REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 215° y 167°

EXPEDIENTE Nº T7° 7832-26

DEMANDANTE: LUIS LORENZO VERA RENGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-16.821.288.

APODERADO JUDICIAL: DIEGO ESCALONA , abogado, venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.422.209, inscrito en el inpreabogado 164.153,
PARTE DEMANDADA:






APODERADO JUDICIAL:



MOTIVO:

SENTENCIA: Sociedad Mercantil TELEPLASTIC C.A inscrita ante Registro Mercantil Primero De La Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 07 de junio de 1966, bajo el nro.30, tomo 33-A-Pro.



MARLENE JASPE, abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.116.037 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.099
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


INTERLOCUTORIA


I
Visto la impugnación realizada por el abogado DIEGO ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.422.209, inscrito en el inpreabogado 164.153, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a impugnar por ser copia simple, el poder presentado por la abogada MARLENE JASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.116.037 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.099, quien dijo ser la apoderada judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil TELEPLASTIC C.A, al momento de iniciar la audiencia preliminar. Ante esta situación el tribunal procedió a suspender la audiencia preliminar, que estaba pautada para el 17 de octubre de 2025 a las 10:30 a.m, concediéndole a las partes una articulación probatoria, a los fines de que ejercieran su derecho a la defensa sobre lo planteado por ellas, garantizándole así, una tutela judicial efectiva. En este sentido:

En fecha 11 de marzo de 2026, el abogado Diego Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 164.153, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno un escrito, cursante a los folios del 39 al 43 del expediente, en el cual fundamenta la impugnación del poder presentado por la abogada MARLENE JASPE, en la audiencia preliminar de fecha 09 de marzo de 2026 (folio 17 del expediente), quien en principio desconoció por ser copia simple, procediendo argumentar:

“CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y LA EXTINCION DEL MANDATO
Es un hecho acreditado en autos que el mandato judicial fue otorgado por un representante de la empresa cuya última designación de Junta Directiva, según el copia simple del acta modificada presentada en el Registro Mercantil, data del año 2018. Al ser el periodo estatutario de dicha junta de 2013-2018, la facultad del otorgante feneció en el año 2018, produciéndose la extinción del mandato de pleno derecho según el Artículo 1.518, ordinal 4° del Código Civil, el cual establece que el mandato se extingue por la cesación de las funciones del mandante.
En la Audiencia del 09 de marzo de 2026, se observa que el poder consignado fue otorgado en el año 1994. No obstante, no consta en el expediente el Acta de Asamblea debidamente registrada de los últimos años 2024 o 2025, que acredite que para la fecha del otorgamiento, dicha persona se encontraba en el ejercicio de sus funciones y que en la actualidad está vigente para otorgar poder.
Vencimiento de la Junta Directiva: Para saber este dato se requiere los estatutos sociales de la empresa, a fin de verificar la vigencia de Junta Directiva. Siendo que la última acta registrada es del año 20218, a fin de verificar si la representación se encuentra vencida o vigente, y si opera la caducidad del mandato judicial.
Inoponibilidad a Tercero: Conforme al Artículo 19 del Código de Comercio, los actos que no han sido debidamente inscritos y publicados en el Registro Mercantil no pueden ser opuestos al trabajador. (…) (…) (..)
CAPITULO IV
SOBRE LA NO CONVALIDACION POR MENCION EN EL LIBELO
En la audiencia que tuvo lugar en el día de ayer 09 de marzo, la Juez hizo mención al hecho que se había mandado notificar a la empresa y se hizo mención al Abogado que hoy se presentó en juicio. A lo que quiero Dejar sentado que la indicación del nombre del profesional del derecho en el libelo de la demanda se realizó a los únicos fines de su notificación física por buena fe, lo cual bajo ningún concepto convalida su representación ya que la cualidad emana de la Ley Mercantil y la Publicidad Registral (Art. 9 y 15 de la Ley de Registro y del Notariado), y el error de derecho no genera derechos (Art. 1.146 del Código Civil).
CAPITULO V
PETITORIO
Solicito respetuosamente al Tribunal:
1. Ordene el Despacho saneador y declarar la INEXISTENCIA DE LA REPRESENTACION de la contraparte.
2. Ordene a la contraparte la exhibición del Acta de Asamblea de Accionistas de los años 2024 o 2025 (ya que la última es de 2018), debidamente inscrita, que ratifique al otorgante del poder.
3. Pido que el Tribunal libre oficio al Registro Mercantil correspondiente para que certifique:
La vigencia de la Junta Directiva Actual.
Quienes son los representantes legales autorizados para otorgar mandatos judiciales a la fecha de hoy”

