REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

ASUNTO: FP02-R-2025-000051 (9740)
RESOLUCION N° PJ017202600020

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano IVAN JÓSE DASILVA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.434.250, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: El ciudadano EDGAR ANNOVER BATISTA, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio e inscrito en el IPSA bajo las matrículas Nro. 190.141.

PARTE DEMANDADA: Las ciudadanas CONSUELO SANTOS SEAONE, MARISOL SANTOS SEAONE, KATTY SANTOS SEAONE y YURIMIA SANTOS SEAONE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.V-8.877.921, 8.886.455, 10.569.493 Y 13.326.622 respectivamente y de este domicilio.

DEFENSORA JUDICIAL: La ciudadana ANNA CAROLINA AREVALO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, abogada en el libre ejercicio e inscrito en el IPSA bajo la matricula Nro. 55.954.

CAUSA: FRAUDE PROCESAL (APELACIÓN).

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 25/07/2025, (F. 91), que oyó en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por el Abg. EDGAR ANNOVER BATISTA en su condición de apoderado judicial del ciudadano IVAN JÓSE DASILVA TORRES, parte demandante contra la decisión de fecha 04/07/2025 (Fs. 18-21).

Cumplidos como han sido las formalidades de ley, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

El día 13/03/2025, el Abg. EDGAR ANNOVER BATISTA, apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. (Fs. 26-85)

Mediante escrito fechado 05/05/2025, la Abg. ANNA CAROLINA AREVALO, apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas presentada por la parte actora (Fs.86-87).

En fecha 04/07/2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, emitió sentencia interlocutoria, en la cual declaró entre otras cosas:
En cuanto a la oposición realizada por la parte demanda se declaró: PROCEDENTE oposición a los numerales primero del Capítulo I denominado “Ratificación de las pruebas documentales” siendo este solicitud ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Municipio Gran Sabana Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de copias certificadas de documento compra-venta (Fs. 01-08) y el numeral séptimo siendo copia certificada del respuesta emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Municipio Gran Sabana Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar marcada con la letra “J”. (Fs.09-16)

PROCEDENTE la oposición realizada al numeral segundo del Capítulo I denominado “Ratificación de las pruebas documentales” siendo este copia certificada de la sentencia recaída en el exp MUN-2023-693 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que declaro Con Lugar la acción de desalojo en juicio previo incoado por las hoy demandadas en contra del ciudadano Iván Da Silva quienes parte actora en la presente controversia, al considerar que la parte actora no expreso el objeto de la prueba

PROCEDENTE la oposición realizada al numeral tercero del Capítulo I denominado “Ratificación de las pruebas documentales” siendo un contrato de arrendamiento, al considerar que la parte actora no expreso en su escrito de prueba el objeto de la mencionada prueba, así mismo expresó la Juez del a quo que no puede cambiar las decisiones del Tribunal que conoció de la causa de desalojo.

En cuanto a la oposición realizada a las pruebas marcadas con letra “A1” y “A2”, siendo estas instrumentales contentivas de justificativo de testigos, el Tribunal a quo la declaró PROCEDENTE considerando que las mismas son pruebas pre constituidas, que no permitió o que limitó a la otra parte ejercer el control de dichas pruebas, es decir, que al valorarlas estaría afectando los derechos de terceros ajenos a su configuración.

Seguidamente, la oposición a la prueba promovida en el numeral quinto, del mencionado escrito, referente a la solicitud de informes dirigida al Coordinador Municipal de Infraestructura, Hábitat y Vivienda del Municipio Gran Sabana, cuyo pedimento se da aquí por reproducido, marcada con la letra “E1” y el oficio Nº AMGS-DU-EP-2023-024 marcado con la letra “E2”. Fue declarada IMPROCEDENTE al considerar que en el caso de la prueba de la oposición formulada por la parte demandada que las únicas casuales de inadmisibilidad de las pruebas documentales son la manifiesta impertinencia o ilegalidad.

Mediante diligencia de fecha 10/07/2025 (F. 90), presentada por el Abg. EDGAR ANNOVER BATISTA, apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 04/07/2025 arguyendo:

“…En este acto “APELO” de la Resolución Nº PJ01920250000063. De fecha 04 de julio de 2025, que declaró con Lugar la oposición de las pruebas de la parte actora hecha por la Defensora Ad-Litem de los demandados en autos y se pronunció) sobre la admisión de las pruebas, por no compartir el criterio establecido por este Tribunal y me reservo el derecho de formalizar el recurso ante el tribunal de Alzada correspondiente, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 289, 291 y 298 todos del Código Civil. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.

