REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 12 de marzo de 2026
215º y 167º

DE LAS PARTES, DE LOS APODERADOS Y DE LA CAUSA.

ASUNTO: FP02-S-2026-000499
RESOLUCION: PJ024202600055
SOLICITANTES: EDGAR BALBINO MARCANO MILLAN y ROCELI CLEIMAR LEREICO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.317.702 y V-20.701.935, respectivamente

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Conoce este Tribunal de la presente causa, interpuesta en el Operativo Extraordinario de Tribunales Móviles de fecha 10-03-2026, mediante escrito presentado por los ciudadanos EDGAR BALBINO MARCANO MILLAN y ROCELI CLEIMAR LEREICO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.317.702 y V-20.701.935, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada BETHANIA CORREIA, Defensora Pública Auxiliar Primera en Materia Civil con Competencia en Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 263.414, partes solicitantes, mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 693 de fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas que:
• En fecha 25 de abril de 2013, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Caroni del Estado Bolívar tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro.43, Libros I de los Libros de Registro de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho durante el año 2013 acompañado a la presente causa.
• Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en Casanova Sur, Calle las Mercedes, Casa Nº 06, del Municipio angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, estado Bolívar.
• Que se separaron de hecho, el 15 de enero del año 2017.
• Que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
• Que alegan la causal de mutuo consentimiento para la procedencia del divorcio, omitiendo la notificación fiscal y sin procedimiento previo.
Admitida la presente causa en Fecha 11-03-2026, el juzgado ordenó sentenciar la solicitud conforme a las reglas de la jurisprudencia patria supra mencionada.
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la necesidad de realizarlo sin procedimiento previo y en un solo acto.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos EDGAR BALBINO MARCANO MILLAN y ROCELI CLEIMAR LEREICO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.317.702 y V-20.701.935, en fecha 25 de abril del año 2013 por ante Registro Civil de la Parroquia Yocoima del Municipio autónomo Caroni del Estado Bolívar tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro.43 Libros I los Libros de Registro de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho durante el año 2013, acompañada a la presente causa.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Ciudad Bolívar a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la federación.
LA JUEZ,


ALIDA CAMPOS ARIAS.
LA SECRETARIA,


ROSEMARY ORTA.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana. (9:50 a.m.).

LA SECRETARIA,


ROSEMARY ORTA.