REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 19 DE MARZO DE 2026
215º y 167º
RESOLUCION Nº: PJ0252026000061
ASUNTO: FP02-S-2026-000023
En fecha 09 de enero de 2026, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana MABEL MARGARITA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.877.377, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 310.503, actuando en calidad de representante legal, mediante poder especial, conferido por la ciudadana GLADYS MARIA DOMMAR DE MALPICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-772.783, por ante la Notaria Publica de Lecherías, Estado Anzoátegui, registrado bajo el Nro. 14, folio 114 al 118, tomo 94, del reglamento de Notarias Publicas, de fecha 09 de Diciembre de 2025, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Que en fecha 17 de Abril del año 1.953 la ciudadana: GLADYS MARIA DOMMAR DE MALPICA y el ciudadano: ANGEL CESAR MALPICA, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Tribunal del Municipio Heres. En fecha 14 de febrero del 2.025 mi representada, requiere de una copia certificada de dicha acta de matrimonio, la cual le fue expedida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Una vez que mi representada revisa las copias certificadas, se observa que, hay errores en las escrituras de dicha Acta de Matrimonio de los ciudadanos: GLADYS MARIA DOMMAR DE MALPICA y el ciudadano: ANGEL CESAR MALPICA, la cual, corre inserta en el Libro, de Registro Matrimonios, bajo el número correspondiente al año: 1.953, Acta número: 28, Folios del 34 al 36, la cual anexo al presente escrito marcada con la Letra "B".
Que ahora bien, ciudadano Juez, dicha Acta de Matrimonio adolece de los siguientes errores. Allí donde se menciona el nombre de la ciudadana: GLADYS MARIA DOMMAR, debería decir “GLADYS MARIA DOMMAR GAGO”, por ser hija de la ciudadana: ANA LUCIA GAGO, tal como consta en Acta de Nacimiento, anexo marcada con La Letra "E". Seguidamente cuando se menciona al padre de la contrayente: GLADYS MARIA DOMMAR GAGO, dice: ANTONIO DOMMAR, siendo este incorrecto y debería decir: BALDUINO ANTONIO DOMMAR PINTO, (actualmente Fallecido). Siendo éste su nombre correcto, de acuerdo a su Acta de Nacimiento, anexo al presente escrito marcado con la Letra "C" , anexo también a esta solicitud, copia certificada del Acta de Defunción del Ciudadano; BALDUINO ANTONIO DOMMAR PINTO. Marcada con la Letra "D Para la respectiva verificación de los datos de identidad a corregir. En ese mismo orden, se evidencia que en el Acta de matrimonio cuando se menciona la edad de GLADYS MARIA DOMMAR GAGO, dice que ella, para el momento que contrae matrimonio, tenía 18 años de edad, cuando debe decir “que tenía 17 años de edad”, por haber nacido el 25 de Octubre del 1.935, y el Matrimonio se efectuó el 17 de Abril del 1,953, Anexo partida de nacimiento y copia de la cedula de identidad, marcada con la Letra "E" y "F" a los fines de demostrar lo indicado.
Que la presente solicitud de rectificación, se fundamenta en los principios constitucionales que garantizan una justicia que sea imparcial, independiente, equitativa, expedita, responsable y accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones instiles. Conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estos principios, que son pilares del Estado de Derecho, respaldan, que los órganos jurisdiccionales puedan proceder a revisar y rectificar de oficia los fallos que hubieren dictado, cuando sea necesario constatar la presencia de errores materiales substanciales que afecten la individualización de las personas involucradas.
Que la distinción entre Error Material y Error de Fondo.
Que ss imperativo establecer una distinción conceptual clara entre los diferentes tipos de errores que pueden afectar una sentencia judicial:
a) Errores Materiales Menores: Son aquellos errores de transcripción, ortográficos o de cálculo numérico que no afectan la esencia del contenido de la sentencia. Por ejemplo, la omisión de una tilde, un número equivocado, o un error de puntuación.
o) Errores de Fondo Substanciales: Son aquellos que afectan la identidad de las personas, su filiación, sus derechos, o cualquier elemento que trascienda al contenido material del acto jurídico. La omisión del segundo nombre de una persona constituye un error de esta naturaleza, pues la identidad civil de una persona está compuesta por la totalidad de sus nombres, tal como consta en el acta de nacimiento y demás documentos públicos. Pues en el presente caso, la omisión del SEGUNDO APELLIDO de la ciudadana "GLADYS MARIA DOMMAR GAGO". Así como también el Primer nombre del ciudadano; BALDUINO ANTONIO DOMMAR PINTO y la edad de la Ciudadana; GLADYS MARIA DOMMAR GAGO en el Acta de Matrimonio, constituye un error de fondo, puesto que:
1. Afecta la Identificación Integral: Altera la identidad completa de mi representada, tal como aparece en su acta de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Bolívar en el año 1.937.
