REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Luis Rafael Gazcon Candurin, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 7.928.928.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Leonardo Rafael Mata García,
Leonardo Rafael Mata Alzolay y Jaiver José Sánchez Bastardo, abogados
inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 39.643, 316.236 y 318.114, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Edgar Alonso Rivera Ardila, de nacionalidad colombiana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-. 84.479.241.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Angel Rolando Hurtado
Romero, María Clemencia Romero de Hurtado, Manuel Alfredo Cortés, Rolma
Hurtado Romero, José Gregorio Pereira Rondón, abogados inscritos en el I.P.S.A.
bajo los Nros. 8.674, 49.452, 60.257, 81.894 y 270.719, respectivamente.
MOTIVO: Liquidación y Partición de la Comunidad Ordinaria.
ASUNTO: FH18-V-2024-000027 (21.829).
CAPÍTULO II

DE LA RELACIÓN PORMENORIZADA DE LOS HECHOS
En fecha 09/02/2024 el abogado Leonardo Rafael Mata García, inscrito en el
I.P.S.A. bajo el Nro. 39.643, en su condición de apoderado judicial del ciudadano
Luis Rafael Gazcon Canduri, previamente identificado, presentó escrito de
demanda que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD
ORDINARIA, en contra del ciudadano Edgar Alonso Rivera Ardila, en el cual
expuso que los mencionados ciudadanos adquirieron con dinero de su propio
peculio (02) inmuebles identificados como:
- Un (01) inmueble que forma parte del Conjunto Residencial Comercial Caura, Segunda
Etapa, Torre 03, Nivel 1, constituido por un (01) apartamento tipo “J”, ubicado en la
intersección de la Carrera Tocoma y Calle Caura, Alta Vista Norte, Puerto Ordaz, Municipio
Autónomo Caroní del Estado Bolívar, Código Catastral 07-01-01-07-261-310-003-004-001-
103-001-010, el ucal tiene un área aproximadamente de construcción de CUARENTA Y
DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS
(42,63 M2), consta de una (01) habitación, un (01) baño, un (01) sala de estar y cocina, el
cual le corresponde un porcentaje de los derechos y obligaciones comunes de (0,836%)
según consta de documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina
Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar de fecha
21/07/1993, y cuyos linderos y medidas son: NORESTE: con fachada noreste de la Torre
3, SURESTE: con fachada sureste de la Torre 3, SUROESTE: con apartamento 1, y
NOROESTE: con apartamento tipo K, se le adjudica al ciudadano LUIS RAFAEL GAZCÓN
CANDURI, antes identificado por un valor en cuenta y pago de DIEZ MIL DÓLARES
AMERICANOS (10.000 USD).
- Una (01) parcela de terreno y casa habitación sobre ella edificada, identificada con el Nro.
1 de la manzana Nro. 9 de la carrera Monterrey de la Urbanización Chilemex de Puerto
Ordaz, la cual tiene un área de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS

CUADRADOS (594 M2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en
diecisiete metros con noventa y un centímetros (17,91 M) que la separa de la zona verde,
SUR: en diecisiete metros con noventa y un centímetros (17,91 M) que la separa de la
parcela 203-09-02, ESTE: en treinta y tres metros y dieciséis centímetros (33,16 M) con
estacionamiento que da su frente, OESTE: en treinta y tres metros y dieciséis centímetros
(33,16 M) con la vía Estado Unidos, cuya propiedad consta en documento de compraventa
otorgado por ante la Notaría Pública Primero de Puerto Ordaz, en fecha 02/11/2016, bajo
el Nro. 28, Tomo 170, FOLIOS 99 AL 101 y debidamente protocolizado por ante el Registro
Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 26/12/2018, bajo el Nro.
2011.3526, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.6.2079 y
correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Asimismo, señaló que la proporción en las que debían ser divididos los
bienes era de (50%) a cada comunero incluyendo sus frutos. Y estimó la demanda
en la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL
OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 11.131.820,00), que equivale a
DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO
EUROS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (€ 285.724,33) (Folios del 01 al 03
del presente expediente).
Por auto dictado en fecha 21/02/2024, se le dio entrada al presente juicio
ordenando su anotación en el libro de causas bajo el Nro. 21.829, asimismo se
procedió a admitir la demanda y se ordenó el emplazamiento del ciudadano Edgar
Alonso Rivera Ardila, antes identificado (Folio 30 del presente expediente).
En consignación de fecha 29/02/2024 el alguacil dejó constancia de haber
citado efectivamente a la parte demandada en la presente causa (Folio 33 del
presente expediente).
En fecha 20/03/2024 los apoderado judiciales de las partes presentaron
diligencia solicitando se ordene la suspensión de la causa por un lapso de (31)
días consecutivos, anexando el poder notariado otorgado por la parte demandada
(Folio 35 del presente expediente).
En auto de fecha 22/03/2024 el tribunal acuerda la suspensión de la causa
de conformidad con lo solicitado por la representación judicial de las partes y el
artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (Folio 42 del presente expediente).
En fecha 26/04/2024 el apoderado judicial de la parte demandada presentó
escrito de Oposición a la Partición, por cuanto señaló que uno de los bienes forma
parte del aporte del capital social en la constitución de la Sociedad Mercantil
Netsoft de Venezuela, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro.
33, Tomo 97-A REGMERPRIBO, en fecha 30/09/2014 (Folios del 43 al 45 del
presente expediente).
En fecha 02/05/2024 el apoderado judicial de la parte demanda solicitó que
se aperture un cuaderno separado y que lo relacionado a la participación
accionaria en las sociedades mercantiles NETSOFT DE VENEZUELA, C.A. y
NETSOFT TECHNOLOGY, C.A., no forma parte de la comunidad ordinaria
existente entre ambos, adicionando que el procedimiento para la liquidación del
patrimonio común de las respectivas sociedades es el juicio de Disolución (Folio
53 del presente expediente).
En fecha 07/04/2024 el Tribunal publicó auto interlocutorio en el cual ordenó
el nombramiento del partidor en relación al primer bien, y en relación al segundo
ordenó aperturar cuaderno separado a los fines de la tramitación de la oposición
(Folio del 54 al 56 del presente expediente). Dicha sentencia fue confirmada
mediante decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Del
Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico de este Circuito y Circunscripción, que
declaró Sin Lugar el recurso de apelación anunciado en fecha 14/08/2024 por el

