Visto el libelo de la presente demanda por PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN DE BIENES CUMUNIDAD CONYUGAL, que ha sido interpuesto por el ciudadano MARIO JOSE CRUZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V-8.888.915, en contra de la ciudadana MARIA ZOCORRO TAFUR, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-82.284.236,, mediante el cual en el petitorio final IV, segundo; solicita se oficie al Registro Publico del Municipio Heres del estado Bolívar (hoy Municipio Angostura del Orinoco), a los fines de proveer sobre la medida solicitada este Tribunal observa:
La parte actora en el libelo de la presente demanda solicita de conformidad los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil se decrete una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles:

• Un (01) inmueble construido por una (1) parcela de terreno distinguida con el numero 310-09-11-31 y la vivienda tipo town House de dos (2) niveles, sobre ella construida ubicado en la unidad de desarrollo 310, El Tiamo, urbanización “Villa Tocoma”, lote 04, Primera Etapa, Puerto Ordaz, Parroquia Unare, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar. La parcela de terreno tiene un área aproximada de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (124,5 m2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: VEINTE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (20.75 m), en línea recta con la Parcela N° 310-09-11-32;SUROESTE: SEIS METROS CON CERO CENTIMETROS (6.00 m), en línea recta con la Calle 11;SURESTE: VEINTE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (20,75 m), en línea recta con la Parcela N° 310-09-11-30;NORESTE: SEIS METROS CON CERO CENTIMETROS (6.00 m)en línea recta con la Parcela N°310-09-13-06. La vivienda tipo “Town House” de dos (2) niveles tiene un área de aproximadamente CIENTO DIECISEIS METROS CUADRADOS (116,00 m2), de construcción, integrada por las siguientes dependencias: Planta Baja: Sala, Baño para visita, Comedor, Cocina, una (1) Habitación con Baño y Estacionamiento con capacidad para dos (2) Vehículos; Primer Nivel: Habitación Principal con Baño, una (1) habitación con baño. Dicho inmueble tipo “Town House” le pertenece a la demandada, conforme se desprende de documento de compraventa registrado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, Ciudad Guayana, en fecha 28 de Diciembre de 2.017, inscrito bajo el Número 2017.2650, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Número 297.6.1.8.15542 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.017.

• 2.) Un (01) Inmueble constituido por un (01) Apartamento 1-P1-06, ubicado en la Avenida Atlántico, Conjunto Residencial “Las Palmeras”, Piso 01, N° 1-P1-06, Urbanización “Yara Yaya II”, Parroquia Unare, Municipio Autónomo Caroní, Puerto Ordaz del Estado Bolívar, constante de una superficie de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84,00 m2) y responde a las siguientes características: Sala-comedor, cocina con lavandero, un (1) baño auxiliar y tres (3) dormitorios, de los cuales uno (1) es el principal con baño incluido y sus linderos y medidas son: NOROESTE: Quince Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (15,55 mts) en línea quebrada con fachada noroeste de la torre; SURESTE; Trece Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (13,45 mts) en línea recta con apartamento 1-P1-05; NORESTE: Seis Metros con Cinco Centímetros (6,05 mts) en línea recta con escaleras y pasillo de circulación interno de la torre; SUROESTE: Seis Metros con Cinco Centímetros (6 ,05 mts ) en línea recta con la fachada suroeste de la torre. Dicho apartamento le pertenece a la demandada, conforme se desprende de documento de compraventa registrado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, Ciudad Guayana, en fecha 30 de Octubre del 2.014, inscrito bajo el Número 2014.2410, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Número 297.6.1.8.11692 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014.

