REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEMEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 26 de Marzo de 2026
215º y 167º

RESOLUCIÓN Nº: PJ0252026000069
ASUNTO: FP02-S-2026-000537

En fecha 13 de Marzo de 2026, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrita por el ciudadano: PEDRO DE JESUS DA MOTA NOBREGA, portugués, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-864.699, actuando en representación mediante poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en fecha 29 de Octubre del 2019, anotado bajo el Nº 8, Tomo 160, Folio 24 hasta 26 de los libro de autenticación por ese despacho, de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO NOBREGA VIEIRA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-10.665.245, debidamente visado por el abogado en libre ejercicio OLIVER AGUIRRE ROJAS, debidamente inscrito bajo el inpreabogado bajo el Nº 84.124.

El Tribunal, para decidir, hace las siguientes observaciones:

Que mi representada es legítima propietaria de un inmueble (parcela de terreno y bienhechurías) ubicado en la Avenida 17 de Diciembre, cruce con Avenida Jesús Soto, Nº 10, Sector Negro Primero, Municipio angostura del Orinoco del Estado Bolívar, parcela constante de una superficie aproximada de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (798.87 M2), cuyos linderos son los siguientes, NORTE: Con Casa y solar que es o fue de Jacinto Natera; SUR: Con Casa y solar de la Sucesión Jerónimo Zubillaga; ESTE: Con la Avenida 17 de Diciembre, que es su frente; y, OESTE: Con Solar de Victoriano Flores. La identificada parcela le pertenece a mi representada según documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Heres (Hoy Angostura del Orinoco) del Estado Bolívar, de fecha 18 de julio del año 2012, inscrito bajo el Nº 2012, 2013, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.1.2377 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, el cual se acompaña a esta solicitud en copia simple marcada con la letra “B”. En la planta alta del descrito inmueble existían dos apartamentos, (según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, de Fecha 23 de agosto del año 1988, Registrada Bajo el Nº 20, tomo 11, del tercer Trimestre del año del 1988, el cual se acompaña a esta solicitud en copia simple marcada con la letra “C”), los cuales fueron modificados y reconstruidos, para que luego de las reconstrucciones necesarias existieran tres (03) apartamentos y un (01) salón; es decir, que se modifico toda la planta alta para que quedara distribuido de la manera siguiente: PLANTA ALTA, con un área total de construcción de SEISCIENTOS SETETNTA Y DOS METROS CUADRADOS (672,00M2); divididos en TRES (03) APARTAMENTOS Y UN (01) SALON; APARTAMENTO 1: con un área aproximada de construcción de DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADO (217, 00M2), realizado con estructura de concreto, techo de losa de entrepiso de bloques de aliven, ventana basculante, cada ventana tiene protector metálico, piso de cerámica; todas las instalaciones sanitarias y eléctricas empotradas en pisos, techo y paredes; todas las paredes internas, exteriores y techos están frisados y pintados; puertas de habitaciones y de baño de madera, puertas principales metálicas, y consta de los siguientes ambientes: una (01) sala Principal, una (01) cocina con mesones de granito, un (01) comedor, una (01) despensa, una (01) sala de estar, tres (03) habitaciones, un (01) cuarto de costura, tres (03) baños, un (01) lavadero, una (01) terraza y un (01) patio interno, y sus linderos particulares son: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con apartamento Nº 3 y escaleras que dan acceso a la parte posterior del Edificio; ESTE: Con apartamento Nº 2, Salón del edificio y pasillo de circulación que da a las escaleras que llevan a la fachada principal del edificio y; OESTE: con fachada oeste del edificio; este apartamento tiene entradas por la fachada Este del edificio que da a la Avenida 17 de Diciembre, y por la fachada Oeste del edificio que da a la parte posterior del mismo. APARTAMENTO 2: con un area aproximada de construcción de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (187,00M2), realizado con estructura de concreto, techo de losa de entrepiso de bloques de Aliven, ventanas basculantes, cada ventana tiene protector metalico, pisos de cerámica; todas las instalaciones sanitarias y eléctricas empotradas en piso, techo y paredes; todas las paredes internas, exteriores y techos están frisados y pintados; puertas de habitaciones y de baño de madera, puertas principales metálicas y consta de los siguientes ambientes: una (01) sala, una (01) cocina, un (01) comedor, una (01) dispensa, dos (02) habitaciones, dos (02) baños, un lavadero y una (01) terraza; y sus linderos particulares son: NORTE: Con escaleras y pasillo de circulación que da a la fachada principal del edificio y con Salon del edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada principal del edificio que da a la avenida 17 de diciembre; y OESTE: con apartamento 1 y 3 del edificio; este apartamento solo tiene entrada por la fachada Este que da a la avenida 17 de diembre. APARTAMENTO Nº 3: con un area aproximada de contruccion de CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (166,00M2), realizado con estructura de concreto, techo de losa de entrepiso de bloques de aliven, ventanas basculantes, cada ventana tiene protector metalico, pisos de cerámica; todas las instalaciones sanitarias y eléctricas empotradas en pisos, techos y paredes; todas las paredes internas, exteriores y techos están frisados y pintados; puertas de habitaciones y de baño de madera, puertas principales metálicas, y consta de los siguientes ambientes: una (01) sala principal, una (01) cocina, un (01) comedor, una (01) sala de estar, tres (03) baños, un (01) lavadero y una (01) terraza; y sus linderos particulares son: NORTE: con apartamento Nº 1 y escalera que dan acceso a la parte posterior del edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con apartamento Nº 2, y OESTE: con fachada oeste del edificio, este apartamento tiene entrada solo por la parte posterior del edificio; y un Salón: con un area aproximada de construcción de CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102, 00M2), realizado con estructura de concreto, techo de losa de entrepiso de bloques de aliven, ventanas basculantes, cada ventana tiene protector metálico, piso de cerámica; todas las instalaciones sanitarias y eléctricas empotradas en pisos, techo y paredes; todas las paredes internas, exteriores y techos están frisados y pintados ; puerta de baño de madera, puertas principales metálicas, y consta de los siguientes ambientes: un (01) salón principal, una (01) cocina, un (01) baño y una (01) terraza y sus linderos particulares son: NORTE: con fachada Norte del Edificio; SUR: con apartamento Nº 2 del edificio; ESTE: con escalera y pasillo de circulación que da a la fachada principal del edificio y con apartamento Nº 2; y OESTE: con apartamento Nº 1 del Edificio; este salón solo tiene entradas por la fachada Este que da a la avenida 17 de diciembre.

