REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

ASUNTO: FH01-X-2026-000010 (9767)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172026000026

Vista la inhibición planteada en la presente causa por la abogada MIRIAM MUSSA NAIM, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el juicio que por CUMPLIMIENTO O EJECUCIÓN DE CONTRATO DE CONDOMINIO (ACCESORIAMENTE POR ACCIÓN DE REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES CONTRACTUALES) interpusiera la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA DIMAGIPAWAL, C.A contra los ciudadanos ANISI SALLOUM BITAR, GIMA CHAMMA DE ACHO, MARIA CRISTINA ACHO CHAMMAS, RAMON MARADEY GONZALEZ, VANESSA MARADEY SALLOUM, RIMA ELENA HADDAD ACHO, EVANGELISTA MARCOLA DIAZ CUELLAR y SIMÓN ENRIQUE ACOSTA MERIDA, este Tribunal para decidir observa:

A los folios 02 al 03, de este expediente, cursa acta de inhibición de la ciudadana Jueza antes mencionada, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, arguyendo, entre otras cosas, lo que sigue:

“… En el día de hoy, nueve (09) de marzo de 2026, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), comparece por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la ciudadana MIRIAM MUSSA NAIM, en su carácter de Juez Provisoria de este Juzgado, designada en fecha 13/08/2024 por Comisión Judicial del Máximo Tribunal de la República, bajo resolución N° TSJ/CJ/OFIC/2186-2024. y posteriormente juramentada en fecha 20/09/2024, quien con vista a la demanda de CUMPLIMIENTO O EJECUCIÓN DE CONTRATO DE CONDOMINIO (ACCESORIAMENTE POR ACCIÓN DE REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES CONTRACTUALES) interpuesta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA DIMAGIPAWAL, G.A., debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que era levado por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de diciembre del año 1.987, bajo el No 32. asimismo, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-09502112-2, en la persona de su presidente MARFISA DI LUZIO AMONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-8.873.159, y el ciudadano WALTER DI LUZIO AMONI, en su carácter de director y accionista de la referida sociedad mercantil, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.167.248, asistidos por el abogado EDWIN EDRID GIL ORTUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.144.921, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 164.420, quien suscribe: En virtud de que el abogado EDWIN GIL ORTUÑO, quien actúa como abogado asistente de la parte actora, se encuentra comprometido con la suscrita jueza de conformidad con lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: : "Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado", tal como quedó plasmado en el expediente FH01-V-2023-000035 en acta de fecha 12/01/2026, por lo cual me encuentro impedida subjetiva y legalmente de seguir conociendo la presente causa, pudiendo verse presente comprometida mi competencia subjetiva en la sustanciación de la presente acción, y siendo que, como jueza de la República Bolivariana de Venezuela, tengo por norte en mis actos, apegada a una actitud proba en el ejercicio sagrado de impartir justicia y como guía la transparencia de mis actuaciones, garantizando el derecho de la defensa de las partes ME INHIBO de seguir conociendo la causa, distinguida con el asunto principal FP02-V-2026-000116. En consecuencia, de lo anterior y en aras de garantizar un proceso judicial justo e imparcial hasta su culminación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, considero que lo más prudente es INHIBIRME ya que constituye una razón fundada que me impide seguir conociendo la presente causa, siendo esta una causal de inhibición prevista en nuestro Código Adjetivo, en su artículo 82, y en aras del equilibrio procesal, tratando de preservar la buena marcha del proceso en mi condición de jueza, es por lo que, estimo que se hace forzosa la presente inhibición a los efectos de que la misma sea decidida por el tribunal de alzada; y así, lo declaro formalmente en esta acta. Conforme a la norma adjetiva supra invocada, solicitando a la Jueza Superior Civil que conocerá de la presente inhibición, la declare CON LUGAR, por lo tanto desde este mismo momento me desprendo de la presente causa en el estado en que se encuentra. A tal efecto se ordena abrir cuaderno de inhibición, a los fines de que sea remitido a la Jueza Superior de este mismo Circuito Judicial las actuaciones pertinentes para la resolución de la inhibición aquí planteada, esto es, una vez transcurrido el lapso de allanamiento establecido en el articulo 86 ejusdem. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.

Por auto de fecha 19/03/2026 se le dio entrada en el libro de causa, fijándose los lapsos correspondientes (F. 07 y 08).

Planteada así la inhibición, este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA

El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al funcionario competente para dirimir la incidencia de inhibición.

“… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”.

Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

“… La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición …”.


Como consecuencia de ello, corresponde su conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a quien aquí suscribe, decidir el mérito del asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión, de la siguiente forma:

Al respecto, me permito traer a colación lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.

A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:

“… En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes…”.

Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Ahora bien, la Jueza inhibida, citada anteriormente, fundamentó como ya se dijo su inhibición, conforme a la causal contenida en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, y que por tales razones procede a desprenderse de la misma, norma ésta que es del tenor siguiente:

“… ART. 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

18°. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.

