
113 del presente expediente).
En diligencia de fecha 12/08/2024 el apoderado judicial de la parte
demandante solicitó el abocamiento de la jueza (Folio 115 del presente
expediente). En orden a ello, mediante auto de fecha 14/08/2024 la jueza para ese
entonces se abocó al conocimiento de la causa (Folio 116 del presente
expediente).
En fecha 17/09/2024 el abogado Freddy Sanoja Páez consignó en copia
simple la apostilla del poder otorgado por la ciudadana Nadia Choucair Issa al
mencionado profesional del derecho y al abogado Ernesto Saballo Rodríguez
(Folio 118 del presente expediente).
En diligencia de fecha 20/09/2024 el apoderado judicial de la parte
demandante solicitó el abocamiento del juez (Folio 123 del presente expediente).
En orden a ello, mediante auto de fecha 24/09/2024 el juez de este despacho se
abocó al conocimiento de la causa (Folio 124 del presente expediente).
En diligencia de fecha 27/09/2024 el apoderado judicial de la parte
demandada se dio por notificado del abocamiento (Folio 126 del presente
expediente).
En fecha 18/10/2024 el apoderado judicial de la parte demandada presentó
escrito de formal oposición a la demanda de partición por cuanto ya existe cosa
juzgada sobre la pretensión, alega la incompetencia del tribunal en razón de que el
órgano jurisdiccional competente por la materia es el Tribunal Segundo de Primera
Instancia de Mediación y Sustanciación en materia de Transición del Circuito
Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, solicitando la declaratoria de incompetencia, y
finalmente procede a expresar la contestación al fondo de la controversia (Folios
del 128 al 134 del presente expediente).
En auto de fecha 24/10/2024 se dejó sin efecto la designación del defensor
judicial Jesús Nicolás Indriago (Folio 137 del presente expediente).
En auto de fecha 17/12/2024 el tribunal decide que se procederá a la
sustanciación de la oposición formulada una vez que conste en autos la última de
la notificación de las partes para que empiece a transcurrir el lapso de promoción
de pruebas conforme al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil (Folios del
143 al 144 del presente expediente).
Mediante consignación de fecha 23/01/2025 el alguacil de este despacho
dejó constancia de que la parte demandada quedó notificada (Folio 147 del
presente expediente). Asimismo, en distinta consignación de esa misma fecha el
alguacil dejó constancia de que la parte demandante quedó notificada (Folio 149
del presente expediente).
En auto de fecha 17/02/2025 el tribunal ordenó efectuar por secretaría el
cómputo del lapso de promoción de pruebas, determinándose en el mismo que
que en fecha 14/02/2025 venció el lapso de promoción de pruebas (Folios del 151
al 152 del presente expediente).
Mediante nota secretarial de fecha 17/02/2025 (Folio 153 del presente
expediente), se ordenó agregar a autos escrito presentado en fecha 11/02/2025
por el apoderado judicial de la parte demandada (Folios del 154 al 156 del
presente expediente).
Mediante nota secretarial de fecha 17/02/2025 (Folio 157 del presente
expediente), se ordenó agregar a autos escrito presentado en fecha 11/02/2025
por el apoderado judicial de la parte demandante (Folios del 158 al 159 del
presente expediente).
En auto de fecha 24/02/2025 el tribunal se pronunció sobre las pruebas
promovidas por las partes (Folios del 162 al 165 del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 04/08/2025 el apoderado judicial de la parte
demandante solicitó cómputo de los días de la evacuación de pruebas e informes
(Folio 166 del presente expediente). En orden a ello, mediante auto de fecha
06/08/2025 el tribunal ordenó efectuar cómputo por secretaría de los lapsos de
evacuación de pruebas e informes, determinándose así que en fecha 30/03/2025
venció el lapso de evacuación de pruebas, y posteriormente en fecha 02/06/2025
venció el lapso de informes, dejando constancia que la causa se encontraba en
lapso de dictar sentencia (Folios del 167 al 168 del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 30/09/2025 el apoderado judicial de la parte
demandante solicitó se dicte sentencia en la presente causa (Folio 169 del
presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 27/10/2025 el apoderado judicial de la parte
demandante solicitó se dicte sentencia en la presente causa (Folio 170 del
presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 28/01/2026 el apoderado judicial de la parte
demandante solicitó se dicte sentencia en la presente causa (Folio 172 del
presente expediente).
