REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 05 de marzo del año 2026
215° y 167°
ASUNTO: FP02-V-2026-000030
RESOLUCIÓN: PJ0242026000051
DEMANDANTE: DANIELA CHIQUINQUIRA DURAN CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.109.715, domiciliada en la Avenida San Vicente De Paul, Cruce Con Calle Los Teques, Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, estado Bolívar.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXANDRA DEL VALLE ARISTIGUIETA BARILLAS, abogada en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 106.614, y de este domicilio.-
DEMANDADO: CARMEN VENTURA ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.855.936, domiciliada en la Calle Sucre, Casa Nº 100, Sector Las Piedritas II, Parroquia La Sabanita, Cuidad Bolívar, estado Bolívar.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LOURDES SOYANO CERMEÑO, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 239.090.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
ANTECEDENTES
En fecha 23 de enero del año 2026, conoce este Tribunal de la presente causa, mediante escrito de demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibido por este Despacho en la misma fecha por concepto de distribución, el cual fuere presentado por la ciudadana DANIELA CHIQUINQUIRA DORAN CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.109.715 y de este domicilio, debidamente asistida por la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE ARISTIGUIETA BARILLAS, abogada en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 106.614, y de este domicilio; contra la ciudadana CARMEN VENTURA ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.855.936, con domicilio en Calle Sucre, casa Nro. 100, sector Las Piedritas II, parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar.-
En fecha 26 de enero del año 2026, este Tribunal dicto auto de entrada a la presente demanda, quedando anotada en el libro de causas correspondiente bajo el N° FP02-V-2026-000030.
En fecha 26 de febrero de 2026, se dictó auto de admisión, ordenando citar a la ciudadana CARMEN VENTURA ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.855.936, a los fines de que proceda a contestar afirmativa o negativamente a la presente demanda.
En fecha 15 de diciembre de 2025 se recibió de los ciudadanos CARMEN VENTURA ORTA previamente identificada en autos, debidamente asistida por la ciudadana LOURDES SOYANO CERMEÑO, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 239.090; y por la otra parte la ciudadana DANIELA CHIQUINQUIRA DORAN CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.109.715 y de este domicilio, debidamente asistida por la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE ARISTIGUIETA BARILLAS, abogado en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 106.614, escrito conjunto mediante el cual la demandada se da por citada y conviene en la presente demanda, y la demandante antes identificada acepta el Convenimiento.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte actora en su escrito libelar, que suscribió en fecha primero (01) de diciembre del año 2025, con la ciudadana CARMEN VENTURA ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.855.936, un DOCUMENTO PRIVADO en el cual se dejo realizado un negocio jurídico que consistió en la compra-venta de un inmueble. Alegato que se transcribe y es del siguiente tenor:
…Omissis…
“...Ciudadano Juez, es el caso que en fecha Primero (01) de Diciembre del año 2025, suscribí con la Ciudadana CARMEN VENTURA ORTA, en su carácter de legítima propietaria, un DOCUMENTO PRIVADO mediante el cual se realizó un negocio jurídico que consistió en la venta y traspaso de todos los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre un inmueble ubicada en la Avenida San Vicente de Paul, Callejón Los Teques Casa Nº 1, Parroquia Vista Hermosa de Ciudad Bolívar del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (337,00 M2), y se encuentra alinderado así: NORTE: Casa y solar de la Ciudadana Luisa Aurora Pacheco Torres con una longitud de veintidós metros (22,00 mts): SUR: Casa y solar del señor Carios Yohezh en una longitud de veintidós metros (22,00 mts): ESTE: Callejón Los Teques en una longitud de quince metros con treinta centímetros (15,30 mts): y OESTE: Callejón sin nombre en una longitud de quince metros con treinta centímetros (15,30 mts): dicha casa tiene las siguientes dependencias: Cuatro (4) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, un (1) baño con todos sus accesorios revestidos en baldosas y porcelanas, un (1) lavadero techado con piso rustico, un (1) garaje techado de zinc con su piso rustico, todo el cuadrado de la casa esta cercado con paredones de bloques y rejas de hierro, con todas sus instalaciones de aguas blancas, aguas servidas e instalaciones eléctricas. y con las siguientes característica: paredes de bloques, techo de platabanda, piso de granito y cerámica, cinco (5) ventanas de Hierro y vidrios y cuatros (04) Panorámicas de aluminio y vidrios, tres (03) puertas de Hierros con sus protectores y cinco (05) puertas de madera.- El citado inmueble le pertenece a la demandada según consta de Titulo Supletorio emitido por el Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha Doce (12) de Diciembre del año 2.024, número de expediente MUN-2024-2038, marcado con la letra "B".- Dicha operación se realizo por la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 856.000,00), que equivalen para la fecha Primero (01) de Diciembre del año 2025, a la tasa de 286,40 por Euro de ese dia, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS (€ 2.988,82) que en su totalidad que recibió la vendedora CARMEN VENTURA ORTA, en dinero en efectivo, a su cabal y entera satisfacción…”
…Omissis…
DEL CONVENIMIENTO DEL DEMANDADO:
La ciudadana CARMEN VENTURA ORTA previamente identificada en autos, debidamente asistida por la ciudadana LOURDES SOYANO CERMEÑO, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 239.090 y por la otra parte la ciudadana DANIELA CHIQUINQUIRA DURAN CORDOVA, previamente identificada, debidamente asistida por la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE ARISTIGUIETA BARILLAS en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el N°106.614, parte demandada y demandante en la presente causa, respectivamente, en fecha 19 de febrero de 2026, consigna escrito de convenimiento, y lo hace en los siguientes términos
…omissis…
“… Ciudadana juez, conforme a lo establecido en el artículo 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil, me doy por citada en la presente demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, tiene incoada en mi contra la ciudadana DANIELA CHIQUINQUIRA DURAN CORDOVA, antes identificada, por consiguiente:
PRIMERO: CONVENGO en su totalidad y en cada una de sus partes la presente demanda incoada por la ciudadana DANIELA CHIQUINQUIRA DURAN CORDOVA, anteriormente identificada, en concordancia con lo establecido en el artículo 263 de la normativa adjetiva civil.
