REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 25 de marzo de 2026.
215º y 167º
De las partes, de los apoderados y de la causa
ASUNTO: FP02-S-2026-000357
RESOLUCIÓN Nº: PJ0242026000062
SOLICITANTES: MARGOT VICENTINI BENEDETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.679.046 de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE SOLICITANTE: MARLENY MALAVE MALAVE, abogada inscrita en el IPSA bajo Nº 77.933.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Matrimonio. -
SENTENCIA DEFINITIVA.
ANTECEDENTES.
En fecha 23 de febrero de 2026, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD CIVIL) y recibida por este Tribunal en la misma fecha por concepto de distribución, solicitud de rectificación de Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS ENRIQUE VICENTINI DULAC Y MARGARITA RODRIGUEZ GRUBER, presentada por el ciudadana MARLENY MALAVE MALAVE, abogada inscrita en el IPSA bajo Nº 77.933, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARGOT VICENTINI BENEDETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.679.046, según consta de documento de Poder Especial Autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2025, quedando inscrito bajo el N° 3, tomo 228, folios 25 hasta el 31 de los libros llevados por esa notaría durante el año 2025.
En la referida solicitud, se solicita sea rectificada el acta de matrimonio civil Nº 01, libro 1, tomo 1, folios 1 al 4, del Libro de Matrimonio Civil llevado por el Concejo Municipal del Distrito Heres, durante el año 1917, a tales efectos se consigna copiar certificada de la ya mencionada acta, expedida por el Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar; por cuanto alega el solicitante en su escrito libelar, que al momento de asentar la referida acta se cometieron los siguientes errores involuntarios: PRIMERO: se omitió el segundo nombre y segundo apellido del contrayente, asentándose como “LUIS VICENTINI”, siendo lo correcto “LUIS ENRIQUE VICENTINI DULAC”, SEGUNDO: se omitió el segundo nombre y segundo apellido materno del padre del contrayente, quedando asentado como “CESAR VICENTINI”, siendo lo correcto “CESAR ALEJANDRO VICENTINI ECHEVERRIA”,TERCERO: se asentó de forma errónea el nombre de la madre del contrayente, asentándose como “ADA DULAC”, siendo lo correcto “ADELA CELZA DULAC”,CUARTO: Se subsane la omisión de sello en el acta de matrimonio. A los efectos de evidenciar tales errores anexa la solicitud las documentales contentivas de: copia certificada de acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos LUIS ENRIQUE VICENTINI DULAC y MARGARITA RODRIGUEZ GRÜBERT emitida por la oficina de registro civil del municipio angostura del Orinoco del estado bolívar, asentada en los libros del año 1917, libro 1, tomo 1, acta N° 01, folios del 1 al 4; Copia certificada de acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos LUIS ENRIQUE VICENTINI DULAC y MARGARITA RODRIGUEZ GRÜBERT emitida por la oficina el Registro principal del estado bolívar , asentada en los libros de matrimonio duplicado del año 1917, libro 1, tomo 1, acta N° 01, folios del 1 al 4; Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano LUIS ENRIQUE VICENTINI DULAC, asentada en los libros de nacimiento duplicado N° 01, llevados por antela oficina de registro principal del estado bolívar, durante el año 1893, bajo el acta N° 418, folio 180; Certificado de Bautismo del ciudadano CESAR ALEJANDRO VICENTINI ECHEVERRIA, emitido por laArquidiócesis de Ciudad Bolívar; Certificado de Bautismo de la ciudadana ADELA CELZA DULAC, emitido por la Arquidiócesis de Ciudad Bolívar; Copia de partida de nacimiento de la ciudadana MARGOT VICENTINI BENEDETTI, marcados como “B, C, D, E, F Y G”, respectivamente
En fecha 25 de febrero del 2026 sedictó auto de entrada a la solicitud. En la misma fecha, este Tribunal admitió la misma, ordenando la publicación de un edicto en un diario de circulación nacional de conformidad con el artículo 770 del código de procedimiento civil y la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 27 febrero del 2026, se recibió de la URDD CIVIL, diligencia presentada por la abogada MARLENY MALAVE MALAVE ut supra identificada, mediante la cual consigna ejemplar de edicto publicado en el diario “NUEVA PRENSA DIGITAL” de fecha 27 de febrero de 2026. Agregado a las actas procesales mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2025.
