REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 09 de marzo de 2026

Año 215º y 166º
COMPETENCIA CIVIL

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente
expediente, el Tribunal observa que por cuanto cursa en autos escrito de
promoción de pruebas presentadas por los abogados José Luis Graffe Ruiz y
Manuel Sifontes Ruiz, en su condición de apoderados judiciales de la parte
demandante, la ciudadana Mairka Zaraid Yauhari Pichardo, suficientemente
identificado en autos, de fecha 29/11/2022, el tribunal pasa a pronunciarse sobre
la admisión de las pruebas de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Visto el escrito de fecha 29/11/2022, por la representación judicial de la parte
demandante, mediante la cual promueve pruebas de la siguiente manera:

DOCUMENTAL

Inicia su escrito ratificando las documentales de la siguiente manera:
PRIMERO: La declaración de Únicos y Universales Herederos, junto a sus anexos
(Acta de Defunción y Acta de Nacimiento), constante en el Expediente Nro.
S.N.0030-2.021, evacuado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de
la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: Copia Certificada de la Sentencia del Expediente Nro. 21.457, dictada
en fecha 08/08/2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario, Tránsito, Constitucional y del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
TERCERO: Certificado de Solvencia de Sucesiones Nro. 2100028622, de fecha
23/07/2021, Expediente Nro. 21-319.
CUARTO: Documento Protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro
Público del Municipio Roscio, Guasipati, Estado Bolívar, en fecha 18/09/2009,
anotado bajo el Nro. 17, del Folio 109 al 113, Protocolo Primero, Tomo V, Tercer
Trimestre del año 2009.
QUINTO: Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de la Sucesión Kamil Yauhari
Gruber.
De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil y observando este Juzgador que no son ilegales, ni
impertinentes las pruebas ofrecidas, LAS ADMITE, salvo su apreciación en la
definitiva. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS

En su escrito promovió como prueba testimonial a los siguientes declarantes:
1. Eliazar Rodríguez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nro. V-. 9.909.550, domiciliado en la Avenida
Urdaneta, casa S/N, Sector Dalla Costa de la población de Guasipati,
Municipio Roscio del Estado Bolívar.
2. Alfonso Jesús Silva Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nro. V-. 3.901.273, domiciliado en la Avenida
Urdaneta, Casa S/N, Sector INAVI de la población de Guasipati,
Municipio Roscio del Estado Bolívar.
Asimismo, señaló el demandante que por cuanto los testigos promovidos se
encuentran domiciliados en Guasipati, Municipio Autónomo Roscio, Estado
Bolívar, solicitó se comisiones al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de esta
Circunscripción Judicial, para la evacuación de los mismos, y que se designe
como correo especial a los ciudadanos José Luis Graffe Alba y Manuel Sifonte
Ruiz, antes identificados.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 482 y 431 del Código de
Procedimiento Civil, respecto a las pruebas testimoniales, LAS ADMITE y en
consecuencia, se ordena remitir copia certificada del presente auto, al Tribunal
Ejecutor de Medidas del Municipio El Callao y Roscio de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar, mediante oficio a quien se comisiona suficientemente para la
evacuación de las testimoniales. Líbrese despacho de pruebas y oficio, de
conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento
Civil.
Ahora bien, en relación a la solicitud de que se designe como correo especial
a los ciudadanos José Luis Graffe Alba y Manuel Sifonte Ruiz, antes identificados,
por cuanto no se le entregarán los despachos de pruebas a las partes interesadas,
se NIEGA la solicitud de conformidad con el artículo 400 ordinal 2º del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Asimismo, visto el escrito de pruebas presentado por el abogado Roger
Marcano, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 29.729, en su condición de apoderada
judicial de la parte demandada, mediante la cual promueve pruebas de la siguiente
manera:

DOCUMENTAL

Inicia su promoción ratificando las documentales de la siguiente manera:
PRIMERO: Copias Certificadas del Expediente Nro. 21.457 (nomenclatura del
tribunal) que cursa ante este despacho judicial, contentivo de una Acción Mero
declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, interpuesta por la
ciudadana Yusmira del Rosario Aguilera, en su condición de Concubina del De
Cujus Kamil Yauhari Gruber.
SEGUNDO: Certificado de Solvencia por Concepto de Ejido Municipal, emanado
de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Roscio de Guasipati del Estado Bolívar.
TERCERO: Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de la ciudadana Yusmira del
Rosario Aguilera.