Dicha apelación fue oída en un solo efecto devolutivo por auto de fecha 25/07/2025, ordenando su remisión a este Juzgado Superior (F. 91).

CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES CELEBRADAS EN ESTA ALZADA

Auto de fecha 25/11/2025 (F. 96), mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, y quedó anotado en el libro de causas bajo el Nro. FP02-R-2025-000051 (9740), nomenclatura interna de este Juzgado.

Escrito de informes, presentado en fecha 10/12/2025, por la parte demandada a través de su defensora judicial la abogada ANNA AREVALO (Fs. 98-101).

Auto de fecha 12/12/2025 mediante el cual este Tribunal Superior deja expresa constancia que el día 10/12/2025 venció el lapso para presentar los INFORMES, y solo hizo uso de este derecho la parte demandada, iniciándose así el lapso de ocho (08) días para presentar las observaciones, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil (F.102).
En fecha 18/12/2025, el Abg. EDGAR ANNOVER BATISTA en su condición de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes (F. 103-104).
En fecha 08/01/2026, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró extemporáneo por tardía el escrito de informes presentado por la parte actora (Fs.105).
Seguidamente, el día 12/01/2025 mediante auto este tribunal superior deja expresa constancia que el día 09/01/2025, venció el lapso para presentar las OBSERVACIONES en la presente causa, y ninguna de las partes hizo uso de este derecho, iniciándose así el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (F. 106).
Auto de fecha 09/02/2026, mediante el cual este tribunal superior difiere el acto de dictar sentencia, por el lapso de treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (F. 107).

CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA

La presente incidencia surgió en la causa contentiva del FRAUDE PROCESAL que tiene incoado el ciudadano IVAN JÓSE DASILVA TORRES en contra de las ciudadanas CONSUELO SANTOS SEAONE, MARISOL SANTOS SEAONE, KATTY SANTOS SEAONE y YUMIRIA SANTOS SEAONE, la cual versa sobre la apelación contra la interlocutoria fechada 04/07/2025, Resolución PJ01920250000063 (Fs. 18-21), mediante la cual se pronunció entre otras cosas, sobre la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, planteada por la parte demandada, declarándose PROCEDENTE la oposición a los numerales Primero, Segundo, Tercero del capítulo I denominado “Ratificación de las Pruebas Documentales”, y PROCEDENTE la oposición a las pruebas documentales numerales Primero, Segundo, y Séptimo, promovidas en el mencionado capítulo, en la parte denominada “De las pruebas documentales”.

Escrito de informes, presentado en fecha 10/12/2025, por la parte demandada a través de su defensora judicial, Abg. ANNA CAROLINA AREVALO (Fs. 98-101) en el cual alegó entre otras cosas que, es importante destacar la conducta esgrimida por el actor IVAN DASILVA, quien pretende hacer valer en el juicio que, por Fraude Procesal se sigue por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, todos los argumentos de defensa y medios de prueba que debió presentar en la Acción que por DESALOJO se siguió por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, lo cual no hizo pues quedó confeso.

Expresa que en ningún momento el actor, ha especificado en su oscura, confusa, y temeraria demanda, en qué consisten las maquinaciones y artificios que fueron realizados por sus defendidas SANTOS SEOANE, cual es la acción dolosa que sus defendidas ejecutaron, con el fin de crear en un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en perjuicio del hoy actor o de un tercero.