En fecha 02 de marzo de 2026, el aguacil adscrito a este Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada como recibida por la ciudadana MARIBEL MAESTRE Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 27/03/2026.-
En fecha 04 de marzo del año 2026 se recibió diligencia de la ciudadana MARIBEL MAESTRE Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual manifiesta que no tiene nada que objetar referente a la solicitud y emite opinión favorable. -
En fecha 04 de marzo de 2026 se recibió de la ciudadana MARLENY MALAVE MALAVE ut supra identificada, diligencia mediante la cual consigna acto de comunicación emanado del Diario “NUEVA PRENSA DIGITAL”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El Tribunal para dictar el fallo correspondiente previamente considera: en las pruebas documentales consignadas en el libelo de la solicitud por la solicitante:
PRIMERO: se evidencia de las documentales anexa a la solicitud, contentiva de la copia certificada del acta de matrimonio N° 01inserta en los folios del 1 al 4, tomo 1, libro 1 emitida por la oficina de registro civil del municipio angostura del Orinoco del estado bolívar, de fecha 09 de diciembre del 2025 asentada en los libros del año 1917, marcada con la letra “B”; y en la copia certificada de acta de matrimonio emitida por el Registro Principal del estado Bolívar, del Libro de Matrimonios duplicado N° 01, llevado por la primera autoridad del Municipio Heres del estado Bolívar durante el año 1917, acta N° 01, folios 01 y 02, correspondiente al matrimonio de los ciudadanos LUIS VICENTINI Y MARGARITA RODRIGUEZ, que en las mismas, efectivamente, se incurrió en la omisión del segundo nombre y el segundo apellido del ciudadano “LUIS VICENTINI” . De la misma forma se evidencia en la referida acta promovida para su rectificación, que en el apartado del nombre del progenitor del contrayente se asentó el mismo como “CESAR VICENTINI”. También se observa en el acta que el nombre de la madre del contrayente aparece como “ADA DULAC”. Además, en el acta de matrimonio promovida para su rectificación, se evidencia la falta de sello por parte del registro civil manifestándose todos los errores u omisiones señalados por la parte solicitante. Así se determina.
SEGUNDO: en la documental contentiva de la copia certificada emitida por el Registro Principal del estado Bolívar, del acta de nacimiento N° 418, folio N° 179 vto. Del libro de registro civil de nacimientos Duplicado N° 01, llevado por la primera autoridad del municipio Heres del estado bolívar durante el año 1893, correspondiente al nacimiento del ciudadano LUIS ENRIQUE VICENTINI DULAC, que su nombre completo es el anteriormente señalado, por cuanto quien figura como presentante es el ciudadano CESAR VICENTINI, quien alegó en el acta que la madre del niño que presentó era su hijo y dela ciudadana ADA DULAC (difunta), datos que concuerdan con lo expuesto en el acta de matrimonio del referido ciudadano LUIS ENRIQUE VICENTINI DULAC. Por lo tanto, así debe ser rectificado.
TERCERO: se evidencia de la documental contentiva de certificado de bautismo emitido por la Arquidiócesis de Ciudad Bolívar, correspondiente al bautismo del ciudadano CESAR ALEJANDRO VICENTINI ECHEVERRÍA, que este último resulta en un indicio suficiente del nombre completo del padre del contrayente, por lo tanto, así debe ser rectificado.
CUARTO: se evidencia de la documental contentiva de certificado de bautismo emitido por la Arquidiócesis de Ciudad Bolívar, correspondiente al bautismo de la ciudadana ADELA CELZA DULAC, que este último resulta en un indicio suficiente acerca del nombre verdadero de la madre del contrayente, quien figura en la referida acta de matrimonio como “ADA DULAC (difunta)”, por lo tanto, así debe ser rectificado.
