REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: FP02-R-2025-000027
ASUNTO PROVISIONAL: T-SUP-H-Nº 270 (9683)
RESOLUCION N° PJ01720260000025
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano YAMIL CASTILLO CORNIELES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.884.919 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: El ciudadano AXEL RAFAEL MARTINEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula Nro. 125.669.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos RICARDO AUGUSTO NEVES HERNÁNDEZ y FRANCIS MEZONES MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.759.116 y 15.970.595, respectivamente y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: La ciudadana ANNABEL RUIZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en el libre ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo la matrícula Nro. 26.777
CAUSA: DESLINDE JUDICIAL (APELACIÓN).
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 09/06/2025, (F. 154, P4), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana ANNABEL RUIZ GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 28/05/2025 que declaró entre otras cosas, lo siguiente (Fs. 118-145, P4):
“…DISPOSITIVA
Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición al lindero, fijado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, presentada por la ciudadana ANNABEL RUIZ, apoderada judicial de los ciudadanos RICARDO AUGUSTO NEVES HERNÁNDEZ y FRANCIS MEZONES MEJÍAS, suficientemente identificados. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en que se encontraba para el día 15 de marzo de 2024. TERCERO: se decreta la NULIDAD, de todas las actuaciones posteriores al día 15 de marzo de 2024, exclusive. CUARTO: se ORDENA al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declare firme mediante pronunciamiento expreso el lindero fijado en la operación de deslinde de fecha 14 de marzo de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria a costas dada la naturaleza del presente fallo…”.
Cumplidos como han sido las formalidades de ley, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
En fecha 26/02/2024 fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), demanda interpuesta por el ciudadano YAMIL MIGUEL CASTILLO CORNIELES contra los ciudadanos RICARDO AUGUSTO NEVES HERNÁNDEZ y FRANCIS MEZONES MEJIAS (Fs. 01-10, P1) la cual refirió entre otras cosas, lo que sigue:
Expresó ser legítimo propietario de un inmueble constituido de una parcela de terreno ubicada en la zona urbana de esta ciudad.
Que dicho inmueble consta de una superficie de mil veinticinco metros cuadrados con veintinueve centímetros (1.025,29 m2), y que comprende dentro de los siguientes linderos: NORTE: Karla Pérez- Residencias Las Villas, en cincuenta y nueve metros con ochenta y siete centímetros (59,87 metros); SUR: Familia Texeira, con sesenta y seis metros con treinta y un centímetros, (66,31 metros); ESTE: Residencias Las Villas, con ocho metros con treinta y dos centímetros (8,32 metros) y OESTE: Callejón San Pedro-Familia Teixeira con veinte metros con noventa y cuatro centímetros (20,94 metros).
Refirió, que según levantamiento planimétrico elaborado por la oficina de catastro adscrita al municipio Bolivariano Angostura del Orinoco (anteriormente Municipio Heres), se evidencia que el lote de terreno colinda en una línea recta por el Norte con la ciudadana Karla Pérez y con Residencias Las Villas, específicamente con la casa número N° 07, habitada por los ciudadanos RICARDO NEVES y FRANCIS MEZONES, y por el lado Este colinda también con Residencias "Las Villas", con la casa de los últimos ciudadanos mencionados y que estos han tomado como suyas parte del terreno del demandante.
Que también, derrumbaron la cerca que se había instalado y por vías de hecho construyeron un paredón de bloques y concreto que prácticamente divide la propiedad del actor, colocando además una puerta para ingresar a su propiedad, tomando, así como de ellos parte de terreno del demandante.
Alegó que, en consecuencia, de ello acude a la instancia judicial en razón de que los demandados, han hecho caso omiso a las innumerables veces en la que de manera amistosa ha buscado resolver tal situación.
Solicitó el deslinde judicial de ambos terrenos de manera que se determine definitiva y exhaustivamente la extensión de terreno y sus límites, por los linderos Norte y Este, del terreno del cual es propietario.
Peticionó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, se emplace a los ciudadanos RICARDO NEVES y FRANCIS MEZONES a los fines de que concurran a la operación de deslinde judicial aquí solicitados.
Estimó la presente acción en la cantidad de MIL DÓLARES AMERICANOS ($.1.000,00), o su equivalente en bolívares que representa para el momento de la interposición de la presente acción la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs 36.060,00) calculados según tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) a 36,06 Bolívares por Dólar Americano, lo que a su vez representa la cantidad de novecientos veinticuatro euros (924) calculados en esta misma fecha según tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) a 39,02 Bolívares por Euro.
Finalizó pidiendo que la presente acción sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todo su pronunciamiento de ley.
Pruebas adjuntas con el libelo de la demanda:
• Copia simple de documento de venta de la parcela de terreno por parte de la Alcaldía del Municipio Angostura del Orinoco, al ciudadano Yamil Miguel Castillo Cornieles, en fecha 02 de noviembre del año 2021, debidamente protocolizado y registrado ante la oficina del Registro Publico del Municipio ya mencionado en fecha 09/11/2021. (Fs. 05-10, P1).