Arguye que es necesario observar, que los alegatos expuestos por la parte accionante, para fundamentar su denuncia de fraude procesal, son los mismos que están destinados a atacar, cada una de las afirmaciones que debían ser invocadas por el hoy Actor, en el juicio principal de Desalojo del Local Comercial, que se le siguió por ante el Tribunal Primero de Municipio, a fin de conseguir la satisfacción de su pretensión; expone que el actor, alega que se trata de un contrato de Arrendamiento fenecido, que el inmueble no es de las ciudadanas SANTOS SEOANE, que la medida de secuestro se practicó en inmueble distinto, que los documento no están registrados en el Registro Inmobiliario, que no se determinó con precisión los linderos objeto de la demanda, y que el documento primigenio de propiedad, que presentaron sus defendidas, con ocasión de la Demanda de Desalojo, no se encuentra registrado donde dice que está, que el documento presentado con la demanda es una copia simple, por tanto el documento es inexistente, alegatos estos rechazados totalmente por esta Defensora Judicial, en la ocasión en que dio contestación a la demanda, por tanto, al presentar su denuncia de fraude, procura anular los efectos y validez del Contrato de Arrendamiento y los demás documentos acompañados como documentos fundamental de la demanda de Desalojo. Así mismo, arguye que fue el mismo actor quien efectuó la consignación arrendaticia ante el Tribunal de Municipio Gran Sabana, Segundo Circuito, estado Bolívar, que fue él actor (IVAN DASILVA), quien de manera expresa, invocó la vigencia de dicho contrato, reconociendo además, que nunca había sido perturbado por la arrendadora, ni por ningún tercero durante la ejecución del contrato, confesando, que se encontraba insolvente respecto a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio de 2021.

Solicitó, que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante.

CAPITULO CUARTO
MOTIVOS PARA DECIDIR

En tal sentido, es oportuno establecer que, ha sido constante el Alto Tribunal de Justicia al señalar que las formas procesales dispuestas por el Legislador constituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes.

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagra de forma expresa el derecho de defensa, el cual constituye una garantía constitucional inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como se encuentra preceptuado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la posibilidad de ejercer los recursos o medios procesales establecidos en la ley, así como, la posibilidad de cuestionar, contradecir, impugnar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso de conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos, lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia número 812, del 11 de diciembre de 2015, caso: Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A. contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas y otros, C.A.).

El referido principio se deduce del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

En tal sentido, tenemos que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico respecto a las condiciones de admisibilidad que han de reunir las mismas, es decir, las atinentes a su legalidad, pertinencia y conducencia; ello porque únicamente será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo de la controversia.

Así las cosas, la doctrina ha señalado lo que sigue:
a) Legalidad: Es necesario que la ley no prohíba la prueba propuesta o promovida. Esto es válido tanto para las pruebas legales nominadas como para las innominadas.
b) Pertinencia: Es necesario que el medio de prueba tenga una relación, conexión o afinidad con los hechos controvertidos o dudosos alegados por las partes. Esto es, la congruencia entre los hechos que se pretenden probar y el hecho alegado por las partes y que fuera controvertido o dudoso. Las pruebas extrañas o sobre hechos admitidos o convenidos o excluidos de prueba no pueden ser propuestas en juicio.

No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará lo escrito de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente convenidas las partes”.

Ahora bien, circunscribiéndonos al presente caso, es necesario recalcar, conforme al pacífico criterio sostenido por el Alto Tribunal, que el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. (Vid. Sentencia Nro. 5.475 del 4 de agosto de 2005, caso: Said José Mijova Juárez, ratificada entre otras, en los fallos Nros. 00014 del 10 de enero de 2007, caso: Contraloría General de la República, 00014 del 9 de enero de 2008, caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER) y 00168 del 7 de marzo de 2012, caso: Alirio Jesús Manzano Salazar).
En síntesis, la base del referido principio de libertad probatoria, analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar su legalidad, pertinencia y conducencia, y en consecuencia, admitirla, pues solo cuando se trate de un medio de probanza que aparezca manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con las circunstancias debatidas, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible (Ver, entre otras, sentencia Nros. 693, 498 y 838 del 21 de mayo de 2002, 2 de junio de 2010 y 29 de junio de 2011, respectivamente).
Visto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra el auto fechado 04/07/2025 dictado por el Tribunal a quo, mediante el cual se declaró PROCEDENTE la oposición presentada por la demandada a las pruebas promovidas por la parte actora pertenecientes al capítulo I denominado “ratificación de las pruebas documentales” numerales primero, segundo y tercero y a las pruebas documentales presentadas en los numerales primero, segundo y séptimo, omitiendo pronunciarse sobre la oposición a las pruebas contenidas en numerales tercero y cuarto del señalado escrito, este Tribunal Superior procede a dictar lo siguiente, previas las siguientes consideraciones:
Primero: En el capítulo I denominado “Ratificación de Pruebas documentales”, numeral Primero la parte actora promovió e hizo valer, copia de documento compra-venta cursante en los folios 01 al 08. Así mismo en el numeral séptimo ofrece solicitud de copias solicitadas a Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y la respuesta del Tribunal. Marcada con la letra “J”.