apoderado judicial de la parte demandada (Folios del 98 al 108 del presente
expediente).
En fecha 29/07/2025 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito
en el cual expuso que vista la sentencia del Tribunal Superior que confirmó
decisión de fecha 07/04/2024, solicitó que se procediera a fijar oportunidad para el
nombramiento del partidor (Folio 118 del presente expediente).
En auto de fecha 31/07/2025 el tribunal fijó oportunidad para llevar a cabo el
acto de nombramiento del partidor (Folio 119 del presente expediente).
En fecha 02/10/2025 se llevó a cabo el acto de nombramiento del partidor, en
el cual se consignó escritos con la identificación de los postulados, y por cuanto no
hubo mayoría absoluta, se fijó nueva oportunidad para el nombramiento del
partidor (Folio 125 del presente expediente).
En fecha 09/10/2025 se llevó a cabo acto de nombramiento del partidor en el
cual consignaron los postulados, y por cuanto nuevamente no hubo acuerdo entre
las partes, el Tribunal procedió a designar al ciudadano Richard Sierra, abogado
inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 152.611 y ordenó su notificación a fines de que
comparezca a aceptar el cargo (Folio 130 del presente expediente). En
consignación de fecha 17/10/2025 el alguacil dejó constancia de haber notificado
al abogado Richard Javier Sierra (Folio 136 del presente expediente).
En fecha 21/10/2025 se llevó a cabo el acto de aceptación y juramentación
del cargo de partidor Richard Javier Sierra (Folio 138 del presente expediente).
En esa misma fecha, el partidor designado presentó escrito solicitando a este
despacho el llamado a un acto de conciliación entre las partes y la suspensión del
lapso para rendir el informe del partidor hasta la conclusión de la mediación (Folio
139 del presente expediente). En auto de fecha 22/10/2025 el tribunal ordenó lo
peticionado por el partidor, fijando oportunidad para la celebración de una
audiencia conciliatoria y la suspensión del lapso para rendir informe (Folio 140 del
presente expediente).
En fecha 20/11/2025 se llevó a cabo acto conciliatorio, dejándose constancia
de la presencia de ambas partes y el partidor designado, del cual se concluyó con
la orden del tribunal de suspender la causa a los fines de que las partes presenten
sus propuestas (Folios del 149 al 150 del presente expediente).
En fecha 18/12/2025 se llevó a cabo acto conciliatorio, dejándose constancia
de la presencia de ambas partes y el partidor designado, teniendo como resultado
que el tribunal fijó oportunidad para celebrar nueva audiencia conciliatoria (Folios
del 153 al 154 del presente expediente).
En diligencia de fecha 19/01/2026 el ciudadano Edgar Alonso Rivera Ardilla
otorgó Poder Apud Acta a los profesionales del derecho Angel Rolando Hurtado
Romero, María Clemencia Romero de Hurtado, Manuel Alfredo Cortés, Rolma
Hurtado Romero, José Gregorio Pereira Rondón, abogados inscritos en el I.P.S.A.
bajo los Nros. 8.674, 49.452, 60.257, 81.894 y 270.719, respectivamente (Folios
del 158 al 159 del presente expediente).
En fecha 28/01/2026 el abogado Richard Javier Sierra, antes identificado,
presentó el escrito de informes del partidor (Folios del 163 al 170 del presente
expediente).
En diligencia de fecha 28/01/2026 los apoderados judiciales de ambas partes
solicitaron se suspenda la causa por un lapso de (15) días de despacho (Folio 171
del presente expediente). En auto de fecha 29/01/2026 el tribunal proveyó lo
solicitado, acordando la suspensión de la causa en los términos antes expuestos
(Folio 172 del presente expediente).