En fecha 28/02/2024 el Juzgado Tercero de Municipio, admitió la presente acción y ordenó librar boletas de citación a los ciudadanos RICARDO NEVES y FRANCIS MEZONES para que comparecieran al 5to día de despacho (Fs. 12-16 P1).
El día 07/03/2024 la ciudadana Alguacil del tribunal, dejó constancia de haber citado en fecha 06/03/2024 a los ciudadanos RICARDO NEVES y FRANCIS MEZONES, parte demandada, (Fs. 17-22 P1).
En ese mismo día 07/03/2024, el Juzgado Tercero de Municipio, designó al ciudadano HENRY FIGARELLA, como perito experto en el acto de operación de deslinde, y, en consecuencia, ordenó su notificación para que concurriera a dicho Tribunal a dar su aceptación o excusa al cargo, el cual fue aceptado el día 12/03/2024 (Fs. 23-27, P1).
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 12/03/2024 los ciudadanos RICARDO NEVES y FRANCIS MEZONES, confirieron Poder Apud Acta a la abogada ANNABEL RUIZ GONZALEZ. (Fs. 28-29 P1).
El día 14/03/2024 el A quo se constituyó tal y como fue acordado, en la parcela de terreno objeto de deslinde (Fs. 30-43, P1), en donde se dejó constancia expresa en acta, lo que ahora se resume:
La abogada ANNABEL RUIZ, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición al deslinde judicial y/o lindero provisional que se fije en atención al artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
1. Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, fundamentado que en las actas que conforman el expediente se constata que en el escrito libelar de fecha 26/02/2024, no se extrae en ninguna de sus partes el “carácter expreso y no tácito” con el que son demandados los ciudadanos: RICARDO NEVES y FRANCIS MEZONES.
2. En atención a lo previsto en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el segundo (2°) aparte del artículo 362 del mismo texto legal opuso Primero: la cuestión perentoria de fondo: la falta de cualidad en la persona de la parte actora, representada en el escrito libelar de fecha 26/02/2024 solo por el ciudadano YAMIL MIGUEL CASTILLO CORNIELES. Segundo: La falta de determinación de los puntos por donde deba pasar la línea divisoria.
Alegó, asimismo, la falta de cualidad en la persona de la actora quien se identifica como único titular del derecho de propiedad de la parcela de terreno, afirmando que el actor comparte la titularidad tanto de la propiedad como de las bienhechurías que se encuentran construida en el terreno en su carácter de litisconsorcio necesario con la sociedad Mercantil identificada como LICORES EL PARADOR. C.A.
Arguyó que tanto el terreno como las bienhechurías fueron trasmitidos a la sociedad mercantil LICORES EL PARADOR. C.A., por parte de los demandados tanto el terreno como las bienhechurías que se encuentran enclavadas en el mismo, pues, este les perteneció a los demandados quienes lo adquirieron de manos del ciudadano PEDRO DI FRANCESCO, quien este último lo adquirió por efecto sucesoral de su padre.
Expresó que el actor instauró la demanda en su condición de persona natural y no se desprende en el escrito libelar que haya procedido también en nombre y representación de LICORES EL PARADOR. C.A, sociedad a la cual se le atribuye sociedad participativa accionaria, en consecuencia, debieron haber concurrido a configurar el litis consorcio necesario, el ciudadano Yamil Castillo junto a la sociedad mercantil LICORES EL PARADOR. C.A a fin de no incurrir en falta de cualidad. Afirmó que fue a la antes señalada sociedad mercantil a quien los demandados vendieron el inmueble con el que presuntamente se colinda.
Negó que los demandados hayan derrumbado alguna cerca que hubiere instalado el accionante. Así mismo, negó que los demandados hayan construido algún paredón de
"bloques y concreto" en cualquiera de los linderos de la propiedad de LICORES EL PARADOR, C.A y/o YAMIL MIGUEL CASTILLO CORNIELES. Negó que se hubieren realizado cualquier tipo de obra nueva que haya dividido la propiedad de LICORES EL PARADOR, C.A y/o de YAMIL MIGUEL CASTILLO CORNIELES; Negando también que exista una puerta de acceso o de comunicación o cualquier camino o servidumbre de paso creada a propósito de facilitar algún acceso directo entre la propiedad de los demandados y la propiedad de LICORES EL PARADOR, C.A y YAMIL MIGUEL CASTILLO CORNIELES.
Por último, solicitó se declare con lugar la oposición a la fijación del lindero provisional, procediendo este Tribunal o a quien corresponda declarar inadmisible la presente demanda.
Seguidamente, en ese mismo acto, el tribunal previa juramentación de experto designado, y en asesoramiento del mismo, procedió a establecer como linderos provisionales en los linderos Norte y Este, teniendo a la vista el documento de propiedad objeto de lindero, de la siguiente manera: el lindero norte estableció como lindero provisional desde el vértice uno (01) al vértice cuatro (04), treinta y siete con cincuenta metros lineales (37,50 m); desde el vértice cuatro al vértice ocho, veinticuatro con cincuenta metros lineales (24,50 m); en el lindero Este estableció como lindero provisional desde el vértice 8 al vértice 7, ocho con setenta metros lineales (8, 70 m).