Afirmando el promovente, que dicho documento es falso y no se encuentra asentados en los libros llevados por ese Tribunal, con lo que se demuestra el fraude procesal denunciado en la presente demanda. A tale medios probatorios, hizo oposición en fecha 05/05/2025 la parte demandada, según las siguientes consideraciones:

“Presento formalmente mi oposición a los hechos que pretende demostrar el accionante con las pruebas promovidas en el Capítulo 1, numerales 1 y 7 del escrito de pruebas, esto es, la solicitud de copia certificada presentada ante el juzgado del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, que guarda relación, con el Documento de Propiedad donde el ciudadano JESUS SEOANE SUAREZ, le compra a CLICIA DE SOUZA ROCHA, las bienhechurías enclavadas en la parcela de terreno ubicadas en el Casco Central de la población de Santa Elena de Uairen, el cual fue consignado tanto en copia fotostática simple como en copia certificada ya que con dicha prueba pretende el actor señalar como completamente falso dicho documento, en virtud de que el Juzgado de Municipio, expresa que en los libros llevados por ese Tribunal, no existe registro de dicho documento. La oposición formal a los hechos de completa falsedad del documento, lo cual, es además de temeraria, improcedente, por lo que, me permito señalar:

EL CONTRATO DE COMPRA-VENTA, entre las partes (JESUS SEOANE SUÁREZ y CLICIA DE SOUZA ROCHA) que suscriben tal documento, aun cuando pudiera no aparecer registrado en el libro Diario llevado por el juzgado del Municipio Gran Sabana, Estado Bolívar, este documento NO HA PERDIDO SU NATURALEZA PRIVADA, y por tanto, solo sería OPONIBLE ENTRE ELLOS, es decir, CLICIA DE SOUZA ROCHA y JESUS SEOANE SUAREZ, quienes son los obligados…”

El Tribunal de origen, declaró PROCEDENTE esta oposición, considerando que el contrato compra-venta que suscribieron las partes JESUS SEAONE SUAREZ y CLICIA DE ZOUZA ROCHA aun cuando pudiera no aparecer registrado en el libro diario llevado por el tribunal de Gran Sabana, este documento no ha perdido su naturaleza privada y por lo tanto seria oponible entre ellos.

Dicho esto, esta alzada a fin de resolver lo planteado, debe circunscribir su análisis a las causales de inadmisibilidad de los medios de pruebas, las cuales, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, son la manifiesta ilegalidad o la manifiesta impertinencia. La jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la regla es la admisión de los medios probatorios, y la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia.

Trayendo a colación la Sentencia Nº 000833 Exp 25-878 de fecha 10/12/2025 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia
“…Así las cosas, se entiende que, para la admisión de las pruebas, sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surtan su efecto específico, es decir, lograr la convicción del Juez, por lo que deben cumplir ciertos requisitos, de modo que, en la oportunidad de sentenciar, se deben tomar muy en cuenta. El Derecho Venezolano posterga para la sentencia, la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia, que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia…”. (Subrayado agregado)
Este Juzgado Superior observa que el proceso se encuentra en la etapa de admisión de pruebas. En este estado procesal, la facultad del Juez se limita exclusivamente a verificar tres requisitos concurrentes: Legalidad, Pertinencia y Conducencia. El Juez de la causa no debe, ni puede, realizar un examen de fondo sobre el valor probatorio o la eficacia jurídica del documento, ya que tal análisis es propio de la sentencia definitiva, tras la debida contradicción y evacuación. En consecuencia, se considera que la prueba aportada no es manifiestamente impertinente e ilegal, para probar el hecho invocado, razón por la cual se; se declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN PLANTEADA por la parte demandada, consecuencia ADMISIBLE las pruebas documentales ofrecidas por la parte actora, ratificadas en el lapso probatorio pertenecientes al capítulo I numeral primero y al numeral séptimo, salvo su apreciación en la definitiva. Así se determina.