CAPÍTULO III
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de emitir pronunciamiento sobre la demanda de Liquidación y
Partición de la Comunidad Ordinaria incoado por el ciudadano Liasily Wardini
Albel, en contra de la ciudadana Nadia Choucair Issa, este Sentenciador, en su
función de director y conocedor del proceso, conforme a los artículos 7 y 12 del
Código de Procedimiento Civil, considera necesario partir el presente título al traer
a colación la normativa legal en lo relativo a la admisibilidad de la demanda, que
dispone lo siguiente:
Artículo 341 C.P.C.-. “Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al
orden público, a las buenas costumbres o a una disposición de la Ley. En caso contrario
negará su admisibilidad expresando los motivos de la negativa.”
Al respecto, la Sala ha establecido sobre la inadmisibilidad que «el juez
pueda declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa de acuerdo con
su facultad rectora del proceso» (SCC. Sent. Nº 522, 03-10-2024, Ponencia: José
Luis Gutiérrez Parra, Caso: Nicola Iannuzzi Federici y otros contra Sociedad
Mercantil Mecánica Industrial De Precisión Hover C.A.).
Quien aquí suscribe, observa que la inadmisibilidad de la acción solo puede
ser declarada en tres supuestos taxativos: 1) De ser la demanda contraria al orden
público, 2) Cuando la demanda sea contraria a las buenas costumbres, y 3) Si la
demanda es contraria a una disposición expresa de la ley, ahora bien, se ha de
traer a colación lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de
Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 272 C.P.C.-. “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por
una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo
permita.”
Artículo 273 C.P.C.-. “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los
límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
De esa forma, la norma establece que una vez la sentencia quede firme,
adquiere carácter de cosa juzgada, ahora bien, para el Autor González, la cosa
juzgada “... es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen
contra ella medios de impugnación que permitan modificarla o rectificarla...”
(González, C. (2002). Cosa juzgada y cosa juzgada fraudulenta. Revista de las
XVIII Jornadas Iberoamericanas de derecho procesal. 465-474 Montevideo:
Cultura Universitaria).
Entonces, se entiende que la autoridad de cosa juzgada impide que una
sentencia pueda ser modificada o rectificada otorgándole un carácter de firmeza,
en relación a ello, se considera necesario traer a colación lo establecido en el
artículo 1.395 del Código Civil Venezolano, que dispone:
Artículo 1.395 C.C.-. “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley
atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
(...) 3. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto
de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva
demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y
que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
La norma señala que para que proceda la autoridad de cosa juzgada se
debe verificar que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, con las
mismas partes y que vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior, es
decir que “... la autoridad de la cosa juzgada encuentra límites subjetivos y
objetivos, razón por la cual, su eficacia sólo se produce si la nueva pretensión es
idéntica en cuanto a los sujetos, el objeto y la causa…” (Sent. 35 SCC TSJ, f:
20/02/2020, Ponencia: G.B.V., Caso: Macroservicios De Venezuela, C.A. contra
Soraima De La Caridad Pic Hernández y otra).
Entonces, se observa que el demandante en su escrito fundamentó la
existencia de la comunidad en relación a una partición amistosa homologada en
fecha 15/10/2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación en materia de Transición del Circuito Judicial de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
observando que el bien en el presente litigio fue objeto de dicha partición
homologada, ahora bien, quien suscribe considera pertinente el señalamiento de
lo establecido en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de
Procedimiento Civil, al establecer que “La transacción tiene entre las partes la
misma fuerza que la cosa juzgada.”
En concordancia con las disposiciones antes descritas, se entiende que la
partición amistosa que fue homologada en fecha 15/10/2012, tiene carácter y
autoridad de cosa juzgada, siendo aplicable la misma en demandas posteriores
que coincidan en sujetos, objeto y causa, por lo que se tiene como consecuencia
lo dispuesto en el artículo 272 de la norma adjetiva civil. Al respecto, la Sala de
Casación Civil en decisión 372 de fecha 07/06/2017, con la Ponencia de la
Magistrada Dra. Marisela Godoy Estaba, Caso: Santos Areval Mejías Berríos
contra José María De Gouveia, dispuso:
“(…) Así se tiene que la cosa juzgada, es aquella fuerza que tiene una sentencia,
contra las cuales se han ejercidos todos los recursos correspondientes, quedando
intacta o bien no se hizo uso del derecho subjetivo de recurrir y dicha sentencia
quedó intacta, impidiendo así que el mismo asunto pase a ser objeto de un nuevo
proceso judicial.
