REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 02 de marzo del año 2026
215° y 166°
ASUNTO: FP02-V-2026-000028
RESOLUCIÓN: PJ0242026000047

DEMANDANTE: MARLON JAVIER SANCHEZ PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.013.627.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXANDRA DEL VALLE ARISTIGUIETA BARILLAS, abogada en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 106.614, y de este domicilio.-

DEMANDADO: RICARDO GEIRINGER LEAL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.504.333.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PETRA AURORA CENTENO VILERA, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 113.715.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
ANTECEDENTES

En fecha 23 de enero del año 2026, conoce este Tribunal de la presente causa, mediante escrito de demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibido por este Despacho en la misma fecha por concepto de distribución, el cual fuere presentado por el ciudadano MARLON JAVIER SANCHEZ PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.013.627 y de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE ARISTIGUIETA BARILLAS, abogado en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 106.614, y de este domicilio; contra el ciudadano RICARDO GEIRINGER LEAL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.504.333, con domicilio en la calle principal c/c 02, Quinta Viena, Nº 02, Urbanización San Rafael, Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar .-

En fecha 26 de enero del año 2025, este Tribunal dicto auto de entrada a la presente demanda, quedando anotada en el libro de causas correspondiente bajo el N° FP02-V-2026-000028.

En fecha 03 de febrero de 2026, se dictó auto de admisión, ordenando citar al ciudadano RICARDO GEIRINGER LEAL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.504.333, a los fines de que proceda a contestar afirmativa o negativamente a la presente demanda.-

En fecha 15 de diciembre de 2025 se recibió de los ciudadanos RICARDO GEIRINGER LEAL previamente identificado en autos, debidamente asistido por la ciudadana PETRA AURORA CENTENO VILERA abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 113.715; y por la otra parte el ciudadano MARLON JAVIER SANCHEZ PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.013.627 y de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE ARISTIGUIETA BARILLAS, abogado en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 106.614, escrito conjunto mediante el cual el demandado se da por citado y conviene en la presente demanda, y el demandante antes identificado acepta el Convenimiento.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte actora en su escrito libelar, que suscribió en fecha quince (15) de octubre del año 2025, con el ciudadano RICARDO GEIRINGER LEAL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.504.333, un DOCUMENTO PRIVADO en el cual se dejo realizado un negocio jurídico que consistió en la compra-venta de un inmueble. Alegato que se transcribe y es del siguiente tenor:

“...Ciudadano Juez, es el caso que en fecha Quince (15) del Mes de Octubre del año 2.025, suscribí con al Ciudadano RICARDO GEIRINGER LEAL, en su carácter de legítimo propietario, un DOCUMENTO PRIVADO mediante el cual se realizó un negocio jurídico que consistió en la venta y traspaso de todos los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre Un terreno ubicado en la Calle o Avenida Cruz Verde, Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, con numero catastral 46.552. El inmueble tiene una superficie aproximada de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (3.390,91 m2), y sus linderos y medidas son: NORTE: Con la Calle Cruz Verde, en veintisiete metros (27 mts.); SUR: Con casa y solar que es o fue de Clara Marfisi, en treinta y tres metros con sesenta centimetros (33,60 mts.), ESTE: Dividido en dos segmentos, no coincidentes, el primero de treinta y seis metros (36 mts.), que colinda con casa y terreno que es o fueron propiedad de Gilberto González Coa, y el segundo segmento de sesenta y dos metros con cincuenta centimetros (62,50 mts), con terrenos que son o fueron de Leticia de Echivarrenata y Teresa Barreto, y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Nerida Molletone de Diaz y Tomas Price, en una linea inclinada ciento siete metros con quince centímetros (107,15 mts.). El citado inmueble le pertenece al demandado tal y como consta de Documento Protocolizado ante el Registro Subalterno Publico del Distrito Heres del Estado Bolívar, (Hoy Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolivar), en fecha 19 de febrero del año 2.002, registrado bajo el N° 33, folio 223 al folio 229, Protocolo Primero, Tomo Sexto del Primer Trimestre del año 2.002, marcado con la letra "B".- Dicha operación se realizo por la suma de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 680.000,00), que equivalen para la fecha Quince (15) del Mes de Octubre del año 2.025 a la tasa de 230,45 por Euro de ese día, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA EUROS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS (€ 2.950,74) que en su totalidad que recibió el vendedor RICARDO GEIRINGER LEAL, en dinero en efectivo, a su cabal y entera satisfacción.-
Ahora bien, Ciudadano Juez, en virtud de cumplir estrictamente con las disposiciones establecidas por la dirección de catastro, tierra y planeamiento urbano de la Alcaldía del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar y por el Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar adscrito al SAREN, con fines registrales y que pueda tener efectos contra terceros es por lo que ocurro ante su competente autoridad, a los fines de que se cite a los ahora al demandado para que reconozca por esta vía el contenido y firma de dicho documento privado producido marcado con la letra "A"…”
…Omissis…
(Subrayado de este Tribunal)

DEL CONVENIMIENTO DEL DEMANDADO:

Los ciudadanos RICARDO GEIRINGER LEAL previamente identificado en autos, debidamente asistido por la ciudadana PETRA AURORA CENTENO VILERA abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 113.715 y por la otra parte el ciudadano MARLON JAVIER SANCHEZ PATIÑO, previamente identificado, debidamente asistido por la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE ARISTIGUIETA BARILLAS en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 106.614, parte demandada y demandante en la presente causa, respectivamente, en fecha 23 de febrero de 2026, consigna escrito de convenimiento, y lo hace en los siguientes términos