CUARTO: Carta Aval de Residencia a nombre de la ciudadana Yusmira del
Rosario Aguilera, emitida por el Consejo Comunal de Dalla Costa, Municipio
Roscio, Guasipati, Estado Bolívar.
QUINTO: Documento constitutivo de la Sociedad Mercantil A.B.C. Inversiones y
Suministros, C.A., formalmente inscrita por ante las Oficinas del Registro Mercantil
Primero con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 17/09/2018, bajo el
Nro. 75, Tomo 68-A REGMERPRIBO.
SEXTO: Registro de Información Fiscal (R.I.F.) a nombre de la Sociedad Mercantil
A.B.C. Inversiones y Suministros, C.A.
SÉPTIMO: Certificado de Prevención y Control de Incendios, emitido por el
Departamento Técnico de Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de
Bomberos adscrito a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Roscio de Guasipati,
Estado Bolívar, de fecha 09/04/2021, emitido a favor de la sociedad mercantil
A.B.C. Inversiones y Suministros, C.A.
OCTAVO: Copia de Licencia de Comercio, Industrias, Servicios y Similares, con
Nro. 1034, emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía
Bolivariana del Municipio Roscio de Guasipati del Estado Bolívar, de los años
2021 y 2022, emitido a favor de la sociedad Mercantil A.B.C. Inversiones y
Suministros, C.A.
De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil y observando este Juzgador que no son ilegales, ni
impertinentes las pruebas ofrecidas, LAS ADMITE, salvo su apreciación en la
definitiva. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS

En su escrito promovió como prueba testimonial a los siguientes declarantes:
1. Cesar Alexander Mosquera Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nro. V-. 12.645.862, domiciliado en la Avenida
Urdaneta, con Mariño, Número 41, Sector Dalla Costa, de la población
de Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar.
2. Ofelia María Rodríguez Ríos, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nro. V-. 11.532.522, domiciliada en en la Avenida
Urdaneta, Sector Dalla Costa, Troncal 10, Guasipati, Municipio Roscio
del Estado Bolívar.
3. Yanitza Ventura Capella, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nro. V-. 12.051.323, domiciliada Calle Mariño, Sector Dalla
Costa, Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar.
4. Mabel del Rosario García Palacios, venezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nro. 13.090.695, domiciliada Calle Mariño,
Sector Dalla Costa, Casa Nro. 15, Troncal 10, Guasipati, Municipio
Roscio del Estado Bolívar
Asimismo, solicitó el demandado que se comisiones al Tribunal de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo
Circuito de esta Circunscripción Judicial, para la evacuación de los mismos.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 482 y 431 del Código de
Procedimiento Civil, respecto a las pruebas testimoniales, LAS ADMITE y en
consecuencia, se ordena remitir copia certificada del presente auto, al Tribunal
Ejecutor de Medidas del Municipio El Callao y Roscio de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar, mediante oficio a quien se comisiona suficientemente para la
evacuación de las testimoniales. Líbrese despacho de pruebas y oficio, de

conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento
Civil.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