De igual manera, el tribunal, vista la oposición por la parte accionada, ordenó continuar la presente causa por el procedimiento ordinario en cualquiera de los tribunales de Primera Instancia, a quien corresponda por sorteo.
En fecha 15/03/2024, el ciudadano Henry Figarella, experto designado por el Tribunal Tercero de Municipio consignó la prueba de experticia solicitada, (Fs. 129-137, P1); más adelante, mediante auto de fecha 18/03/2024 el Juzgado Tercero de Municipio ordenó la remisión de la causa a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (F. 143, P1).
El día 22/03/2024 mediante auto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, le dio entrada al presente expediente. (F. 151, P1). Después, por medio de diligencia de fecha 25/03/2024, la parte actora solicitó que se declare extemporánea la oposición al deslinde y que deje sin efecto la admisión la mencionada oposición. (Fs. 154-155, P1); seguidamente, el día 26/03/2024, el ciudadano YAMIL CASTILLO, confirió poder Apud Acta amplio y suficiente a los abogados AXEL MARTÍNEZ y DILIA DELGADO. (Fs. 127-128, P1).
El día 08/04/2024, la abogada Annabel Ruiz, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, impugnó el poder Apud acta otorgado por el actor y solicitó la nulidad de todo lo actuado después de dicho otorgamiento. (Fs. 167-169 P1).
Seguidamente en fecha 12/04/2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, se pronunció sobre dicha impugnación resolviendo que la apoderada judicial de la parte demandada no impugnó el mandato inmediatamente en su primera oportunidad después de consignado el mencionado poder, y en consecuencia quedó definitivo y firme pudiendo el demandante por vía de representación actuar válidamente en el presente juicio (Fs. 181-182 P1).
En data 16/04/2024, el ciudadano YAMIL CASTILLO, parte actora, asistido por el abogado Axel Martínez consignó escrito de promoción de pruebas (Fs. 03-11, P2), y, asimismo, el 17/04/2024, la parte demandada a través de su apoderada judicial, la abogada ANNABEL RUIZ (Fs.12-173, P2).
Por medio de diligencia de fecha 22/04/2024, la apoderada judicial de la parte demandada apeló a la decisión interlocutoria del día 12/04/2024 (Fs.176-179, P2); por lo que, el Tribunal de Primera Instancia mediante auto de fecha 24/04/2024, oyó en un solo efecto la apelación previamente mencionada (Fs.180 P2).
En fecha 24/04/2024 la abogada ANNABEL RUIZ, apoderada judicial de la parte demandada manifestó que se realice la experticia de deslinde (Fs.181-182 P2); al siguiente día, 25/04/2024, la ciudadana NAYLETH BASANTA en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y de Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar procedió a inhibirse en la presente causa (Fs.183-184 P2).
El día 29/04/2024 la abogada ANNABEL RUIZ, apoderada judicial de los demandados, mediante diligencia, manifestó contradicción en la inhibición ut supra mencionada (Fs.185-188 P2).
En fecha 30/04/2024 el Juzgado Segundo de Primera Instancia ordenó remitir el presente asunto, al Tribunal Primero de Primera Instancia, de esta misma circunscripción judicial; y así mismo, ordenó remitir el cuaderno de inhibición al Tribunal Superior Civil a los fines de que decida sobre la antes señalada inhibición. (Fs.189, P2). Seguidamente, el Tribunal Primero de Primera Instancia ordenó darle entrada al presente expediente en el libro de causa de ese Juzgado. (Fs.194 P2).
En data 06/05/2024 mediante auto, el Juzgado Primero de Primera Instancia, observó que la referida inhibición de fecha 25/04/2024 y que el escrito de contradicción presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 29/04/2024 fueron consignadas en el lapso correspondiente, en consecuencia, se ordenó la remisión del asunto al Tribunal de origen a los fines que se pronuncie. (Fs.195, P2). En ese mismo día la abogada ANNABEL RUIZ, apoderada judicial de los demandados presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas a que se refiere el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil (Fs.196-198 P2).
Mediante auto de fecha 08/05/2024, la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma circunscripción judicial, ratificó la inhibición planteada y en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia (Fs. 205-217, P2).
En fecha 13/05/2024 el Juzgado Primero de Primera Instancia dio entrada al presente expediente en su libro de causas (F. 223 P2); por auto de ese mismo día, la Jueza adscrita al mencionado juzgado, procedió a inhibirse de la presente causa, y ordenó abrir un cuaderno de inhibición a los fines de que sea decidido por el tribunal de Alzada; asimismo ordenó oficiar a la Rectoría Civil del estado Bolívar (F. 224 P2).