Segundo: En lo que respecta a la prueba promovida por el actor, en el capítulo I denominado “Ratificación de pruebas documentales”, numeral segundo esto es, la copia certificada de la sentencia recaída en el EXP. MUN-2023-693 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

La parte demanda presentó oposición a esta prueba alegando lo que sigue:

“…Me opongo a los hechos que de forma temeraria pretende demostrar con tal decisión para fundamentar su acción por fraude procesal ya que dichos hechos son los mismos que están destinados a atacar cada una de las afirmaciones que debían ser invocadas por el hoy actor en el juicio principal por desalojo…”.

El Juzgado a quo declaró PROCEDENTE la oposición a la mencionada prueba, en virtud que la parte actora no expresó el objeto de la prueba.

Con respecto al señalamiento de la falta del objeto de pruebas, es importante traer colación la sentencia de fecha 10 de agosto de 2007 Exp. Nro. 2003-000601 emitida por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que declaró:


“…En efecto, el juez puede ponderar en cada caso si realmente la falta de indicación del objeto impide determinar la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y aquéllos discutidos en el proceso, pues sólo cumplida esa circunstancia y verificada esa imposibilidad es que podría ser declarada su ineficacia, lo cual no se hizo en este caso, por el contrario, el juzgador consideró necesaria su apreciación…”

En referencia a lo anterior, esta alzada observa en cuanto al objeto de las pruebas, ha sido criterio reiterado del Alto Tribunal, que aun cuando no se diga expresamente su objeto, negarlo es exagerar el control que sobre la prueba pueda ejercer el Juez de la causa, con el riesgo de violentar el derecho a la Defensa, que es una de las garantías fundamentales que el Juez debe amparar en el proceso. En este caso, si bien es cierto que, la promoción de esta prueba no especifica el objeto de ella, no es menos cierto que, negarla sería exagerar el control sobre la prueba.

En efecto, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se evidencie claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido, premisa que resulta perfectamente aplicable al presente proceso, razón por la cual, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la oposición formulada por la parte demandada, en consecuencia, ADMISIBLE la prueba documental ofrecida por la parte actora ratificada en el escrito de promoción de pruebas en el capítulo I denominado “Ratificación de pruebas documentales”, numeral segundo, por no ser ilegal, ni manifiestamente impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

Tercero: En el capítulo I denominado “Ratificación de Pruebas documentales”, numeral Tercero, la parte actora promovió e hizo valer, copia simple del contrato de arrendamiento de documento, celebrado entre Consuelo Seaone como arrendadora e Iván Dasilva como arrendatario, cursante en los folios 54 al 56 de este expediente.

Pues afirma el actor que, con dicha prueba queda en evidencia que, la dirección del local comercial es distinta al que fue secuestrado a su representado.

Al presente medio probatorio, hizo oposición la parte demandada alegando entre otras cosas lo que sigue:

“…Me opongo al hecho que pretende demostrar el actor con este instrumento, esto es, que mis hoy defendidas SANTOS SEAONE fundamentan su acción de desalojo en un contrato vencido y prescrito…”.

El Juzgado a quo declaró PROCEDENTE la oposición a dicha prueba, considerando que la parte actora no expresó en su escrito de promoción de prueba el objeto de misma y que no puede cambiar las decisiones del Tribunal que conoció la causa de desalojo.

Esta alzada observa que, en el cuerpo de este fallo, fue analizado el punto sobre la falta de indicación del objeto de la prueba ofrecida, específicamente en el literal segundo, cuyo análisis se da aquí por reproducido, ratificándose en este acto, debiéndose indicar además que, aun cuando el contrato de arrendamiento en cuestión haya sido discutido en un juicio previo –si fuere el caso-, no impide que en un nuevo proceso pueda ser promovido. Por esto, este Juzgado Superior declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por la parte demandada, en consecuencia, ADMISIBLE en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la prueba documental ofrecida por la parte actora ratificada en el escrito de promoción de pruebas en el capítulo I denominado “Ratificación de pruebas documentales” numeral tercero, por no ser ilegal, ni manifiestamente impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Así se determina.

Cuarto: La parte actora en su escrito de promoción de pruebas ofrece las siguientes documentales: En el numeral Primero: escrito de solicitud de Justificativo de testigos extrajudicial, presentado en fecha 31/07/2023 por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, marcado “A1” (Fs.28-30) expresando el actor que con dicha prueba se demuestra que las bienhechurías que le secuestraron al actor son de su legitima propiedad y se encuentran en otra ubicación distinta a la del local comercial objeto de la demanda de desalojo.