En el Capítulo III, la demandada promovió la prueba de inspección judicial a
fines de que se comisione suficientemente al Tribunal Distribuidor de Municipio
Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Roscio y El Callao de este Circuito
y Circunscripción, a fines de que se traslade al inmueble y deje constancia sobre
los siguientes particulares:
PRIMERO: Indique si en dicho inmueble se encuentra funcionando algún
establecimiento o negocio comercial, y deje constancia del nombre de dicho
establecimiento.
SEGUNDO: Indique las personas que se encuentran presentes en dicho
establecimiento comercial y en calidad de que están en dicho establecimiento.
TERCERO: Indique en qué parte del Edificio El Samary se encuentra funcionando
el establecimiento comercial.
Por cuanto los particulares Primero y Tercero son pertinentes y
fundamentales para la resolución del presente conflicto, este Tribunal ADMITE los
mencionados particulares de la Inspección solicitada, y en consecuencia se
ordena remitir copia certificada del presente auto al Tribunal Ejecutor de Medidas
el Municipio El Callao y Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
mediante oficio a quien se comisiona suficientemente para la evacuación de los
respectivos particulares de la Inspección Judicial. Líbrese despacho de pruebas y
oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de
Procedimiento Civil.
En relación al particular segundo, el demandado solicita que el Tribunal deje
constancia en calidad de que se encuentran las personas dentro del
establecimiento, se considera necesario traer a colación lo establecido por la
normativa legal en relación a este medio, a saber:
Artículo 472 C.P.C.-. “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o
cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas,
cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos
hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de
documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá
y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”
Artículo 475 C.P.C.-. “El Juez hará extender en acta la relación de lo
practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, y para su
elaboración se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 189. El
Juez podrá, asimismo, ordenar la reproducción del acto por cualquiera de
los medios, instrumentos o procedimientos contemplados en el artículo
502 si ello fuere posible.”
De esa forma, el legislador establece que el juez a solicitud de parte o de
considerarlo necesario, puede acordar la inspección, a fines de que el Tribunal
verifique o asegure hechos que interesen a la resolución del litigio, siendo objeto
del mismo las personas, cosas, lugares o documento, sobre los cuales el Juez
debe extender acta en la cual no puede manifestar opinión ni formular
apreciaciones; en ampliación a lo antes expuesto, se destaca la doctrina del autor
Hernando Devis Echandia, en su libro Teoría General De La Prueba Judicial,
Tomo II, lo siguiente:
“OBJETO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL O EL RECONOCIMIENTO
JUDICIAL. Objeto de esta diligencia, como de toda prueba, es la
verificación de hechos materiales de toda clase, que el juez puede
examinar y reconocer. A diferencia del objeto de otras pruebas, los
estados o hechos síquicos o internos del hombre escapan al objeto de la

inspección por no ser susceptibles de percepción (pueden serlo los
síntomas físicos y la conducta o el comportamiento del sujeto afectado de
una anomalía síquica pero no ésta) e igualmente quedan por fuera de su
campo de acción los hechos pasados transitorios (pero pueden
examinarse las huellas o los rastros que dejaron) y los futuros (pero
pueden inspeccionarse los hechos presentes que pueden servir de causa
a aquéllos)…Tampoco son objeto de esta prueba las deducciones o
suposiciones que el juez pueda formularse, mediante razonamientos
lógicos, con base en los hechos observados por él…”
De esa forma, se concluye que el Juez en una prueba, no puede emitir
adelantos u opiniones que versen sobre el fondo de la controversia, razón por la
cual, por ser impertinente, este Tribunal NIEGA el particular Segundo, de
conformidad con el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES
Promueve prueba de informes, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que este despacho judicial office a la Dirección de Hacienda Municipal
de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Roscio de Guasipati, Estado Bolívar, a los
fines que por vía de prueba de informes los siguientes particulares:
1. Si la compañía A.B.C. Inversiones y Suministros, C.A., número de R.I.F.- J-.
411917354, tiene registrada por ante esa dependencia municipal una
Licencia de Comercio, Industrias, Servicios y Similares, con Número 1034.
2. Indique desde que fecha se encuentra Registrada la compañía A.B.C.
Inversiones y Suministros, C.A., en esa dependencia municipal.
3. Indique cuál es el Domicilio Fiscal que tiene registrado la compañía A.B.C.
Inversiones y Suministros, C.A., en esa dependencia Municipal.
4. Indique quien funge como representante legal de la compañía A.B.C.
Inversiones y Suministros, C.A., por ante esa dependencia Municipal.
De conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este
Tribunal LA ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva, es por lo que se ordena
oficiar a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana del
Municipio Roscio de Guasipati, Estado Bolívar, a fines de que remita a este
despacho judicial lo más pronto posible la información antes mencionada, y en
consecuencia se ordena librar el respectivo oficio.
Ahora bien, por cuanto del cómputo anterior se evidencia que el lapso
probatorio venció en fecha 08/12/2022, sin que se haya emitido pronunciamiento
sobre la admisión de las pruebas, este Tribunal en orden de salvaguardar el
derecho a la defensa de las partes fija un lapso de treinta (30) días de despacho
siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, a los
efectos de evacuar las pruebas en la presente causa. Así se determina.
EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA

LA SECRETARIA ACC.,

JOSEILA LEÓN HERRERA

WBM/mtl/vl Asunto FH18-V-2022-000005 (EXP. 21.523)