SEGUNDO: RECONOZCO en su totalidad, contenido y firma el documento privado de compra venta, consignado por la ciudadana DANIELA CHIQUINQUIRA DURAN CORDOVA, up supra identificada…”
…Omissis…
“TERCERO: Visto el presente convenimiento y reconocimiento que hacemos, en primer lugar a la demanda interpuesta en mi contra y en segundo lugar al documento de venta privado, antes descrito, renuncio en este acto a los lapsos procesales y solicito de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que este Honorable Juzgado de por consumado el acto y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada conforme al artículo 263 del código de procedimiento civil…”
…Omissis…
DE LA ACEPTACIÓN DEL CONVENIMIENTO POR LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 19 de febrero de 2026, la parte demandante, la ciudadana DANIELA CHIQUINQUIRA DURAN CORDOVA, debidamente asistida por la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE ARISTIGUIETA BARILLAS, arribas identificados, aceptó en el escrito de Convenimiento de fecha 19 de febrero de 2026 lo convenido por el demandado en los siguientes términos:
…Omissis…
“…Manifiesto que acepto los términos de la presente transacción de la manera como ha sido expuesta…”
…Omissis…
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
Rengel Romberg, opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación.
La normativa adjetiva civil en su artículo 263, es del siguiente tenor:
“en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
De la normativa anteriormente transcrita, desprende que la intención del legislador es establecer, aplicándola en el presente caso, cuando puede el demandado convenir en la acción interpuesta en su contra y la consecuencia que tiene dicho Convenimiento, a su vez, estableciendo su carácter de irrevocabilidad. Ahora bien, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece que para convenir en la demanda se “necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”, dicha normativa establece dos requisitos para que pueda la parte convenir en la acción, resultando necesario el análisis de los requisitos, a los fines de verificar si el demandado cumple con tales exigencias de Ley.
Sobre la “capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia” que posee la demandada, se deprende de las actas procesales, que el objeto de la presente acción, el cual es el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado sobre la venta de un inmueble. Este, según lo alegado, pertenece a la ciudadana CARMEN VENTURA ORTA tal y como se evidencia en Titulo Supletorio emitido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 12 de diciembre del año 2024. Dicho documento se encuentran anexo a la presente demanda en copia certificada, lo que hace concluyente para este Tribunal, la procedencia de este primer requisito. Así se decide.-
Sobre la transacción el legislador establece, en materias específicas, la prohibición de la utilización de la misma, en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, tales casos como: las causas que versen sobre el estado civil de una persona, de orden público, derechos indisponibles y en ciertas áreas del derecho para la protección del niño, niña y adolescentes. Por consiguiente, luego de revisada exhaustivamente la presente causa, desprende que es una acción sobre un derecho real, en la cual la doctrina patria y la jurisprudencia reiterada no prohíbe el uso de la transacción, es por ello, que quien suscribe, da por cumplido el segundo requisito de ley, que debe de cumplir el demandado, para convenir en la demanda, por consiguiente debe este Tribunal Homologar el convenimiento consignado por el demandado y proceder en “sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. Así se decide.-
Así tenemos en lo referente al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal, teniendo este el carácter de sentencia definitiva.
En este sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emanada el poder de los jueces para proteger a los justiciables y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Ahora bien, los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que las partes demandadas de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, reconocieron el contenido y firma en el instrumento privado de fecha 01/12/2025; reconocieron haber realizado tal negociación jurídica en los términos señalados en el documento y cumplidos los requisitos exigidos por la Ley en el artículo 264 eiusdem, es por lo que considera este Tribunal, ineludiblemente, la procedencia de la demanda de DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; por cuanto existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma del instrumento ya citado objeto de la presente demanda y por lo tanto, la misma debe declararse con lugar. Así se decide.-
DECISION
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, consignado en fecha 19 de febrero del año 2026, por la ciudadana DANIELA CHIQUINQUIRA DURAN CORODVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.109.715 y la ciudadana CARMEN VENTURA ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.855.936.-
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda POR VIA PRINCIPAL POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana DANIELA CHIQUINQUIRA DURAN CORODVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.109.715 y de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE ARISTIGUIETA BARILLAS, abogado en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 106.614, contra la ciudadana CARMEN VENTURA ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.855.936, previamente identificada. En consecuencia, se tiene como RECONOCIDO JUDICIALMENTE en cuanto a contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso.
TERCERO: no hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Se ordena expedir copia certificada de la decisión a las partes que componen el presente juicio.
Dada, firmada y sellada en la sala de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026) Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,
ALIDA CAMPOS ARIAS.
LA SECRETARIA,
ROSEMARY ORTA.
En la misma fecha fue publicada la anterior decisión, siendo las dos de la tarde. (2:00 p.m.)
LA SECRETARIA,
ROSEMARY ORTA.
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