Asimismo, el 13 de marzo de 2026, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, un escrito suscrito por el ciudadano: Larry A. Brand Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.895.151, quien actuando con el carácter de Presidente Ejecutivo y representante legal de la sociedad mercantil TELE PLASTIC, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1996, bajo el número 30, tomo 33-A de los libros de autenticaciones respectivos llevados por esa Notaria durante el referido año, asistido por el abogado JOSE JOAQUIN BOGGIANO BARRETO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.611.992, acompañando los anexos, que fueron certificados por el secretario del tribunal ad effectum videndi. (Folios 44 y su vuelto al 66 del expediente), y en la que expuso:

“ 1.- En primer lugar presento a los efectos de vista y devolución el documento original, en copias certificadas, marca con la letra “A”, en 13 folios útiles, registrado por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de Septiembre del año 2018, bajo el número 41, tomo 81-A, expediente numero28799, del cual se evidencia el texto de la Asamblea General extraordinaria de accionistas celebrada el día 6 de Junio de 2018, que contiene las facultades del Presidente Ejecutivo, entre estas, la designación de apoderados señalado en su artículo 27, numeral 10. De esta documental presento y consigno copia fotostática y solicito que la misma sea comparada con el original, luego sea certificada y agregada a los autos para que surta sus efectos de Ley y se devuelva el referido original.

2.- En segundo lugar presento a los efectos de vista y devolución el documento original, en copias certificada, marca con la letra “B”, en 7 folios útiles, registrado por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 8 de Mayo del año 2024 bajo el número 1, tomo 137-a, expediente número 28799, del cual se evidencia el texto de la Asamblea General extraordinaria de accionistas celebrada el día 27 de Septiembre de 2023, que contiene la designación del Presidente Ejecutivo, recaída en el ciudadano LARRY ARGENIS BRAND HERNANDEZ, antes identificado. De esta documental presento y consigno copia fotostática y solicito que la misma sea comparada con el original, luego sea certificada y agregada a los autos para que surta sus efectos de Ley y se devuelva el referido original.

Ahora bien, consignada las documentales que acreditan el carácter y facultades que ejerzo, de conformidad con los artículos 19, 21 y 27 numeral 10, de los estatutos sociales respectivos, manifiesto a este Tribunal, en nombre y representación de TELE PLASTIC, C.A que mi representada convalida en todas y cada una de sus partes todo lo actuado en el ejercicio del instrumento poder que fue otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Caracas, en fecha 06 de Julio de 1.994, anotado bajo el N° 89, tomo 63 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por esa Notaria durante el referido año y certificado por el Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha trece (13) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), también certificada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez y siete (17) de Mayo de dos mil (2000), de tal manera que debe tenerse como legítimas, licitas y legales y genuinas todas y cada una de dichas actuaciones. Es todo.”



Así en esa misma fecha, la abogada MARLENE JASPE, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.099, quien actuando bajo el carácter de apoderada judicial de la empresa TELE PLASTIC, C.A, consigno escrito y anexos, los cuales fueron certificados por el secretario del tribunal ad effectum videndi. (Folios 67 al 97 del expediente) y en la que expuso:

1. “El Registro de Comercio de la sociedad mercantil TELEPLASTIC, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 7 de Junio de 1966, anotado bajo el número 30, tomo 33-A.

2. La reforma al acta constitutiva y Estatutos sociales de la empresa TELEPLASTIC, C.A., publicadas en las Gacetas Municipal del Distrito federal siguientes:

2-A.- Gaceta Municipal del Distrito Federal, número 14557, de fecha 12 de febrero de 1975, de cuyo texto se desprende el carácter y facultades del otorgante del instrumento poder que acredita la representación de los abogados actuantes en este juicio, por la parte demandada.

3-B.- Gaceta Municipal del Distrito Federal, número 20.086 de fecha 19 de Mayo de 1993, en la cual apare4ce publicada el acta de la asamblea General de TELEPLASTIC, C.A., celebrada el día 22 de marzo de 1993 mediante la cual se realizó la designación de la Junta Directiva, para el periodo 1993- 1998 y que dejo electo al ciudadano ANTONIO MAZZARELLA BORELLI, como Presidente de la empresa y es quien suscribió el poder en representación de dicha empresa.

De los anteriores documentos se desprende la base y fundamento legal que otorga ampliamente la veracidad del poder que ha sido impugnado por la contra parte, por lo tanto solicito a la ciudadana Juez que decidirá esta incidencia, se sirva apreciarlo en su justo valor y en consecuencia se sirva desechar la impugnación que consta en autos y declarar la validez del instrumento poder objetado por la contraparte.