2.Genera Inconsistencias Registrales: El Acta de Matrimonio, contiene una identificación divergente a la que consta en todos los demás documentos civiles de la persona, incluyendo, su cédula de identidad y otros asientos.
3. Impacta Derechos Sustanciales: Esta omisión genera consecuencias legales de aran envergadura específicamente en materia de filiación v vinculación generacional, aspectos que resultan determinantes para la acreditación de derechos sucesorios derechos de filiación y, crucialmente, para la determinación de la nacionalidad.
Que conforme a los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39 264 del 15 de septiembre de 2009, las actas del estado civil pueden ser rectificadas bien sea en sede administrativa o en sede judicial, según la naturaleza del error.
Artículo 144: "Las Actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o Judicial."
Artículo 145: "Las rectificaciones de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta."
Artículo 149: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria."
Que conforme a estos preceptos legales, la rectificación de la presente sentencia debe realizarse por vía judicial, toda vez que la omisión del segundo nombre constituye un error que trasciende el fondo del contenido de la sentencia de divorcio.
Que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado este criterio en múltiples oportunidades.
Que la Sentencia N° 00022 del 09 de febrero de 2023: Confirmó que la rectificación puede hacerse tanto en vía administrativa como judicial, dependiendo de la naturaleza del error.
Que la Sentencia N° 038 del 01 de abril de 2024: Estableció que "el legislador estableció que la rectificación de actas puede acontecer en sede administrativa o bien en sede judicial, ello dependiendo del grado de gravedad del error material a corregir, si el error transdiversa de forma significativa el fondo del contenido del acta la rectificación, imperiosamente debe ser presentada y procesada en sede judicial.".
Que de igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sus sentencias N° 01203, 01088 y 01312, de fechas 22 de octubre de 2015, 17 de octubre de 2017 y 30 de noviembre de 2017,respectivamente, que los errores que afectan el fondo del acta requieren necesariamente la intervención de la sede judicial para su corrección.
Que la definición Legal de Error Material.-
Que el Artículo 89 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, define:
"Se consideran errores materiales que no afecten el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras siempre que no se encuentren salvadas al final del acta."
Que la Observación Crítica.
La omisión del segundo nombre de una persona va más allá de una simple "transcripción de letras" o "error ortográfico". Constituye la alteración de la integridad de los datos identificadores de la persona, específicamente afectando la identidad civil integral de la demandante.
Que la potestad Correctora del Tribunal.
Que conforme al Artículo 252, del Código de Procedimiento Civil, el tribunal tiene la facultad de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia. Esta potestad correctora es una facultad inherente al Poder Judicial, para garantizar la exactitud y la precisión de sus pronunciamientos.
Que sin embargo, es importante destacar que el Artículo 206, del mismo código establece que "Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal", lo que otorga facultades amplias al Juez, para corregir deficiencias que afecten la validez y la precisión de los actos procesales.
Que la rectificación que aspiro, que este Tribunal, ordene corregir el Acta de Matrimonio, en cuestión, ya que deviene de urgente necesidad de la identificación personal en este documento, de la ciudadana: GLADYS MARIA DOMMAR GAGO. Por cuanto la presente solicitud, obra exclusivamente en el interés de mi representada, y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga ya que habrá que consistir solamente, en que se reforme o rectifique el nombre de: BALDUINO ANTONIO DOMMAR PINTO, (Fallecido) en lugar de ANTONIO DOMMAR, Es decir complementar el nombre de ANTONIO DOMMAR por BALDUINO ANTONIO DOMMAR PINTO, por ser el correcto, que aparece en su documentación que existen. (Acta de Nacimiento), expedida por el Registro Civil y Electoral, Municipio El Callao del Estado Bolívar, la cual reposa en los archivos de ese Registro bajo el Libro del año; 1.893; Acta; N° 45; Folio: N° 45, siendo este su único documento de identidad que se conserva a la fecha, y Acta de Defunción del Ciudadano: BALDUINO ANTONIO DOMMAR PINTO.
Que por ultimo pido a este Tribunal que dicha solicitud sea admitida conforme a derecho y sustanciada, según a lo establecido en el Artículo: 769 del Código de Procedimiento Civil venezolano Vigente. Y el Articulo 145 de la Ley de Registros Civiles Venezolano.