Al hilo de lo antes expuesto, el doctor R.M.R., en su obra “Apuntaciones Analíticas sobre las materias fundamentales y generales del Código de Procedimiento Civil venezolano”, comenta la causal de parentesco por consanguinidad en referencia así:

“…Omissis…
Se puede definir el parentesco por consanguinidad como la causa de abstención voluntaria del juez cuando existe una causa de temor fundado de que su actuación pueda ser imparcial, que puede afectar el proceso. En otras palabras, el juez, de forma preventiva, se aparta del proceso por la apariencia de parcialidad y de la necesidad de salvaguardar la imparcialidad del proceso, evitando así una posible violación de la ley…”. (pp. 191).

Asimismo, el profesor H.C., en su obra “Derecho Procesal Civil” (T. II), expone lo siguiente:
“…omissis…
Enemistad. Esta es otra de las causales más socorridas entre los litigantes y es por ello por lo que la ley se ha adelantado, para evitar abusos, a agregar: ‘demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado’ (18°, art. 105). En códigos anteriores se calificaba la enemistad capaz de producir la recusación con los términos de ‘capital’, ‘grave’, ‘declarada’ y se la hacía extensiva a los parientes.
Los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. Por medio de las palabras, deben distinguirse de las injurias u ofensas que son motivo de otra causal que analizaremos ahora. Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestada en hechos concretos, serios engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones.
Concretamente, la jurisprudencia de instancia ha dicho: 1º) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2º) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3º) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4º) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9º y n.4º, art.708). En fin, quedará siempre a la prudencia de los jueces la apreciación en cada caso de los hechos comprobados por el recusante.
Tampoco debe olvidarse que corresponde a los jueces superiores velar por la regularidad en la conducta de los inferiores para con las partes y que todo funcionario puede amonestar o castigar las faltas de respeto contra los funcionarios del tribunal durante el ejercicio de sus funciones o con ocasión de él. La LOPJ (arts. 116-135) establece todo un sistema de disciplina judicial que bien aplicado evitará que se tome como hechos de enemistad manifiesta cuestiones que son de simple orden y respeto en el ámbito judicial.
Por último, no está de más aclarar que la enemistad no es sólo entre el funcionario y el litigante, sino que se extiende también a los representantes legales y apoderados judiciales, pero no al cónyuge y demás parientes de uno y otros (n.378)…”.

De los pasajes doctrinarios supra transcritos, se desprende que la causal de inhibición sobre la cual versa el ordinal 18° del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, debe estar fundada sobre hechos concretos, precisos y determinados, y no en alegaciones genéricas que engendren objetivamente una causal de enemistad manifiesta.

Así las cosas, tenemos que de los argumentos esbozados por la jueza inhibida con el objeto de desprenderse de la causa que se encuentra bajo su conocimiento, basado en la causal alegada, declarada con lugar por este despacho judicial en el asunto N° FH01-X-2026-000003 (9750), decidida mediante sentencia interlocutoria de fecha 26/01/2026; y en el asunto FH01-X-2026-000007 (9762) decidida mediante sentencia interlocutoria de fecha 05/03/2026, lo cual es del conocimiento de quien suscribe por notoriedad judicial, por el copiador de sentencias que reposa en el archivo de este despacho, observando además de lo esbozado en la respectiva acta suscrita, que no consta que las partes o sus representaciones judiciales, se hayan opuesto y/o solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la Jueza inhibida, lo cual trae como consecuencia, que lo manifestado en el acta de inhibición sea considerado como cierto.

Siendo ello así, y tal como ha sido criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia al determinar que al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es obligación del juez que se encuentre en esa situación separarse del conocimiento del caso.
En atención a lo inicialmente planteado, estima esta Sentenciadora que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal, tomando en cuenta que la causal invocada ya ha sido declarada con lugar, como se dijo precedentemente, razón por la cual, en aras de la necesaria transparencia en el proceso, es impretermitible declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esto decisión. Así se dispondrá.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la ciudadana MIRIAM MUSSA NAIM, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo y decidir la causa contentiva del juicio que por CUMPLIMIENTO O EJECUCIÓN DE CONTRATO DE CONDOMINIO (ACCESORIAMENTE POR ACCIÓN DE REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES CONTRACTUALES) interpusiera la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA DIMAGIPAWAL, C.A contra los ciudadanos ANISI SALLOUM BITAR, GIMA CHAMMA DE ACHO, MARIA CRISTINA ACHO CHAMMAS, RAMON MARADEY GONZALEZ, VANESSA MARADEY SALLOUM, RIMA ELENA HADDAD ACHO, EVANGELISTA MARCOLA DIAZ CUELLAR y SIMÓN ENRIQUE ACOSTA MERIDA, en base a la argumentación expuesta en la parte motiva de esta decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 7, 12, 15, 88, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Superior,

Maye Andreina Carvajal La secretaria,

Josmedith Méndez
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las dos y cuarenta (02:40) p.m. Conste.
La secretaria,

Josmedith Méndez

MAC/JM/Osmir Carpio.