El día 13/05/2024, mediante diligencia, la abogada ANNABEL RUIZ, apoderada judicial de los demandados, presentó réplica contra el acta levantada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en fecha 08/05/2024 y solicitó la apertura de una articulación probatoria en atención a lo dispuesto al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (Fs. 225-258, P2).
Mediante auto del día 16/05/2024 el Tribunal Primero de Primera Instancia, habiéndose vencido el lapso de allanamiento establecida en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, ordenó oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que designe un Juez suplente en la presente causa, por cuanto consta en autos la inhibición de la abogada Nayleht Basanta en su condición de Jueza del Juzgado Segundo Civil (Fs. 259-261 P2).
En fecha 25/09/2024 por medio de diligencia presentada por AXEL MARTÍNEZ, co- apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la nueva Juez designada en el Tribunal Primero de Primera Instancia (Fs. 262-263, P2). La misma procedió a abocarse mediante auto de fecha 27/09/2024 (Fs. 264, P2).
En data 11/11/2024 el Tribunal Primero de Primera Instancia ordenó agregar al expediente las resultas de la inhibición planteada previamente en la cual el Juzgado Superior Civil declaró con lugar. (Fs. 20-127, P3). Subsiguientemente, el día 12/11/2024 el Tribunal a quo emitió auto de admisión de pruebas. (Fs. 130-145, P3).
Por medio de diligencia presentada por la abogada ANNABEL RUIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apela contra el auto de admisión de pruebas. (Fs. 150-151, P3). Procediendo el Tribunal de la causa a declarar inadmisible dicho recurso en fecha 25/11/2024 por cuanto fue presentado de forma extemporánea. (F. 152, P3).
El día 26/11/2025 la apoderada judicial de la parte demandada, presentó recurso de hecho contra la decisión que data del 25/11/2024. (Fs. 155-156, P3). Posteriormente, en esa misma fecha, la señalada profesional del derecho presentó impugnación a la oposición de las pruebas, (Fs. 157-159, P3).
En fecha 29/11/2024, el Juzgado a quo declaró improcedente el recurso de hecho interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada (Fs. 167-168, P3). Procediendo, en consecuencia, a apelar de la referida decisión, la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 02/12/2024, (Fs. 169-171, P3).
El Tribunal a quo en fecha 03/12/2024 realizó inspección judicial en conjunto con el experto designado para su realización. (Fs. 172-180, P3). Al día siguiente 04/04/2024, mediante acta el Juzgado de la causa dejó constancia de que se llevó a cabo el acto de exhibición de documento en el presente juicio. (Fs. 182-184, P3).
Por medio de acta de fecha 06/12/2024, tuvo lugar la evacuación de inspección judicial en la sede del tribunal a quo promovida por la abogada ANNABEL RUIZ, representante judicial de la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas. (Fs. 189-190, P3); por otro lado, el experto quien fue designado como fotógrafo con motivo a la inspección judicial solicitada por el ciudadano YAMIL CASTILLO, parte actora, en el inmueble objeto de juicio, consignó informe fotográfico ante el Tribunal a quo. (Fs. 191-211, P3).
En fecha 09/12/2024, se llevó a cabo el acto de nombramiento de los expertos fijado en auto de fecha 03/12/2024, con el fin de realizar la prueba de experticia promovida por el actor en su escrito de promoción de pruebas. (Fs. 212-213, P3).
Mediante acta del día 20/12/2024, el Tribunal a quo realizó audiencia conciliatoria en la cual no fue posible una conciliación entre las partes. (F.21, P4). A la postre, en fecha 08/01/2025 se llevó a cabo el acto de ratificación de contenido y firma de instrumento privado interpuesto por la parte demandada. (Fs. 23-25, P4).
El día 09/01/2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia dejó constancia de que venció el lapso de evacuación de pruebas. (F.31, P4). Posteriormente, en fecha 17/01/2025, la Abg. ANNABEL RUIZ, apoderada judicial de la parte demandada manifestó su renuncia a la evacuación del medio de prueba siendo esta inspección judicial. (Fs. 39-40, P4). Procediendo el Tribunal de la causa por medio de auto de fecha 20/01/2025 a homologar el desistimiento a la evacuación de la prueba antes mencionada. (F.45, P4).
Por medio de diligencia consignada en fecha 22/01/2025, los expertos designados por el Tribunal a quo presentaron informe de experticia. (Fs. 23-25, P4). El día 27/01/2025, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de observación al informe de experticia presentado por los peritos expertos. (Fs. 62-64, P4), habiéndose pronunciando el tribunal a quo acerca de las observaciones previamente mencionadas en fecha 30/01/2025. (Fs. 68-71, P4).
En fecha 05/02/2025, mediante diligencia, la Abg. ANNABEL RUIZ, apoderada judicial de la parte demandada apeló contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en fecha 30/01/2025 (Fs. 68-71, P4). Seguidamente, el Tribunal de la causa mediante auto fechado 10/02/2025 niega el señalado recurso de apelación. (Fs. 74, P4).
