REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 02 de marzo de 2026
215º y 167º
ASUNTO: FP02-S-2026-285
RESOLUCION Nº: PJ0242026000046
SOLICITANTE:PAULA ANTONIA ARIAS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.500.273.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: MANUEL ISIDRO CALL BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 13.657.904, inscrito en el IPSA bajo el N°282.260.
MOTIVO: DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
ANTECEDENTES.
Conoce este Tribunal la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por escrito presentado en fecha doce de febrero de dos mil veintiséis (12/02/2026), por la ciudadana PAULA ANTONIA ARIAS, debidamente asistida por el abogado en libre ejercicio MANUEL ISIDRO CALL BERMUDEZ, ambos plenamente identificados.
En Fecha 13 de febrero de 2026,este Tribunal dio entrada a la solicitud, ordenando anotarse en el libro de causas respectivo bajo el N° FP02-S-2026-00285.
En fecha 13 de febrero de 2026, la ciudadana ROSEMARY KRIZBEL ORTA MAITAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.144.684, Secretaria titular adscrita a este Tribunal, presentó acta de inhibición sobre la presente solicitud, formalizando su inhibición, en virtud de existir una relación sentimental con el abogado asistente de la parte solicitante, circunstancia que compromete la imparcialidad exigida por la ley para el ejercicio de la función judicial.
En fecha 13 de febrero de 2026, consta en autos auto de admisión de la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, el cual aparece suscrito por quien se identifica como Secretaria Accidental.
Por acta de fecha 02 de marzo de 2026, la ciudadana Alida Campos Arias, en su condición de Juez Provisoria del presente Juzgado, designó y procedió a la juramentación, de la ciudadana MARDIONIS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.163.356, asistente adscrita al presente despacho judicial, como secretaria accidental dentro de la presente causa, en razón de la inhibición planteada por la ciudadana ROSEMARY ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.144.684, en su condición de secretaria titular del presente Juzgado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que como quiera que los jueces tienen la obligación de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, manteniendo y garantizando un debido proceso, así como el derecho a la defensa, se permite a esta Jurisdicente invocar el criterio establecido. por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, en sentencias de fechas 17 de febrero y 24 de mayo de 2.000, en las que expusieron:
(…) Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implican violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Estas correcciones o reposiciones a que pudieran haber a lugar, tienen su fundamento en el principio Iure Novit Curia, el cual constituye uno de los dispositivos que obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, aun cuando las partes no hayan pronunciado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos, o hayan invocado normas jurídicas, esto concatenado con el artículo 257 en su parte final de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , que expresa que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales; esto en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna , en su última parte que nos señala que: “el Estado garantizará la Justicia sin formalismos ni Reposiciones inútiles. (…)”.
Asimismo, este principio se colige con la figura de contrario imperio que permite al Juez revocar o reformar los actos o providencias de mero trámite, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 2 de mayo de 2.001 (Caso: Compañía Nacional de Refrigeración SA, Industrias Refrigeración Nacional SA y Refrigeración Nacional de Guayana SA), infirió:
(…) la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte, los actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria. (…)
Esto en relación con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil , que señala:
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Una vez establecida la facultad de revocatoria por vía de Contrario Imperio, ya sea de oficio o a solicitud de parte, la cual se produce sólo sobre los actos denominados “de mero trámite o de mera sustanciación”, de allí que la jurisprudencia ha expresado:
”(…) Así mismo se observa que la sentencia que niega la revocatoria por contrario imperio, no es la que produce el agravio o la presunta lesión que la representación de la parte accionante denunciada, toda vez que la decisión supuestamente generadora de tal violación fue aquella que pretendía revocarse. (…)”.
Para el procesalista Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la figura de la Revocatoria por Contrario Imperio, como “el recurso por el cual la parte solicita al Juez la revocación de una providencia de mera sustanciación o de mero trámite”.
Ahora bien, en el asunto sub judice, puede constatarse que se trata de una solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana PAULA ANTONIA ARIAS, asistida por el abogado,MANUEL ISIDRO CALL BERMUDEZ, suficientemente identificados, en la cual en la actuación de fecha 13 de febrero de 2026, la secretaría adscrita a este Despacho Judicial se inhibe al conocimiento de la misma, produciendo desde ese momento la imposibilidad legal de ejercer funciones dentro del proceso, hasta tanto se realizara la designación formal de un Secretario Accidental, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los principios que rigen la organización y funcionamiento del Poder Judicial.
La función del secretario, es de inminente orden público por tratarse del funcionario que debe, conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, suscribir las actuaciones conjuntamente con el Juez, siendo indispensable que quien la ejerza esté legalmente investido, mediante acto expreso de designación que conste en autos o en los libros del Tribunal al cual está adscrito.En el presente caso, se evidencia que el auto de admisión fue suscrito por la ciudadana MARDIONIS RODRIGUEZ, quien, por omisión, actúa como Secretario Accidental sin que exista constancia formal de su designación para la fecha de realización de la actuación, lo cual configura una violación al orden público, por tratarse de la intervención de un funcionario carente de competencia legal para actuar en el proceso con la envestidura que acompaña su rúbrica.
Tal irregularidad afecta directamente la validez del auto de admisión y de las actuaciones subsiguientes que en la presente solicitud se dicten, al haberse producido con infracción de las formalidades esenciales que demanda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Poder Judicial, comprometiendo la Tutela Judicial Efectiva y la legalidad de las actuaciones judiciales. Por tal motivo, conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que permite alJurisdicente que dicta un auto manifiestamente irregular o viciado,poder revocarlo de oficio o a solicitud de parte, siempre que no se trate de una sentencia. Por tanto, en el caso de marras al tratarse de un auto de admisión, constituye un acto de mero trámite susceptible de revocatoria.Así se determina.-
En consecuencia, advierte esta juzgadora quese omitieron las formalidades necesarias para el correcto desenvolvimiento de las actuaciones judiciales pertinentes en la solicitud, por tanto, al no constar en autos la designación y posterior juramentación de un secretario accidental para el conocimiento de la presente solicitud, representa una clara violación a la tutela judicial efectiva. Por consiguiente, esta Juzgadora considera que lo prudente y ajustado a derecho; es Revocar por contrario imperio el auto de admisión de fecha 13 de febrero de 2026 y reponer la solicitud al estado de que se dicte nuevo auto de admisión, con la ya constituida secretaria accidental. Así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente descritos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuelay por autoridad de la Leydeclara:
PRIMERO:de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, el auto de admisión de fecha 13 de febrero de 2026, por haber sido suscrito por un secretario accidental sin designación legalmente válida.
SEGUNDO:se REPONE la solicitudal estado de que se dicte nuevo auto de admisión en la presente solicitud, previo análisis de los requisitos de procedencia que determine la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
ALIDA CAMPOS ARIAS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARDIONIS RODRIGUEZ.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARDIONIS RODRIGUEZ.
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