• 3.) Un (01) Inmueble constituido por una (01) parcela de Terreno señalada con el Número Parcelario 307-36.18, ubicada en la Unidad de Desarrollo 307, de la Urbanización “Curagua I”, Parroquia Unare, Municipio Autónomo Caroní, Puerto Ordaz del Estado Bolívar, constante de una superficie de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SEIS DECIMETROS CUADRADOS (486,66 Mts) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: una línea recta de treinta y tres metros con sesenta centímetros (33,60 mts) con la parcela 307-36-17, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; SURESTE; su frente, una línea mixta formada por una recta de cinco metros y cincuenta y cinco centímetros (5,55 mts) y una curva con un desarrollo de catorce metros y veintidós centímetros (14,22 mts) con calle sin número, y a siete metros y treinta y un centímetro (7,31 mts ) del eje de dicha calle; SUROESTE: una línea recta de veinticinco metros con cincuenta y seis centímetros (25,56 mts) con calle sin número y a siete metros y treinta y dos centímetros (7,32 mts) del eje de dicha calle y NOROESTE: una línea recta de quince metros (15,00 mts) con la parcela 307-36-01 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana. Dicha parcela de terreno le pertenece a la demandada, conforme se desprende de documento de compraventa registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, Ciudad Guayana, en fecha 30 de enero de 2.008, registrado bajo el Número 8, Folios (67) al (71), Protocolo Primero, Tomo DECIMO OCTAVO, Primer Trimestre del año 2.008. Dichos inmuebles son propiedad de la demandada Ciudadana MARIA ZOCORRO TAFUR, titular de la cédula de identidad N°E-82.284.236 , la cuota parte que a este comunero le pertenece en propiedad es el Cincuenta Por Ciento (50%)de los derechos vinculados en el valor total de los inmuebles descritos por su situación y linderos y que los adquirió unilateralmente, según documentos protocolizados en la Oficina de Registro Público y los cuales fueron acompañados al libelo de la Demanda en Copias Certificadas marcadas con las letras “C”, “D” y “E”.

Para decidir sobre dicha petición la juzgadora primeramente advierte que el decreto de una medida como la solicitada obliga a verificar que están dados los requisitos que prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que exista una presunción del buen derecho y del riesgo de que el fallo definitivo puede resultar de difícil o imposible ejecución. Es lo que en doctrina se denomina fumusbonis iuris y periculum in mora.

La presunción del buen derecho, es decir, la mera probabilidad o verosimilitud de que el demandante sea beneficiario del derecho que reclama.

Junto al libelo de la demanda, la parte actora reprodujo lo siguiente; 1) copia simple de la sentencia de divorcio dictada por el tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño (Caicara del Orinoco) del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, 2) copia certificada del documento del Inmueble constituido por una (1) Parcela de terreno distinguida con el Número 310-09-11-31, y la vivienda tipo Town House de dos (2) niveles sobre ella construida ubicado en la Unidad de desarrollo 310, El Tiamo, Urbanización “Villa Tocoma”, Lote 04, Primera Etapa, Puerto Ordaz, Parroquia Unare, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar; 3) copia certificada del documento del Inmueble constituido por un (01) Apartamento 1-P1-06, ubicado en la Avenida Atlántico, Conjunto Residencial “Las Palmeras”, Piso 01, N° 1-P1-06, Urbanización “Yara Yaya II”, Parroquia Unare, Municipio Autónomo Caroní, Puerto Ordaz del Estado Bolívar. 4) copia certificada del documento del Inmueble constituido por una (01) parcela de Terreno señalada con el Número Parcelario 307-36.18, ubicada en la Unidad de Desarrollo 307, de la Urbanización “Curagua I”, Parroquia Unare, Municipio Autónomo Caroní, Puerto Ordaz del Estado Bolívar. A juicio de la sentenciadora de estos documentos se puede evidenciar que existe una relación entre las partes.

Por lo que concierne al peligro por retardo este elemento se refiere a que haya en el expediente indicadores de una probabilidad fundada de que por hechos del demandado, una hipotética sentencia favorable al accionante se vea frustrado en su ejecución, en criterio de esta sentenciadora, constituye una forma de periculum in mora que debe precaverse a través del otorgamiento de la cautela peticionada. Así se decide.

El peligro de ilusoriedad del fallo se refiere a la comprobación por vía presuntiva de probables conductas atribuibles a la parte contra quien obra la medida que pudiera comprometer la eficacia del fallo. Los documentos de la propiedad en cuestión, arroja una probable afectación del derecho. Esta posesión es desvirtuable en el transcurso del juicio. En consecuencia, este juzgador considera que se cumple el segundo requisito previsto en el artículo 585 del Código Procesal Civil.