En fecha 14/02/2025, el Abg. AXEL MARTÍNEZ, co apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes. (Fs. 78-81, P4) y, asimismo, lo hizo la Abg. ANNABEL RUIZ, apoderada judicial de la parte demandada, en esa misma fecha (Fs. 82-104, P4).
En fecha 18/11/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia definitiva (Fs. 118-145, P4).
Ejerciendo recurso de apelación, la parte demandada, mediante diligencia de fecha 04/06/2024 (Fs. 151-152 P4), el cual fue oído en ambos efectos, por auto fechado 09/06/2025, ordenando su remisión al Tribunal de alzada. (F.154, P4).
CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES CELEBRADAS EN ESTA ALZADA
Auto de fecha 12/06/2025 (F.154, P4). Mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, y quedó anotado en el libro de causas bajo el Nro. T-SUP-H-N° 270 (9683), nomenclatura interna de este Juzgado, fijándose el lapso correspondiente.
Escrito de informes, presentado en fecha 11/07/2025, por el Abg. AXEL MARTÍNEZ en su condición de co apoderado judicial de la parte actora (Fs.162-165 P4) alegando entre otras cosas lo que sigue:
Que la demanda tiene como objeto de establecer los linderos Norte y Este del terreno de su propiedad y la razón por la cual se demanda a los ciudadanos RICARDO NEVES y FRANCIS MEZONES es porque ambos son los colindantes por los linderos Norte y Este, del terreno propiedad del actor y cuyos linderos son inciertos, pretendiendo que con la operación de Deslinde Judicial se determine la línea divisoria que separan ambos terrenos colindantes y se establezcan los linderos definitivos de la propiedad del demandante.
Afirmó que en la presente acción de deslinde con los medios probatorios aportados al proceso y que fueron tanto admitidos como evacuados oportunamente, han dado cumplimiento a los criterios tanto doctrinales como jurisprudenciales que han señalado en el presente escrito, razón por la que debe prosperar en derecho esta acción.
Solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar y que se ratifique la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia.
Escrito de informes presentado en fecha 11/07/2025, por la Abg. ANNABEL RUIZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada (Fs.166-184, P4), en el cual expresó:
Que el accionante omite en su demanda, identificar y determinar con precisión, (indicando su situación y linderos), el inmueble propiedad de los presuntos colindantes, quienes son los demandados. Así como identificar los datos, títulos, de donde se deriva el carácter de los demandados y, en consecuencia, consignar el o los instrumentos necesarios a fin de comprobar tanto la extensión como los linderos del terreno de los ciudadanos demandados RICARDO NEVES y FRANCIS MEZONES, de conformidad a lo previsto en el Ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestó que la recurrida incurre en el vicio de falso supuesto de hecho ya que la jueza a quo atribuye a las actas procesales menciones que no contienen los dichos documentos; asimismo, alegó que los demandantes, negaron en todo momento la condición del demandante de YAMIL CASTILLO CORNIELES, cuestionando su afirmación.
Alegó además la falta de cualidad en la persona del actor. Arguyó que la recurrida incurrió en vicio de incongruencia negativa, ya que no emitió juicio sobre ciertos puntos de la defensa, ignorándola al punto de omitir pronunciamiento en base a alegato, porque no emitió decisión sobre la defensa expresada en el litigio, incurriendo en omisión de pronunciamiento.
Prosiguió diciendo, que, es requisito sine qua non de la demanda interpuesta, que el solicitante determine los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria que divide las propiedades colindantes, aclarando la presunta confusión o incertidumbre que dio lugar a la solicitud, sin llegar a atribuirse o declarase ninguna propiedad.
Esgrimió que el accionante no menciona, cuál de sus linderos colinda con la propiedad de los demandados y con cuales de esos puntos que conforman ese lindero colindante de la propiedad del accionante se encuentra la confusión e imprecisión que requiere de la delimitación o en su defecto que conforma ese lindero provisorio.
Que tampoco indica en cuál de los linderos Norte y Este de la propiedad del accionante se encuentra específicamente la confusión e imprecisión que impulsa la presente acción. Alega que fundamentan los accionados: que el accionante procede con temeridad, de manera infundada, y sin el aporte de ningún medio probatorio legal o legítimo, que permita demostrar los hechos denunciados: hechos, definitivamente que, en todo caso, son fundamento de la acción a que se refiere el precitado artículo 720 del Código Civil y en ningún caso, aplicable al deslinde de tierras, como es el caso de marras.
Peticionó que el presente sea admitido y sustanciado conforme a derecho, que sean tutelados el debido proceso la tutela judicial efectiva aplicable a la presente defensa. Solicitó a esta instancia, proceda a una revisión exhaustiva del escrito libelar en armonía con lo previsto en el artículo 341 y 434 del Código de Procedimiento Civil ya que la presente demanda interpuesta por YAMIL CASTILLO, no se encuentra en plena armonía con lo previsto en el artículo 720 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el articulo 723 y 340 eiusdem. De igual forma, solicitó a esta alzada declare la inadmisión sobrevenida de la solicitud de deslinde.