Numeral Segundo: Justificativo de testigos evacuado en fecha 24/01/2023 evacuados por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, marcado “A2” (Fs.31-41). Arguye el actor que demuestra la ubicación exacta del local comercial propiedad del ciudadano IVAN JOSE DASILVA TORRES; y que esas calles de Santa Elena de Uairen, no han cambiado de nombre ni de ubicación, lo que deja en evidencia el FRAUDE 'ROCESAL, cometido para despojarle de su Propiedad, que se encuentra en un lugar distinto al del local Objeto de la Demanda de Desalojo declarada CON LUGAR, por la Sentencia Impugnada en el presente Proceso.

Posteriormente, la parte demandada presentó oposición a dichos medios probatorios según las siguientes consideraciones:

“…Mi oposición obedece a que las justificaciones para la perpetua memoria o títulos supletorios, son indudablemente documentos públicos (1.357 C.C.), pero la fe pública que de ellos limana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales puede ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso. Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de esta forma, ejerza la parte contraria, el control de dicha prueba. Por lo que, si los referidos testigos FAYSSAL ABOU HASSAN SALOMON (C.I. N° V-8.826.842) y JOSE RIBAMAR RODRIGUEZ FALCAO (C.I. N° V-8.876.238), que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son los llamados a ratificar lo expuesto en dicho título, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que tal justificativo de una prueba pre-constituida, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto público, con efecto erga omnes…”

El Juzgado de la causa declaró PROCEDENTE la oposición planteada por la parte demandada, con respecto a las documentales en referencia, marcadas con las letras "A1" y
"A2", con fundamento con el artículo 1.357 del Código Civil donde expresa entre otras cosas la fe pública que puedan tener los testigos en un instrumento público o autenticado y así mismo, considera en virtud de que, la mencionada prueba de justificativo de testigo se puede considerar como una prueba preconstituida que no permitió o que limitó a la otra parte a que ejerza el control de las mismas, es decir que al valorar esta prueba estaría afectando derechos de terceros ajenos a su configuración.
Esta alzada observa, si bien el justificativo de testigos es una prueba emanada de la jurisdicción voluntaria, su pertinencia en este caso es manifiesta, toda vez que busca acreditar un hecho material (en este caso la identidad del inmueble) que es el núcleo de la controversia por presunto fraude procesal. Este Tribunal Superior considera que el carácter 'preconstituido' de la declaración no es óbice para su admisión. Al negar la admisión de estos medios probatorio bajo un formalismo extremo, se estaría lesionando el derecho a la tutela judicial efectiva.
La juzgadora de instancia incurre en un error al valorar el mérito de la prueba en el auto de admisión. La admisibilidad solo debe verificar la legalidad y relevancia; determinar si la prueba afecta a terceros o carece de fuerza decisoria es una tarea propia de la sentencia definitiva, una vez que la prueba haya sido evacuada y controlada. En consecuencia, este Tribunal Superior, administrando justicia, declara IMPROCEDENTE la oposición a estos medios probatorios y, por ende, ADMITE las documentales contentivas de los justificativos de testigos pertenecientes a los numerales Primero y Segundo, ofrecidas en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, por no ser ilegales, ni manifiestamente impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.
Quinto: La parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, ofreció, entre otras, las siguientes documentales:

• Numeral Tercero. Marcada “B1” (F.42): Original de Informe Técnico de Inspección emitido por la Unidad de Catastro N° AGS/I.T.-026-23, Alcaldía del Municipio Gran Sabana de fecha 21 de junio de 2023. El objeto de esta prueba, según el promovente, es demostrar que el local comercial y el lote de terreno donde se encuentra ubicado está a nombre de Ivan Jose Dasilva Torres.
• Numeral Cuarto. Marcada “B2” (F. 43): Original de Constancia de Zonificación del Informe Técnico N° AGS-026-23. Según el promovente esta prueba evidencia la hoja de mesura catastral y planos de ubicación de la propiedad del ciudadano IVAN JOSE DASILVA, TORRES; que le pertenece y está a su nombre y de nadie más y que le fue despojada a tráves de fraude procesal.

