REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 23 de Marzo de 2026
215º y 167º
RESOLUCION N°: PJ0252026000065
ASUNTO PRINCIPAL FP02-S-2026-000543
En fecha 13 de Marzo de 2026, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, presentada por la ciudadana, YESENIA ANGELICA BARRETA RUIZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-18.171.748, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada ROSA MARIA MARQUEZ VENEZOLANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 230.404, expone y solicita:
PRIMERO: Que durante aproximadamente (16) años, mantuve una unión concubinaria, publica, notoria, manifiesta y constante con el ciudadano: ADOLFO JOSE MARQUEZ, quien era venezolano(a), mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-17.161.942, con domicilio en EL PASEO MENESES EDIFICIO DOÑA ANA APARTAMENTO Nº 06.-
SEGUNDO: Que dicha unión se mantuvo de forma ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa, actuando ante la sociedad, familiares y vecinos como un verdadero matrimonio, sin que existiera impedimento legal para contraer nupcias manteniendo una vida de pareja estable y permanente.-
Que es el caso ciudadano Juez, que mi concubino falleció el día VEINTINUEVE DE JUNIO DEL 2025, según consta en acta de defunción que anexo marcada “A” de dicha unión, procreamos tres (3) hijos, llamados CRISBELIS ANGELICA MARQUEZ BARRETO, ANYELO JOSE MARQUEZ BARRETO y ALFONZO JOSE MARQUEZ BARRETO mayor y menores de edad con cedula de identidad Nº V-31.273.837, V-34.283.859 y 35.051.428.-
Que acudo a este tribunal para solicitar la apertura de un JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, fundamentado en los artículos 767 del Código Civil y los principios de igualdad ante la ley, para demostrar que mantuve dicha unión concubinaria, de la cual se derivan efectos patrimoniales y derechos sucesorales.-
Que a los fines de acreditar lo expuesto, presento a los ciudadanos: AFANADOR ARMANDO DE JESUS, titular de la cedula Nº 4.598.375 y VIAMONTE PALMA MARITZA DEL ROSARIO titular de la cedula Nº V-10.040.459, Todos mayores de edad, domiciliado en esta Ciudad, a quienes solicito sean interrogados sobre los hechos aquí narrados.-
Que anexamos los siguientes documentos: acta de defunción del concubino (copia certificada), copia de mi cedula de identidad, copia de la cedula de identidad del fallecido, constancia de Residencia, copia de la cedula de los testigos.-
Argumento para decidir
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa que la parte actora YESENIA ANGELICA BARRETO RUIZ, antes identificada, debidamente asistida por la abogada ROSA MARIA MARQUEZ VENEZOLANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 230.404 al momento de presentar el escrito contentivo de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, solicita de manera errónea se le decrete la unión concubinaria que tuvo con el ciudadano: ADOLFO JOSE MARQUEZ MARQUEZ, antes identificado.
En este sentido, este tribunal observa que la solicitante al momento de presentar la presente solicitud, debe de tener una relación congruente entre los hechos narrados, la pretensión y la fundamentación jurídica que le corresponda. Siendo que la que la vía correcta es a través de una acción mero declarativa de concubinato, la cual es una demanda para que se declare la existencia de la unión conyugal.
Asimismo el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 ordinal 5º estable:
“La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
Ahora bien, la solicitante de autos pretende que le sea sustanciada la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, presentada el día 13 de Marzo de del 2025 por la ciudadana; YESENIA ANGELICA BARRETO RUIZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-18.171.748, debidamente asistida por la abogada ROSA MARIA MARQUEZ VENEZOLANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 230.404 por cuanto incumplió con lo establecido en el Código de procedimiento Civil en sus articulo 340. 5º por presentar una solicitud de manera desacertada en el procedimiento. Así se decide.-
Por todo lo antes expuestos, se declara que la ciudadana, YESENIA ANGELICA BARRETO RUIS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-18.171.748, debidamente asistida por la abogada ROSA MARIA MARQUEZ VENEZOLANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 230.404 con motivo de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, quien solicito por otra via que se le declare concubina, por consiguiente es forzoso para este juzgado declarar inadmisible la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, de conformidad con establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al constatar que la ciudadana ante identificada, incumplió con lo establecido en el Código de procedimiento Civil en sus articulo 340. 5º ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, suscrito por la ciudadana: YESENIA AMGELICA BARRETO RUIZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-18.171.748, debidamente asistida por la abogada ROSA MARIA MARQUEZ VENEZOLANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 230.404, de este domicilio.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,
Javier Duerto Zeiga .-
La Secretaria,
Juhanny Freites
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta y cinco de la mañana (09:55 a.m.). Conste.
La Secretaria,
Juhanny Freites
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