Auto de fecha 14/07/2025, el Tribunal Superior dejó constancia de que el día 11/07/2025 venció el lapso para presentar informes, evidenciando que ambas partes hicieron uso de este derecho. (F. 185, P4).
El día 23/07/2025, el ciudadano YAMIL CASTILLO, parte actora, debidamente asistido por el Abg. AXEL MARTINEZ presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte (Fs. 186-188, P4) de los cuales manifestó:
Que la presente acción de deslinde judicial en su primera fase le correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero de Municipio, el tribunal fijó el traslado para la operación de deslinde, para el día 14/03/2024 y en esa misma fecha se traslada y se constituye en el terreno propiedad del actor, para tal fin los demandados en fecha 12/03/2024, otorgaron poder Apud-Acta a la abogada ANNABEL RUIZ.
Refirió que ese poder solo faculta a la apoderada para actuar en nombre de sus poderdantes en el juicio donde fue conferido, es decir, primera fase le correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero de Municipio con el número de causa MUN-2024-287 y no en el otro juicio, tal como lo contempla el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil por lo tanto, conforme a la norma, afirma que el Poder Apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.
Indicó que, de la revisión exhaustiva realizada en el expediente, de todas las actuaciones realizadas por la parte demandada por ante los Juzgados de Primera Instancia son nulas, inclusive el presente Recurso de Apelación y sus Informes, en razón que, como ya lo han manifestado, el Poder Apud Acta es un mandato especial que faculta al abogado a actuar en un juicio específico, ante el tribunal donde se otorgó el poder, según el Código de Procedimiento Civil. Solicitó que declare improcedente el presente recurso de apelación, y en consecuencia se declare firme la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia.
Por su parte, la ciudadana ANNABEL RUIZ, el día 23/07/2025, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte, en el cual manifestó (Fs. 189-210, P4):
Que la parte actora está transformando, desfigurando, los hechos que fundamentan su pretensión. Asimismo, expresó que no comparten con la representación judicial del actor, el juicio relacionado con que cumplieron con el primer de los requisitos para la procedencia del deslinde, al quedar establecida de forma indudable la legitimación activa y pasiva de la referida acción.
Expuso que los argumentos de la representación judicial del accionante suenan repetitivos y que siempre llevan al mismo punto, el cual es que están sometiendo a los demandados a faltas de forma esenciales presentes en la solicitud.
Denunció que la recurrida incurrió en vicio de silencio de pruebas, al omitir o soslayar totalmente, por no mencionar la prueba de experticia evacuada que sirvió de fundamentación a la fijación del deslinde, y, en consecuencia, no analizó ni le dio mérito probatorio como lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 507 eiusdem.
Solicitó que las presentes observaciones sean admitidas y sustanciados conforme a derecho, que sea tutelado el debido proceso y tutela judicial efectico aplicable a la presente defensa en correlación directa con los informes presentados en fecha 11/07/2025 y, asimismo, pidió a esta instancia que proceda a una revisión exhaustiva al escrito libelar en armonía con lo prevista en el articulo 341 y 434 del Código de procedimiento Civil.
CAPITULO SEGUNDO
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
El asunto bajo revisión versa sobre la acción de deslinde judicial incoada por el ciudadano YAMIL CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.884.919, y de este domicilio, contra los ciudadanos RICARDO NEVES y FRANCIS MEZONES titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.759.116 y 15.970.595 respectivamente, y de este domicilio.
El demandado alegó, ser legítimo propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno, un apartamento, ubicado en la Parroquia Catedral del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, el cual colinda con una recta por el Norte con la ciudadana Karla Pérez y con la residencia “Las Villas”, específicamente, con la casa de los ciudadanos RICARDO NEVES y FRANCIS MEZONES, afirmando que estos últimos han tomado como suyas parte de su propiedad, y que, derrumbaron las cercas que se habían instalado. Quienes, presuntamente, han hecho caso omiso a las veces que de manera amistosa ha buscado resolver la situación y por esto, acude a los fines de solicitar el deslinde judicial de ambos terrenos.
Por su parte, los demandados, en el escrito de oposición al deslinde, alegaron la falta de cualidad del actor, ya que este comparte la titularidad de la propiedad con la sociedad mercantil LICORES EL PARADOR, C.A. Alegaron que los demandantes, le vendieron a la empresa antes mencionada, los inmuebles con los que presuntamente se colinda y no al ciudadano Yamil Castillo, también expresaron, que el actor procedió con temeridad y de manera infundada sin el aporte de ningún medio probatorio.
Negaron que hayan derrumbado una cerca que haya instalado el accionante, así como también haber construido algún paredón en cualquiera de los linderos de la propiedad objeto de controversia y de igual forma, negaron que los demandados hubieren realizado cualquier tipo de obra nueva que haya divididos la propiedad.