Concordante con lo expuesto se tiene que el artículo 272 del Código de Procedimiento
Civil, dispone que:
Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una
sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo
permita.
De la norma transcrita, se determina la fuerza e inmutabilidad de la cosa juzgada,
quedando prohibido que ningún juez podrá volver a fallar la controversia ya
decidida mediante sentencia que ha quedado firme o contra la cual no pueda
ejercerse recurso alguno. (Vid. Sentencia N° 251 de fecha 15 de junio de 2011, caso
Julio Bacalao del Castillo y otros contra HSBC Bank USA).
(...) se verifica que el respeto a la cosa juzgada se hace con el fin de mantener el orden
jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva,
evidenciándose su carácter de orden público (Vid. Sentencia N° 515 de fecha 15 de
diciembre de 1988, caso: Mercedes Cabrera Rivero contra Lepinia, S.A).
Respecto a la cosa juzgada, ésta Sala en sentencia N° RC-340 de fecha 30 de junio de
2009, caso: Jesús Pérez contra La Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de
Policía Judicial, expediente N° 09-096, citando la sentencia N° 1.898 del 22 de julio de
2005, caso Néstor Morales Velázquez, determinó:
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual
presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que
trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una
nueva acción sobre lo ya decidido,(sic) y segundo se presenta dentro del
proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la
inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la
autoridad de la cosa juzgada.
(...) Con base en lo anterior, se tiene que al encontrarnos ante una cosa juzgada, la
consecuencia lógica es la inadmisibilidad de la demanda presentada, por ser
contraria al orden público, siendo antagónico entonces declarar sin lugar la acción
como hiciere la recurrida. (...)”
(Subrayado del Tribunal)
De esa forma, se observa que ha sido criterio reiterado y ratificado que de
presentarse una nueva demanda, al verificarse que ésta tiene los mismos sujetos,
objeto y causa de un juicio anterior cuya sentencia haya quedado firme, el
mencionado fallo adquiere autoridad de cosa juzgada, determinándose su
inmutabilidad e impugnabilidad, trayendo como consecuencia inequívoca la
inadmisibilidad de la demanda. Ello en concordancia al criterio de la Sala Político
Administrativa al señalar que:
“(...) la cosa juzgada procede respecto de lo que ha sido objeto de sentencia,
requiere que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada
sobre igual causa; que sea entre las idénticas partes, y que éstas vengan al juicio
con el igual carácter que en el anterior y supone que en garantía del derecho
constitucional a la tutela judicial efectiva las resoluciones judiciales firmes sean
intangibles, inmutables o inalterables y vinculantes en todo proceso futuro (…)”
(Sent. 750 SPA, f: 27/11/2019, Ponente: M.C.A.V., Caso: S.M. Constructora Lupasa,
S.A.)
Ahora bien, se procede a determinar que la Partición Amistosa de la
Comunidad Conyugal homologada en fecha 15/10/2012 es coincidente con los
sujetos, objeto y causa de la presente demanda, por cuanto quien suscribe lo
evalúa de la siguiente manera:
1. Respecto al Sujeto: la norma contenida en el artículo 1.395 del Código
Civil, determina que para que exista la autoridad de cosa juzgada, deben
intervenir en ambas demandas las mismas partes con el mismo carácter,
observando así que tanto como en la Partición amistosa, como en el
presente procedimiento, intervienen como comuneros los ciudadanos
Liasily Wardini Albel y Nadia Choucair Issa, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad Nros. V-. 7.733.045 y V-. 10.385.954,
respectivamente, en razón de la comunidad de bienes conyugales que
surgió de la unión matrimonial disuelta en decisión de fecha 30/04/2012 por
el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que
declaró Con Lugar la solicitud de Divorcio.
