REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
ASUNTO: FH02-X-2026-000009 (9765)
RESOLUCIÓN Nº PJ01720260000021
Vista la inhibición planteada por la abogada NAYLEHT DEYANIRA BASANTA RUIZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que interpusiera el ciudadano CONRADO MARIN MARIN contra la ciudadana ANTONIETTA ELIZABETH GRANDA ROMERO, este Tribunal para decidir observa:
Al folio uno (01), de este expediente, cursa acta de inhibición de la ciudadana Jueza antes mencionado, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, procede a plantear su inhibición para conocer la causa de marras supra mencionada arguyendo lo que sigue:
“… En el día de hoy (25) de Febrero del año 2026, siendo las una y treinta de la tarde (01:30 p.m), Quien suscribe, abogada NAYLEHT DEYANIRA BASANTA RUIZ, (venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-11.727.405 en mi condición de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por medio de la presente acta expongo: en fecha 16-01-2026, PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado MAURO MOISES CARVAJA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 09-06-2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito; SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de que el Juzgado resulte competente proceda a pronunciarse sobre la Admisión de la Pruebas promovidas por las partes y sea fijada oportunamente la audiencia o debate oral, tal como establecen los artículos 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y sea fijada oportunamente la audiencia o debate oral, TERCERO: Se anula la sentencia definitiva de fecha 09 de junio de 2025 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, a través de la cual declaro CON LUGAR la demanda de Desalojo con fundamento a la confesión ficta de la parte demandada; CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, en el presente juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por el ciudadano CONRADO MARIN MARIN contra el ciudadano ANTONIETTA ELIZABETH GRANDA ROMERO; en la cual ORDENA al Tribunal que por distribución corresponda, pronunciarse sobre la admisibilidad de la causa bajo revisión, en tal sentido, y a objeto de mantener la imparcialidad que me caracteriza en mis decisiones, en consecuencia de ello, procedo conforme a lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, a plantear mi INHIBICIÓN para continuar conociendo la referida causa; es por este motivo que solicito a la ciudadana Juez Superior con el mayor respeto que esta inhibición sea declarada con lugar. Esto lo fundamento de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las sentencias N° 2140 del 07/8/2003 dictada por la Sala Constitucional y N° R.C 00761 del 12/11/2008 de la Sala de Casación Civil, ambas decisiones del Máximo Tribunal de la República, que establecieron que las causales de recusación e inhibición, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez ME INHIBO del conocimiento de la causa distinguida con el Nro.FP02-V-2025-000237. Por todo lo anteriormente expuesto solicito que el juez superior que conozca de esta causa, proceda a declarar CON LUGAR la presente Inhibición.”…”.
Planteada así la inhibición, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al funcionario competente para dirimir la incidencia de inhibición.
“… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”.
Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
Como consecuencia de ello, corresponde su conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, así como las instrumentales ofrecidas como medios de prueba, toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a quien aquí suscribe, decidir el mérito del asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión, de la siguiente forma:
Al respecto me permito traer a colación lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes…”.
Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien, el Juez inhibido, citado anteriormente, fundamentó como ya se dijo su inhibición, conforme a la causal contenida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, y que por tales razones procede a desprenderse de la misma, norma ésta que es del tenor siguiente:
“… ART. 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.
En tal sentido, tenemos que de los argumentos esbozados por la funcionaria en comento con el objeto de desprenderse de la causa de marras, basado en la causal alegada, en virtud de la decisión dictada en fecha 09/06/2025, mediante la cual, procedió a declarar con lugar la demanda de desalojo con fundamento a la confesión ficta de la parte demandada, siendo revocada por esta alzada mediante sentencia fechada 26/01/2026, lo cual es del conocimiento por notoriedad judicial, que reposa en el copiador de sentencias de este despacho, sumado a que de las actas no se observa que las partes o sus representaciones judiciales, se hayan opuesto y/o solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el Jueza inhibida, lo cual trae como consecuencia, que lo manifestado en el acta de inhibición sea considerado como cierto ya que se desprende su veracidad del mismo expediente.
Siendo ello así, y tal como ha sido criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia al determinar que al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es obligación del juez que se encuentre en esa situación separarse del conocimiento del caso.
En atención a lo inicialmente planteado, estima esta Sentenciadora que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por dicho Juez son subsumibles en la norma invocada, razón por la cual, en aras de la necesaria transparencia en el proceso, es impretermitible declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esto decisión. Así se dispondrá.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por la abogada NAYLEHT DEYANIRA BASANTA RUIZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y de Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, formulada en el asunto Nº FP02-V-2025-000237, contentivo del juico que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que interpusiera el ciudadano CONRADO MARIN MARIN contra la ciudadana ANTONIETTA ELIZABETH GRANDA ROMERO, de conformidad con los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 12, 15, 88 y 247 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Superior,
Maye Andreina Carvajal La secretaria,
Josmedith Méndez
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las una y cuarenta y cinco (01:45) p.m. Conste.
La secretaria,
Josmedith Méndez
MAC/JMM/Héctor Linares.
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