REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 04 de marzo del 2026.
215º y 167º

DE LAS PARTES, DE LOS APODERADOS Y DE LA CAUSA.
ASUNTO: FP02-S-2025-001984
RESOLUCIÓN N°: PJ024202600048
SOLICITANTE: JOSE RAMON GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.853.208, contra CLARA LUZ CARRILLO SOLIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.912.761, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: HIPOCRATES JOSE PALACIOS LANZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 273.352.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal de la presente causa en fecha 08/10/2025, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este Tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, contentivo de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, el cual fuera presentado por el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.853.208, debidamente asistido por el ciudadano HIPOCRATES JOSE PALACIOS LANZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 273.352, fundamentando su solicitud de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09-12-2016, Conjuntamente con la Sentencia N° 192/2001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; contra la ciudadana CLARA LUZ CARRILLO SOLIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.912.761, de este domicilio y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas que:
• Que en fecha 11 de febrero del año 1983, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres, actualmente Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nro. 84, Libro Nro. 01, Tomo 1, Folios 294 al 297, del Registro de Matrimonios Civiles llevado por ese despacho durante el año 1983, y emitida por el Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, la cual se encuentra anexa a la presente solicitud.
• Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio la Dinamita, calle central cruce con calle Las Flores, casa S/N, Parroquia Catedral, Municipio Heres, actualmente Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar.
• Manifiesta que durante su unión conyugal procrearon cuatro hijos los cuales llevan por nombres, RAMÓN EDUARDO, MARIA ANDREINA, ANDRES EDUARDO y RAYMOND JOSE, mayores de edad a la fecha de la presentación de la solicitud.
• De igual manera manifiesta que adquirieron un único bien inmueble ubicado en Barrio la Dinamita, calle central cruce con calle Las Flores, casa S/N, Parroquia Catedral, Municipio Heres, actualmente Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, debidamente autenticado por ante la notaria publica primera de fecha 04 de diciembre de 1996, anotado en los libros de autenticaciones, bajo el nro. 89, tomo 81.-

En fecha 08 de diciembre del año 2025, se le dio entrada a la presente solicitud ordenando anotarse en el libro de causas correspondiente. En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual se insta a la parte solicitante a consignar copias certificadas de las actas de nacimiento y copia de las cedulas de identidad de los hijos procreados por los cónyuges.-
En fecha 29 de enero del 2026 se recibió de la URDD CIVIL, diligencia presentada por el ciudadano HIPOCRATES JOSE PALACIOS LANZ, ya identificado, mediante la cual consigna copias simples de partidas de nacimiento de los ciudadanos RAMON EDUARDO GONZALEZ CARRILLO, ANDRES EDUARDO GONZALEZ CARRILLO, RAYMOND JOSE GONZALEZ CARRILLO y MARIA ANDREINA GONZALEZ CARRILLO. La misma fue agregada a los autos en fecha 02 de febrero de 2026.
En fecha 02 de febrero de 2026 fue admitida, ordenándose la citación de la ciudadana CLARA LUZ CARRILLO SOLIS, a los fines que compareciera por ante este Tribunal el tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación, entre la horas comprendidas de 8:30 a.m a 3:30 p.m; para que reconociera o no el hecho aquí alegado por su cónyuge. De la misma forma se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público en materia de Familia.


En fecha 01-12-2025, el suscrito alguacil de este Tribunal comparece ante este despacho y manifiesta no haber logrado la firma de la ciudadana CLARA LUZ CARRILLO, quien alegó que una vez atendido por dicha ciudadana en las afueras de la dirección señalada en la boleta de citación, la misma ingresó a su vivienda con la boleta manifestando que regresaría con la misma ya firmada, sin que ocurriera lo manifestado, retornando el alguacil al tribunal luego de 25 minutos de espera, hecho que se hizo constar en su consignación.
En fecha 11 de febrero de 2026, se libró boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comunicando a la citada lo declarado por el alguacil en su consignación.
En fecha 18 de febrero de 2026, la ciudadana ROSEMARY ORTA, secretaria adscrita a este Tribunal, hace constar que se trasladó a la dirección señalada en la boleta de notificación, quien imposibilitada de entregar la misma personalmente por cuanto no fue atendida por persona alguna, procedió a fijar la misma en la morada de la citada.
En fecha 18 de febrero de 2026, el alguacil adscrito a este despacho judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada como recibida por la ciudadana MIGDALIA PEREIRA, en su carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En fecha 20 de febrero de 2026, se recibió de la URDD CIVIL, diligencia presentada por la ciudadana MARIBE MAESTRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual manifiesta que se mantendrá atenta a la solicitud hasta su sentencia definitiva.

ARGUMENTOS PARA LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

El análisis de la presente causa revela que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha once de febrero de mil novecientos ochenta y tres (11-02-1983). Asimismo, se señala que durante su unión conyugal procrearon cuatro hijos de nombres RAMON EDUARDO GONZALEZ CARRILLO, ANDRES EDUARDO GONZALEZ CARRILLO, RAYMOND JOSE GONZALEZ CARRILLO y MARIA ANDREINA GONZALEZ CARRILLO, mayores de edad a la fecha de la solicitud, según se evidencia en las actas de nacimiento anexas a la solicitud en los folios catorce (14), quince (15), dieciseis (16) y diecisiete (17). De igual manera manifiesta que durante su unión matrimonial adquirieron un bien de fortuna constituido por un inmueble, el cual será objeto de liquidación en su solicitud correspondiente. Además, afirman que se separaron de hecho desde el mes de agosto del año 2024 aproximadamente, estableciendo domicilios distintos y poniendo fin a la posibilidad de mantener un matrimonio estable, hechos que no fueron contradichos por el cónyuge demandado.

En virtud de lo expuesto, se desprende que la solicitud se encuentra comprendida dentro de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 09 de diciembre de 2016. Por lo tanto, este Tribunal debe declarar con lugar de la solicitud de manera ineludible.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos JOSE RAMON GONZALEZ y CLARA LUZ CARRILLO SOLIS, ambos suficientemente ya identificados.

La mujer en lo adelante no podrá usar el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de marzo del Año veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,


ALIDA CAMPOS ARIAS.
LA SECRETARIA,


ROSEMARY ORTA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las una y cuarenta y tres minutos de la tarde (1:43 p.m.). Conste.


LA SECRETARIA.


ROSEMARY ORTA