…omissis…

“… Ciudadana juez, conforme a lo establecido en el artículo 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil, me doy por citado en la presente demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, tiene incoada en mi contra el ciudadano MARLON JAVIER SÁNCHEZ PATIÑO, antes identificado, por consiguiente:
PRIMERO: CONVENGO en su totalidad y en cada una de sus partes la presente demanda incoada por el ciudadano MARLON JAVIER SÁNCHEZ PATIÑO, anteriormente identificado, en concordancia con lo establecido en el artículo 263 de la normativa adjetiva civil.
SEGUNDO: RECONOZCO en su totalidad, contenido y firma el documento privado de compra venta, consignado por el ciudadano MARLON JAVIER SÁNCHEZ PATIÑO, up supra identificado…”
…Omissis…
“TERCERO: Visto el presente convenimiento y reconocimiento que hacemos, en primer lugar a la demanda interpuesta en mi contra y en segundo lugar al documento de venta privado, antes descrito, renunciamos en este acto a los lapsos procesales y solicitamos de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que este Honorable Juzgado de por consumado el acto y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada conforme al artículo 263 del código de procedimiento civil…”
…Omissis…
”
…Omissis…

DE LA ACEPTACIÓN DEL CONVENIMIENTO POR LA PARTE DEMANDANTE:

En fecha 23 de febrero de 2026, la parte demandante MARLON JAVIER SANCHEZ PATIÑO, debidamente asistido por la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE ARISTIGUIETA BARILLAS, arribas identificados, aceptó en el escrito de Convenimiento de fecha 23 de febrero de 2026 lo convenido por el demandado en los siguientes términos:
…Omissis…

“…Manifiesto que acepto los términos de la presente transacción de la manera como ha sido expuesta…”
…Omissis…

ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Rengel Romberg, opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación.
La normativa adjetiva civil en su artículo 263, es del siguiente tenor:

“en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

De la normativa anteriormente transcrita, desprende que la intención del legislador es establecer, aplicándola en el presente caso, cuando puede el demandado convenir en la acción interpuesta en su contra y la consecuencia que tiene dicho Convenimiento, a su vez, estableciendo su carácter de irrevocabilidad. Ahora bien, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece que para convenir en la demanda se “necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”, dicha normativa establece dos requisitos para que pueda la parte convenir en la acción, resultando necesario el análisis de los requisitos, a los fines de verificar si el demandado cumple con tales exigencias de Ley.

Sobre la “capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia” que posee el demandado, se deprende de las actas procesales, que el objeto de la presente acción, el cual es el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado sobre la venta de un inmueble. Este, según lo alegado, pertenece al ciudadano RICARDO GEIRINGER LEAL tal y como se evidencia en Documento Protocolizado ante el Registro Subalterno Publico del Distrito Heres del Estado Bolívar, (Hoy Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar), en fecha 19 de febrero del año 2.002, registrado bajo el N° 33, folio 223 al folio 229, Protocolo Primero, Tomo Sexto del Primer Trimestre del año 2.002. Dicho documento se encuentran anexo a la presente demanda en copia certificada, lo que hace concluyente para este Tribunal, la procedencia de este primer requisito. Así se decide.-

Sobre la transacción el legislador establece, en materias específicas, la prohibición de la utilización de la misma, en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, tales casos como: las causas que versen sobre el estado civil de una persona, de orden público, derechos indisponibles y en ciertas áreas del derecho para la protección del niño, niña y adolescentes. Por consiguiente, luego de revisada exhaustivamente la presente causa, desprende que es una acción sobre un derecho real, en la cual la doctrina patria y la jurisprudencia reiterada no prohíbe el uso de la transacción, es por ello, que quien suscribe, da por cumplido el segundo requisito de ley, que debe de cumplir el demandado, para convenir en la demanda, por consiguiente debe este Tribunal Homologar el convenimiento consignado por el demandado y proceder en “sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. Así se decide.-
Así tenemos en lo referente al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal, teniendo este el carácter de sentencia definitiva.

En este sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emanada el poder de los jueces para proteger a los justiciables y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Ahora bien, los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que las partes demandadas de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, reconocieron el contenido y firma en el instrumento privado de fecha 15/10/2025; reconocieron haber realizado tal negociación jurídica en los términos señalados en el documento y cumplidos los requisitos exigidos por la Ley en el artículo 264 eiusdem, es por lo que considera este Tribunal, ineludiblemente, la procedencia de la demanda de DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; por cuanto existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma del instrumento ya citado objeto de la presente demanda y por lo tanto, la misma debe declararse con lugar. Así se decide.-
DECISION

Por lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, consignado en fecha 23 de febrero del año 2026, por los ciudadanos MARLON JAVIER SANCHEZ PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.013.627 y el ciudadano RICARDO GEIRINGER LEAL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.504.333.-

SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda POR VIA PRINCIPAL POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por el ciudadano MARLON JAVIER SANCHEZ PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.013.627 y de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE ARISTIGUIETA BARILLAS, abogado en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 106.614, contra el ciudadano RICARDO GEIRINGER LEAL, previamente identificados. En consecuencia, se tiene como RECONOCIDO JUDICIALMENTE en cuanto a contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso.

TERCERO: no hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

Se ordena expedir copia certificada de la decisión a las partes que componen el presente juicio.

Dada, firmada y sellada en la sala de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026) Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,


ALIDA CAMPOS ARIAS.

LA SECRETARIA,


ROSEMARY ORTA.
En la misma fecha fue publicada la anterior decisión, siendo las dos de la tarde. (2:00 p.m.)
LA SECRETARIA,


ROSEMARY ORTA.