En diligencia de fecha 23/02/2026 el apoderado judicial de la parte
demandante solicitó se continúe la causa y se fije oportunidad para la celebración
de una audiencia conciliatoria (Folios del 173 al 174 del presente expediente). En
orden a ello, en auto de fecha 25/02/2023 el tribunal acordó lo solicitado por la
parte en diligencia antes descrita (Folio 177 del presente expediente).
En fecha 04/03/2026 se llevó a cabo audiencia conciliatoria, dejándose
constancia de la comparecencia de los representantes judiciales de ambas partes,
así como del partidor designado, en el cual expresaron al Tribunal los acuerdos
llegados entre las partes en los siguientes términos:
“(...) PRIMERO: Ambas partes deciden de mutuo y común acuerdo establecer
como precio justo y adecuado a los intereses de las partes de la relación jurídico
procesal, para el bien para el cual se ordenó su partición, según consta en
sentencia interlocutoria de este despacito judicial de fecha 07/05/2024, ratificada
por la alzada en sentencia de fecha 11/06/2025, en la cantidad de ciento veinte mil
dólares americanos (120.000 USD), bien que se identifica como: Una (01) parcela
de terreno y casa de habitación sobre ella edificada, identificada con el Nro. 1 de
la manzana Nro. 9 de la carrera Monterrey de la Urbanización CHILEMEX de
Puerto Ordaz, la cual tiene un área de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO
METROS CUADRADOS (594 Mt2) (...) SEGUNDO: La representación judicial del
ciudadano EDGAR ALONSO RIVERA ARDILA E-84.479.241, manifiesta querer
adquirir la cuota parte que le corresponde en la comunidad, que según el informe
del partidor le corresponde en un cincuenta por ciento (50%), por lo que ofrece
pagar tal porcentaje que asciende en el precio acordado a la cantidad de sesenta
mil dólares americanos (60.000 USD) la siguiente forma: 1° La cantidad de cinco
mil dólares americanos (5.000 USD) en compensación con el bien conformado por
la cuota parte que le corresponde en el apartamento tipo “J” que forma parte del
Conjunto Residencial Comercial Caura, segunda etapa, Torre 03, Nivel 1, ubicado
en la intersección de la Carrera Tocoma y Calle Caura, Alta Vista Norte, Puerto
Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, Código Catastral 07-01-01-
07. 261-310-003-004-001-103-001-010 (...) bien perteneciente a las partes y que
en este mismo acuerdo también se liquida y se parte. 2° La cantidad de treinta y
cinco mil dólares Americanos (35.000 USD), a la firma del presente acuerdo, las
partes dejarán constar para su validez el pago por documento separado. 3° de
veinte mil dólares americanos (20.000 USD) siguientes a los noventa (90) días
luego de la homologación del presente acuerdo. TERCERO: Ambas partes
asumen el deber de solventar en partes iguales los servicios públicos del bien
inmueble hasta el momento del presente acuerdo conciliatorio, el oferente
adjudicatario asume el pago de todos los impuestos, tasas aranceles que el
presente acuerdo ocasione incluida la forma 33, así como todo tipo de solvencias.
CUARTO: Por visto los acuerdos a que se llegaron y que los mismos son acordes
con el informe del partidor, se procede a la adjudicación: Yo, Richard Javier Sierra
Pérez (....), en mi carácter de partidor en la presente causa (...) Es que procedo en
pleno ejercicio del cargo, para adjudicar, como en efecto adjudicó, el bien
inmueble objeto de partición y liquidación que se identifica como una (1) parcela
de terreno y casa de habitación sobre ella edificada, identificada con el Nro. 1 de
la Manzana Nro. 9 de la carrera Monterrey de la Urbanización CHILEMEX de
Puerto Ordaz (...) al ciudadano EDGAR ALONSO RIVERA ARDILA, (...)
adjudicación que está sujeta al cumplimiento de los compromisos asumidos por el
adjudicatario en el presente acuerdo conciliatorio, adjudicación que se hace en
razón del precio acordado por las partes en la cantidad de ciento veinte mil dólares
americanos (120.000 USD), divisas extranjeras que se tiene como moneda de
cuenta y exclusivamente como moneda de pago, se entregara en el mismo lapso
que se fijó para el pago total del precio del bien inmueble, ambas partes hacen
constar que el bien inmueble adjudicado se entregara en treinta (30) días hábiles.
De igual forma y derivado de los acuerdos se adjudica al ciudadano identificado
como Luis Rafael Gazcón Canduri (...) el inmueble identificado como apartamento
tipo “J” que forma parte del Conjunto Residencial Comercial Caura, segunda
etapa, Torre 03, Nivel 1, ubicado en la intersección de la Carrera Tocoma y Calle
Caura, Alta Vista Norte, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado
Bolívar, Código Catastral 07-01-01-07. 261-310-003-004-001-103-001-010 (...)
Ambas partes se comprometen a asumir en partes iguales los honorarios del
partidor, recibo que se presentará al día hábil siguiente de su pago, luego de lo
cuál el Juez verificando la liquidación de los pasivos procederá a la homologación
del presente acuerdo y adjudicación (...)”