Todos y cada uno de los descritos documentos, han sido presentados en original, a los efectos de vista y devolución y se ha consignado copias de los mismos, para que sean comparadas con los originales y las copias sean certificada y agregadas al expediente, para que surtan sus efectos de Ley.”

II
En virtud a lo antes expuesto este Tribunal, considera importante resaltar que ciertamente, la impugnación de un poder es materia especialísima del derecho procesal civil, por lo que resulta necesario apreciar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha considerado que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas (excluidas del nuevo proceso laboral), la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, ya de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial, en este sentido, la referida Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia de fecha 18 de abril de 2006 (caso Constructora Rocal, C.A), dejando establecido que:

“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. …”

En atención al criterio jurisprudencial que ha sido invocado, se denota que en el presente caso la representación judicial de la parte actora, realizo en la primera oportunidad procesal inmediata después de la consignación del poder presentado por la parte demandada, su intención de impugnar el mismo en principio fue por ser copia simple, situación que formalizo dentro del tiempo hábil. Por consiguiente la impugnación se realizó en el tiempo oportuno. Así se establece-

Ante lo establecido, quien aquí decide estima necesaria traer a colación que en sentencia n.° 920, proferida en fecha 10 de junio de 2009 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“Respecto a la impugnación del poder, esta Sala ha establecido que ‘no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria (..). W.J.S.M. y L.A.C.C. contra Premezclados Rapid Concreto P.R.C., C.A.).…”

Ahora bien, esta sentenciadora acogiendo y haciendo suya la orientación jurisprudencial contenida en el fallo supra invocado, entiende que en la fase inicial del presente procedimiento se produjo por la parte actora, en principio la impugnación del poder por ser copia simple, presentada por la parte demandada. De allí que se consideró necesario, fijar un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes, hicieran uso del derecho a la defensa que estas tienen, a fin de que realizaran todo lo conducente, en el ejercicio del derecho que le asiste, para demostrar la eficacia o no del poder objeto de impugnación, garantizando así una tutela judicial efectiva, a las partes, conforme al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por vía de analogía según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, corresponde resolver la incidencia sobre la representación judicial de la parte demandada, visto lo argumentado por la parte actora, en la cual fundamenta que el período estatutario de la Junta Directiva que otorgó el poder en 1994, alegando que la última acta registrada databa de 2018; que el acto de otorgamiento es inoponible por falta de publicidad registral de las actas recientes; y que la mención en el libelo no convalida la representación; por lo que solicita un despacho saneador para declarar la inexistencia de la representación y pide que el Tribunal oficie al Registro Mercantil para certificar la vigencia de la junta directiva y que la demandada exhiba actas de asamblea de Accionista de los años 2024 o 2025.

Al respecto, este Tribunal observa que consta en autos (folios 44 al 66) que, tras la impugnación, compareció el ciudadano LARRY ARGENIS BRAND HERNÁNDEZ, en su carácter de Presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil TELE PLASTIC, C.A., carácter que acreditó fehacientemente mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 08 de mayo de 2024 (N° 1, Tomo 137-A), el cual consignó ad effectum videndi, ante el secretario del tribunal, determinantes, por lo que se le da valor probatorio, por considerar que son suficientes y pertinentes para formar convicción, como :
.
El Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “Tele Plastic C.A, de fecha 27-09-2023, registrada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el número 01, Tomo 137-A, el 08-05-2024, marcada con la letra “B”, donde consta la designación y aceptación del nombramiento del ciudadano: LARRY A. BRAND HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V-10.895.151 como Presidente Ejecutivo de la referida empresa.

El Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de la Sociedad Mercantil “Tele Plastic C.A”, de fecha 06 de junio de 2018, Registrada ante el Registro Mercantil Primero del distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 41, tomo 18-A, de fecha 27-09-2018, en la cual se aprecia, en su cláusula 27, las facultades que tiene el Presidente Ejecutivo de la referida empresa, siendo una de estas facultades:

“ La Asamblea de Accionista podrá designar a un Presidente Ejecutivo que durara dos (2) años, en sus funciones o hasta que sea removido de su cargo, por la Asamblea de Accionista, tendrá la plena y legitima representación de la compañía en todo aquello que se relacione con actos administrativo y al efecto se le ha conferido las siguientes atribuciones: ……5) resolver sobre la designación y constitución de mandatarios generales o especiales de todo índole…..7) Suscribir documento, actos y contratos en los cuales sean parte la empresa,…..10) Podrá constituir apoderado de cualquier tipo,… 11) la firma del Presidente Ejecutivo obliga a la compañía en aquellos asuntos relativo a sus atribuciones, ….”