Que con el fin de obtener TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las referidas bienhechurías y/o mejoras, a favor de ELIZABETH COROMOTO NOBREGA VIEIRA, ruego a usted, previa las formalidades de Ley sirva escuchar e interrogar a los ciudadanos que oportunamente presentare, en la fecha, día y hora que a bien tenga este Juzgado fijar, para que bajo juramento y previo cumplimiento de las formalidades legales declaren sobre los particulares siguientes:
PRIMERO: Que si conocen suficientemente a la Ciudadana ELIZABETH COROMOTO NOBREGA VIEIRA y no le comprenden las generalidades de Ley.
SEGUNDO: Que si saben e igualmente les consta que las bienhechurías y/o mejoras en referencia las ha construido y edificado la ciudadana ELIZABETH COROMOTO NOBREGA VIEIRA con dinero de su propio peculio y patrimonio, pagando los materiales, mano de obra, y maquinarias utilizadas e invertidas en ellas.
TERCERO: Que si saben e igualmente les consta que la parcela de terreno donde se encuentra edificadas las bienhechurías y/o mejoras son propiedad de ELIZABETH COROMOTO NOBREGA VIEIRA.

CUARTO: Que si igualmente les consta que las bienhechurías y/o mejoras tienen un valor aproximado de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00).

Que evacuadas que sean estas diligencias, ruego a usted se sirva declarar Titulo Supletorio de Propiedad a favor de ELIZABETH COROMOTO NOBREGA VIEIRA, sobre las bienhechurías, y/o mejoras antes identificadas, todo ello de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; y devolverme original con sus resultas para su debida protocolización en la oficina de Registro Publico competente.

Ahora bien, revisado los Instrumento poder acompañados a la presente causa, se constata que el ciudadano PEDRO DE JESUS DA MOTA NOBREGA, portugués, mayor de edad, con cédula de identidad Nº E-864.699, de este domicilio, no es abogado por lo tanto esta impedido para actuar en la presente causa en representación de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO NOBREGA VIEIRA, por no tener CAPACIDAD DE POSTULACION, requisito esencial para poder realizar actos jurídicos en la presente causa.

Los instrumentos Poder otorgados al ciudadano PEDRO DE JESUS DA MOTA NOBREGA, por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO NOBREGA VIEIRA, está viciado por ilicitud en su objeto, ya que la poderdante ha otorgado poder para su representación en la presente causa, siendo que estas facultades solo pueden ser atribuidas o conferidas a abogados, condición que no tienen el mencionado ciudadano, por lo que carecen de capacidad de postulación necesaria para el ejercicio de dicha facultades judiciales.

El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos:

Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

Artículo 151.- El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.

Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.

Para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos.

Es esta, una capacidad formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba –como explica JAAME GUASP- en la consideración de que por razones de la dificultades intrínsecas del proceso, las partes no pueden realizar actos del mismo, sino a través de otros sujetos instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados, los cuales si tienen el poder de postulación.-

No cabe duda, que el ciudadano PEDRO DE JESUS DA MOTA NOBREGA, es mandatario de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO NOBREGA VIEIRA, en virtud del poder, pero tal cualidad, no permite a la mencionada ciudadana actuar en sede judicial a nombre de su mandante, ni transferir las facultades ilícitas de representación judicial, mediante poder a un abogado para que la represente en juicio, tal como ocurre en el presente caso.