Establecido lo anterior, considera este juzgador analizar lo que dé a seguidas
se transcribe:

CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se considera pertinente destacar, que la transacción, el Desistimiento y el
Convenimiento se ha establecido ante nuestra legislación como instituciones
jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al
litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal
o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello
en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera
unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el
principio Dispositivo, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté
interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como modos de auto
composición procesal.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los
requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y
aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los
cuales se encuentran consagrados en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 255 C.P.C. -. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que
la cosa juzgada.”
Artículo 256 C.P.C. -. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente,
mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre
materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá
procederse a su ejecución.”
Artículo 261 C.P.C. -. “Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un
acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las
partes.”
Artículo 262 C.P.C. -. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes
los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
En tal sentido, sobre lo que debe entenderse por transacción y los efectos de
la misma la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal (jurisprudencia) en el
expediente 13218, según sentencia 1670, dictada en fecha 18 de Julio de 2000,
ha señalado que:
“La transacción, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones
ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de sentencia. Ahora
bien, si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el
efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las
convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera
que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de
entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del
nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.”
Ahora bien, la Sala Civil ha sentado jurisprudencia en cuanto a la capacidad
para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, artículos 1714 Código
Civil y 154 Código de Procedimiento Civil, en sentencia: 383 del 15 de noviembre
de 2000, estableciendo que:
“….de conformidad con lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, el cual
expresa que "Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las
cosas comprendidas en la transacción.". Igualmente, es necesario determinar si
quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad
causa, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez
facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por
el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil...".

La misma Sala Civil-, con relación a la facultad para disponer del derecho en
litigio para la validez del acto de autocomposición procesal en Sentencia:
RC.00311, del 15 de Julio de 2003, planteo que:
“… Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no
estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir
en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión
según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y
disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa... (Resaltado y
subrayado de la Sala).
En ese sentido, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin
a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se
encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez
formal como acto de autocomposición procesal es necesario que se tenga
capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto
que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o
apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la
controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer tales actos, como ha
quedado verificado en el caso particular…”
En atención a lo planteado por las partes en la audiencia conciliatoria, en
donde ambas partes concuerdan que el bien descrito como: Una (01) parcela de
terreno y casa habitación sobre ella edificada, identificada con el Nro. 1 de la
manzana Nro. 9 de la carrera Monterrey de la Urbanización Chilemex de Puerto
Ordaz, la cual tiene un área de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS
CUADRADOS (594 M2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos:
NORTE: en diecisiete metros con noventa y un centímetros (17,91 M) que la
separa de la zona verde, SUR: en diecisiete metros con noventa y un centímetros
(17,91 M) que la separa de la parcela 203-09-02, ESTE: en treinta y tres metros y
dieciséis centímetros (33,16 M) con estacionamiento que da su frente, OESTE: en
treinta y tres metros y dieciséis centímetros (33,16 M) con la vía Estado Unidos,
tenía un valor de (120.000 USD), en relación a este inmueble, el ciudadano Edgar
Alonso Rivera Ardila manifestó interés en adquirir la cuota parte que le
corresponde en la comunidad (50%), por lo que se comprometió a pagar la
cantidad de (60.000 USD), en la siguiente forma:
1. CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (5.000 USD) en compensación con
el bien conformado por la cuota parte que le corresponde en el apartamento
tipo “J” que forma parte del Conjunto Residencial Comercial Caura,
segunda etapa, Torre 03, Nivel 1, ubicado en la intersección de la Carrera
Tocoma y Calle Caura, Alta Vista Norte, Puerto Ordaz, el cual se liquida y
parte en ese mismo acuerdo.
2. La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (35.000
USD), a la firma del acuerdo conciliatorio, dejando constar la validez del
pago por documento separado.
3. La cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (20.000 USD)
siguientes a los (90) días de la homologación del acuerdo.
Asimismo, las partes acuerdan solventar en igualdad los servicios públicos
del bien inmueble hasta el momento del acuerdo conciliatorio, siendo el oferente
adjudicatario quien asume el pago de todo los impuestos, tasas aranceles y todo
tipo de solvencias. Culminando la conciliación con la adjudicación del partidor
designado, la cual fue hecha de la siguiente manera:
- Una (01) parcela de terreno y casa habitación sobre ella edificada,
identificada con el Nro. 1 de la manzana Nro. 9 de la carrera Monterrey de
la Urbanización Chilemex de Puerto Ordaz, la cual tiene un área de
QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (594 M2), y
está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en diecisiete
metros con noventa y un centímetros (17,91 M) que la separa de la zona