La parte demandada presentó oposición a las mencionadas pruebas de la siguiente manera:
“…En este sentido mi oposición a los hechos que pretende demostrar el actor con estos documentos, esto es que dichas bienhechurias le pertenecen de manera exclusiva y que fue despojado a través de fraude procesal, lo cual es falso, ya que la parcela de terreno identificada con el N° Catastral 01-12-06, es un bien de larga tradición familiar, desde su origen (JESUS SEOANE SUAREZ) y siempre le ha pertenecido al círculo familiar, de manera ininterrumpida, durante décadas y que actualmente, las propietarias del mismo son mis defendidas SANTOS SEOANE, por lo que es absolutamente falso que dichas bienhechurías sean propiedad de IVAN JOSE DASILVA TORRES, pues su posesión es precaria, en virtud de contraltos de arrendamiento suscrito con la ciudadana CONSUELO SEOANE….”

En vista de que el Tribunal a quo, no fundamentó la procedencia de la oposición a la admisión de las pruebas bajo estudio, por ende, inadmitiéndolas, sin embargo, esta alzada Superior procede en aras de garantizar la celeridad procesal y el derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela procede a resolver en los siguientes términos:
La representación de la parte demandada fundamentó su oposición alegando la existencia de una larga tradición y un contrato de arrendamiento para desvirtuar la propiedad que el actor que pretende probar con los instrumentos marcados B1 y B2.
Es importante destacar, el Principio de Libertad Probatoria pues, Las partes pueden valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar sus hechos, siendo esto consecuencia de la protección constitucional de defensa, así como para el cumplimiento de la finalidad de la prueba destinada a lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, para que haya libertad probatoria. En nuestra legislación el principio de libertad probatoria está consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil al determinar que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, que consideren conducentes para demostrar la existencia de sus hechos afirmados.
Al respecto es doctrina pacífica y reiterada que la oposición a las pruebas debe circunscribirse a la impertinencia o ilegalidad de los medios promovidos. En el presente caso, la contra parte no tacha el documento, lo que intenta es entablar un debate sobre la veracidad de los hechos lo cual es propio para la etapa de valoración y no de admisión. Al analizar los medios probatorios marcados “B1” siendo este de Informe Técnico de Inspección emitido por la Unidad de Catastro N° AGS/I.T.-026-23, Alcaldía del Municipio Gran Sabana de fecha 21 de junio de 2023 y el marcado “B2”, Constancia de Zonificación del Informe Técnico N° AGS-026-23 emitido por la Alcaldía del Municipio Gran Sabana, coordinación de desarrollo urbano, se observa en primer lugar que con respecto con la pertinencia de la prueba que existe una relación ente los documentos y el objeto del proceso, toda vez que la presente demanda versa sobre un fraude procesal, relacionado con la propiedad y ocupación de un inmueble. En consecuencia, este Tribunal Superior, administrando justicia, declara IMPROCEDENTE la oposición a estos medios probatorios y, por ende, ADMITE las pruebas pertenecientes a los numerales Tercero y Cuarto promovidos por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas en el capítulo I, por no ser ilegales, ni manifiestamente impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.

En virtud, de lo decidido en el presente asunto, es forzoso declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, con las respectivas declaratorias, por ende admisible los medios de pruebas ofrecidos. En consecuencia, queda así modificada la decisión recurrida. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

CAPÍTULO CUARTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. Edgar Annover Batista, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano IVAN JÓSE DASILVA TORRES en el juicio que por FRAUDE PROCESAL interpusiera contra las ciudadanas CONSUELO SANTOS SEAONE, MARISOL SANTOS SEAONE, KATTY SANTOS SEAONE y YURIMIA SANTOS SEAONE.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE las oposiciones formuladas por la parte demandada, en relación a la admisión de las pruebas ofrecidas por la parte actora, en consecuencia, ADMISIBLE por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes las documentales contenidas en los numerales PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO del capítulo I denominado “RATIFICACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES” y ADMISIBLES los medios probatorios correspondientes a los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y SÉPTIMO.
TERCERO: Queda así MODIFICADA la sentencia recurrida de fecha 04/07/2025 con los argumentos aquí expuesto.
CUARTO: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada y remítase con oficio al Juzgado a quo, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,

Maye Andreina Carvajal La Secretaria,
Josmedith Méndez

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m), previo anuncio de Ley. Se dejó copia de esta decisión. Conste.
La Secretaria,

Josmedith Méndez
MAC/JM/ANA