2. Respecto al Objeto: sobre este punto, la norma señala que para que se
verifique la autoridad de cosa juzgada, ambas demandas deben versar
sobre la misma cosa, ahora bien, se observa que en la presente demanda
se pretende la partición de un inmueble constituido por (01) lote de terreno,
distinguido con el Nro. 01, de la manzana Nro. 05, del parcelamiento
denominado Unidad de Desarrollo Nro. 225 de Ciudad Guayana, Distrito
Municipal del Estado Bolívar, el cual tiene un área aproximada de MIL
QUINIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA
Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (1.532,81 M2), y se encuentran
comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Línea recta de
once metros con veintidós centímetros de longitud (11,22 mts), partiendo
del punto “A” hasta encontrarse con una perpendicular de dos metros con
treinta y cinco centímetros (2,35 mts), y contiene una línea recta de
veinticinco metros con cuarenta y tres centímetros (25,43 mts), hasta el
punto “B”, ambas paralelas a la calle La Paz; SUR: Línea recta de
veintisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (27,45 mts) de longitud
hasta la tangente de la curva y luego sigue un área circular de catorce
metros con cuarenta y cinco centímetros (14,45 mts) de longitud; y nueve
metros con veinte centímetros (9,20 mts) de radio, paralelas a la avenida
Bolívar; ESTE: Línea recta de cuarenta y un metros con ochenta y seis
centímetros (41,86 mts) de longitud que la separa de la parcela 225-05-02;
y OESTE: Línea recta de veintiocho metros con treinta y seis centímetros
(28,36 mts) de longitud paralela a la calle Beni, y luego sigue un área
circular de diez metros con cuarenta y cuatro centímetros (10,44 mts) de
longitud y con un radio de seis metros con sesenta y cinco centímetros
(6,65 mts), siendo el bien inmueble antes descrito la misma cosa señalada
en el particular segundo de la Partición Amistosa cursante ante el Tribunal
Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en materia de
Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (F. 26).
3. Respecto a la causa: finalmente, sobre este punto la norma señala que
ambos procesos deben versar sobre la misma causa, es decir, la pretensión
debe ser la misma, de esa forma, se observa que pese a que el
demandante señala que la Partición versa sobre una comunidad ordinaria,
en realidad su pretensión versa sobre un bien de la comunidad conyugal
cuya forma de partición (F. 30) fue acordada mediante la Partición Amistosa
de la Comunidad Conyugal homologada en fecha 15/10/2012 por el
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en
materia de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ahora bien, tras haberse verificado que tanto como la presente demanda,
así como la Partición amistosa que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera
Instancia de Mediación y Sustanciación en materia de Transición del Circuito
Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, contienen el mismo sujeto, objeto y causa, y por
cuanto ambas acciones versan sobre un bien propio de la comunidad
conyugal, el cual ya se decidió su forma de partirse mediante acuerdo entre
las partes que fue debidamente homologado, se entiende que dicha
homologación goza de fuerza y autoridad de cosa juzgada frente a procesos
futuros, siendo una prohibición expresa de la ley que los jueces vuelvan a decidir
sobre una causa que ya está decidida de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 272 del Código de Procedimiento Civil anteriormente analizado, trayendo
como consecuencia la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se determina.
Por todas las razones antes expuestas, se declara INADMISIBLE la
demanda que por Liquidación y Partición de la Comunidad Ordinaria fuere incoado
por el ciudadano Liasily Wardini Albel, en contra de la ciudadana Nadia Choucair
Issa, de conformidad con los artículos 255, 272 y 273 del Código de Procedimiento
Civil y 1.935 y 1.718 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo
341 de la norma adjetiva civil. Así se dispondrá en el dispositivo del fallo.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por Liquidación y Partición de la
Comunidad Ordinaria fuere incoado por el ciudadano Liasily Wardini Albel, en
contra de la ciudadana Nadia Choucair Issa, de conformidad con los artículos 255,
272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.935 y 1.718 del Código Civil
venezolano, en concordancia con el artículo 341 de la norma adjetiva civil.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes,
de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de
Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, no obstante
será publicado en el portal web https://bolivar.tsj.gob.ve/.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
cinco (05) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la
Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA ACC.,
JOSEILA LEÓN HERRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve (09:00
a.m.) hora de la mañana, previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACC.,
JOSEILA LEÓN HERRERA
Asunto FH18-V-2022-14 WBM/mtl/vl / 21.621
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