Antes de entrar a considerar los argumentos de las partes relativos al fondo de la controversia (la titularidad del inmueble o la ubicación exacta de los linderos), este Tribunal Superior, en ejercicio de su función contralora del proceso, asume lo siguiente:
-PRIMER PUNTO PREVIO-
DE LA VALIDEZ DEL PODER APUD ACTA CONFERIDO A LA ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 152 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Visto lo alegado por la parte actora en párrafos anteriores, específicamente, en su escrito de observaciones a los informes, (Fs. 186-188, P4), donde entre otras cosas, alegó que el poder otorgado por la parte demandada, ante el Juzgado de Municipio no tiene validez en la fase ordinaria ante el Juzgado de Primera Instancia; por cuanto, a su parecer, ese poder solo faculta a la apoderada para actuar en nombre de sus poderdantes en el juicio donde fue conferido, es decir, primera fase le correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero de Municipio con el número de causa MUN-2024-287 y no en el otro juicio, tal como lo contempla el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Respeto a lo aludido por el actor, es necesario mencionar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 818 de fecha 18/06/2012 Expediente. N° 11-1187, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, se destacó lo siguiente:
“…Debe destacarse, por otra parte, que por regla general quien otorga un poder apud acta, es decir, un poder para un juicio específico, no ha querido otorgar uno general, o por lo menos este tipo de instrumento no expresa ese deseo, por tanto, no es de suponer que el otorgante desee que aquel a quien le ha sido conferido el mandato le represente en todos o cualquier juicio y en todo momento; desea, por muy general que el mismo sea, que le representen sólo en el juicio donde el mismo fue extendido.
(…OMISISS…)
Asimismo, sostuvo esta Sala, recientemente, en sentencia 1561/2009, cuanto sigue:
“…el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el profesional del derecho que se constituya como apoderado bajo esa modalidad, sólo hará uso del ius postulandi en ese juicio donde se le confirió el poder, así entonces, podrá ejercer la representación de su mandante en las dos instancias respectivas y en cualquier incidencia que se presente siempre y cuando sea dentro de ese proceso y no otro…”.
(Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Vista la jurisprudencia supra señalada, tenemos que, el juicio de deslinde es una unidad procesal bifásica, es decir, no se trata de dos juicios distintos, sino de dos etapas de un mismo procedimiento especial, conforme al principio de perpetuación de la jurisdicción; y la finalidad del mandato judicial. En consecuencia, este Juzgado Superior estima que el poder apud acta otorgado por los ciudadanos Ricardo Neves y Francis Mezones a su abogada Annabel Ruiz, surte plenos efectos en la presente fase de apelación, por cuanto ésta forma parte del mismo proceso para el cual fue conferido el mandato; razón por la cual, resulta forzoso a este tribunal declarar IMPROCEDENTE lo argüido por la representación judicial de la parte actora, en relación al punto aquí bajo análisis. Así se establece.
- SEGUNDO PUNTO PREVIO-
DE LA INCONGRUENCIA NEGATIVA
La abogada Annabel Ruiz, apoderada judicial de los codemandados en fecha 11/07/2025, alegó en su escrito de informes (Fs.166-184, P4), entre otras cosas, que la recurrida incurrió en vicio de incongruencia negativa, ya que no emitió juicio sobre ciertos puntos de la defensa, ignorándola al punto de omitir pronunciamiento en base al alegato realizado y referido de la oposición de la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho esto, de una revisión exhaustiva de las actas del presente asunto, se ha evidenciado que el a quo omitió pronunciarse sobre la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “(…) el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por no haberse hecho acumulación prohibida a que se refiere el artículo 78 (…)”, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 eisudem; interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos RICARDO NEVES y FRANCIS MEZONES, en su escrito de oposición durante el acto de deslinde.
Ahora bien, para mayor abundamiento en cuanto al trámite de las cuestiones previas en este procedimiento, a continuación, se mencionan cuatro tesis reconocidas en el deslinde judicial:
La primera tesis: según la cual debe conocer el juzgado de primera instancia y si de acuerdo a lo que se decida debe hacerse el deslinde, devuelve la competencia al juzgado de municipio. El juez de municipio no tiene competencia para conocer de las cuestiones previas, por lo que, una vez opuestas las cuestiones previas, debe suspender la causa y remitir el expediente al juez de primera instancia, para que sea éste quien las resuelva. Y si conforme a lo decidido, debiera procederse al deslinde, devolverá los autos al tribunal respectivo, para la operación. Esta tesis no es otra que el tratamiento que le daba el Código de Procedimiento Civil derogado de 1916 en el artículo 646 y que suprimió en el Código de Procedimiento Civil de 1987, vigente.
La segunda tesis: Defendida por el profesor Arístides Sedano Núñez, según la cual el juez de municipio hace el deslinde y pasa el trámite y decisión de la cuestión previa al juez de primera instancia. El juez de municipio oye los alegatos, luego de lo cual pasa a realizar la operación de deslinde, correspondiendo el conocimiento y sustanciación de las cuestiones previas, al tribunal de primera instancia.