verde, SUR: en diecisiete metros con noventa y un centímetros (17,91 M)
que la separa de la parcela 203-09-02, ESTE: en treinta y tres metros y
dieciséis centímetros (33,16 M) con estacionamiento que da su frente,
OESTE: en treinta y tres metros y dieciséis centímetros (33,16 M) con la vía
Estado Unidos, cuya propiedad consta en documento de compraventa
otorgado por ante la Notaría Pública Primero de Puerto Ordaz, en fecha
02/11/2016, bajo el Nro. 28, Tomo 170, FOLIOS 99 AL 101 y debidamente
protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado
Bolívar, en fecha 26/12/2018, bajo el Nro. 2011.3526, Asiento Registral 3
del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.6.2079 y correspondiente al
Libro de Folio Real del año 2011, se le adjudica al ciudadano EDGAR
ALONSO RIVERA ARDILA, antes identificado, con expresa constancia de
que su adjudicación está sujeta al cumplimiento de los compromisos
asumidos por el adjudicatario en el acuerdo.
- Un (01) inmueble que forma parte del Conjunto Residencial Comercial
Caura, Segunda Etapa, Torre 03, Nivel 1, constituido por un (01)
apartamento tipo “J”, ubicado en la intersección de la Carrera Tocoma y
Calle Caura, Alta Vista Norte, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del
Estado Bolívar, Código Catastral 07-01-01-07-261-310-003-004-001-103-
001-010, el cual tiene un área aproximadamente de construcción de
CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES
CENTÍMETROS CUADRADOS (42,63 M2), consta de una (01) habitación,
un (01) baño, un (01) sala de estar y cocina, el cual le corresponde un
porcentaje de los derechos y obligaciones comunes de (0,836%) según
consta de documento de condominio debidamente protocolizado por ante la
Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del
Estado Bolívar de fecha 21/07/1993, y cuyos linderos y medidas son:
NORESTE: con fachada noreste de la Torre 3, SURESTE: con fachada
sureste de la Torre 3, SUROESTE: con apartamento 1, y NOROESTE: con
apartamento tipo K, se le adjudica al ciudadano LUIS RAFAEL GAZCÓN
CANDURI, antes identificado por un valor en cuenta y pago de DIEZ MIL
DÓLARES AMERICANOS (10.000 USD).
Finalmente, ambas partes se comprometieron a asumir en partes iguales
los honorarios del partidor.
Ahora bien, por cuanto en la presente transacción no se encuentra
comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así que, de
conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera este
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito
del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que hay
lugar a la homologación de la transacción planteada por las partes en este
proceso. Así se dispondrá en el dispositivo del fallo.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 256, en concordancia con el
artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los términos expuestos en acta de Audiencia
Conciliatoria de fecha 04/03/2026 en el cual compareció el abogado Leonardo
Mata, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 39.643, en su condición de apoderado
judicial de la parte demandante, el abogado Ángel Hurtado, inscrito en el I.P.S.A.
bajo el Nro. 8.674, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y
el abogado Richard Sierra, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 37.728, en el

ejercicio de su cargo como partidor, acto que surgió en el juicio que por Partición y
Liquidación de la Comunidad Ordinaria fuere incoado por el ciudadano Luis Rafael
Gazcon Candurin en contra del ciudadano Edgar Alonso Rivera Ardila, plenamente
identificado en autos y se procede como en sentencia pasada en autoridad de
cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, no obstante
será publicado en el portal web https://bolivar.tsj.gob.ve/.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
nueve ( 09 ) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la
Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA

LA SECRETARIA ACC.

JOSEILA LEÓN HERRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve (09:00 am)
hora de la mañana, previo anuncio de Ley. Conste.

LA SECRETARIA ACC.

JOSEILA LEÓN HERRERA