De dicho instrumento se desprende que el mencionado ciudadano posee facultades expresas para la designación de apoderados y la representación de la compañía. Así se establece

En el referido escrito, la representación legal de la empresa manifestó de forma expresa que CONVALIDA todas y cada una de las actuaciones realizadas por la abogada MARLENE JASPE, inscrita en el inpreabogado bajo el número 32.099, mediante el poder otorgado en fecha 06 de julio de 1994. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia han establecido de forma reiterada que la convalidación de los actos procesales realizados por un apoderado cuya facultad sea cuestionada, purga cualquier vicio de representación, siempre que sea realizada por quien tiene la capacidad legal para obligar a la persona jurídica. Así se establece.

Ahora bien, sobre la alegada extinción del mandato por cese de funciones del mandante (Art. 1.518, ord. 4° del Código Civil), este Tribunal debe resaltar que del Acta de Asamblea de fecha 13 de Marzo de 1973 de la compañía TELE PLASTIC C.A, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Numero 14.557 de fecha 12 de febrero de 1975, se lee en su artículo 24:

“No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, los Directores miembros de la junta directiva continuaran en sus funciones con el ejercicio pleno de sus respectivas facultades que se le otorga en el presente instrumento constitutivo y las leyes hasta tanto una asamblea ordinaria o extra ordinaria, resuelva su elección o sustitución con la correspondiente designación de las personas que habrían de ocupar los cargos respectivos”

Aunado a lo antes señalado, considera necesario precisar esta juzgadora que, en materia de sociedades mercantiles, el mandato judicial otorgado por la empresa (persona jurídica) no se extingue por el cambio de las personas físicas que integran su Junta Directiva, pues el mandato es otorgado por el ente moral y no por la persona natural en su nombre propio. No obstante, ante la duda sobre la vigencia o voluntad actual del ente representado, la ratificación o convalidación hecha por el nuevo representante legal, el ciudadano Larry A. Brand Hernández (debidamente acreditado en 2024), conforme al escrito que consigna el 13 de marzo de 2026, cualquier duda sobre la vigencia del instrumento poder en cuestión, queda saneada, conforme el artículo 1.698 del Código Civil, otorgando plena eficacia jurídica a lo actuado, por la abogada Marlene Jaspe como apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada y sanea cualquier posible defecto de representación desde el inicio del proceso. Así se establece.

En cuanto a la Inoponibilidad a Terceros, alegada por la parte actora, que lo no registrado no le es oponible. Esta Juzgadora observa que la parte demandada consigno, el Acta de 2023, registrada en mayo de 2024, ad effectum videndi de su original, ante el secretario del tribunal. Si bien es cierto que de acuerdo con el rigor formal de esta fase actual, la función de certificación por parte del Secretario podría considerarse prematura o no ajustada estrictamente al procedimiento de exhibición previsto. Este Tribunal, en ejercicio de sus facultades de dirección del proceso y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, considera que dichas documentales deben ser valoradas, ya que ignorarlas sería ir contra la realidad del expediente. Por tanto, declarar la invalidez de dicha certificación por un mero formalismo, resultaría contrario a los principios de economía procesal y celeridad, pues la comparecencia del representante legal de la empresa, hace que la documentación aportada, sea esencial para determinar la legitimidad de las partes en el proceso, declarar la inexistencia de la representación sería un formalismo innecesario que atentaría contra el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que tienen las partes, pues el fin del proceso es la obtención de la verdad material, conforme el articulo 26 y 257 de nuestra carta magna. Así se establece

Por todos los argumentos antes expuesto, esta juzgadora considera que el poder objeto de impugnación, fue otorgado cumpliendo con las formalidades de los estatutos del acta constitutiva de la empresa “Tele Plastic C.A”, en fecha 06 de julio de 1994,la cual es ratificado por el ciudadano LARRY A. BRAND HERNÁNDEZ, en su condición de Presidente Ejecutivo de la entidad de trabajo demandada, conforme a las facultades que este tiene, en atención a los estatutos de la acta de asamblea, de fecha 06 de junio de 2018, Registrada ante el Registro Mercantil Primero del distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 41, tomo 18-A, de fecha 27 de septiembre de 2018, por lo que se considera válida la cualidad de representación, que ostenta la abogada Marlene Jaspe, como apoderada judicial de la parte demandada TELE PLASTIC, C.A. Así se establece.