Que una vez culminado, me sean devueltas los originales con sus resultas.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
En fecha 20 de Enero de 2026, mediante auto se le dio entrada a la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentado por la ciudadana MABEL MARGARITA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.877.377, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 310.503, actuando en calidad de representante legal, mediante poder especial, conferido por la ciudadana GLADYS MARIA DOMMAR DE MALPICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-772.783, por ante la Notaria Publica de Lecherías, Estado Anzoátegui, registrado bajo el Nro. 14, folio 114 al 118, tomo 94, del reglamento de Notarias Publicas, de fecha 09 de Diciembre de 2025, a los efectos de darle entrada y anotar en el libro de causas respectivo, del mismo modo, se le insto a la solicitante a consignar acta de nacimiento y acta de defunción del ciudadano BALDUINO ANTONIO DOMMAR PINTO, en copia certificada.-
En fecha 23 de Enero de 2026, la ciudadana MABEL MARGARITA GONZALEZ, en su carácter de apoderada de la ciudadana GLADYS MARIA DOMMAR DE MALPICA, consigna mediante diligencia lo instado por este Tribunal mediante despacho saneador.-
En fecha 27 de Enero de 2026, este tribunal admitió la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, por no ser contrario a derecho y por encontrarse llenos los extremos de Ley, presentado por la ciudadana, MABEL MARGARITA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.877.377, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 310.503, actuando en calidad de representante legal, mediante poder especial, conferido por la ciudadana GLADYS MARIA DOMMAR DE MALPICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-772.783, por ante la Notaria Publica de Lecherías, Estado Anzoátegui, registrado bajo el Nro. 14, folio 114 al 118, tomo 94, del reglamento de Notarias Publicas, de fecha 09 de Diciembre de 2025. En consecuencia, se ordenó la publicación del edicto en un diario de circulación nacional, emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, para que concurrieran al DECIMO día siguiente, a hacer oposición a la solicitud, si lo estiman pertinente. Asimismo, De conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia a fin de que conozca y comparezca al DECIMO (10) DIA DE DESPCAHO a emitir opinión en el presente procedimiento. Se libro Edicto y Boleta de Notificación.-
En fecha 10 de Febrero de 2026, se recibió de la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D. CIVIL), diligencia presentada por la ciudadana MABEL MARGARITA GONZALEZ, en su carácter de apoderada de la ciudadana GLADYS MARIA DOMMAR DE MALPICA, mediante la cual consigna edicto debidamente publicado en el Líder en deportes, de la Ciudad de Caracas, en la edición de fecha 05 de Febrero de 2026.-
En fecha 11 de Marzo de 2026 el alguacil de este tribunal dejó constancia que el día 09-03-2026 se traslado a la sede de la Fiscalía Séptima Del Ministerio Publico En Materia De Familia y se le hizo entrega de la Boleta De Notificación a la Fiscal MARIBEL MAESTRE, en consecuencia consigno al tribunal boleta de notificación debidamente firmada.-
En fecha 12 de Marzo de 2026, se recibió diligencia de la de la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D. CIVIL), diligencia presentada por la ciudadana MARIBEL MAESTRE, en su carácter de Fiscal auxiliar en la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar quien emite opinión favorable en la presente solicitud.-
Visto que los terceros interesados no formularon oposición alguna.-
Verificada las actas que conforma la presente solicitud y constatada como fue la omisión a la que se refiere la solicitante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
Articulo 768: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley deberá presentar solicitud escrita antes el Juez de Primera Instancia en lo civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el código de civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentara copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de esta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida el solicitante indicara el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicara en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambo, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil:
Artículo 149: procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
De acuerdo a los recaudos presentados, queda demostrado la existencia de los errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.-
Revisada como ha sido la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, visto los recaudos consignados con dicha solicitud, se verifico el acta consignada y realmente dicha acta a rectificar se lee: “GLADYS MARIA DOMMAR”, “ANTONIO DOMMAR” y “DIECIOCHO (18) AÑOS DE EDAD”. Siendo constatado el error material contenido y este Tribunal a solicitud de la parte solicitante; verificado el error material, tiene en convencimiento que la presente solicitud debe prosperar, de acuerdo a los recaudos presentados, queda demostrada la existencia de los errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria, así se declarara en la dispositiva del fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela: CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana: MABEL MARGARITA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.877.377, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 310.503, actuando en calidad de representante legal, mediante poder especial, conferido por la ciudadana GLADYS MARIA DOMMAR DE MALPICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-772.783, por ante la Notaria Publica de Lecherías, Estado Anzoátegui, registrado bajo el Nro. 14, folio 114 al 118, tomo 94, del reglamento de Notarias Publicas, de fecha 09 de Diciembre de 2025, de este domicilio, se ordena oficiar lo conducente al Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Angostura Del Orinoco Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, corrigiendo así el error cometido en el ACTA DE NACIMIENTO, en referencia, que fue acompañada con el escrito libelar, de insertar: “GLADYS MARIA DOMMAR GAGO”, “BALDUINO ANTONIO DOMMAR PINTO” y “ DIECISIETE (17) AÑOS DE EDAD”.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez Suplente,
Javier Duerto Zeiga La Secretaria
Juhanny Freites
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y diecinueve minutos de la mañana (10:19 a.m.). Conste.
La Secretaria
Juhanny Freites
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