La tercera tesis: Según la cual, se pasa el trámite al juez de primera instancia, siempre que se acumulen con la oposición al lindero y éste decide en punto previo de la sentencia. Esta tesis es sostenida por el profesor Ricardo Henríquez La Roche el cual refiere que: “Las cuestiones previas no pueden ser decididas en el acto de deslinde (como preveía el Art. 646 del Código derogado): Tales cuestiones –de saneamiento del proceso o admisibilidad de la pretensión- opuestas conjuntamente con la discrepancia al lindero provisional serán decididas en un punto previo de la sentencia, por aplicación analógica del procedimiento breve (Art. 886)”.
Y la cuarta tesis: según la cual se abre paralelamente una articulación probatoria de 8 días para sustanciar la cuestión previa opuesta y el juez decidirá en el décimo día de despacho siguiente al vencimiento de la articulación. Tesis ésta sostenida también por el profesor Ricardo Henríquez La Roche, también pueden resolverse de acuerdo al trámite expedito del parágrafo único del artículo 657, que las decide paralelamente en artículo previo a la instrucción sobre el mérito del asunto, en forma también sumaria.
Ahora bien, en concordancia con las doctrinas ut supra indicadas, esta Juzgadora, considera que en el caso que nos ocupa, corresponde la aplicación de tercera tesis planteada por el profesor Ricardo Henríquez La Roche, en la cual asume el criterio de que las cuestiones previas, así como lo concerniente a las defensas de fondo, debe resolverlas el juez de primera instancia, siempre que se haya formulado oposición al lindero fijado por el juez de municipio, y debe hacerlo el juez de primera instancia antes de pronunciarse sobre la oposición al lindero provisional.
Igualmente, la parte demandante, está en el derecho de contestar las cuestiones previas, (o subsanar voluntariamente las cuestiones previas contenidas en los numerales 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; quién podrá hacerlo en el mismo momento, dentro del acto de la operación de deslinde, luego de que hayan sido opuestas.
Dicho esto, y en estricta aplicación del criterio doctrinario anteriormente expuesto al asunto bajo revisión, es concluyente para este tribunal superior que, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de esta misma circunscripción judicial, debió decidir como punto previo a la sentencia, la cuestión previa opuesta por los accionados, y en la eventualidad de que, lo decidido en materia de cuestiones previas, se lo permitiera, resolver luego la excepción perentoria. Por lo que, al no haberse pronunciado al respecto, encuadra en el vicio delatado de la incongruencia negativa alegada por la parte demandada, trayendo esto como consecuencia la nulidad de la sentencia recurrida dictada en fecha 28/05/2025, (Fs. 118-145 P4), de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243, en concordancia con el artículo 244, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
En virtud de la anterior declaratoria, resulta forzoso para esta Alzada, ordenar la reposición de la causa conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado que el tribunal de primera instancia, que por distribución corresponda, resuelva la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 de nuestro ordenamiento jurídico civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, alegada por la parte demandada, como ya se dijo, en su escrito de oposición durante el acto de deslinde, y en la eventualidad que de lo decidido se lo permitiera, se pronuncie sobre el resto de las defensas perentorias alegadas, así como la oposición al lindero provisional.
Finalmente, de acuerdo a lo ya resuelto, se declara con lugar, el recurso de apelación interpuesto en fecha 04/06/2025, (Fs. 151-152 P4), por la abogada ANNABEL RUIZ GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo la matrícula Nro. 26.777, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos RICARDO AUGUSTO NEVES HERNÁNDEZ y FRANCIS MEZONES MEJIAS, nula la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva del tribunal Primero de Primera Instancia, Civil Mercantil, Agrario y del Transito de la esta misma circunscripción judicial, dictada en fecha 28/05/2025 (Fs. 118-145 P4), que conoció de la oposición al lindero. Así se dispondrá en el dispositivo.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en fecha 04/06/2025.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida de fecha 28/05/2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en virtud de la procedencia del vicio de incongruencia negativa alegado por la parte demandada, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243, en concordancia con el artículo 244, ambos del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ORDENA la reposición de la causa conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado que el tribunal de primera instancia, que por distribución corresponda, resuelva la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 de nuestro ordenamiento jurídico civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, alegada por la parte demandada, se repite, en su escrito de oposición durante el acto de deslinde, y en la eventualidad que de lo decidido se lo permitiera, se pronuncie sobre el resto de las defensas perentorias alegadas, así como la oposición al lindero provisional.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de acuerdo a lo establecido en los artículos 233 y 251 de nuestro ordenamiento jurídico civil. Líbrense boletas.
CUARTO: Se condena en costas del proceso a la parte actora, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.bolivar.scc.org.ve, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Maye Andreina Carvajal
La Secretaria,
Josmedith Méndez
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y veinticinco de la tarde (2:25 pm); previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
Josmedith Méndez
MAC/JM/Isabel.
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