Ahora bien, permitir la actuación de un apoderado, que no es abogado, en la presente causa, aun estando asistido de abogado, seria contrariar las disposiciones establecidas en el articuló 166 del Código de Procedimiento Civil y articulo 3 y 4 de la Ley de Abogados.

Solo pueden poseer aptitud o capacidad para realizar actos jurídicamente dentro del proceso, aquellos que ostenten la llamada capacidad de postulación, o en su defecto, personas naturales o entes asistidos por abogados en ejercicio del ius postulando.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1325, de fecha 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), estableció lo siguiente con respecto a la falta de Capacidad de Postulación:

2.   Respecto a la supuesta falta de legitimación de la persona que se presentó como apoderado del ciudadano Salvato Bronzi Gaetano para la incoación de la demanda de desalojo contra la ciudadana Iwona Szymañczak, esta Sala debe proceder a la realización de las siguientes consideraciones:
El ciudadano Salvato Bronzi Gaetano otorgó poder a su hijo, Donato Salvato Marsicano, en los siguientes términos:
Yo, Salvato Bronzi Gaetano, (…) confiero Poder General pero amplio y bastante cuanto en derecho se refiere al ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO (…) para que en mi nombre y representación, reclame, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de mis asuntos, negocios e intereses que tenga en la actualidad o tuviere en lo futuro; para representarme en todo los asuntos judiciales, ya como demandante o como demandado, con facultades para intentar y contestar en mi nombre y representación, toda especie de acciones, reconvenciones, excepciones y recursos ordinario o extraordinario, con facultades expresar para darse por citado (…) podrá sustituir este mandato en abogado de su confianza, en todo o en parte y otorgar y revocar poderes y sustituciones y en general queda facultado ampliamente mi apoderado para hacer con respecto a mis derechos cuanto yo mismo pudiera hacer sin limitación alguna en cuanto no sea opuesto en derecho (…)
Como fue narrado, el ciudadano Donato Salvato Marsicano -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderado de su padre.
El 17 de noviembre de 2004, el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui desechó la cuestión previa de falta de legitimidad que fue opuesta por la parte demandada y declaró con lugar la demanda de desalojo; en consecuencia, condenó a la ciudadana Iwona Szymañczak a la entrega del inmueble libre de bienes y personas, decisión respecto de la cual la perdidosa ejerció la correspondiente apelación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual confirmó el fallo de primera instancia respecto a la cuestión previa que contiene el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el supuesto agraviante estableció:
En relación a este punto se observa, que tal como lo sostuvo el Tribunal A-quo, si bien es cierto que el ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO, plenamente identificado en autos, no es abogado y por lo tanto no tiene postulación para actuar en juicio en nombre de su poderdante SALVATO BRONZI GAETANO, plenamente identificado en autos, no es menos cierto que el mismo se hizo asistir por los profesionales del derecho Edda Pérez Alcalá y Julio Cesar Fariñas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.555 y 95.374, respectivamente, por lo que estima este Tribunal con la asistencia anteriormente señalada quedó subsanada tal omisión. Así se declara. 
De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 3 y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
 
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:

“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)

Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
 
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.

De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.

Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.

En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente:
En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.
(…)
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Destacado añadido).
Asi mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
 Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
 De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
 La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:

 “...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).

En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
 En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
  En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
 En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.
 
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.
En este mismo orden de idea, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 000525 de fecha 31 de octubre de 2022, ratificó el siguiente criterio:
Para el ejercicio de un Poder Judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplir ni siquiera con la asistencia.
Ahora bien, este Tribunal considera improcedente la solicitud presentada por el ciudadano: PEDRO DE JESUS DA MOTA NOBREGA, portugués, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-864.699, actuando en representación mediante poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en fecha 29 de Octubre del 2019, anotado bajo el Nº 8, Tomo 160, Folio 24 hasta 26 de los libro de autenticación por ese despacho, de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO NOBREGA VIEIRA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-10.665.245, por no tener Capacidad de Postulación por no ser abogada, y por consiguiente no cumplir con lo establecido en el articulo166 del Código de Procedimiento Civil y articulo 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, razón que conlleva a no dar continuidad al procedimiento interpuesto de TITULO SUPLETORIO, declarándose INADMISIBLE la presente solicitud presentada por la solicitante de autos. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano: PEDRO DE JESUS DA MOTA NOBREGA, portugués, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-864.699, actuando en representación mediante poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en fecha 29 de Octubre del 2019, anotado bajo el Nº 8, Tomo 160, Folio 24 hasta 26 de los libro de autenticación por ese despacho, de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO NOBREGA VIEIRA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-10.665.245, debidamente visado por el abogado en libre ejercicio OLIVER AGUIRRE ROJAS, debidamente inscrito bajo el inpreabogado bajo el Nº 84.124.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal de conformidad al artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dese por terminado mediante auto de egreso y se ordena su remisión al archivo judicial para su mayor resguardo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis días del mes de Marzo del dos mil veintiséis. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
El Juez Suplente,


Javier Duerto Zeiga
La Secretaria,

Juhanny Freites


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Conste.

La Secretaria,



Juhanny Freites