Con respecto a la admisibilidad de la solicitud intentada por la ciudadana MARLENY MALAVE MALAVE, anteriormente identificada, se desprende lo anteriormente analizado, que las solicitudes de rectificación de las omisiones de los nombres son admisibles de acuerdo a lo establecido en los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que a continuación se transcriben:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial. (…Omissis…)
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta. (…Omissis…)
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
(negritas de este Tribunal)
Del análisis de las documentales promovidas por la solicitante junto con su escrito libelar, se puede observar que dichas documentales, anteriormente señaladas, datan de fechas anteriores a la creación de la cédula de identidad venezolana (año 1942), careciendo de este elemento que en la actualidad resulta ser determinante para la absorción de la plena identidad de un ciudadano venezolano o extranjero residenciado en la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se contaría con otro dato suficiente y contrastable con los registros de datos que llevan otras instituciones del Estado, como el Consejo Nacional Electoral y el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería; para la plena identificación de una persona. Siendo que, por la relevancia cronológica para el caso in comento, el asiento completo y correcto de los nombres de las personas que aparecen en las actas del estado civil, junto con sus datos accesorios que la respalden u otorguen indicios de la correcta identificación (como el nombre de los padres de la persona, su profesión, entre otros), representan el mecanismo principal que da la certeza a la identidad de la persona, teniendo entonces, que la omisión de alguno de estos datos incidiría en la identificación plena de la persona, afectando en consecuencia, la filiación, el estado civil y/o la identidad registral de la misma, siendo entonces una omisión u error material que afecta el contenido de fondo del acta, haciéndose admisible la solicitud de acuerdo al precitado artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, para ser intentada por esta vía judicial. Así se determina.
Sobre la solicitud de que sea subsanada la omisión del sello del Registro Civil en la referida acta de matrimonio objeto de litis, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la misma, en razón a que la rectificación de dicha omisión es íntima competencia del órgano administrativo registral. Ahora bien, este Tribunal conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insta al Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, a tomar el presente fallo como motivo y razón suficiente para iniciar el procedimiento administrativo que corresponda para la salvatura de la omisión generada por dicha oficina registral. Así se decide.
En razón de las consideraciones anteriormente expresadas, la solicitud debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR en la definitiva, rectificándose los errores u omisiones señalados en la forma anteriormente descrita y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de matrimonio interpuesta por la ciudadana MARLENY MALAVE MALAVE, abogada inscrita en el IPSA bajo Nº 77.933, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARGOT VICENTINI BENEDETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.679.046, en consecuencia se ordena la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO N° 01 inserta en los folios del 1 al 4, tomo 1, libro 1 emitida por la oficina de Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, de fecha 09 de diciembre del 2025 asentada en los libros del año 1917.
SEGUNDO: Se ordena la rectificación de los nombres y apellidos de la siguiente manera: el contrayente del acta pasa de ser nombrado como “LUIS VICENTINI” a “LUIS ENRIQUE VICENTINI DULAC”. El padre del contrayente pasa de ser nombrado como “CESAR VICENTINI” a su forma correcta “CESAR ALEJANDRO VICENTINI ECHEVERRÍA”. La madre del contrayente pasa de llamarse “ADA DULAC” a su forma correcta “ADELA CELZA DULAC”.
TERCERO: Se insta al Ciudadano Registrador Civil del Municipio Angostura del Orinoco, o a quien haga sus veces, iniciar el procedimiento administrativo correspondiente para SUBSANAR LA OMISIÓN DEL SELLO HÚMEDO en el acta de matrimonio antes identificada.
Una vez ejecutoriada la presente decisión, se ordena oficiar lo conducente a la autoridad por ante la cual se asentó el Acta de Matrimonio, para que se sirva insertar esta Sentencia en los correspondientes Libros de Registro y por consiguiente estampar la conducente nota marginal en el acta de Matrimonio N° 01 inserta en los folios del 1 al 4, tomo 1, libro 1 emitida por la oficina de Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, de fecha 09 de diciembre del 2025 asentada en los libros del año 1917, y en los Libros respectivos llevados por ante el Registro Principal del Estado Bolívar, conforme a lo dispuesto en el Articulo 152 de La Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo aquí dictado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ
ALIDA CAMPOS ARIAS.
LA SECRETARIA
ROSEMARY ORTA
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley, a las once de la mañana ( 11:00 a.m.)
LA SECRETARIA
ROSEMARY ORTA.
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